REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001106
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.423.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN RAMIREZ QUINTERO y ODALYS LEONOR OJEDA VISCAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 222.962 y 226.562 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA y ANA YARIHTZA ALVARADO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.609.031 y 9.556.891 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, RONARI MARIA BLANCO, WILLIAM ARTURO GARCES SIRA y JOSE LUIS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652, 15.259, 153.060, 119.583 y 68.828 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación resultó satisfactoria, tal como se desprende al folio 142 de la pieza 1, por lo que de forma preclusiva comenzó a transcurrir el lapso para que se llevara a cabo la contestación.
En fecha 26 de mayo de 2017, se negó la medida de secuestro y la cautelar innominada solicitada por la parte actora, contra cuya negativa fue ejercido recurso de apelación, siendo confirmado el fallo por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.
Cursa a los folios 146 al 152 escrito presentado el 03 de julio del 2017, por la representación judicial de la parte demandada dando formal contestación a la demanda y opuso como defensa perentoria la existencia de un litis consorcio necesario.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2017, la parte actora solicitó se citara a la ciudadana ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS a los fines de integrar el litis consorcio necesario.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2017, se declaró NULO el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, así como las actuaciones posteriores y se REPUSO la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión incluyendo a la cónyuge del demandado a fin de que se constituyera el litis consorcio pasivo necesario, contra la misma no fue ejercido recurso alguno por lo que en fecha 08 de agosto de 2017, se declaró definitivamente firme la mencionada decisión, y por auto separado se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos para la compulsa y practicadas las gestiones de la citación, el alguacil dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría la práctica de la misma tal como consta al folio 58 de la pieza II del expediente.
Consta a los folios 61 al 64 escrito de fecha 14 de mayo de 2018, presentado por el co-apoderado judicial de los demandados dando contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2018, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado el 08 de junio de 2018, por la parte demandante, y en fecha 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de junio del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se practicó cómputo por Secretaría del cual se evidenció que el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado en fecha 11 de junio de 2018, y que el lapso precluyó el 08 de junio de 2018, por lo que se negó la admisión de las pruebas del demandado por haber sido promovidas de manera extemporánea.
Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los Informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora, y por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en el año 2011, comenzó a trabajar prestando servicios de taxi ejecutivo en la asociación civil transporte TAXI TOURS LAS COLINAS, donde también funciona la Cooperativa de Transporte LAS COLINAS, y que pasado el tiempo el propietario de la línea de taxi las Colinas señor ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, quien lo consideró su hombre de confianza hasta el punto de nombrarlo como coordinador de la línea de taxi Las Colinas del grupo uno (01).
Que a finales del mes de enero de año 2013, el señor ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, quien es el presidente y propietario de la cooperativa y línea de TAXI Las Colinas a quien le había manifestado con anterioridad que si sabía de la venta de un vehículo financiado que pudiera pagarlo, por lo que se reunieron en la repostería Martorana, y le propuso la negociación de venderle su vehículo Marca: HIUNDAI, Modelo: ACCENT TAXI LS, Placas: FS486T, informándole que actualmente el vehículo tenía un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria la suma de Bs.S 0,9 pero que él se lo daba financiado por el precio de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00), hoy equivalente a BsS. 2,52.
Posteriormente pactaron la celebración de un contrato verbal de compromiso bilateral de compraventa de un vehículo Marca: HIUNDAI, Modelo: ACCENT TAXI LS, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, Placa: FS846T, Serial del Motor: G4EK4638900, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Clase: AUTOMOVIL, servicio: TAXI, con el propietario de dicho vehículo ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, por un valor que fue pactado de mutuo y amistoso acuerdo, el precio de la venta era la suma de Doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00), donde el señor ANGEL GUSTAVO SALAS se comprometió una vez cancelada la deuda a hacer el traspaso legal correspondiente del vehículo antes descrito, y en esa misma fecha de la celebración del contrato verbal de compraventa, le hizo entrega como parte inicial de aporte a la compraventa del vehículo, de los documentos de un vehículo tipo Moto, de su propiedad, con las siguientes características: Tipo: SSt-250 paseo, Marca: Famosa, Serial de carrocería: SST-0000181, serial motor: S-8001989, Año : 1985, Color: Negro con dorado, valorado en Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); vehículo que el señor ANGEL SALAS fue a buscar y retirar en el mes de junio de 2014, en una camioneta Dodge Ram de color roja, que era conducida por él en compañía del señor RAMON LOPEZ que es socio de la línea y su hija ANGELYS SALAS, en la casa de su madre, que estuvo presente el ciudadano FRANCISCO OROPEZA vecino de la urbanización.
