REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 07 de noviembre de 2018
208° y 159°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALFREDO LINARES NÚÑEZ y CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.340 y 10.313.501, respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA CODEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 164.979, Defensor Público Agrario Nº 02 del estado Trujillo.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION.

EXPEDIENTE: A-0568-2017.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de junio de 2017, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.776, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.911, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LINARES NÚÑEZ y CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.340 Y 10.313.501, respectivamente; la cual riela del folio 01 al 04; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Original de Documento de Mejoras y Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, tomo 30, folios 49-50.
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto bajo el Nº 28, folios 41 y 42, tomo 1576.
Original de oficio Nº ORT-TRU-R20-2017-EXP-0185 de fecha 02 de mayo de 2017 emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los ciudadanos Rafael Antonio Linares Díaz y abogado Germán pacheco Sarmiento.
Original de oficio dirigido por el ciudadano Rafael Antonio Linares Díaz asistido por el abogado en ejercicio Germán Pacheco Sarmiento al Director del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario, con fecha de recibo 26 de abril de 2017.
Copia simple de Acta de Nacimiento otorgada por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Trujillo estado Trujillo.
Copias simples de oficios dirigidos al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito al Área de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Galería Fotográfica en tres (03) folios útiles.

Testigos:
WILLIANS JOSÉ VALERA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.313.501.
JOSÉ ALEJANDRO MALDONADO PALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-23.775.695.
FRANCISCO JOSÉ PARILLI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número V-8.715.747.
BENITO JESÚS SÁNCHEZ MONCAYO, titular de la cedula de identidad número V- 21.205.206.

