REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de noviembre de 2.018
208º y 159º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR, titulares de la cedula de identidad número 9.176.558 y 17.832.282 respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.160

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVANO TERAN, titular de la cedula de identidad número 11.130.918, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.160

TERCERO FORZOSO: Ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, domiciliada en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ABOGADO ASITENTE DEL TERCERO: Abogado en ejercicio OSWALDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.160

EXPEDIENTE: A-0564-2.017

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de mayo de 2.017, los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR, titulares de la cedula de identidad número 9.176.558 y 17.832.282 respectivamente, debidamente asistidos de la Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo Abogada NELLY LEON RAMIREZ Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, interponen la presente demanda en contra del ciudadano SALVANO TERAN, titular de la cedula de identidad número 11.130.918; promoviendo medios de prueba conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserta del folio 01 al 08.
En fecha 24 de mayo de 2.017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos; corre inserto del folio 14 al 16.
En fecha 10 de agosto de 2.017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación personal practicada; corren insertas del folio 18 al 19.
En fecha 20 de septiembre de 2.017, comparece al tribunal el demandado de autos asistido de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 y mediante escrito procede a contestar la demanda; promoviendo medios de prueba y con fundamento en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a llamar a la Ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.267.740 como tercera forzosa ello conforme a la articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; corre inserta del folio 20 al 28.
En fecha 20 de septiembre de 2.017 el demandado de autos, debidamente asistido de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a la abogada asistente al igual que al profesional del derecho OSWALDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.160; corre inserto al folio 42 y su vto.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, el tribunal mediante auto admite el llamamiento a terceros, suspendiendo el curso de la causa en aras de seguir un único procedimiento; emplazándose a la tercera RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificada a dar contestación a la cita, librándose en dicha oportunidad boleta de citación; corren insertos del folio 44 al 46.
En fecha 04 de octubre de 2.017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan boleta de citación personal practicada en la tercera; corren insertas del folio 47 al 48.
En fecha 18 de octubre de 2.017, la tercera llamada al juicio plenamente identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio OSWALDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.160, contesta la cita, promoviendo en dicha oportunidad medios de pruebas; corre inserta del folio 49 al 55.
En fecha 04 de diciembre de 2.017, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 81 al 83
En fecha 12 de diciembre d e2.017, el tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; abriéndose de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para promover pruebas; corre inserto del folio 84 al 85.
En fecha 08 de enero de 2.018, la apoderada de la parte demandada plenamente identificados, mediante escrito promueve medios de pruebas; corre inserto del folio 88 al 93.
En fecha 25 de enero de 2.018, el tribunal mediante auto se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes; corre inserto del folio 112 al 114.
En fecha 10 de abril de 2.018, fue evacuada inspección judicial en el inmueble objeto del juicio; acta que corre inserta del folio 122 al 125.
En fecha 23 de mayo de 2.018, la apoderada de la parte demandada plenamente identificada mediante diligencia consigna propuesta de transacción con el propósito que la contraparte revise y plantee observaciones-propuestas al respecto; corren insertas del folio 126 al 130.
En fecha 19 de noviembre de 2.018, los demandantes de autos debidamente asistidos de la Abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria número 1 del Estado Trujillo, el demandado de autos debidamente asistido de su apoderada abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES y la Tercera debidamente asistida del Abogado en ejercicio OSWALDO MANRIQUE, plenamente identificados, mediante diligencia presentan Transacción en el tribunal; corre inserta del folio 132 al 134.
Síntesis del Asunto

Versa el presente asunto de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Punta, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de seis mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados (6.967 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Molina; Sur: Calle principal Francisco Briceño Araujo; Este: Terreno ocupado por Raúl Esteban y Oeste: Carretera que conduce al Sector la Punta; inmueble sobre el cual los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR, titulares de la cedula de identidad número 9.176.558 y 17.832.282 respectivamente, aducen ejercer la posesión agraria por más de treinta años (30), alegando actos perturbatorios sobre dicha posesión por parte del ciudadano SALVANO TERAN, titular de titular de la cedula de identidad número 11.130.918, sujeto procesal que trabó la Litis negando los hechos en su contra, llamando a la tercera RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740 por serle común la causa pendiente conforme a sus dichos.
En este mismo orden, en fecha 19 de noviembre de 2.018, los sujetos procesales presentaron transacción en los siguientes términos:
“A los fines de dar por concluido el presente juicio proponemos a la parte demandada Salvano Terán y a la Tercera Procesal Raquel Rivas Rodríguez, lo siguiente:

