REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001174
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: LUIS EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.032.712, debidamente asistido por la abogada: OLGA CAPUZZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.453.-

DEMANDADA: ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.075.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 07/12/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: LUIS EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.032.712, debidamente asistido por la abogada: OLGA CAPUZZO, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 90.453, en contra de la ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.075; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/12/2016, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyo la parte demandante, que en fecha 02/05/1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, mediante acta signada con el N° 62, del libro de matrimonios llevado por ese registro civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Veragacha, carrera 5, con calle 7, Municipio Iribarren del estado Lara. De igual forma manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS LEONARDO BRICEÑO MARTÍNEZ y AYALI LEONOR BRICEÑO MARTINEZ, los cuales son venezolanos y mayores de edad. Asimismo; manifestó que en el mes de abril del año 2010 están separados, por lo que ha transcurrido un lapso mayor a cinco (5) años separados de hecho, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19/12/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, anteriormente identificada, asimismo, se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. Al folio 12 riela auto dictado por este Tribunal donde se ordena librar boleta de citación a la ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, anteriormente identificada. En fecha 05/04/2017, Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, anteriormente identificada, a quien fue imposible localizar a la persona. En fecha 11/05/2017, la parte actora solicito carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/05/2017, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada y ordeno la publicación en el diario El Impulso o El Informador, con intervalos de tres días entre uno y otro. En fecha 07/07/2017, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados. En fecha 26/09/2017, la parte actora solicito el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada. en fecha 29/09/2017 se negó lo solicitado en diligencia de fecha de fecha 26/09/207 en virtud de que se debe dar fiel cumplimiento a establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/04/2018 La suscrita Secretaria dejo constancia haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/06/2018, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 27/06/2018, el Tribunal designo Defensor Ad-Liten a la parte demandada, a la abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.898 y libro boleta de notificación. En fecha 12/07/2018, EL Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó la Boleta de notificación de la ciudadana GISELA LUGO PRADO, la cual notifico en fecha 11/07/2018. En fecha 16/07/2018 compareció la abogada GISELA LUGO y acepto el cargo encomendado. En fecha 09/08/2018 la parte actora consigno copias fotostáticas a los fines de librar boleta de citación al defensor Ad-Litem. En fecha 19/09/2018 la Juez suplente Abg. Carmen Moncayo, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 26/09/2018 se libro boleta de citación a la Defensora Ad-Litem. En fecha 25/10/2018 el alguacil mediante auto consignó la Boleta de Citación de la ciudadana GISELA LUGO, la cual cito. En fecha 25/10/2018 la Defensora Ad-Litem de la ciudadana CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, contesto la demanda. En fecha 01/11/2018 se estampo cómputo secretarial. En fecha 01/11/2018, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictad en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/11/2018 la Defensora Ad-Litem promovió pruebas. En fecha 12/11/2018 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem. En fecha 15/11/2018, se hace contar que la articulación probatoria venció el día 14/11/2018.

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 62, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 02/05/1995, los ciudadanos: LUIS EDUARDO BRICEÑO y CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 168, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 19/01/1996, nació el niño: LUIS LEONARDO, y desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA y LUIS EDURDO BRICEÑO.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1478, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/10/1997, nació la niña: AYALI LEONOR, y desprendiéndose de dicha acta que es hija de los ciudadanos: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA y LUIS EDURDO BRICEÑO.
d)
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 62 expedida por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha: 02/05/1995, contrayentes: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA y LUIS EDURDO BRICEÑO, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, ciudadanos: LUIS LEONARDO BRICEÑO MARTÍNEZ y AYALI LEONOR BRICEÑO MARTINEZ, mayores de edad, documento público que goza igualmente de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..-

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, anteriormente identificada, en la siguiente dirección: Sector Veragacha, carrera 5 con calle 7, casa S/N con portón blanco, frente a la casa que conduce al Rio Turbio, de esta ciudad de Barquisimeto a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que el cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vinculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 01/11/2018, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento la cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sin embargo, la abogada: GISELA LUGO PRADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.898, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Documentales
1. Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales en todo lo que favorezcan a su defendida.
2. Con fundamento al ordenamiento Jurídico vigente que nos rige: Negó, Rechazo y Contradijo, todo y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO.


Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la cónyuge, ciudadana: CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: LUIS EDUARDO BRICEÑO y CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, anteriormente identificados.- Y así se decide.

Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.



-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS EDUARDO BRICEÑO y CARMEN YAJAIRA MARTÍNEZ SAAVEDRA, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 62, de fecha 02/05/1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciocho (30/11/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (12:46 M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.-


CNV/AP/3.-