Para cancelar el dinero restante a financiar el señor ANGEL SALAS realizó en una hoja con su puño y letra un cronograma de cómo podía pagarle el resto del dinero, quedando en que cancelaría la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) semanales, pagaderos en un plazo de treinta (30) meses, contados desde el pacto de contrato verbal de compraventa, tal como se evidencia de los comprobantes de depósito en la cuenta de ahorros No. 0108-2428-1902-00048214 del Banco Provincial a nombre de Ana Alvarado, los cuales consignó marcados con letra “D”.
Alega que el vehículo lo mantuvo en posesión de buena fe, con ánimo de dueño, términos que fueron acordados con el vendedor, propietario del vehículo, entregándole una autorización para poder trabajar con el vehículo y transitar por el territorio nacional.
Que le manifestó que el vehículo debía estar asegurado por lo que procedió en fecha 31 de enero de 2013, asegurarlo por la Cooperativa Autoplus de máxima protección 4163, R.L bajo el contrato No. 012-00032330, el propietario canceló la inicial de Bs. 7.175,46 y el resto que ascendía a Bs. 18.623,59 serían cancelados por él, y en fecha 13/05/2015 renovó la póliza de seguro por un monto de Bs. 135.181,26; que le realizaba los servicios, mantenimiento, gastos y reparaciones mecánicas hasta el 29 de junio de 2015 que tuvo la posesión de buena fe del vehículo.
Narra que terminó de cancelar todos los pagos del vehículo el día 09 de mayo de 2015, y entre los días 14 o 15 de mayo de ese mismo año, cuando se encontraba en la parada de la línea de taxi Las Colinas, le indica al señor ANGEL GUSTAVO SALAS, que para cuando podían firmar el documento de traspaso de la propiedad del vehículo ante la notaría pública, y el hoy demandado le dijo “que era imposible que el vehículo Hyundai Accent Taxi LS, había subido de precio, que ya se había devaluado el precio por el (sic) me lo había vendido, que ya el carro tenía otro precio y por la firma del documento de traspaso de la propiedad del vehículo, le debía pagar seiscientos mil bolívares más (Bs. 600.000,00) y me hace otro cronograma de pago realizado con su puño y letra, que es: primero podía darle mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, o en su defecto nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) semanal, o en todo caso una primera opción que yo solicitara un crédito en el (sic) por seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), en el Banco, o una segunda opción el precio fijado en dólares, o que si no debía vender el carro para pagarle los seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), (resaltado del escrito) comenzando los problemas a partir de ese momento.
Que posteriormente en fecha 23 de mayo de 2015, encontrándose cerca de la línea de taxi Las Colinas, frente al conservatorio de música, el señor ANGEL SALAS, lo llama y le dice que había pasado con lo del vehículo que si no le daba los seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) no le firmaría el traspaso del vehículo y por lo tanto no podía seguir trabajando en la línea de taxi, que debía irse de la línea, igualmente le dijo que tuviera mucho cuidado con lo que hacía porque todo estaba a su nombre y podía decir que esos depósitos realizados eran porque le estaba trabajando a él, y por último le dijo que vendiera el carro para que le diera su parte los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
Expresa que en fecha 08 de junio de 2015, se reunió con el Abogado MARCELO VASQUEZ, para solicitarle ayuda relacionada a la situación , siendo así que se realizó una citación extrajudicial al señor ANGEL GUSTAVO SALAS y su señora esposa ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS, a los fines de que asistieran a la oficina del abogado y así poder llegar a un arreglo extrajudicial, en el asunto de la compra-venta del vehículo Marca: HIUNDAI, Modelo: ACCENT TAXI LS, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, Placa: FS846T, Serial del Motor: G4EK4638900, Uso: TRANSPORTE PUBLICO.
