REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000246
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA BRACAMONTE MELENDEZ y JESUS SALVADOR MELENDEZ BRUGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.601.538 y V-11.582.434, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ELENA RIVAS RODRIGUEZ y HEIDY VICTORIA CORONEL DE LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I PSA bajo los Nros. 199.609 y 226.596.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2017, por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA BRACAMONTE MELENDEZ y JESUS SALVADOR MELENDEZ BRUGOS, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 18 de Noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 298 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la urbanización El Obelisco, bloque 7. Entrada 20, apto. 0-3Cuji, las casitas, sector I, Avenida 4 con calle 11 y 13 casa N° 50. Parroquia Tamaca, de esta ciudad de Barquisimeto, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 21 de Abril del 2017, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2018, la Abg. MARIA ELENA RIVAS RODRIGUEZ, inscrita el IPSA bajo el N° 199.609, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACAMONTE MELENDEZ, solicitó la conversión en Divorcio. –
En fecha 18 de septiembre del 2018, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano JESUS SALVADOR MELEDEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad N°! 11.582.434.
En fecha 30 de octubre del 2018, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS SALVADOR MELEDEZ BURGOS.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el contrajeron matrimonio civil el 18 de Noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 298 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos : MARIA AUXILIADORA BRACAMONTE MELENDEZ y JESUS SALVADOR MELENDEZ BRUGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.601.538 y V-11.582.434, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 18 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 298 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:23 p. m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
BBDC/Jalvarado.-
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