En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 19 al 22.
En fecha 13 de julio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano JOSÉ ALFREDO LINARES NÚÑEZ, así como la boleta de citación de la ciudadana CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO con sus respectivas compulsas en virtud de no haber podido practicar la citación personal de dicha ciudadana; riela del folio 23 al 31.
En fecha 21 de julio de 2017, la ciudadana CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.316.585, mediante escrito solicita se le designe un defensor público en virtud de carecer de recursos para sufragar abogado privado; riela al folio 32.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la codemandada, ciudadana CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, librándose oficio número 0367-18; riela al folio 33 y su vuelto.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública por cuanto no se ha recibido respuesta en cuanto a la designación del defensor público; riela al folio 35.
En fecha 16 de octubre 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la codemandada, ciudadana CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, librándose oficio número 0436-17; riela del folio 36 al 37.
En fecha 29 de noviembre de 2017, la ciudadana CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.316.585, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario Nº 02 del estado Trujillo consigna escrito de contestación a la demanda, presentando reconvención por restitución a la posesión e indemnización de daños; riela del folio 62 al 63, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito del estado Trujillo.
Original de facturas.
Copia simple de acta de comparecencia y compromiso de convivencia de fecha 08 de septiembre de 2017, ante la oficina de atención a la víctima o abuso policial.
Original de constancia de residencia expedida en fecha 28 de julio de 2017, por el Consejo Comunal el Despertar de un Pueblo
Original de constancia de autorización para el registro de bienhechurías acompañado de documento de descripción de mejoras y bienhechurías
Testigos:
YUSBELY COROMOTO GONZÁLEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V-19.101.426.
KEILA DEL VALLE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-18.985.742.
MARITZA DEL CARMEN RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-11.318.687.
JANINE COROMOTO VALBUENA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-8.722.751.
En fecha 11 de enero de 2018, el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES, asistido del abogado en ejercicio GERMÁN PACHECO SARMIENTO, plenamente identificados, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido profesional del derecho; riela al folio 54.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 02 de febrero de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 55.
En fecha 02 de febrero de 2018, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 56 al 58.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto procede a diferir por un (01) día continuo el lapso a los fines de pronunciarse sobre los límites de la relación controvertida; riela al folio 59.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela al folio 60 y su vuelto.
En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Agrario Nº 02 del estado Trujillo, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de contestación; riela al folio 61.
En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección judicial, librando a tales fines oficio N° 0076-18; riela al folio 62 y su vuelto.
En fecha 05 de junio de 2018, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico de Campo JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.759.953, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta de inspección que corre inserta del folio 63 al 64.
En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 25 de junio de 2018 en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar una audiencia conciliatoria; riela al folio 65.
En fecha 25 de junio de 2018, a la hora señalada y en virtud de la incomparecencia de las partes se cerró el acto, fijando para el día 30 de julio de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 66.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, difiere la celebración de la audiencia probatoria y fija nueva oportunidad para el día 22 de octubre de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la referida audiencia de pruebas; riela al folio 67.
En fecha 22 de octubre de 2018, no estando presente la parte actora ni por si ni a través de apoderado judicial, así como tampoco estaba presente la parte demandada pero si la abogada MAHOLY MORENO, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena en colaboración con el Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, representante conforme a la Ley de la codemandada CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO; se inició la Audiencia de Pruebas en la presente causa, finalizada la misma se dictó el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a la parte presente que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta y dispositivo que corren insertos del folio 68 al 70 y su vuelto.
En fecha 06 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto difiere pon un día de despacho el lapso a los fines de pronunciarse en la presente causa; riela al folio 71.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pie de Mirabel, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, inmueble del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.776, alega ser propietario y poseedor de un conjunto de mejoras y bienhechurías desde hace más de veinte (20) años, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Desde hace aproximadamente veinte (20) años vengo ejerciendo la posesión de manera pacífica, publica, a la vista de todos, no equivoca, sin perturbación alguna y con verdadero animo de dueño, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Pie de Mirabel” de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, hoy Pampanito Estado Trujillo constante de Tres(3) Hectáreas con nueve mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (3Hs 9969 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Eje Vial; SUR: terreno ocupado por Carmen Monsalve; ESTE: terreno ocupado por Rafael Bastidas; y OESTE: terreno ocupado por Santiago Eduarte. En este lote de terreno me he dedicado de manera constante al cultivo y cuido de las siembras que he sembrado junto a mi familia que comparto con mi esposa e hijos.
…Omississ…
…Pero es el caso, ciudadano Juez, que para cumplir con el deber suscrito en el título de Adjudicación Socialista de manera inmediata se continuo con el trabajo de profundizar la Actividad Agrícola, de manera directa y con mis hijos, pero con el paso de los años y la ayuda a los hijos le permití a mi hijo JOSÉ ALFREDO LINARES NÚÑEZ para que en conjunto me colaborara en comunidad con el trabajo a desarrollar en el lote de terreno. Al comienzo todo era normal, se trabajaba de manera fructífera, sin problema alguna, luego mi hijo se buscó pareja y se ubicó en mi casa construida en el terreno adjudicado poniéndose a vivir con la ciudadana CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO y un hijo de ella, hoy mayor de edad y sin ocupación definida, pues nunca ha trabajado el campo. Hace ya varios años que entre mi hijo y su pareja comenzaron a surgir problemas en el hogar y al convertirse ya en diferencias preocupantes, yo le manifesté a mi hijo que me desocupara la casa de la tierra adjudicada, esto hace más de tres años y siempre me decía que estaba buscando para donde irse para desocuparme la casa, cosa que no ha sucedido hasta que me informó que la señora lo había demandado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y este Tribunal acordó la medida de Alejamiento, es decir, la salida inmediata del mi hijo del hogar del hogar en común con la víctima y la prohibición expresa de acercarse al hogar (…) Ahora bien ciudadano Juez desde la decisión del Tribunal en tal sentido de fecha 06 de abril de 2017, la señora CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, ha venido manifestando públicamente que haber sacado su pareja ella quedaba como la única dueña de la casa y terrenos cultivados, ella ha descuidado las siembras, ha roto los cercados, se ha aprovechado del producto de las ventas de la producción, no me permite acceso al terreno, menos a mi casa; y en consecuencia, está midiendo el terreno junto a su hijo y allí no entra nadie menos yo, porque ella se considera como nueva propietaria del lote de terreno, casa y cultivos que son de mi exclusiva propiedad en virtud de haber sido beneficiado con el título de Adjudicación Socialista Agrario. Todo esto lo he tratado de solucionar amistosamente pero todo ha sido infructuoso, no ha valido para nada el reclamo natural ni de amigos cercanos para que me devuelvan mi posesión, inclusive, la intervención del Instituto Regional de Tierras para tratar el asunto vía administrativa y conciliatoria, pero tampoco sin resultado alguno (…) En fin ciudadano Juez, la señora ya identificada manifiesta abiertamente que eso es suyo y quien se atreva a ingresar llamaría a los Funcionarios Policiales para que efectuara mi detención despojándome de esta manera la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble plenamente identificado”. (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto la codemandada de autos ciudadana CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.316.585, al trabar la litis en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoado en su contra, expone lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos, al momento de realizar la autenticación de el lote de terreno bajo el Nº 24, Tomo 30, Folios 49-50, ante la Notaria Publica de el estado Trujillo, haya registrado la infraestructura de el bien inmueble (casa de habitación familiar), en el cual actualmente resido con mi grupo familiar.
Niego, rechazo y contradigo que al demandante de autos el estado venezolano a través de el Instituto Nacional De Tierras, le haya registrado bienhechoras en infraestructura (casa de habitación familiar), al momento de otorgarle el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, sobre terrenos que le pertenecen al estado venezolano.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le haya solicitado a mi representado que desocupara la casa que actualmente utiliza como vivienda principal con su grupo familiar.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya encargado en destruir los cercado, descuidado las siembras, ni mucho menos octubiera ganancias de la venta de los productos que se obtienen de las siembras en el lote de terreno ya descrito en el libelo de demanda…” (sic) (Resaltado del Tribunal)