Que pasado unos días en fecha 10 de junio del 2015, los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SALAS y su señora esposa ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS, se presentaron en la oficina del Abogado MARCELO VASQUEZ, con la finalidad de llegar a un arreglo, no reconociendo el señor ANGEL SALAS el contrato de compra venta de forma verbal del vehículo, que habían pactado en el mes de Enero de 2013, manifestando que los pagos realizados eran por el trabajo como taxista, siendo falso en virtud de que esos pagos los realizaba a la cuenta de la Asociación Civil Transporte Las Colinas del Banco Provincial en la cuenta número 0108-2433-87-010017374401.
En fecha 15 de junio de 2015, optó por comunicase con el señor EUCLIDES ZAMBRANO, quien es socio en la Línea de taxi Las Colinas, a quien le manifestó la situación en que se encontraba con el señor ANGEL SALAS, quien tenía una actitud irreconocible, después que había pactado un contrato verbal de compromiso bilateral de compraventa que habían realizado en el mes de enero de 2013, que este no le quería firmar el documento de traspaso de propiedad del vehículo, para que mediara en la situación. Quien posteriormente en fecha 24 de junio de 2015, le informó que el señor SALAS quería reunirse con él, y una vez que conversaron le dijo que le haría una rebaja de lo que le había solicitado para poder firmar el traspaso de propiedad del vehículo, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en una semana o si no cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) en quince días, y que él le firmaría el traspaso de la propiedad del vehículo.
Que en fecha 29 de junio de 2015, en horas de la mañana lo llamó el señor EUCLIDES ZAMBRANO, para saber si había conseguido el dinero, donde le informó que no tenía nada, por lo que mandaron a paralizar y recuperar el vehículo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y el mismo día encontrándose en su residencia ubicada en Santa Rosa, Sector la Lagunita, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, se presentó una comisión del CICPC Sub-Delegación San Juan de esta Ciudad, quienes le solicitaron la documentación del vehículo, e informándole que el vehículo estaba siendo solicitado por denuncia de apropiación indebida, realizada por el propietario del vehículo y que debía llevárselo para ser puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que procedieron a llevarse el vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de su residencia.
Arguye que el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS, introdujo una denuncia de forma irresponsable por ante los organismos competentes penales en su contra, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, de manera irresponsable sin medir las consecuencias que pueda acarrearle su temeraria acción. Ocasionándole un daño moral y perjuicio económico ya que el vehículo era el sustento de su familia.
Que es investigado por apropiación indebida primeramente por ante la Fiscalía Tercera Municipal y en la actualidad por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, causa en la que está a la espera de resultas.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474 y 1486 del Código Civil.
Solicita que el demandado pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
a) Cumplir el contrato verbal pactado de compromiso bilateral de compra venta sobre el vehículo identificado.
b) Que reconozca el pago efectuado de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) por concepto del precio del contrato de compra venta verbal, efectuado en depósitos a la cuenta de ahorros No. 0108-2428-1902-00048214 del Banco Provincial de la señora ANA YARIHTZA ALVARADO esposa del vendedor.
c) Que cumpla con la obligación de otorgarle el documento de compra venta definitiva para que le traspase la propiedad del vehículo vendido y entrega material del mismo.
d) Pagar la suma de Bs. 2.625.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados y que se sigan causando por concepto del incumplimiento del contrato desde el 29 de junio de 2015 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de Bs. 5.000,00 diarios que producía el vehículo por ser la herramienta de trabajo.-
e) Que en caso que el demandado no cumpla en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de que sirva de título y acreditar la propiedad del vehículo y proceder a solicitar el certificado de registro por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria NUEVE BOLÍVARES (Bs.S 9,00) equivalentes a 3.000 unidades tributarias.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada rechaza y contradice la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandante, circunstancia que no hace que le sea aplicable el derecho involucrado por la parte actora.
