REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-003433

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.835.602, asistido por el Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.256.

BENEFICIARIA: ZUEICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.583.535.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud por motivo de ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES, y sus anexos presentado por el ciudadano GIUSEPPE ALPASI MAGGI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.835.602, asistido por el Abogado GILBERT ANDRES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.256. La solicitante pretende que este Despacho se sirva hacer entrega a la ciudadana ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.583.535, o a quien ella designe, los siguientes bienes muebles: UN televisor marca LG modelo Nro. 2LFU1RK-LS de 21 pulgadas color negro con un control, antena y cable de conexión, se desconoce su funcionamiento, un ventilador marca Silver Point aspas de acero color plateado se desconoce su funcionamiento, una impresora marca HP color arena, modelo SDS069 sin serial aparente, se desconoce su funcionamiento, dos mesas de noche de MDEF color marrón, un filtro marca Luferca, color gris, código 51103 se desconoce su funcionamiento, un conjunto de libros, una lavadora marca General Plus, modelo GP-KAV 70C color blanca, dos sofás negro, un sofá-cama color negro, una alfombra color gris, cinco bolsas negras con artículos varios desconocidos, dos carritos de juguete color azul…En fecha 31 de octubre de 2018, la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la causa.
Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente causa, teniendo la competencia para decidir del presente asunto lo hace en los términos siguientes:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

Por cuanto en el presente caso se pretende la entrega material de bienes muebles, es por lo que esta juzgadora trae a colación los presupuestos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser este el cuerpo normativo creado por nuestra legislación para regular las relaciones jurídicas procesales como el caso sub iudesem. En consecuencia es preciso traer a colación el artículo 929 del referido Código, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Como se observa en el artículo señalado, en el procedimiento de entrega material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo éste último, el obligado a entregar el bien. Al respecto el Dr. R.H. La Roche, en su obra comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Págs. 587 y 588, realiza un comentario sobre la entrega de bienes vendidos, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmueble con el otorgamiento de la escritura)- Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.”
Por consiguiente, sobre el procedimiento de entrega material de bienes vendidos contemplado en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00078 del 08.03.2007 (expediente Nº 2006-001112) estableció:
“la solicitud de entrega material comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas todas a poner en posesión del comprador del objeto adquirido.”
Por tanto, la pretensión del demandado en la presente solicitud de entrega material de bienes muebles de fecha 10 de octubre de 2018, folio 01 al 04, expresa lo siguiente:
“…ahora bien ciudadano juez, al momento de tomar posesión del inmueble de mi propiedad encontré que dentro del mismo existen bienes muebles que no me pertenecen, por tanto debo entregárselos a su propietaria que es la ciudadana ZURICH YANESKY GIMENEZ ALVAREZ, pero es el caso que habiendo realizado todas las gestiones para la entrega personal se me ha informado que la referida ciudadana no se encuentra en el territorio nacional de Venezuela, y desconozco a quien hacer la debida entrega…”

De acuerdo a lo señalado, se evidencia que lo solicitado por el actor no encuadra dentro de los presupuestos de Ley, para que la solicitud de entrega material prospere y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ALPASI MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.835.602, debidamente asistido por el Abogado GILBERT ANDRES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.256, de este domicilio, contra la ciudadana ZURICH YUNESKY GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.583.535,.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho. Años: 208° y 159°.---------------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
La Secretaria,

Abg. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Sec

CNV/AP