Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-003822
SOLICITANTE: ORLY DEL VALLE FREYTEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.667, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.759.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Vista la demanda de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, instaurada por la ciudadana: ORLY DEL VALLE FREYTEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.667, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.759. Désele entrada, en cuanto a su admisión este Tribunal observa:
La peticionante señala en su escrito, que la ciudadana: LIGIA COROMOTO ARROYO DE OLLARVE fue concubina del de cujus LUIS ORLANDO FREYTEZ, quien falleció ab intestato el 23 de marzo del 2018, y solicita ser declarada juntos a sus hermanos como Únicos y Universales Herederos del mencionado ciudadano, a los fines de asegurar los derechos hereditarios, consigna como prueba de tal relación, constancia de unión concubinaria, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara.
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante
Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, siendo que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
La presunción de la comunidad concubinaria surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. Es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida judicialmente, como lo señala la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien puntualizó lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
En consecuencia, a los fines de otorgar la declaratoria solicitada a favor de la ciudadana LIGIA COROMOTO ARROYO DE OLLARVE, antes identificada, se debió consignar constancia judicial de ser concubina, obtenida a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare tal cualidad. Lo cual no sucedió en autos. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Yosglide Duin León
La secretaria suplente
Abg. Adriana Avancin
YDL/aa/ap
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