Rechaza y contradice el alegato de la parte actora, según el cual a finales del mes de enero del año dos mil trece, sus representados ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA y ANA YARIHTZA ALVARADOS DE SALAS, le hayan dado de manera verbal en venta un vehículo de las siguientes características: placas: FS846T; marca: Hyundai; modelo: Accent; Taxi LS, tipo: Sedan; color: Blanco, año: 2005, serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, serial de motor: G4EK4638900; uso: Transporte Público.
Niega que su representado a finales del mes de enero del año 2013, le haya dado de manera verbal en venta el vehículo antes identificado, estableciendo como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 252.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria la suma de Dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsS.2,52) pagaderos en cuotas de vencimiento semanal, cada una por la cantidad de dos mil ciento bolívares sin céntimos (Bs. 2.100,00) por un lapso de treinta (30) meses.
De manera expresa, rechaza y contradice que los depósitos realizados por el demandante en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, identificada con el código de cuenta: 0108-2428-19-0200048214, cuyo titular es la ciudadana ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS, se correspondan con el pago de las cuotas de amortización del supuesto precio de venta del vehículo antes identificado.
Rechaza y contradice las afirmaciones del demandante ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, por cuanto en ningún momento sus representados han celebrado un contrato de compraventa verbal sobre el vehículo anteriormente identificado, y mucho menos han elaborado cronograma de pago de ningún precio de venta de dicho vehículo, por lo que impugna y desconoce los documentos consignados por el demandante, como supuestamente emanados de puño y letra de su representado, estableciendo un supuesto cronograma de pago del supuesto precio de venta del vehículo.
Aduce que es falso de toda falsedad que en fecha 14/05/2015 y 23/05/2015 su representado se haya reunido con el demandante, y le haya planteado alguna renegociación de una supuesta venta que nunca se ha convenido en celebrar; y que en fecha 23/05/2015 su representado le haya manifestado al demandante que no podía seguir trabajando en la línea de taxi Las Colinas, por lo que impugna la constancia donde entrega unas llaves a la ciudadana Joselys Romero.
Reconoce que su representado es socio de la asociación civil de transporte Taxi Tours Las Colinas, la cual se dedica al transporte de pasajeros, teniendo afiliado en dicha línea al vehículo de su propiedad de las siguientes características placas: FS846T; marca: Hyundai; modelo: Accent; Taxi LS, tipo: Sedan; color: Blanco, año: 2005, serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, serial de motor: G4EK4638900; uso: Transporte Público.
De manera expresa reconoce que como socio de la asociación civil de transporte Taxi Tours Las Colinas celebró un acuerdo de asociación con el demandante ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, quien ya con anterioridad se encontraba afiliado como “avance” de la línea, en virtud del cual este manejaría el vehículo propiedad de su representado, y en virtud de ello el demandante pagaría a su representado una cantidad de dinero fija, la cual se estableció en la cantidad de dos mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 2.100,00), semanales, cantidad que sería pagadera mediante depósitos que debía realizar el demandante en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, identificada con el código de cuenta: 0108-2428-19-0200048214, cuyo titular es la ciudadana ANA YARITZA ALVARADO DE SALAS.
Señala que aparte de la cantidad de dinero mencionada el demandante ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, en su condición de “avance” debía pagar la cuota correspondiente a su condición de avance a la asociación civil de transporte Taxi Tours Las Colinas, y contribuir con los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo, incluyendo en los mismos la adquisición de neumáticos, repuestos, pago de primas de seguro, etc.
