REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, trece (13) de noviembre de 2018
Años 208° y 159°
KP12-V-2018-000068
SOLICITANTE: Karolina Villalobos Torrelles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.862 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTES: (fecha de nacimiento: 12/12/2001, 16 años de edad) y (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 28/11/2003, 14 años de edad).
MOTIVO: Colocación Familiar.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia, y a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, la ciudadana Karolina Villalobos Torrelles, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de solicitud de Colocación Familiar a favor de los adolescentes (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha seis (06) de julio de 2018, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de los adolescentes (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se ordenó librar boleta de notificación a la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines que realizara un informe social, con relación a los adolescentes y a su entorno familiar. En fecha once (11) de julio de 2018, se dictó medida provisional de Colocación Familiar a la ciudadana Karolina Villalobos Torrelles. En fecha doce (12) de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día martes siete (07) de agosto de 2018. En esa misma fecha se dio inicio a la referida audiencia, con la presencia de la solicitante y la Defensora Pública, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia para el día diecisiete (17) de octubre de 2018, en virtud de que no constaba en autos el informe social. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2016, se recibió informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la solicitante, de la Defensora Pública, fue incorporado el informe social y los informes psicológicos de los adolescentes (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), consignados por la solicitante. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y la audiencia de juicio para el día seis (06) de noviembre de 2018. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión y su consentimiento y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, de la Defensora Pública y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, dictándose la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la solicitud. Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud de la ciudadana Karolina Villalobos Torrelles, a favor de los adolescentes quiénes son sus sobrinos, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad. Manifiesta la solicitante que la madre de los adolescentes era su hermana y que desde que murió, ella es quien se ha hecho cargo de los mismos, asumiendo la responsabilidad de criarlos, con todo el amor y cariño que han necesitado para desarrollarse y crecer sanos física y mentalmente.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y se observa que se expresan con fluidez y espontaneidad, que se encuentran bien físicamente, con un crecimiento acorde a sus edades cronológicas y entre otras cosas señalaron que están de acuerdo y dan su consentimiento para que su tía Karolina Villalobos Torrelles, continúe haciéndose cargo de ellos y los represente legalmente.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertos al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la causante María Macarena Villalobos Torrelles, que corre inserta al folio once (11) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Karolina Villalobos Torrelles, que corre inserta al folio doce (12) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con los cuales ha quedado demostrando el parentesco por consanguinidad que existía entre la solicitante y la madre biológica, por tanto, así se confirma el vínculo consanguíneo entre los adolescente y la solicitante, siendo que efectivamente es su tía materna, vínculo que es muy valioso para este tipo de institución familiar.
De la copia certificada del acta de defunción de la causante María Macarena Villalobos Torrelles, que corre inserta al folio trece (13) de autos, de la copia certificada del acta de defunción del causante Tirso Segundo Campos, que corre inserta al folio catorce (14) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se verifica con ellas que la madre y el padre biológico de los adolescentes fallecieron y por ello, al carecer de su madre y de su padre, es importante que se determine entre su familia de origen ampliada, quien va asumir la responsabilidad de crianza de los mismos.
Del oficio Nº 239/18 de fecha dos (02) de julio de 2018 y de la copia del acta de fecha veintisiete (27) de junio de 2018 emanados del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de autos, se desprende que la solicitante, ha venido realizando las gestiones que corresponden para que los adolescentes pudieran ser inscritos en la institución educativa donde cursan sus estudios, de lo cual se evidencia la responsabilidad de la solicitante con la que ha venido actuando en beneficio de los adolescentes, por tanto, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la constancia de estudios de los adolescentes, que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos; de la constancia de residencia de los adolescentes, que riela al folio diecisiete (17) de autos; de la constancia de residencia de la solicitante, que riela al folio dieciocho (18) de autos; de la constancia de trabajo de la solicitante, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio diecinueve (19) de autos, por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que los adolescentes se encuentran estudiando, que residen en la misma dirección de la solicitante, quien a su vez se desempeña como docente, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las testimoniales promovidas por la solicitante: De las testimoniales de las ciudadanas Maritza De Las Mercedes Villalobos de Alvarez y Alicia Cristina Villalobos Torrelles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.852 y V-9.639.310, respectivamente, quienes fueron presentadas por la solicitante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se perciben como unas personas que conocen ampliamente a la solicitante, por ser sus hermanas y tías de los adolescentes y ofrecen elementos suficientes que convencen a esta juzgadora que la solicitante es la persona idónea para asumir la responsabilidad de crianza de los adolescentes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian sus dichos.
Del Informe Social: En el expediente consta el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que los adolescentes se encuentran conviviendo con su tía materna, recibiendo de ella las atenciones necesarias así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Que el adolescente (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra estudiando tercer (3er) año de de bachillerato y el adolescente (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra estudiando cuarto (4to) año de bachillerato. Que gozan de buena salud y que se encuentran bien cuidados con actitudes positivas y con buena disposición ante la presente solicitud, que son muy risueños, atentos, educados y conversadores. Que la relación con la tía ha sido muy positiva bajo una figura de seguridad, de autoridad y respeto cumpliendo las tareas específicas dentro del hogar. Que la solicitante se encuentra dedicada a sus labores como docente de profesión.
El tribunal observa: En la Audiencia de Juicio, una vez oída la exposición de la Defensora Pública Auxiliar, abogada Eneyilda Marisol López, oída a la solicitante, a las testigos presentadas, revisadas las actas del presente asunto y considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Navas Nava, de donde se evidencia que los adolescentes han permanecido desde antes del fallecimiento de su madre con la solicitante quien les ha prodigado todo el amor, la atención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en los adolescentes un apego afectivo con la solicitante y todo el entorno familiar que los rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde reflejan pertenencia al mismo. Asimismo, la solicitante es miembro de la familia de origen ampliada de los adolescentes, es una persona muy cercana a ellos, que en estos momentos les ofrece un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de los adolescentes, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los mismos.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Karolina Villalobos Torrelles, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.862. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana, la colocación familiar de los adolescentes (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los mismos, quien será la responsable de ellos ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con los adolescentes dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ellos fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración de los adolescentes a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, ellos siempre han permanecido a la misma, solo que por el fallecimiento de la madre y del padre, es necesario determinar dentro de su familia de origen ampliada quien es la persona que va a asumir la responsabilidad de crianza de la misma, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, realice un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que los adolescentes sean mayores de edad. Librase boleta de notificación a la Trabajadora Social.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de noviembre de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2018 y se publicó siendo las 8:59 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA
KP12-V-2018-000068
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