REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Carora
Carora, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-J-2017-000156
Solicitante: Alírio José Caripá Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.000.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano Alírio José Caripá Pinto, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la adolescente, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Elba Fiorela Rojas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.438. Señaló que el nombramiento recaería sobre el ciudadano Alírio Antonio Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.492, en su condición de abuelo paterno. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia fotostática de la partida de nacimiento de sus hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia fotostática de su cédula de identidad, del curador propuesto y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la adolescente, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se insto al solicitante a que consignara los documentos donde se evidencien los datos de identificación y el estado civil de la futura contrayente. De igual manera, se le requirió que consignara su constancia de soltería o en su defecto copia certificada de la sentencia de divorcio, con la finalidad de constatar su estado civil. De igual forma, la constancia de residencia y de estudios de la adolescente, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y los datos identificación de los testigos a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 20 de octubre de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. Asimismo, se dejo expresa constancia la no comparecencia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se dejo expresa constancia de la comparecencia del curador propuesto ciudadano Alírio Antonio Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.492 y se recibió diligencia presentada por el solicitante donde consigna original de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
En fecha 25 de octubre de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alirio José Caripa Pinto, antes identificado mediante la cual consigna constancia de estudio y constancia de residencia adolescente, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 06 de noviembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Bertha María Álvarez Andueza.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de enero de 2.017, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARIA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 276- 2.018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARIA SERRANO
BMAA/ma.-
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