PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2018-000437
SOLICITANTES: NEGDALIS COROMOTO ORTIZ GOMEZ y EDGAR ENRIQUE PARGAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.423.756 y V-9.617.591, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.104.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 04 de junio de 2018, por los ciudadanos NEGDALIS COROMOTO ORTIZ GOMEZ y EDGAR ENRIQUE PARGAS ALVARADO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 03 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 209, folio 213 vto, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 5, vereda 10, casa numero 100, del barrio el Caribe “1”de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre DAYANA ROSSTY y BRYAN ERICK PARGAS ORTIZ y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal se insto a los solicitantes a consignar copias de cedulas de los cónyuges y copia certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, en fecha 07 de agosto de 2018, comparecieron ante este Tribunal el abogado y consigo lo solicitado en copia simple. En fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal ratifico auto de fecha 11/06/2018, donde solicito copias certificadas de la partidas de nacimientos de los hijos. En fecha 27 de septiembre de 2018, comparecieron ante este Tribunal el abogado consignando lo solicitado.
Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cuyas resultas constan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha 17 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de octubre de 2018, EL Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado WILLINGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
del presente asunto, emanada del , en fecha 03 de marzo del año 1989, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYANA ROSSTY y BRYAN ERICK PARGAS ORTIZ, NEGDALIS COROMOTO ORTIZ GOMEZ y EDGAR ENRIQUE PARGAS ALVARADO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Original de las actas de nacimientos de los ciudadanos DAYANA ROSSTY y BRYAN ERICK PARGAS ORTIZ, inserta a los folios quince y dieciséis (15 y 16) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NEGDALIS COROMOTO ORTIZ GOMEZ y EDGAR ENRIQUE PARGAS ALVARADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEGDALIS COROMOTO ORTIZ GOMEZ y EDGAR ENRIQUE PARGAS ALVARADO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 209, folio 213 fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 1.989.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de noviembre de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin.
YDL/AA/ap
|