REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 08 de noviembre de 2018
208° y 159°
Revisado el curso de la presente causa del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoado en fecha 19 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por las abogadas en ejercicio CARMEN MENDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO REODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.642 y 10.237, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano CRISTOBAL ALEXIS QUEVEDO ZERPA, titular de la cedula de identidad numero 2.121.778; en contra de los ciudadanos NERY RAFAELA QUEVEDO CORDERO, EMIDIO RAMON QUEVEDO CORDERO, JACINTO JOSE QUEVEDO CORDERO, GILBERTO JOSE QUEVEDO CORDERO, MARIA FERMINA QUEVEDO CORDERO, NATIVIDAD DEL CARMEN QUEVEDO CORDERO DE FUENTES y FRANCISCO JOSE SOTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.355.539, 3.081.381, 3.523.423, 5.352.920, 3.317.387 y 4.658.103, respectivamente; y posteriormente recibido por ante este Tribunal con competencia Agraria en fecha 19 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial al conocer la declinatoria de competencia sustanciada.
En este orden fue presentada reforma de demanda en fecha 22 de enero de 2013, la cual fue admitida en auto de fecha 23 de enero del mismo año, y cumplidas como fueron la formalidades esenciales y necesarias establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la citación de la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2017, se ordenó oficiar a la Defensa Publica a los fines que designaran un defensor público que asumiera la representación de la parte demandada librándose al respecto oficio N° 0037-17, ratificado en fecha 12 de julio d e2017 mediante oficio N° 0341-2017; procediendo en fecha 09 de abril de 2018, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en su condición de Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo, mediante diligencia procedió aceptar la presente causa; ocurriendo las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 27 de abril de 2018, mediante diligencia a exponer: “En vista de que el lapso para la contestación de la demanda se venció el día 24 de Abril de 2018, no contando en autos la misma, solicitamos al ciudadano Juez tome en cuenta esta circunstancia al momento de proferir su decisión.” (Sic) (Cursiva del Tribunal); Y en fecha 09 de mayo de los corrientes expusieron: “Por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni probo nada que le favoreciera, solicitamos al Ciudadano Juez se sirva dar cumplimiento en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de proceder a dictar sentencia sin más dilación.” (Sic) (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el suscrito sentenciador vista la solicitud presentada por las apoderadas de la parte actora plenamente identificadas, mediante la cual solicitan se proceda a sentenciar la causa en el marco de la confesión ficta; primeramente considera prudente señalar que al día de despacho siguiente a la fecha 09 de abril del año en curso, oportunidad en la cual el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo mediante diligencia inserta al folio 1054, manifestó la aceptación de la defensa del demandado de autos, en razón de las solicitudes realizadas mediante oficio a dicha institución por mandato expreso del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los lapsos legales en el expediente lográndose demostrar que en el presente asunto la parte demandada no ha contestado la demanda, ni ha promovido medio de prueba alguno, en este sentido, nuestro legislador en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal)

La norma jurídica antes transcrita regula la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario; lo que implica que un órgano jurisdiccional frente a la falta de contestación a la demanda, aunado a la ausencia de promoción probatoria, y vencido los lapsos legales a tales fines conlleva al tribunal a verificar si la pretensión no es contraria a derecho para posteriormente decretar tal consecuencia jurídica; ahora bien, en el presente juicio se pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones que por ley le corresponden al titular de la defensa pública agraria, quien en el marco del deber que ha asumido con el Estado venezolano debe prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica de los ciudadanos o ciudadanas que le soliciten su servicio, desprendiéndose de las actas del proceso la vulneración del derecho a la Defensa de los demandados de autos, garantía que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal orden, los jueces tenemos la obligación de garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales dentro del proceso, siendo que la tutela judicial efectiva lleva implícita la garantía del derecho de petición, la defensa de los derechos del debido proceso, de la defensa en el proceso, y de la igualdad procesal en el recorrido del Iter procesal que va desde el acceso a la Justicia hasta la eficaz ejecución del fallo; de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1° y 3°, establece
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.

Dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, podemos observar que la Defensa como garantía Constitucional no se limita al simple nombramiento de un defensor público agrario, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste, en consecuencia mal podría este jurisdicente pasar a pronunciarse sobre si la pretensión del actor es contraria o no a derecho y si el presupuesto de la norma se subsume en las situaciones fácticas reguladas en el referido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la inactividad del demandado obedece al incumplimiento de los deberes de quien lleva su defensa y que a su vez es un funcionario público, asalariado por el Estado venezolano para garantizar la defensa de quien la solicite, así las cosas el tribunal trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal).

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir las garantías establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el director del proceso, con el supremo deber de proteger los derechos de los justiciables, observando que una de las partes se encuentra representada por la Defensa Publica Agraria, quien a través de su funcionario competente no veló por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardara ese derecho fundamental de su representado, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debió evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa, en tal sentido, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en relación con la deficiencia en la defensa por parte de los defensores de oficio; y siendo que en caso de marras como se describió ut supra existe una violación flagrante al derecho a la defensa, en consecuencia el suscrito juez con el firme propósito de garantizar el derecho a la defensa, al igual que el hecho de evitar el proferimiento de una sentencia injusta producto de la omisión de un funcionario público; considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha 09 de abril de 2.018, oportunidad en la cual aceptó la defensa del demandado de autos el Defensor Público Agrario número 02 del estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979. Así se decide.
De igual forma cabe resaltar que este Juzgador en fecha 16 de febrero de 2018, en el expediente N° A-0553-2017, (de la nomenclatura interna de este juzgado) por asunto de Derecho de Agua, hizo un llamado de atención formal al respectivo Defensor Público, por cuanto incurrió en la misma irregularidad en el ejercicio del derecho de defensa y en cumplimiento de esa decisión donde este Tribunal le advirtió: “ …que en caso de continuarse presentando por ante este juzgado con competencia agraria omisiones u acciones que lleven consigo el incumplimiento de sus obligaciones se entenderá con el ente disciplinario a que corresponda.”. (Resaltado y cursiva del Tribunal); en consecuencia por cuanto se constata que se ha materializado la reincidencia que afecta el derecho de defensa y su obligación como defensor público, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines que tomen las medidas correspondientes en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le competen en el cargo como Defensor Público. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.




ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



EXP. A-0231-2012
JCAB/RM/ao