Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003738

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN MORILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.790.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA A. SIRA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.342.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORILLO LARA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.790, debidamente asistido por la abogada NELIDA A. SIRA LOPEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 288.342, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
Señala la solicitante, en su escrito que ocupa un terreno perteneciente al INTI, ubicado en la calle 1-A de Carorita abajo, sector Rómulo Gallegos marcada con el N° 10, de la Parroquia el Cuji, del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, que tiene una superficie de CUATROSCINETOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (437 Mts2), sobre el cual construyó unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías están constituida por una casa compuesta por tres (3) habitaciones con sus respectivos baños privados y closets, sala comedor, cocina con mesón de granito y mampostería, construida con paredes frisadas, techos de platabanda, pisos de cerámica de primera calidad, puertas de madera y hierro, ventanas panorámicas con sus rejas protectoras, además consta de un comedor, área de servicio techada con zinc y piso de cemento y un baño, estructura para la construcción de otra planta con su escalera y garaje con portón corredizo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.
Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018.

La Juez


Abg. Yosglide Duin León

La secretaria Accidental


Abg. Adriana Avancin




YDL/aa/ap