REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, domiciliada en el Sector Los Pumarrosos, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.852, domiciliado en el Sector Los Pumarrosos, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÖ REPRESENTANTE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0655-2.018.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 31 de octubre de 2.018, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, asistida del Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979 interpone demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION y ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 4.994.852; corre inserta del folio 01 al 09.
En fecha 06 de noviembre de 2.018, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora; advirtiéndosele que en caso de no subsanar dentro de los tres días de despacho siguientes al que constase en autos su notificación se procedería a declararse la inadmisión de la demanda; corre inserto del folio 34 y su vto.
En fecha 19 de noviembre de 2.018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el Titular de la Defensa Publica Agraria; corre inserta del folio 35 al 36.
En fecha 19 de noviembre de 2.018, el Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, plenamente identificada mediante escrito ocurre al tribunal con el propósito de subsanar la demanda interpuesta, presentando demanda POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, corre inserto del folio 37 al 45.
SINTESIS DEL ASUNTO

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, sobre un lote de terreno denominado “HIDALBRI”, ubicado en el sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Zanjón S/N y vía de penetración y terreno ocupado por sucesión Zambrano; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por José Paredes y José Quintero; ESTE: Zanjón S/N terrenos ocupados por la familia Briceño, OESTE: Zanjón S/N y terrenos ocupados por José Paredes. Con una extensión aproximada de CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5ha con 5139m2).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, incoase el Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, plenamente identificado en autos; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 31 de octubre de 2.018, procedió en fecha 06 de noviembre del año en curso, a dictar un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara la demanda en virtud de la ambigüedad de los hechos narrados al igual que la falta de claridad de los actos en que fundamentó sus pretensiones desprendiéndose conforme lo indicado actos de perturbación posesoria, despojo parcial y despojo total, siendo notificado el representante de la Defensa Publica Agraria sobre el referido despacho saneador advirtiéndosele que en caso de cumplir el mismo dentro de los tres días de despacho siguiente, se procedería a declarar la inadmisión de la demanda; ahora bien, en el marco del despacho saneador ordenado por el suscrito el titular dela Defensa Publica Agraria en el Estado Trujillo actuando en representación de la demandada de autos incoó demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION y PERTURBACION A LA POSESION, exponiendo de forma expresa los siguiente:
“…HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, se encostraba en las instalaciones de la unidad de producción, con un camión azul tipo 350, cargado con enseres personales (…)el ciudadano antes mencionado rompió los candados, de la casa que se encuentra en construcción y que es utilizada como depósito de implementos agrícolas, (…) y la estructura para un invernadero, es el caso que el defensor público intento mediar con el ciudadano antes descrito, y el cual manifestó que el no entregaría el referido depósito, ni se saldría de el referido predio ya que le pertenecía…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
“Omisis…
…de igual forma no me permite continuar realizando las labores del campo ya que el mismo me permite tener acceso a los implementos agrícolas, pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano, que el señor HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, el día martes trece (13) de noviembre de 2018, procedió a cerrar con una cadena con un candado el portón que permite el acceso a la unidad de producción (…) siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, manifestando que el terreno les pertenece, negándose a entregar el mismo…”(Sic) (Resaltado y Subradel Tribunal)
“…En este sentido, ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha me encontraba parcialmente en la imposibilidad de continuar realizando mis actividades de producción agrícola, toda vez que no puedo ingresar al DEPOSITO QUE FUI DESPOJADO, por el motivo que el ciudadano, HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, venezolano mayor de edad, portador de el documento de identidad N° 4.994.852, se han encargado de despojarme parcialmente de mi unidad de producción, y en la actualidad se encuentran ocupando el depósito en el que poseo todos los implementos agrícolas, he insumos agrícolas, sin permitirme ingresar…”(Sic) (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
“…para que convengan o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal ah restituirme el galpón que venía utilizando como depósito de material agrícola, y cesen los Actos Perturbatorios en mi unidad de producción que denominado “HIDALBRI”…” (Sic) (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del referido escrito de subsanación de demanda presentado el 19 de noviembre de 2018, se observa que dicho representante conforme a la ley no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.018, constatándose una serie de ambigüedades que conllevan a indeterminar la pretensión del actor puesto que no es suficientemente claro en los hechos expuestos, desprendiéndose de los mismos imprecisiones en lo que corresponde a si pretende la restitución total del fundo o solo una porción de éste; en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146 en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.852; ambos domiciliados en el Sector Los Pumarrosos, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
Conste
Scrío

JCAB/RM.
EXP. A-0655-2018