REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000906

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.331, en su condición de comunero de la comunidad JOAO GERALDO NOLASCO y OTRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954 y 92.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A., domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1987, anotada bajo el N° 65, Tomo 2-A, última modificación de fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 62 tomo 39-A, en la persona de su representante ciudadana BETTY MARIA RODRIGUEZ DE GONCALVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.539.264.-
APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.015, 131.343, 29.566 249.115, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 28 de Marzo de 2017, por el ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.331, en su condición de comunero de la comunidad JOAO GERALDO NOLASCO y OTRO, debidamente asistido por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954 y 92.260, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A., domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1987, anotada bajo el N° 65, Tomo 2-A, última modificación de fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 62 tomo 39-A, en la persona de su representante ciudadana BETTY MARIA RODRIGUEZ DE GONCALVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.539.264, por DESALOJO (Local Comercial), fundamentando la presente acción prevista en el literal A, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2018, siendo las 10:00 A.M. y estando en la oportunidad fijada para tener lugar el DEBATE ORAL en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes, los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, de libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 45.954 y 92.260, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, COMUNIDAD JOAO GERALDO NOLASCO y OTRO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con la letra y número J-405195835, representado por el ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, titular de la cédula de identidad N° 7.413.913, asimismo, presente el ABG. MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 249.115, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A. representada por la ciudadana BETTY MARÍA RODRIGUEZ DE GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.264, parte demandada en el presente juicio. En este estado, el tribunal deja constancia de que se le imposibilita dar fiel cumplimiento al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a dejar un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, por no contar con los medios necesarios, estando los presentes de acuerdo en dejar plasmado en actas las exposiciones textuales de las partes y el dictamen de este tribunal. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto: En este estado la parte accionante expone: “Inicialmente ratificamos tantos los hechos como el derecho plasmado en el libelo de la demanda, específicamente y en virtud de los hechos controvertidos sobre la morosidad o no, el incumplimiento o no, de las obligaciones asumidas como arrendataria, la sociedad mercantil FRUTI CARNES MARIVIR, en relación de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2016, y agosto y septiembre de 2016. Es un hecho reconocido por ambas partes, el monto del canon de arrendamiento, en función de lo anterior, y para demostrar que efectivamente la demandada se encontraba insolvente en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, mi representada, junto con el libelo de la demanda consigno factura fiscal signada con el 00025 emitida a los efectos de dejar constancia de los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento del 2016, en dicha factura, se estableció que se pretendió pagar a través de un cheque emitido de su cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuyos datos ratifico. Asimismo, consigno, factura fiscal signada con el número 00669 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida al nombre de la demandada, para los mismos fines que la anterior, pero esta vez como prueba del pago de agosto y septiembre de 2016, a través de cheque emitido por la demandada de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela. Una vez recibidos esos cheques, los mismos fueron depositados en la cuenta bancaria de mi representado, los cuales, una vez pasados por cámara de compensación, fueron devueltos, o no pagados, por carecer de fondos suficientes para ellos, cheques estos, los cuales fueron debidamente consignados con el libelo de la demanda, demostrándose con esto, el incumplimiento al inicio de la demandada, del pago de dichos cánones, lo anterior viene ratificado con el informe emanado por el banco plaza, que se encuentra plasmado en los folios 117 y 118, en donde deja constancia que los referidos cheques, por medio de los cuales pretendió la demandada pagar los meses respectivos de arrendamiento fueron devueltos en virtud de no tener fondos suficientes para ser cobrados, de lo que se desprende que la demandada en el momento que decidió pagar con dichos cheques, estaba en total conocimiento de la insuficiencia de fondos, y a pesar de ello, emitió los cheques, por lo que debe de entenderse tal actitud como de mala fe, únicamente con la intención de burlar su obligación, no pudiendo pretender ahora tal y como lo alego en su contestación una supuesta e inexistente novación de la obligación, la cual por demás nunca fue pactada de conformidad con el 1315 del Código Civil, como tampoco le nacía a nuestro representado, la obligación de protestar dichos cheques, ya que la obligación de pagar es del arrendatario, máxime, cuando la emisión de los cheques ya la demandada existía la inexistencia de los fondos de los cheques emitidos, aunado al hecho de que tal alegato del protesto debe ser exigida en función de los actos de comercios que no es el presente caso. Con todo lo anterior queda demostrada la causa de desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamientos establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial en su