REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de noviembre de 2018
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIN JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA LEANDRA SOTO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.829.375 y 5.787.973, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 02 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.480.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: DERECHO DE PASO.

EXPEDIENTE: A- 0467-2016


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 26 de febrero de 2016, los ciudadanos ELVIN JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA LEANDRA SOTO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.829.375 y 5.787.973, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo, incoa la presente acción por DERECHO DE PASO en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.480, alegando al respecto ser poseedores desde hace más de diez (10) años de un lote de terreno ubicado en el sector La Tentadora, parroquia Carrillo, municipio Candelaria, estado Trujillo; con los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón María Valera, con una extensión de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56.60 mts); Sur: Terrenos que fueron de Aidee Mejías, hoy en día terreno ocupado por Fernando Antonio Vargas, con una extensión de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56.60 mts); Este: Terrenos que son o fueron de Sarai Valera, con una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts); Oeste: Terreno que fue de María Villegas, hoy en día terreno ocupado por Fernando Antonio Vargas, con una extensión de veinticinco metros con ochenta centímetros (25.80 mts); con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.602 Mts2), destacando que el inmueble indicado le pertenece a la ciudadana MARIA LEANDRA SOTO DE GONZÁLEZ, según consta en documento de compra-venta debidamente registrado de fecha 01 de julio de 2014; en este contexto, fundamentan su pretensión alegando:
“… mis representados se han dedicado a realizar labores propias de la agricultura, teniendo actualmente cultivos de yuca, maíz, cambur, naranja, aguacates, cacao, lechosa, entre otros. Para ingresar a la unidad de producción antes descrita, venían utilizando una vía de penetración peatonal, que atraviesa el inmueble ocupado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS, en una extensión de treinta y dos metros (32 mts.) aproximadamente, específicamente por el lindero Sur; dicho paso lo usaron hasta finales del mes de julio de 2015, fecha en la cual el prenombrado ciudadano, procedió a obstaculizar el mismo con cerca de alambre de púa y estantillos de madera, impidiendo de esta manera el ingreso de mis representados a su unidad de producción, quienes se han visto altamente afectados con la actitud asumida por el demandado de autos y han tenido que sacar su producción e ingresar los insumos necesarios para las actividades, a través de caminos montañosos con alturas y pendientes prolongadas. (…) Es necesario mencionar que han sido innumerables las conversaciones sostenidas con el ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.172.480, así como también las diligencias realizadas para solventar la problemática, resultando infructuosas en cuanto a una posible solución amistosa del conflicto.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
ENRY JOSÉ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.722.780.
MARIA RUFINA MONTILLA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 9.101.155.
SERVIO TULIO CACERES BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.355.281.
MARIA DEL CARMEN GIL DE INCIARTE, titular de la cédula de identidad número 9.020.885.
Documentales:
1.- Documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, del estado Trujillo, de fecha primero (1) de julio de 2014, bajo el Nro. 01, folios 01 al 05, protocolo primero, Tomo 01, tercer trimestre.
2.- Dictamen de la Sindicatura Municipal de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el sector La Tentadora, parroquia Carrillo, municipio Candelaria, estado Trujillo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón María Valera, con una extensión de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56.60 mts); Sur: Terrenos que fueron de Aidee Mejías, hoy en día terreno ocupado por Fernando Antonio Vargas, con una extensión de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56.60 mts); Este: Terrenos que son o fueron de Sarai Valera, con una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts); Oeste: Terreno que fue de María Villegas, hoy en día terreno ocupado por Fernando Antonio Vargas, con una extensión de veinticinco metros con ochenta centímetros (25.80 mts); con una superficie aproximada de MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.602 Mts2); escrito de demanda que corre inserta del folio 01 al 09.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 20 al 22.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas, constante de doce (12) folios útiles; corre inserto al folio 23.
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada YELITZA ANDARA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 146.393, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Agrario número 02, mediante diligencia solicita el desglose de los folios 13 al 16 del presente expediente; corre inserto al folio 24.
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda el desglose del expediente solicitado por la parte actora; corre inserto al folio 25.
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada YELITZA ANDARA BLANCO, antes identificada, mediante diligencia retira el desglose solicitado; corre inserto al folio 26.
En fecha 27 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS, antes identificado, aunado a las compulsas por cuanto no pudo practicar la citación personal; corren insertas del folio 27 al 40.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Agrario número 02 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación al demandado de autos, ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS; así como también se fije la fecha y hora para practicar la Inspección Judicial y a su vez se fije fecha y hora para la promoción de los testigos promovidos en el contexto cautelar; corre inserta al folio 41.
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto libró el cartel de citación del demandado de autos, ciudadano FERNANDO ANTONIO VARGAS; corren insertos del folio 42 al 43.
En fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal mediante revoca por contrario imperio el cartel de citación de fecha 24 de octubre de 2016 cursante al folio 43, dejando a salvo el auto de fecha 24 de octubre de 2016 que riela al folio 42, ordenando librar un nuevo cartel de citación; corren insertos del folio 44 al 47.
En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado, mediante diligencia retira el cartel de citación del demandado de autos para su publicación; riela al folio 48.
En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Agrario número 02 del Estado Trujillo, mediante diligencia consigna ejemplares del Diario “Los Andes” de fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2017, donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes; corren insertos del folio 49 al 61.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1°, 3º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1°, 3º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el municipio Candelaria del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 26 de mayo de 2017, oportunidad en la cual el representante conforme a la ley de la parte actora consigna ejemplares del Diario “Los Andes” de fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2017, donde aparecen publicados los carteles de citación librados, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su representante conforme a la Ley. Así de decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así de decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadanos ELVIN JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA LEANDRA SOTO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.829.375 y 5.787.973, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se orden notificar a la parte actora y/o en la persona de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste.