Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000700
SOLICITANTES: IRENE MERCEDES ARRIECHE DE GUEDEZ y OSCAR ARLINDO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.705.548 y V-13.032.878, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX JOSE GREGORIO CAMACARO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.614, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 septiembre de 2018, por los ciudadanos IRENE MERCEDES ARRIECHE DE GUEDEZ y OSCAR ARLINDO GUEDEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 13 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto estado Lara, acta N° 827 folio 200vto, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la sábila, manzana 4 casa Nº 5 en Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 28 de mayo del año 2013, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon un (01) hijo que lleva de nombre OSCAR ALBERTO GUEDEZ ARRIECHE.
Seguidamente en fecha 09 de octubre de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, cuyas resultas constan a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha 17 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
del presente asunto, emanada del Jefatura Civil, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1993, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRENE MERCEDES ARRIECHE DE GUEDEZ y OSCAR ARLINDO GUEDEZ (f. 4), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Documento en Original de la partida de nacimiento del hijo ciudadano: OSCAR ALBERTO GUEDEZ ARRIECHE, inserta al folio once (11), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IRENE MERCEDES ARRIECHE DE GUEDEZ y OSCAR ARLINDO GUEDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRENE MERCEDES ARRIECHE DE GUEDEZ y OSCAR ARLINDO GUEDEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, este Juzgado ordena colocar la nota marginal correspondiente en la Jefatura Civil, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto estado Lara, , correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta N° 827 folio 200vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993 de ese despacho.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de noviembre de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin.
YDL/AA/ncc
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2018-000749. En Barquisimeto, a día cinco del mes de noviembre de 2018.
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin
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