REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000414
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO JOSE NAVEA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.843.349.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y BLADIMIR PASTOR ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.204 y 148.869.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SENSUAL TOUCH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 09, Tomo 10-A, representada por su Presidente el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.884.410.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDDY BAENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.486.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 12 de Marzo de 2018, por el Abg. JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.204, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE NAVEA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.349. contra el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.410, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENCUAL TOUCH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 09, Tomo 10-A, por DESALOJO (Local Comercial), fundamentando la presente acción prevista en el literal A, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2018.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día (14) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, Se dejó constancia que se encuentra presente el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204. En su condición de Apoderado Judicial del demandante ciudadano GUSTAVO JOSE NAVEA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.349. Asimismo se hace constar que el demandado de autos ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.410, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENCUAL TOUCH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 09, Tomo 10-A. NO compareció por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Tribunal dejó constancia que no cuenta con los medios técnicos de reproducción o grabación, razón por la cual no se puede dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 872 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente la Juez indicó a las parte sobre las reglas a seguir durante el desarrollo de la audiencia y procede a conceder el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “En este estado ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo de local comercial intentada por mi representado GUSTAVO JOSE NAVEA SEQUERA, contra la empresa INVERSIONES SENSUAL TOUCH, C.A ambos identificados plenamente en autos, solicito se le de todo el valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto la parte demandada no probó nada que le favoreciera como es el pago de los cánones de arrendamiento identificados en autos, solicito a este digno Tribunal declare con lugar la demanda de desalojo de local comercial a favor de la parte actora, condene al pago de los meses insolutos a razón de indemnización por daños y perjuicios hasta la sentencia definitiva y condene en costas a la parte demanda“. Es todo.”. En este estado, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO de Local Comercial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Extenso de la Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: PRIMERO: Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE NAVEA SEQUERA. Contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES SENCUAL TOUCH, C.A, representada por su Presidente el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, anteriormente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 64B situado en primer piso ala norte del Centro Comercial Capital Plaza, en la Av Vargas con Av 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENCUAL TOUCH, C.A, , con una duración por el lapso de un (01) año, del 01 de octubre de 2016 hasta el 30 se septiembre de 2017, no prorrogable y como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), que no ha pagado el canon de arrendamiento el arrendatario desde el mes des de marzo de 2017.-
Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO, y el pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos.-
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.000,00)o el equivalente a MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1800,00 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, Asistido por la Abg. EDDY BAENA, antes identificados, Negó, rechazó y contradijo genéricamente todo en cuanto a los hechos y al derecho, procediendo a tachar de falsedad el poder otorgado al apoderado actor que corre inserto en autos a los folios 06 y 07, la cual fue desechada por auto de fecha 10 de octubre conforma lo dispuesto en el articulo 440 del Codigo de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Conforme a lo establecido los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 06 y 07 instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre de 2018, bajo el No. 25, tomo 159, y en vista que la tacha anunciada sobre la referida documental fue desechada, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un período de un (01) año desde al 01 de octubre del 2016, hasta el 30 de septiembre del 2017. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones entre las que se estableció en su cláusula DECIMA que: “…la falta de pago de una (1) mensualidad o el incumplimiento de de cualquier clausulas de este contrato, dará derecho al ARRENDADOR, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo exigir ns indemnización y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado , el pago de las pensiones vencidas del convenio y los daños y perjuiciod a que hubiera a lugar…”, entre otras, y así se decide.-
3.- Inserto al folio 09 Recibo de pago marcado como “C”, emitido por el arrendador a nombre de la arrendataria, al pago del alquiler del local comercial objeto de la presente demanda del mes de marzo de 2017, la cual al no ser impugnadas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO: Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como también los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2018, y la demandada, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de su principal obligación de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como también los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2018, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “A” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204. En su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano GUSTAVO JOSE NAVEA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.349. Contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SENCUAL TOUCH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 09, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.410, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 64B situado en primer piso ala norte del Centro Comercial Capital Plaza, en la Av. Vargas con Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, a título de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de SETENTA Y CINVO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,00), en la actualidad, CERO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 0,75), por cada Mes insoluto, a partir de Abril 2017 hasta la entrega definitiva a razón del daño causado al no cumplir con la obligación de cancelar el canon arrendamiento pautado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de los costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
En la misma fecha siendo las (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
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