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinal 1º y 15º, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa. Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas

Testimoniales de la Parte Actora

De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal ciudadanos WILLIANS JOSÉ VALERA CAÑIZALEZ, JOSÉ ALEJANDRO MALDONADO PALENCIA, FRANCISCO JOSÉ PARILLI BRICEÑO y BENITO JESÚS SÁNCHEZ MONCAYO, titulares de la cedula de identidad numeros10.313.501, 23.775.695, 8.715.747 y 21.205.206; aunado a la incomparecencia del actor así como de su representación judicial, dichas testificales no hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas en consecuencia se desechan las mismas . Así se decide.

Testigos promovidos por la Parte Demandada

De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, dichos sujetos procesales no hicieron acto de presencia durante la celebración de la audiencia de pruebas; compareciendo la representante conforme a la ley de la co-demandada CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, Defensora Publica con competencia Plena Abogada MAHOLY MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 123.661 actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Agrario número 2 del Estado Trujillo; haciéndose el llamado de ley de los testigos promovidos y admitidos por el tribunal ciudadanos YUSBELY COROMOTO GONZÁLEZ CARRIZO, KEILA DEL VALLE RIVERO, MARITZA DEL CARMEN RIVERO y JANINE COROMOTO VALBUENA CASTELLANOS titulares de la cedula de identidad números 19.101.426, 18.985.742, 11.318.687 y 8.722.751 respectivamente, quienes no comparecieron, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

Documentales de la Parte Actora

Original de Documento de Mejoras y Bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, tomo 30, folios 49-50; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto bajo el Nº 28, folios 41 y 42, tomo 1576; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.
Original de oficio Nº ORT-TRU-R20-2017-EXP-0185 de fecha 02 de mayo de 2017 emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los ciudadanos Rafael Antonio Linares Díaz y abogado Germán pacheco Sarmiento; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.
Original de oficio dirigido por el ciudadano Rafael Antonio Linares Díaz asistido por el abogado en ejercicio Germán Pacheco Sarmiento al Director del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario, con fecha de recibo 26 de abril de 2017; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.
Copia simple de Acta de Nacimiento otorgada por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Trujillo estado Trujillo; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.
Copias simples de oficios dirigidos al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito al Área de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.
Galería Fotográfica en tres (03) folios útiles; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno, ello como consecuencia que la misma no fue tratada en la Audiencia de Pruebas, siendo necesario resaltar que en el referido acto la parte actora-promovente y su representación judicial no estuvieron ausentes. Así se decide.

Documentales de la Parte Demandada

Marcado con letra A, copia simple de Acta de Matrimonio N°45, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por la Registradora del Registro Civil del municipio Pampanito del estado Trujillo, mediante la cual se hace constar del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ALFREDO LINARES NUÑEZ Y CARMEN AIDE CORDERO BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad número 14.309.340 y 10.316.585, respectivamente (demandados de auto); con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:

Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la misma sólo demuestra el vínculo matrimonial existente entre ambos co-demandados otorgándosele al respecto el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, resaltándose al respecto que dicha probanza no viene a constituir el medio idóneo para demostrar las excepciones opuestas en el presente juicio de Por Restitución a la posesión. Así se decide.
Marcado con letras B,C,D y E y su vto respectivamente, de facturas emitidas a nombre de JOSE ALFREDO LINARES a excepción de la marcada con letra D otorgada a nombre de ALDAN CORDERO, todas por concepto de materiales para la construcción; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial del tercero de la cual emanaron, en consecuencia se desechan las mismas. Así se valora.
Marcado con la letra F, copia simple de acta de comparecencia y compromiso de convivencia de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrita por las partes del presente juicio por ante la oficina de atención a la víctima o abuso policial, mediante la cual exponen distintos hechos que afectan el bienestar diario de las partes suscribientes; comprometiéndose los mismos acatar normas de convivencia para el bien común; con relación a la presente documental este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, en este caso, el emanado de un órgano de protección y seguridad ciudadana suscrito a su vez por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la cual no fue desvirtuada a su vez por la contraparte, sin embargo la misma no viene a constituir el medio idóneo para demostrar las excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de restitución a la posesión. Así se valora.
Marcado con letra “H” Original de constancia de residencia expedida en fecha 28 de julio de 2017, por el Consejo Comunal el Despertar de un Pueblo, mediante el cual hacen constar que la ciudadana CARMEN HAIDE CORDERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 10.316.585, posee residencia en el sector Mirabelito parte baja desde hace once (11) años, suscrito a su vez por los voceros principales del respectivo órgano de participación popular; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo, a juicio de este sentenciador la misma no viene a constituir el medio idóneo para demostrar las excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de restitución a la posesión. Así se valora.
Marcado con letra “I” Original de constancia de autorización para el registro de bienhechurías ubicadas en el sector Mirabelito parte baja, de la jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, expedida por la Sindica Procuradora Municipal del estado Trujillo, los primeros días del mes de Agosto de 2017, a favor de la ciudadana CARMEN HAIDE CORDERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 10.316.585, acompañado de documental de descripción de mejoras y bienhechurías; con relación a la presente documental este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, en este caso, el emanado de la sindicatura municipal, suscrito a su vez por el funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, la cual no fue desvirtuada a su vez por la contraparte, al igual que el documento de descripción de mejoras el cual se valora conforme a la norma ut supra; sin embargo los mismos no vienen a constituir el medio idóneo para demostrar las excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de restitución a la posesión. Así se valora.

Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la Controversia

El tribunal de oficio ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada en fecha 05 de junio de 2018, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el sector Mirabelito Parte Baja, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar-practico fotógrafo designado y juramentado Técnico de Campo JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.759.953, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, constatándose a través de dicha prueba la identidad del inmueble, el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, al igual que el hecho que en la fecha de su evacuación se encontraba en el inmueble objeto del presente juicio la ciudadana CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, confiriéndosele el valor probatorio a la presente inspección de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez con los demás medios de prueba descritos ut supra. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal; y a pesar que en el presente juicio de naturaleza posesoria donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 4.919.776, demanda a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LINARES NÚÑEZ y CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.340 y 10.313.501, respectivamente, en el cual el primero de los codemandados antes descritos una vez citado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la ciudadana CARMEN HAYDEE CORDERO BRICEÑO, antes identificada, si compareció en la oportunidad legal correspondiente, tramitándose el curso de la causa hasta el presente estado, y en virtud de la acción propuesta y conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se está en presencia de un Litis consorcio pasivo necesario, extendiéndose los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces; evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.776, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LINARES NÚIÑEZ y CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.340 y 10.313.501, respectivamente; sobre un inmueble ubicado en el sector Pie de Mirabel, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: eje vial; Sur: terreno ocupado por Germán Monsalve; Este: terreno ocupado por Rafael Bastidas; y Oeste: terreno ocupado por Santiago Eduarte; con una superficie aproximada de tres hectáreas con nueve mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (3 Has con 9969 m2). Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido. Así se decide.



DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.776, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LINARES NÚIÑEZ y CARMEN HAYDE CORDERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.340 y 10.313.501, respectivamente; sobre un inmueble ubicado en el sector Pie de Mirabel, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: eje vial; Sur: terreno ocupado por Germán Monsalve; Este: terreno ocupado por Rafael Bastidas; y Oeste: terreno ocupado por Santiago Eduarte; con una superficie aproximada de tres hectáreas con nueve mil novecientos sesenta y nueve metros cuadrados (3 Has con 9969 m2). Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón que la parte actora-reconvenida se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste.