REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de noviembre de 2018
208° y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana MAGALLY DEL CARMEN MORENO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.328.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUBERLY ROSSANA MARTINEZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.070.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY DE JESUS MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO y JESUS MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.402.211, 13.262.186 y 1.406.389, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 22 de junio de 2018, la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN MORENO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.328.656, asistida por la abogada en ejercicio YUBERLY ROSSANA MARTINEZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.070, mediante escrito que riela del folio 01 al 08, interpone la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra de los ciudadanos HENRY DE JESUS MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO y JESUS MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.402.211, 13.262.186 y 1.406.389, respectivamente; corre inserto del folio 01 al 03.
En fecha 29 de junio de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación de los demandados de autos; riela del folio 09 al 11.
En fecha 21 de septiembre de 2.018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar la imposibilidad de practicar la citación personal consignado en el expediente las boletas al igual que las compulsas; corren insertos del folio 12 al 29.
En fecha 26 de septiembre de 2018, la demandante de autos debidamente asistida de la abogada en ejercicio YUBERLY ROSSANA MARTINEZ NIEVES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.070, mediante diligencia confiere poder apud-acta a dicha profesional del derecho, requiriendo la citación por carteles; corre inserta la folio 30
En fecha 05 de octubre de 2018, el tribunal mediante auto acuerda librar cartel de citación solicitado por la parte actora; riela al folio 31.
En fecha 08 de octubre de 2018, los demandados de autos plenamente identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734; mediante diligencia confieren poder apud-acta a dicha profesional del derecho; corre inserto al folio 32 y su vto.
En fecha 22 de octubre de 2.018, la apodera judicial de la parte demandada plenamente identificados, mediante escrito ocurre al tribunal a contestar la demanda oponiendo en dicha oportunidad Cuestiones Previas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal en la oportunidad legal conforme al artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En el presente juicio por acción Posesoria por Perturbación a la Posesión alega en primer orden el actor ejercer la posesión agraria sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de Los Morenos, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera principal Vía Jajo; SUR: Con terrenos de Henry Moreno; ESTE: Con terreno de Henry Moreno; OESTE: Con carretera principal Vía Jajo; con una superficie aproximada de mil seiscientos metros cuadrados (1.600m2); describiendo en dicho escrito de demanda los hechos que a su juicio constituyen la posesión al igual que la perturbación posesoria aducida, exponiendo los siguiente:
“Del derecho invocado, con el fin de cumplir con los requisitos de forma que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente acción en los artículos 19, 26, 127 y 305 de la Constitución Nacional y 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (sic) )Resaltado del Tribunal)
En este orden, la parte demandada dentro de la oportunidad legal de contestar la demanda opone la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, señalando en dicho orden lo siguiente:
Entre los requisitos de forma que debe satisfacer el libelo de la demanda, el numera 5 del artículo 340 del CPC, exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Al respecto, es preciso determinar, que la cuestión previa opuesta está dirigida a denunciar exclusivamente la ilegalidad e impertinencia de los fundamentos de derecho, indicados como base jurídica de la pretensión; por cuanto, el libelista expreso: “…. Del derecho invocado con el fin de cumplir los requisitos de forma que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presenta acción en los artículos 19, 26,126 y 305 de la Constitución Nacional y 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….”
