REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de noviembre de 2018
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ALCALÁ MATUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.193.655.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ELENA CAROLINA GODOY MARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.556.201.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: A- 0468-2016


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALCALÁ MATUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.193.655, debidamente asistidos por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, incoa la presente acción por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la ciudadana ELENA CAROLINA GODOY MARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.556.201, alegando al respecto haber ejercido junto a su cónyuge la ciudadana ELENA CAROLINA GODOY MARRONE la posesión desde hace más de cuatro (04) años de un lote de terreno ubicado en el sector El Roble Parte Baja, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Araujo, Josefa Terán y Antonio Valero; POR EL SUR: Vía de penetración agrícola; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Antonio Valera y Jesús Cabrera; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Josefa de Terán y Tobías Perdomo; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 5400 m2); en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“…En el indicado lote de terreno, nos hemos dedicado a realizar actividades de producción agrícola consistentes en cultivos de mandarina, limón, naranja, caraota, cedano, ají dulce, pimentón, entre otros y actividades pecuarias como cría de gallinas tras patio y producción de cerdos… Es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de enero del año 2016, la ciudadana ELENA CAROLINA GODOY MARRONE, titular de la cédula Nro. 14.556.201, y mi persona, decidimos poner fin a nuestro vinculo matrimonial y a tales fines hemos mantenido conversaciones para separar igualmente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre ellos, las mejores que se encuentran fomentadas sobre la finca antes indicada; sin embargo, dicha ciudadana ha adoptado una conducta hostil y me ha amenazado con impedirme el ingreso a la unidad de producción, manifestándome que si me acerco al inmueble me denunciará ante los organismos de seguridad, alegando violencia psicológica, entre otras cosas. (…) pese a las amenazas, igualmente me he acercado al inmueble a llevar el alimento de los cerdos y gallinas, sin embargo, ha sido imposible que pueda realizar de manera constante las actividades de producción… Ante la actitud asumida por la ciudadana ELENA CAROLINA GODOY MARRONE, antes identificada, quien de manera reiterada acude al inmueble a perturbar la posesión que he venido ejerciendo y de manera agresiva me indica que no tengo derecho de continuar las actividades, amenazándome de apoderarse de cualquier siembra que desarrolle y extrayendo la producción sin rendir cuentas de lo obtenido por las ventas (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
GERARDO LUIS TERÁN, titular de la cédula de identidad número 11.879.272.
DOUGLAS ALEXANDER CORONA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.345.269.
RICHARD JOSÉ PERDOMO DABOIN, titular de la cédula de identidad número 12.940.611.
Documentales:
1. Factura N° 00009754 de fecha 16/10/2013 expedida por Inversiones Chacoy C.A.
2. Factura N° 004215 de fecha 26/11/2013 expedida por Plasti Agro la Fría C.A.
3. Factura N° 00044747 de fecha 11/12/2013 expedida por Agropatria.
4. Factura N° 00011680 de fecha 17/12/2013 expedida por Ender Torres Constructora Toba.
5. Factura N° 000045132 de fecha 16/12/2013 expedida por Agropatria.
6. Factura N° 0003-9886 de fecha 26/12/2013 expedida por Grúas Telescópicas C.A.
7. Factura N° 00002892 de fecha 05/03/2014 expedida por Agro Fertilizantes Santa Rosa S.A.
8. Factura N° 00049050 de fecha 05/03/2014 expedida por Agropatria.
9. Factura N° 00005131 de fecha 07/03/2014 expedida por Proseagro C.A.
10. Factura N° 00107973 de fecha 10/03/2014 expedida por Agroservicios Milenium (Raul Quintero Barroeta).
11. Factura N° 00107974 de fecha 10/03/2014 expedida por Agroservicios Milenuim (Raul Quintero Barroeta).
12. Factura N° 00005492 de fecha 13/03/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
13. Factura N° 0000166337 de fecha 22/03/2014 expedida por Ender Torres (Constructora Toba).
14. Factura N° 00005563 de fecha 24/03/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
15. Factura N° 00003829 de fecha 07/04/2014 expedida por Agro Fertilizantes Santa Rosa S.A.
16. Factura N° 00051573 de fecha 09/04/2014 expedida por Agropatria.
17. Factura N° 00005395 de fecha 11/04/2014 expedida por Proseagro C.A.
18. Factura N° 00052564 de fecha 29/04/2014 expedida por Agropatria.
19. Factura N° 00111512 de fecha 02/05/2014 expedida por Agroservicios Milenuim (Raul Quintero Barroeta).
20. Factura N° 00111511 de fecha 02/05/2014 expedida por Agroservicios Milenuim (Raul Quintero Barroeta).
21. Factura N° 00005287 de fecha 29/05/2014 expedida por Agro Fertilizantes Santa Rosa S.A.
22. Factura N° 00002794 de fecha 23/06/2014 expedida por La Casa del Pueblo Trujillano C.A.
23. Factura N° 00006358 de fecha 21/07/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
24. Factura N° 00006357 de fecha 21/07/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
25. Factura N° 00006376 de fecha 24/03/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
26. Factura N° 00006069 de fecha 22/07/2014 expedida por Proseagro C.A.
27. Factura N° 00006471 de fecha 31/07/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
28. Factura N° 00006240 de fecha 05/08/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
29. Factura N° 00006963 de fecha 03/09/2014 expedida por Juan Manguera C.A.
30. Factura N° 00000804 de fecha 20/12/2014 expedida por Ender Torres (Constructora Toba).
31. Factura N° 000008179 de fecha 26/01/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
32. Factura N° 00008178 de fecha 26/01/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
33. Factura N° 00006953 de fecha 26/01/2015 expedida por Proseagro C.A.
34. Factura N° 000519 de fecha 07/02/2015 expedida por Ramírez Santiago, Pedro Arturo.
35. Factura N° 00009385 de fecha 04/05/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
36. Factura N° 00077421 de fecha 11/02/2015 expedida por Agropatria.
37. Factura N° 00009800 de fecha 04/06/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
38. Factura N° 00009792 de fecha 04/06/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
39. Factura N° 00010505 de fecha 29/07/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
40. Factura N° 00010635 de fecha 07/08/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
41. Factura N° 00010704 de fecha 12/08/2015 expedida por Juan Manguera C.A.
42. Factura N° 00088576 de fecha 16/12/2015 expedida por Agropatria.
43. Factura N° 00088577 de fecha 16/12/2015 expedida por Agropatria.
44. Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de la ciudadana ELENA CAROLINA GODOY MARRONE.
45. Acta de matrimonio civil de los ciudadanos Antonio José Alcalá y Elena Carolina Godoy Marrone.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el sector El Roble Parte Baja, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Araujo, Josefa Terán y Antonio Valero; POR EL SUR: Vía de penetración agrícola; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Antonio Valera y Jesús Cabrera; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Josefa de Terán y Tobías Perdomo; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 5400 m2).; escrito de demanda que corre inserta del folio 01 al 11.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación a la ciudadana ELENA CAROLINA GODOY MARRONE; con relación a la medida el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno de medidas; corren insertos del folio 62 al 64.
En fecha 02 de mayo de 2016, la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Publica Agraria número 02, mediante diligencia consigna fotostatos necesarios para la práctica de la citación, así como también los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas; corre inserto al folio 65.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 02 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el representante conforme a la ley de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de conformidad con el artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de dos (02) años, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su representante conforme a la Ley. Así de decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ ALCALÁ MATUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.193.655. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su representante conforme a la Ley. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.




PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.,
Conste.