1.- Cedemos en posesión y sin condición alguna a la ciudadana Raquel Rivas Rodríguez, el lote de terreno de 1.350 metros cuadrados, ubicado en el lugar conocido con el nombre “El Llano”, también llamado “El Manantial” jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyas demás determinaciones están expresadas en los autos y, que se dan aquí por reproducidas. Dicho lote de terreno que ha sido demarcado por las partes el día 24 de abril del 2018, asistidas por el técnico del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra, ingeniero Alfredo Gil, esta alinderado según el técnico, así: Norte, con terreno ocupado por José Molina; Sur, con calle principal Francisco Briceño Araujo; Este, terreno ocupado por Raúl Esteban; y oeste, carretera que conduce al sector La Punta. De acuerdo con la delimitación realizada el área total del predio es de 6.750 metros cuadrados; igualmente se determinó el 20 por ciento de la totalidad de esa superficie, que es el equivalente a UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 m2)
de terreno, que corresponde a los cálculos de NOVENTA METROS (90 mts) DE LARGO POR QUINCE METROS (15 mts) DE ANCHO, que fueron marcados en el sitio y que es el lote que se asigna en este acto a RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ. Quedando de esta forma dicha ciudadana en posesión inmediata, efectiva e incondicional de dicho lote de terreno, manteniendo la servidumbre de paso por el lado Oeste, es decir, por la vía que conduce a La Punta y el Liceo Bolivariano Mesa de Esnujaque.
2.- La parte actora, hace entrega material hoy, a la Tercera Procesal RAQUEL RIVAS RODRÍGUEZ, libre de personas, animales y cosas el terreno que se determina en el particular 1° de este pacto, con ese fin nos comprometemos de abstenernos de perturbar el uso y disfrute y explotación de dicho terreno que hoy entregamos a la tercera procesal, y asimismo, no impediremos en forma alguna su actividad agrícola, e igualmente solicitamos se nos respete el uso, goce y disfrute del resto lote de terreno de mayor extensión con un área de 5.400 m2 que venimos sembrando. Ambas partes se comprometen hacer la des marcación de los puntos del lindero
3.- La ciudadana RAQUEL RIVAS RODRÍGUEZ, se compromete a construir un tanque de agua para el riego del lote de terreno que hoy se le cede, en el lado Oeste de éste, en un lapso de tiempo de 2 años seguidos a partir de la homologación del presente arreglo procesal, mientras, se mantiene la servidumbre y seguirá surtiéndose de agua de los tanques existentes en dicho predio, igualmente se comprometen hacer una entrada independiente para su lote de terreno
4.- En virtud de lo expuesto en las cláusulas precedentes, y en atención al principio de recíprocas concesiones inherentes y conexas a lo litigado, expresamente reconocen y como extensión del ámbito del presente arreglo, que existe OTRO juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado por la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ , contra el ciudadano JOSE RAMON FARIAS, contenida en el Expediente N° A-587-2017, de la nomenclatura usada por este mismo Tribunal, en tal sentido, y con la finalidad y efecto del arreglo envolvente e integral que aquí hacemos, la demandante RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ (aquí Tercera citada a juicio), y el demandado JOSE RAMON FARIAS (aquí co-demandante), convienen en desistir de sus acciones y defensas en dicho juicio. Es todo”.-
5.- En virtud de la transacción efectuada en este acto, las partes suscribientes declaran que no tienen nada que reclamarse recíprocamente, por ningún concepto directa e indirectamente derivado del presente juicio. Ambas partes solicitan que el presente transacción, sea participada al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de su correspondiente registro y efectos jurídicos.- En este estado se le otorga la palabra a la parte demandada, ciudadano SALVANO TERAN, asistido por la Abogada CARLOTA ARDILES, quien expuso: “Acepto la propuesta hecha por la parte demandante, en todos sus términos. Es todo”. – En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la Tercera procesal RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, asistida por su Abogado OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ, quien expuso: “Vista y discutida como ha sido la propuesta hecha por la parte demandante, acepto la misma en todos sus términos. Es todo”. – En este estado las partes y la Tercera procesal solicitan al tribunal se homologue la presente Transacción, y ordene dar cumplimiento a lo aquí transado…”
Otro si: Ambas partes dejan sin efecto el punto número cuatro (4) de esta transacción. (sic) (Cursivas y subrayado del tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia de los Jueces Agrarios, de igual forma, quien aquí juzga considera necesario traerá colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, materializando a su vez este sagrado valor en el pueblo, en este contexto, la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley… ”

Artículo 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”(Resaltado del Tribunal)

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposicion procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 19 de noviembre de 2.018. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR, titulares de la cedula de identidad número 9.176.558 y 17.832.282 respectivamente, representados por la Defensora Publica Agraria número 01 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en contra del ciudadano SALVANO TERAN, titular de la cedula de identidad número 11.130.918, representado por la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.160; Tercero Forzoso ciudadana RAQUEL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, asistida del Abogado en ejercicio OSWALDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.160. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/RM
EXP Nº A-0564-2.017