REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de noviembre de 2018
208º y 159º


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ, ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO y FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.755, 13.966 y 231.171 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEFENSA PÚBLICA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: A-0610-2.017.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de noviembre de 2017 los abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ y ARGENIS RAMON BETANCOURT NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.755 y 13.966 respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104, interpone por ante este Juzgado con competencia agraria la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA en contra de la ciudadana HORTENCIA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.329.647; corre inserta del folio 01 al 04.
En fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada; corre inserto al folio 12 y su vto.
En fecha 08 de enero de 2018, la demandada de autos ut supra identificada compareció al Juzgado y mediante escrito solicitó la designación de un Defensor Público en materia agraria aduciendo al respecto no contar con los recursos económicos para pagar los gastos de un abogado; corre inserto al folio 13.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designasen un Defensor Público Agrario que asumiera la representación de la parte demandada, en la misma oportunidad se libró oficio número 0015-18 el cual fue recibido en fecha 19 de enero del año en curso; corren insertos del folio 19 al 20.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designasen un Defensor Público Agrario que asumiera la representación de la parte demandada, en la misma oportunidad se libró oficio número 0073-18 el cual fue recibido en fecha 08 de marzo del año en curso; corren insertos del folio 24 al 26.
En fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designasen un Defensor Público Agrario que asumiera la representación de la parte demandada, en la misma oportunidad se libró oficio numero 0284 el cual fue recibido en fecha 30 de octubre del año en curso; corren insertos del folio 34 al 35.
En fecha 30 de octubre de 2018, los apoderados de la parte presuntamente agraviada ut supra identificados mediante diligencia interponen Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Defensa Pública del Estado Trujillo como consecuencia de la no designación del Defensor Público Agrario que represente a la parte demandada; corre inserta al folio 36.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal en razón del poder conferido a los apoderados de la parte presuntamente agraviada; de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicta un despacho saneador y conforme dicha norma ordena la notificación de la parte recurrente advirtiéndole sobre la obligación de subsanar el error indicado dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes al que constase en autos la práctica de la notificación, librándose en la misma oportunidad las respectivas boletas; corren insertos del folio 37 al 38.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia comparece al Tribunal manifestando aceptar la defensa de la demandada de autos; corre inserta al folio 39.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación ordenada el 31 de octubre del año en curso, practicada en el abogado en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 244.755 co-apoderado de la parte presuntamente agraviada; corren insertas del folio 40 al 41.
En fecha 06 de noviembre de 2.018, los apoderados de la parte presuntamente agraviada antes identificados mediante diligencia Desisten del Recurso de Amparo intentado; corre inserta al folio 42.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el defensor público agrario de la parte demanda consigna escrito de contestación de la demanda; corre inserto del folio 43 al 46.

SINTESIS DEL ASUNTO

En el presente juicio por Nulidad de Documento de Compra-Venta intentada por los abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ y ARGENIS RAMON BETANCOURT NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.755 y 13.966 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, en contra de la ciudadana HORTENCIA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.329.647, y una vez admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2017, compareció al Tribunal la demandada de autos en fecha 08 de diciembre del año 2017 requiriendo la designación de un Defensor Público Agrario, en tal contexto, el suscrito sentenciador ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines del nombramiento del Defensor Público Agrario expidiéndose oficios 0015-18 de fecha 15 de enero de 2018, 0073-18 de fecha 26 de febrero de 2018 y 0284 de fecha 19 de octubre de 2018, y como consecuencia de la no designación del funcionario de la Defensa Pública, los apoderados de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2018, presentaron Acción de Amparo Constitucional en contra de la Defensa Pública, alegando al respecto lo siguiente:
“…Por cuanto hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias efectuadas por el tribunal de la causa, la Defensoría Pública Agraria se ha negado a designar el Defensor Público Agrario que proceda a contestar la demanda conforme a lo establecido en autos y por cuanto dicha conducta, viola, los derechos constitucionales de nuestro representado María Auxiliadora Márquez de Quintero, consagrada estas garantías en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurrimos a este tribunal para que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se Ampare y se le Restituya tales Derechos y garantías a nuestra representada y en consecuencia se oficie a la Coordinadora de la Defensoría Pública Agraria para que restituya los derechos y garantías violados y vulnerados con la lesión infringida por esa Defensa Pública…” (sic) (Cursivas del Tribunal).

En igual orden los apoderados de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia Desistieron del Recurso de Amparo Interpuesto como consecuencia de la aceptación del Defensor Público Agrario de la demandada de autos; corre inserta al folio 42.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

El Amparo Constitucional puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional extraordinario y de gran flexibilidad formal, destinado a la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata, en este contexto, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, comentan: “…Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (sic)(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas del proceso se observa que los apoderados de la parte presuntamente agraviada plenamente identificados, posterior al acto de notificación del despacho saneador proferido por el suscrito, ambos profesionales del derecho actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104, desisten del referido recurso extraordinario, desprendiéndose del instrumento poder inserto del folio 05 al 07 conferido por la ciudadana ut supra identificada, no tener facultad expresa para rendir tal declaración unilateral de voluntad de terminar o renunciar a la pretensión según sea el caso; de igual forma se puede observar que las razones que motivaron a los apoderados de la parte presuntamente agraviada a intentar la presente acción de amparo constitucional se fundaron en el hecho que su representada en condición de demandante del juicio por Nulidad de Documento de compra-venta en contra de la ciudadana HORTENCIA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.329.647 luego que esta última compareciera al órgano jurisdiccional requiriendo le fuese designado un defensor público agrario en fecha 08 de enero del año en curso, el tribunal remitió oficios a tales fines signados con los números 0015-18, 0073-18 y 0284-18, en las fechas 15 de enero, 26 de febrero y 19 de octubre de 2018, respectivamente, y como consecuencia de la falta de nombramiento del referido funcionario adscrito a la Institución de la Defensa Pública intentaron el presente amparo constitucional y en virtud de la aceptación del defensor público agrario de la parte demandada es que desisten del referido recurso.
En este orden, puede evidenciarse que al momento en que se produce la aceptación por parte del Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, quien asumiese la representación de la parte demandada; cesa la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, adecuándose el caso bajo estudio en el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (Resaltado del Tribunal)

Conforme la norma jurídica transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, en consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ y ARGENIS RAMON BETANCOURT NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.755 y 13.966, respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.

IV DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados en ejercicio JONATHAN MARX BETANCOURTH PEREZ y ARGENIS RAMON BETANCOURT NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.755 y 13.966, respectivamente, apoderados de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 9.030.104, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.


PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.

JCAB/RM
EXP. A-0610-2017