REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000759
SOLICITANTES: JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y VIRGINIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-10.403.541 y V-11.322.588, hábil, el primero domiciliado en Valera Estado Trujillo y la segunda en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 04/10/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y VIRGINIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-10.403.541 y V-11.322.588, hábil, el primero domiciliado en Valera Estado Trujillo y la segunda en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/10/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Alegaron los solicitantes, que en fecha 06/04/2017, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 115. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Este 2, Parcela B9, Casa B9-2, Avenida German Garmendia, Barquisimeto, Estado Lara. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna a repartir. Que desde Enero de 2018, dejaron de establecer una buena comunicación, lo que trajo como resultado que se le había terminado el amor y el afecto el 28 de Junio de 2018 decidió salir del domicilio conyugal y constituir un nuevo domicilio en otro estado, que desde entonces y hasta la presente fecha no han mantenido vida en común, ni tienen intención de hacerlo.
Por auto de fecha: 08/10/2018, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia 693 y al artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 09/10/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 09/10/2018.-
En fecha 31-10-2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN y emitió Opinión Favorable a la disolución del vínculo conyugal entre las partes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 115, de fecha 06/04/2017, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y VIRGINIA PEÑA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
Instrumento esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y VIRGINIA PEÑA; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 115, de fecha 06/04/2017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (09/11/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y ocho (9:58 A. M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-
CNV/AP/mb.-
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