REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de noviembre de 2.018
208° y 159


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.267.740; domiciliada en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio CARLOTA ARDILES y OSWALDO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.550 y 23.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cedula de identidad número 9.176.558, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo

TERCERO ADHESIVO: Ciudadano YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR titular de la cedula de identidad número 17.832.282, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO: Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA Y RECONVENCION: POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (HOMOLOGACION).
EXP. N° A-0587-2.017

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 16.267.740, debidamente asistida de los Abogados en ejercicio CARLOTA ARDILES y OSWALDO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.550 y 23.160 respectivamente; presentan solicitud de Medida Autónoma de Protección y no Interrupción de la Producción en contra del ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cedula de identidad número 9.176.558; corre inserto del folio 01 al 04.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES ambas plenamente identificadas, incoan demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; confiriendo poder apud acta a los Abogados en ejercicio CARLOTA ARDILES y OSWALDO MANRIQUE, antes señalados; corre del folio 26 al 35.
En fecha 2 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada de autos, corre inserta del folio 36 al 37.
En fecha 30 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente practicada al demando de autos; riela del folio 39 al 40.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece el apoderado del demandado de auto abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, y mediante escrito procede a contestar la demanda, oponiendo cuestiones previas, presentando reconvención; en la misma oportunidad el referido profesional del derecho con el carácter de apoderado y de conformidad con el articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, presenta tercería adhesiva del ciudadano YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR titular de la cedula de identidad número 17.832.282; corre inserto del folio 42 al 61.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal declaró sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; riela del 103 al 104 y su vto.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto niega la apelación anticipada presentada en la oportunidad de contestación la demanda acerca del auto que resolvió las cuestiones previas; corre inserto al folio 105.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta; riela al folio 106.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto admite la tercería propuesta; riela al folio 107.
En fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora presenta escrito de contestación de reconvención; riela del folio 109 al 119.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandada reconviniente mediante diligencia solicita la declaratoria de confesión ficta de la reconvención; riela al folio 120 y su vto.
En fecha 19 de enero de 2018, el tribunal mediante auto declaró improcedente el requerimiento del apoderado de la parte demanda reconviniente acerca de la confesión ficta de la reconvención por cuanto fue presentada su contestación de forma extemporánea pero por anticipada, de igual forma ordenó notificar a las partes de la presente decisión advirtiendo que una vez constante en auto la última de ellas se fijaría audiencia preliminar; riela al folio 121 y su vto.
En fecha 16 de febrero de 2018, el demandado reconviniente ciudadano JOSE RAMON FARIAS, antes identificado, mediante escrito solicita la designación de un Defensor Público Agrario; riela al folio 125.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Defensa Publica del Estado Trujillo a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que represente al demandado reconviniente; se libró oficio N° 0067-18; riela del folio 126 al 127.
En 23 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación del abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, ordenadas en fecha 19 de enero de 2018; corre inserta del folio 128 al 130.
En fecha 05 de mayo de 2018, la Defensora Publica Agraria N° 01 Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.160, mediante escrito procede aceptar la representación del demandado reconviniente ciudadano JOSE RAMON FARIAS, antes identificado; riela al folio 133.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la demandante reconvenida ciudadana RAQUEL RIVAS, debidamente asistida de su coapoderado OSWALDO MANRIQUE, antes identificado, mediante diligencia desiste de la presente demanda; corre inserta al folio 137.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el demando reconviniente ciudadano JOSE RAMON FARIAS, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria N° 01 Abogada NELLY LEON RAMIREZ, ambos plenamente identificados, mediante diligencia manifiesta estar conforme con el desistimiento renunciando a su vez a las costas del juicio; riela al folio 138.

SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Trata el presente juicio por demanda y reconvención de naturaleza posesoria Incoada la primera por la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 16.267.740 quien demanda por perturbación a la posesión al ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cedula de identidad número 9.176.558, sujeto procesal este que dentro de la oportunidad legal propone mutua petición en contra de la parte actora por la misma acción, recayendo el presente juicio sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; aduciendo el actor que el mismo posee una superficie de mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados ( 1365 mts2)con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Rosario Peña; SUR: Calle Francisco Briceño Araujo; ESTE: terrenos de Alberto Briceño, y pretiles piedra de por medio y OESTE: con vía de acceso al sector al punta y liceo Bolivariano Mesa de Esnujaque; en igual orden, expone el demandado reconviniente que su pretensión recae sobre el respectivo fundo ubicado en el sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; constante de una superficie de seis mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados (6967 mts) con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por José Molina; SUR: calle Francisco Briceño Araujo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Esteban; y OESTE: Carretera que conduce al sector la Punta; interviniendo como tercero adhesivo a los fines de ayudar a vencer a la parte demandada reconviniente el ciudadano YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR titular de la cedula de identidad número 17.832.282, todo ello de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesoria en materia agraria
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, quien aquí decide y conforme al asunto traído al conocimiento del tribunal, se observa que dicho asunto se enmarca en un litigio de naturaleza posesoria, en tal sentido, resulta importante señalar que la Posesión Agraria es institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional, haciéndose tangible en este contexto el orden público dentro de la actividad agraria y los distintos asuntos que emergen en el ejercicio de tal actividad; así las cosas tenemos que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación
activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo.
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)

En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:

“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el articulo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que el desistimiento del procedimiento una vez trabada la litis si requiere para su validez el consentimiento de la contraparte, caso contrario del desistimiento de la demanda; al respecto, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia del 17 de abril de 1.997, proferida por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11802 en el juicio de Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En atención de las normas jurídicas antes transcritas, así como de los criterios jurisprudenciales el
desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”, ahora bien, respecto al auto de homologación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este jurisdicente observa que en el presente desistimiento de la demanda presentado por el actor-reconvenido, en primer orden se constata la capacidad de dicho sujeto procesal al poner de manifiesto el presente acto de autocomposicion unilateral el cual a su vez no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones; en tal orden, y conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Se Homologa el desistimiento de la Demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA incoada por la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.267.740; en contra del ciudadano JOSE RAMON FARIAS, titular de la cedula de identidad número 9.176.558, ambos domiciliados en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
Como consecuencia del desistimiento de la demanda; sucumbe la Reconvención propuesta por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el demandado JOSE RAMON FARIAS, titular de la cedula de identidad número 9.176.558, en contra de la parte actora RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.267.740. Así se decide.
No se condena en costas, ello en razón de la renuncia expresa a estas por parte del demandado-reconviniente. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al tercero adhesivo, ciudadano YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR titular de la cedula de identidad número 17.832.282, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y/o en la persona de su apoderado Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390. Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA presentado por la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, (Demandante-Reconvenida) mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.267.740; debidamente asistida Abogados en ejercicio CARLOTA ARDILES y OSWALDO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.550 y 23.160 respectivamente; en contra del ciudadano JOSE RAMON FARIAS, (Demandado-Reconviniente), titular de la cedula de identidad número 9.176.558, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, debidamente asistido de la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del desistimiento de la demanda; sucumbe la Reconvención propuesta por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el demandado JOSE RAMON FARIAS, titular de la cedula de identidad número 9.176.558, en contra de la parte actora RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.267.740. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello en razón de la renuncia expresa a estas por parte del demandado-reconviniente. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al tercero adhesivo, ciudadano YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR titular de la cedula de identidad número 17.832.282, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y/o en la persona de su apoderado Abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Años: 208º y 159º.-



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.




ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.


JCAB/RM
EXP Nº 0587-2.017