Que el acuerdo de asociación entre su representado y el demandante funcionó sin inconvenientes, hasta el año dos mil quince (2015), cuando luego de dos años, su representado consideró necesario realizar un ajuste en el monto de la cantidad semanal a pagar por el “avance”, el demandante de manera absurda se negó a aceptar un ajuste en la cantidad acorde con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más si se toma en cuenta que tenía dos años pagando la misma cantidad, argumentando que el impacto de la inflación él lo cubría con el aumento de lo que pagaba por concepto de gastos de conservación y mantenimiento del vehículo; y dada la posición absurda del “avance”, el demandante ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, es que se ha llegado a esta situación, donde de manera temeraria se interpone una demanda de cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa verbal que nunca existió. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta al folio 14 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 30537530, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA. Dicha documental se constituyen dentro de aquéllos que doctrinalmente han sido denominados como documentos públicos de carácter administrativo, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido impugnada y al no constar en autos probanza alguna de destruya las declaraciones asentadas en los mismos, se le valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y en concatenación con los artículos 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre y se aprecia que el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA funge como propietario del bien mueble cuyas características son: Placa: FS846T, serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, serial de chasis: 8X1VF31NP5Y900420, serial de motor: G4EK4638900, marca HYUNDAI, modelo: ACCENT TAXI LS, año: 2005; color: Blanco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Transporte público; Servicio: Taxi. Así se decide.
2.- Cursa al folio 15 copia simple de documento privado de compra venta celebrada entre los ciudadanos ELIEZER JOSE SERRADA OCANTO (vendedor) y el ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI (comprador) por una moto. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI es propietario del bien mueble identificado como moto MARCA: FAMOSA, TIPO: SST-250, PASEO; Serial de carrocería: SST-0000181; Serial motor: S-8001989; Año 85; Color: Negro con dorado. Así se decide.
3.- Al folio 16 consta cronograma de pago manuscrito, del cual se lee: “…Seguro vehículo--- 12.000; Papeleo----4.000 total 16.000 al lado 20.000; 1 mes 9.800; 350 x 7_2450 semanal; 2450 x4 sem igual 980 mensual; 9800 x24__235.200 total; 350x6 igual 2100; 2100x4__8400; 8400 x 30 igual 252.000…”, al cual se adminicula el cronograma de pago que consta al folio 130, donde se lee de su contenido en forma manuscrita: “…1500 diario x 6 9.000 semanal 1 opción Banco solicita crédito 600, 2 opción Precio fijo en dólar; le tengo 2860 facturas…”. Las anteriores pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada y siendo que a los folios 146 al 151 consta prueba de experticia promovida dentro del lapso legal y admitida por este Tribunal, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 433, 467, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los expertos concluyen en su informe que los signos, símbolos y guarismos provienen de una misma fuente de origen, que fueron elaborados por el ciudadano que se identifica como ANGEL GUSTAVO SALAS, por consiguiente se desestiman la impugnación y el desconocimiento antes referidos y se aprecia como cierto el contenido de dicho documento. Así se decide.
4.- Consta a los folios 17 al 87 comprobantes de transacción realizados por cheques y en efectivo depositados en la cuenta signada con el Nº 0108-2428-19-0200048214, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana ANA YARIHTZA ALVARADO, por el monto de BsF. 2.100,00 y otros por Bs. 3000,00, y se aprecia los pagos efectuados en fecha 04/02/2013; 18/02/2013, 25/02/2013, 04/03/2013, 11/03/2013, 18/03/2013, 25/03/2013, 01/04/2013, 08/04/2013, 15/04/2013, 22/04/2013, 29/04/2013; 06/05/2013, 13/05/2013 cheque devuelto y el 20/05/2018 depósito por un monto de Bs. 4200,00; 27/05/2013, 17/06/2013, 04/06/2013, 10/06/2013, 24/06/2013, 02/07/2013, 08/07/2013, 15/07/2013, 22/07/2013, 29/07/2013 (devuelto); 01/08/2013, 05/08/2013, 12/08/2013, 20/08/2013, 26/08/2013, 01/09/2013, 07/09/2013, 14/09/2013, 22/09/2013, 