artículo 40, literal a, por lo que pido que sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.” En este estado la parte accionada expone: “Primero que nada, se debe dejar constancia de que estamos en actos mercantiles, solo con el nombre de la Ley, objeto de este procedimiento, podemos denotar lo mismo, llamándose Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, que en su artículo primero establece claramente, que ‘esta Ley está realizada para regular el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial’, lo cual se concatena con el artículo segundo del Código de Comercio, el cual establece, que ‘son actos de comercio la compra, permuta o arrendamiento’, distinto es la competencia del tribunal, en el cual estamos, Tribunal de Municipio con competencia Civil y Mercantil. Sobre el punto de las facturas, una vez establecidos que estamos sobre actos mercantiles, el código de comercio en su artículo 124, nos establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, vale la pena mencionar que las facturas solo tienen tal carácter en el momento que son entregadas y pagadas, anterior a esto son meros recibos, esto va de la mano con el artículo 147 del código de comercio, el cual estable que ‘no reclamado, contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su entrega, se tendrá como irrevocable’. Vale la pena mencionar que la devolución de los cheques, jamás fue notificada a mi representada, aunado al hecho que dichos cheques fueron presentados ante el banco con más de 15 días de retrasos a la entrega de los mismos, no pudiendo demostrar la mala fe de que al momento de ser entregados, no dispusiera de los fondos necesarios para cumplir con su obligación de pago. En otro orden de ideas, el artículo 1314 del Código Civil, establece que la novación se verifica, cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, lo cual en este caso, la parte actora, entrego más de 6 facturas, posteriores a la supuesta falta de pago de mi representada, evidenciándose de esta manera, la mala fe y las formas en que la parte actora intentó insolventar a mi representada, para demandarla como en efecto hace. Como último, vale la pena acotar, que el canon de arrendamiento es una obligación, y al entregar la factura y esta haber sido canjeada por un cheque, la obligación cambia, ya que el cheque es una letra de cambio y sobre el existen otros tipos de responsabilidades y actos, por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este tribunal declare sin lugar la acción intentada por la parte actora. Es todo.”. En este estado, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO de Local Comercial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Extenso de la Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, up supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, en los siguientes términos:
Admitió que efectivamente 01 de mayo de 1988, se suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Para Comercio Local Tulipán, distinguido como Local Comercial N° 2, situado en la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cruce con la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara. Igualmente convino que se firmó un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2014, por el término de un año, estableciendo un canon de arrendamiento pactado fue de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) según lo establecido en las clausulas segunda y tercera del referido contrato, que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2016 se le notificó a su representada del ajuste del canon de arrendamiento por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILSETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 56.712,12), el cual fue aceptado por su representada.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido lo alegado en el libelo de la demanda relacionado con el incumplimiento de la obligación principal; es decir el pago del canon de arrendamiento, específicamente de los meses de Abril, Mayo, Agosto y Septiembre del año 2016, por cuanto la arrendataria durante más de 30 años que mantiene ocupando el inmueble siempre se ha mantenido responsable en sus obligaciones especialmente con el pago del canon de arrendamiento y demás compromisos adquiridos en el contrato suscrito con el actor.-
Manifiesta que existe una novación de las obligaciones (cambio de una obligación por otra) toda vez que el arrendador le entrego las facturas en donde declaran la cancelación de los cánones de arrendamientos que ellos consideran insolutos. Que en ningún momento fue notificado a su representada la imposibilidad del cobro de los cheques y que los mismos no fueron debidamente protestados, no existiendo constancia auténtica del hecho por lo que no pudiese requerirse el pago de la obligación.-
Arguye que conforme a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que las facturas son medios de prueba siempre que las mismas sean aceptadas y que si no se reclama la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega se tendrá como aceptada; que el supuesto que el cheque no se haya hecho efectivo, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda y su reforma el no participarlo a su representada permite reconocer la mala fe del actor con el objetivo de que la arrendataria se insolventara y proceder a demandar el desalojo como en efecto lo hizo. Que el arrendador siguió emitiendo factura por los meses sucesivos sin proceder a cobrar los cheques que causaron la insolvencia de los meses anteriores, que su representada DESCONOCE los motivos por los cuales no fueron cancelados los mencionados cheques, por cuanto no existe constancia autentica de dicha circunstancia (protesto).-
Hace de conocimiento del Tribunal que hasta marzo del año 2017 su representada realizo el pago de los cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.413.913 y V-2.986.365, y que a partir de esa fecha en virtud de la negativa de los mencionados ciudadanos en recibir en canon de arrendamiento procedieron a realizar las consignaciones mediante la solicitud KO02-S-2017-003779, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