Para establecer la pertinencia y congruencia de las normas invocadas precisamos analizar el contenido de las mismas a cuyo efecto destacamos:
El artículo 19 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se refiere al reconocimiento del conuco (…) el artículo 26, regula la utilización del agua común, el 127, señala como deben estar integradas las oficinas regionales de Tierras, el artículo 305 constitucional consagra el principio de soberanía alimentaria y el articulo 197.1 está referido a l competencia y el numeral a los asuntos que debe conocer la jurisdicción agraria de forma genérica; de lo que se debe inferir, que tales fundamentos de derecho resultan totalmente impertinentes e ilegales con relación al tema a decidir; ya que este requisito no se satisface con simplemente invocar normas indiscriminadamente, como el caso bajo estudio, que resulta evidente al confrontar materialmente las normas invocadas con los hechos traídos al proceso que dichas normas no pueden asumirse como base legal de la acción propuesta (…) habida cuenta, que el libelo la demandante no identifica la pretensión deducida en razón que se limitó a mencionar el numeral 1 del artículo 197 de la ley de Tierra y desarrollo agrario, el cual se refiere a acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria: la referida norma establece la variedad de acciones correspondiéndole al demandante seleccionar, precisar e identificar la que intentara para hacer valer su derecho en la jurisdicción lo cual fue omitido por la libelista…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, la apoderada del actor plenamente identificada, presenta oposición a la cuestión previa opuesta alegando lo siguiente:
Ciudadano Juez, para empezar la parte demandada la forma en que propone la cuestión previa no es conforme a la forma del derecho ya que lo dice textualmente: “Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 340 del CPC…” el numeral 5 del artículo 346 establece. 5- La falta de caución o fianza para proceder en juicio. Pero el tribunal es quien decide el derecho.
En virtud del principio Iura Novi Curia, el juez conoce el derecho, tal error no existe pero en el lejano caso de existir considérese subsanado voluntariamente ya que la parte de los hechos y el derecho crean aplicable pero es el tribunal quien da el derecho por lo tanto, mal puede la parte demandada alegar la ilegalidad e impertinencia en los fundamentos de derecho cuando ella misma alega un numeral impertinente (…) por otra parte, la pretensión esta muy bien identificada y es que los demandados cesen en los actos perturbatorios en contra de mi asistida. (sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
En tal sentido, los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)
Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; aduciendo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa lo siguiente:
Al respecto el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a los requisitos de forma de la demanda, y en el contexto de la presente cuestión previa opuesta, el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(Resaltado del Tribunal)
Observa este juzgador que el requisito de forma denunciado se materializa en el deber que posee el actor de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que dicho sujeto procesal indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones en que estas incurran. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, en que el escrito de la demanda se redacte de tal forma que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos legales que la parte considere aplicable al caso, en este orden, se puede evidenciar que la parte actora dedica el capítulo II al derecho anunciado en la presente demanda, señalando los artículos 19, 26, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales respectivamente regulan: sobre la protección de los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, de la protección al ambiente y la seguridad alimentaria, aunado al artículo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, enmarcándose la presente acción dentro del ordinal 1° referentes a las Acciones Posesoria, de igual manera es la parte demandada quien de forma errada señala las supuestas normas en que su fundamenta la parte actora al indicar que en sus escrito de demanda lo hace con fundamento en los artículos 19, 26 y 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando en realidad se fundamenta en la normativa de nuestra Carta Magna antes descritas, de igual manera la parte demandada señala que el actor no indica conforme el articulo 197 ordinal 1° la acción que intenta, resaltándose al respecto que en su petitorio de forma expresa requiere el cese de los actos perturbatorios alegados; en consecuencia la presente demanda se enmarca dentro de las Acciones Posesorias; No existiendo a juicio del Tribunal el respectivo defecto de forma de la demanda; por otra ´parte resulta prudente indicar que la parte demandante al oponerse a las cuestión previa opuesta también señala conforme a sus dichos un mal anuncio de las normas de derecho por parte de los demandados de autos en la presente incidencia, en este sentido, es necesario resaltarle a la parte actora que los demandados de autos opone el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 5° del articulo340 eiusdem, mas no fundamentan tal cuestión previa en el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem; por ello se declara SIN LUGAR La Cuestión Propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; opuesta por la abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734. apoderada de los ciudadanos HENRY DE JESUS MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO y JESUS MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.402.211, 13.262.186 y 1.406.389 respectivamente; en el presente juicio por Acción Posesoria Por Perturbación a alas Posesión Agraria incoada en su contra por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN MORENO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.328.656 representada por la abogada en ejercicio YUBERLY ROSSANA MARTINEZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.070. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas ala parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0643-2018.
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