29/09/2013, 06/10/2013, 13/10/2013, 20/10/2013, 27/10/2013, 03/11/2013, 10/11/2013, 17/11/2013, 24/11/2013; 01/12/2013, 08/12/2013, 15/12/2013, 22/12/2013, 29/12/2013; 05/01/2014, 12/01/2014, 19/01/2014, 26/01/2014, 01/02/2014, 09/02/2014, 16/02/2014; 17/04/2014, 04/05/2014, 13/05/2014, a partir del 18/05/2014 Bs. 3000,00, 25/05/2014 08/06/2014, 15/06/2014, 22/06/2014, 29/06/2018 05/07/2014, 27/07/2014, 05/08/2014, 10/08/2014, 16/08/2014, 23/08/2014, 30/08/2014, 06/09/2014, 20/09/2014, 27/09/2014, 05/10/2014, 11/10/2014, 18/10/2014, 25/10/2014, 01/11/2014, 15/11/2014, 22/11/2014, 30/11/2014, 06/12/2014, 13/12/2014, 20/12/2014, 27/12/2014, 17/01/2015, 24/01/2015, 31/01/2015, 07/02/2015, 14/02/2015, 21/02/2015, 07/03/2015, 14/03/2015, 21/03/2015, 30/03/2015, 02/04/2015, 25/04/2015, 04/05/2015, 09/05/2015. A la cual se le adminiculan las resultas de la prueba de informes (folios 124 al 136) emanada del Banco Provincial. Dichos comprobantes fueron impugnados por la parte demandada y siendo que los mismos fueron sustentados con dicha prueba de informes se desestima tal cuestionamiento y en consecuencia se valoran conforme los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que la cuenta corriente No. 01080501000100078108 figura como titular Alberto Landa Couri, la cuenta de ahorros No. 01082428190200048214 figura como titular la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado, y remiten doce (12) fotocopias contentivas (cheques) debidamente certificadas, cobrados y depositados a favor de la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado. Así se decide.
5.- Original de la Autorización (folio 88) otorgada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS al ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el actor fue habilitado para trabajar con un vehículo de su propiedad de transporte público con las siguientes características Placa: FS846T, serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, serial de chasis: 8X1VF31NP5Y900420, serial de motor: G4EK4638900, marca HYUNDAY, modelo: ACCENT TAXI LS, año: 2005. Así se decide.
6.- Cursa al folio 89 al 95 original de contrato de afiliación a la póliza de seguros de la COOPERATIVA AUTOPLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN 4163, R.L., a la cual se adminicula Recibo de cobro 150092 (folio 96) emitido por Asociación Cooperativa AUTO PLUS, en fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de SALAS MENDOZA ANGEL GUSTAVO, y póliza número 012-00039311, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, entre otras determinaciones a las que se someten las partes contratantes, que el hoy demandado contrato una póliza de seguros No. 012-00032330 con validez del 31/01/2013 al 31/01/2014 y que se canceló la suma de Bs. 46.790, 40 por concepto de prima fraccionada. Así se decide.
7- Carta dirigida a AUTOPLUS SEGUROS 4163 RL., (folio 100) en fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano ALBERTO LANDA; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el hoy demandante participó a la empresa aseguradora bajo el contrato No. 012-39311 con vigencia del 28/04/2015 al 28/04/2016 a nombre del ciudadano ANGEL SALAS, la problemática existente en cuanto a la negociación de la venta del vehículo, previendo que se pueda formular alguna reclamación por siniestro como robado el vehículo ya que el mismo fue retirado de su casa por el C.I.C.P.C. y pasado a la Fiscalía Tercera. Así se decide.
8.- Cursa al folio 101, carta suscrita a mano por el ciudadano ALBERTO LANDA, fechada 28 de enero de 2014, dirigida a la Cooperativa AUTOPLUS, solicitando la reconsideración de la penalización al siniestro ocurrido el 06/12/2014, la cual se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
9.- Originales de facturas (folios 102 al 129) a nombre del ciudadano ALBERTO LANDA, por concepto de pago de repuestos y reparación de vehículo. Dicha probanza no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
10.- Consta al folio 131 manuscrito a tinta azul de fecha 23 de mayo de 2015, mediante la cual el ciudadano ALERTO LANDA, hace entrega de las llaves de la central a las centralistas ciudadanas JOSELYS ROMERO y JULIANNY ARRAEZ, se aprecia que aparece firmada ilegible 7.423.869, Joselys Romero (fdo. ilegible) 24.417.257, Juliamy Arráez 21.129.766. El Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debieron ser ratificadas en el curso del proceso mediante prueba testimonial; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal las desecha y no las valora. Así se decide.
11.- Cursa a los folio 132 y 133, misiva fechada 08 de junio de 2015, dirigida por el abogado MARCELO VASQUEZ a los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA y ANA YARIHTZA AVARADO DE SALAS, firmadas ilegible por notificado No. 9556891. El Tribunal observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debió ser ratificado en el curso del proceso mediante prueba testimonial; en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal la desecha y no la valora. Así se decide.
12.- Cursa al folio 134 de la pieza I, comprobante de depósito de fecha 31 de julio 2014, a la cuenta Nro. 0108-2433-87-010017374401, a nombre de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE, el cual no fue impugnado durante la secuela proceso por la contraparte por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
13.- Cursa a los folios 135 al 136, original del escrito suscrito por el ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, y con sello húmedo de recibido el 01 de febrero de 2016, relativo al asunto MP-300400-15-1189-15; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el actor entregó comunicación al órgano penal con ocasión a la investigación del asunto antes identificado. Así se decide.
14.- Invocó en la etapa probatoria la comunidad de la prueba, lo que constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba; por tanto, no procede su valoración. Así se decide.
15.- La confesión por parte de los demandados de los alegatos planteados en la demanda, en cuanto que reconocen la existencia del pago realizado a la cuenta de ahorros No. 0108-2428-1902-0004-8214 del banco Provincial a nombre de la ciudadana ANA YARIHTZA ALVARADO. La anterior prueba queda desestimada por cuanto el apoderado de los demandados no está facultado para confesar en nombre de sus mandantes. Así se decide.
16.- Posiciones juradas, cuyo medio probatorio no fue evacuado por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.
17.- Prueba de exhibición del documento de compra venta de una moto marca FAMOSA, autenticado en fecha 14/10/1998, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 31, tomo 187, cuyo acto fue declarado desierto, razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se decide.
18.- Prueba de informes Fiscalía Décima no consta en autos las resultas, razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se decide.
19.- Declaración testimonial de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL OROPEZA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA y ELIEZER JOSE SERRADA OCANTO, quienes a preguntas y repreguntas formuladas respondieron que conocen a las partes de autos; que el ciudadano ALBERTO LANDA realizó la negociación jurídica de compra venta verbal con el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS (demandado) del vehículo Hyundai objeto de pretensión de este juicio; que la forma de pago de dicha negociación jurídica es a 30 meses continuos por un monto de 2.100 bolívares semanal; que se hizo entrega de un vehículo tipo Moto y demás características descritas en autos al ciudadano demandado ANGEL SALAS por la compra del vehículo objeto de pretensión de este juicio; que el ciudadano ALBERTO LANDA era chofer de un vehículo Hyundai propiedad del ciudadano Angel Salas; que el actor realizaba los pagos mensuales y que también pagó el carro mucho antes de que se le venciera el tiempo de pago, en la cuenta de la esposa del demandado; y por cuanto las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme los artículos 12, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto guardan relación con los hechos narrados por el demandante en su libelo y no se contradicen con las demás pruebas promovidas. Así se decide.
20.- Junto con el escrito de contestación a la demanda, se acompañó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (17/08/1987). Dicha instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducción de documentos administrativos que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que existe vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SALAS y ANA YARIHTZA ALVARADO. Así se decide.
Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante demandó el cumplimiento de una opción de compra venta celebrado verbalmente con el ciudadano ANGEL SALAS y ANA YARITHTZA ALVARADO y por lo tanto que reconozca el pago efectuado por concepto del precio del contrato de compra venta verbal, que cumpla con la obligación de otorgarle el documento de compra venta definitiva para que le traspase la propiedad del vehículo vendido y entrega material del mismo, pagar la suma de Bs. 2.625.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados y que se sigan causando por concepto del incumplimiento del contrato desde el 29 de junio de 2015 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de Bs. 5.000,00 diarios que producía el vehículo por ser la herramienta de trabajo y que en en caso que el demandado no cumpla en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de que sirva de título y acreditar la propiedad del vehículo y proceder a solicitar el certificado de registro por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual constituye argumento central de sus alegaciones.
Ante tal situación, es importante precisar que el negocio jurídico objeto de análisis, se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se entiende identificado el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el comprador al vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas PLANIOL y RIPERT en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, Páginas 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, señalan que:
“...La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. (…) Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra....”
En consonancia con lo anterior, la doctrina moderna ha sostenido reiteradamente que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor MAURICIO RODRÍGUEZ en su obra “El Contrato de Opción” segunda edición editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Por otra parte, la venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, crea obligaciones principales.
A tal respecto el Código Civil, en el artículo 1.474, establece:
“…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-000274, distinguida con el Nº 116, estableció que :
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia Nº 116 del 12/4/05, expediente Nº 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´. El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N° 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma…”
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
Así las cosas, conforme al criterio transcrito y a los principios establecidos en el Código Civil, que dispone que los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, verbal o escrito, es por lo que considera este juzgado que en el contrato objeto de la presente demanda, se considera una venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales ofreció vender y la otra aceptó comprar. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, a fin de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, se hace necesario hacer referencia al contenido de lo estipulado en el Código Civil, en el artículo 1.159, el cual dispone:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código, establece:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del bien vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el bien vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, mientras que el vendedor, se obliga a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, debe poner esta en posesión del comprador y otorgar el instrumento de propiedad, para dar cumplimiento a la tradición y el saneamiento de la misma.
En el caso de autos observa esta juzgadora que a través del informe de experticia promovida y ordenada su evacuación dentro de su oportunidad procesal, se logró constatar que efectivamente la parte demandada le libró al demandante un cronograma de pago del precio del bien vendido y que éste último a través de la prueba de informes promovida y ordenada su evacuación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y mediante la evacuación de los testigos incluso, presenciales, se hace evidentemente cierta la venta del vehículo de marras y el pago del precio, implicando así que al demandado le correspondía hacer la tradición de la venta con el otorgamiento del documento definitivo donde trasmita la propiedad del bien en cuestión. Así se decide.
En razón de lo anterior, constata esta juzgadora que en el caso de sub judice quedó comprobado que la parte demandada incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato verbal, en virtud que dentro de la oportunidad pertinente entregó la cantidad acordada, conforme se concretó en el negocio jurídico pactado y ello fue aceptado por los demandados al firmar inicialmente los cronogramas de pagos ut retros, recibir tales cantidades de dinero a través de depósitos realizados en su cuenta personal, por lo tanto es forzoso declarar la procedencia en derecho del cumplimiento solicitado por el demandante. Así se decide.
En relación a la reclamación de daños y perjuicios también evidencia objetivamente esta juzgadora que si bien la parte accionante estima el monto que a su entender representa dicha pretensión, cierto es también que no se verifica en ninguna forma de derecho las pérdidas que reclama, tomando en consideración, que en materia de daños y perjuicios estos obligatoriamente deben quedar debidamente demostrados en las actas procesales, por consiguiente se desestima este petitorio, y así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a los demandados a otorgar el documento definitivo de propiedad a favor del actor una vez que quede definitivamente firme la sentencia y en caso que no sea cumplida dicha condena, sirva este fallo como título suficiente de propiedad conforme las previsiones de ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
IV
DE LA DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI contra el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características PLACA: FS846T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP5Y900420, SERIAL DE CHASIS: 8X1VF31NP5Y900420, SERIAL DE MOTOR: G4EK4638900, MARCA HYUNDAY, MODELO: ACCENT TAXI LS, AÑO: 2005, a favor del actor una vez que quede definitivamente firme la sentencia y en caso que no sea cumplida dicha condena, sirva este fallo como título suficiente de propiedad conforme las previsiones de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANGIE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANGIE HERNANDEZ
DJPB/AHV
KP02-V-2017-001106
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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