SEGUNDO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Conforme a lo establecido los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas agregadas con el libelo:
• Registro Único de Información Fiscal N° J405195835 perteneciente a JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES.-
• Copia Simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1987, anotada bajo el N° 65, Tomo 2-A, última modificación de fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 62 tomo 39-A.-
• Copia simple del Documento de condominio protocolizado bajo el N°22, folios del 1 a 1, Protocolo Primero tomo 6, por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Original del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de abril de 2014, en donde se da en arrendamiento un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Para Comercio Local Tulipán, distinguido como Local Comercial N° 2, situado en la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cruce con la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara.-
• Cheques de gerencia N° 16404789 y 16405231, girados sobre la cuenta N° 0138-0017-11-017008690, perteneciente a la demandada de autos, a favor del ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, mediante los cuales la demandada pago los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo, Agosto y Septiembre del año 2016, respectivamente.-
• Notificación Notariada de la No Renovación de la relación arrendaticia efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto, realizada el 25 de febrero de 2015.-

En el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la realizo de la siguiente manera:
• Prueba documental
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promovió, facturas originales N° 00055 y 00669 de fechas 24 de mayo y 23 de septiembre de 2016, respectivamente, las cuales fueron promovidas por la demandada en su escrito de contestación.-
• Prueba de Informes:

Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los Fines a los fines de que informara a este Tribunal si la demandada era la titular de la cuenta corriente N° 0138-0017-11-017008690, si los cheques N° 16404789 y 16405231, pertenecen a esa cuenta y si los mismos fueron pagados o devueltos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba presentadas junto a la contestación a la demanda, específicamente las siguientes:
 Marcado con la letra “A”: Copia simple del poder otorgado a los Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ.-
 Marcado con la letra “B” “C”, “D”; “E”, “F” y “G”, facturas originales N° 00055, 00061, 00069, 00078, 00080 y 00088, respectivamente, relativas al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de la presente acción.-
 Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL GERALDO MAGALHAES y el ciudadano JOSE GONCALVES SIMAO.-

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada promueve las siguientes:
De la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que la parte demandada, no presentó por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales el respectivo escrito de promoción de pruebas.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Registro Único de Información Fiscal N° J405195835 perteneciente a JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES.-Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 05 se puso observar que corresponde al Registro de Información Fiscal de la Comunidad Joao Geraldo Nolasco y Otro, Aprecia esta Juzgadora en modo alguno no fue impugnada, desconocida o tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia Simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A., folios del 06 al 10. La anterior instrumental no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que la empresa demandada fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1987, anotada bajo el N° 65, Tomo 2-A, última modificación de fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 62 tomo 39-A, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del Documento de condominio debidamente protocolizado, cursante en autos del folio 14 al folio 28. La anterior instrumental no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia en ella la identificación del inmueble objeto de la presente acción asi como su distribución, linderos y ubicación, y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de abril de 2014, folios del 29 al folio 31,. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones entre las que se estableció en su cláusula quinta que: “…la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato en consecuencia podrá demandar la resolución del mismo, con la consiguiente desocupación y el pago de los daños y perjuicios y gastos a que hubiere lugar…”, entre otras, y Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cheques de gerencia N° 16404789 y 16405231, cursantes en autos a los folios 32 y 33; Las anteriores instrumentales no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que los mismos pertenecen a la cuenta 0138-0017-11-0170008690, figurando como titular de la misma la arrendataria FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A., y fueron emitidos a favor del arrendador JOAO GERALDO NOLASCO, y Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Notificación Notariada de la voluntad unilateral de No Renovación de la relación arrendaticia efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto, realizada el 25 de febrero de 2015, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como notificada a la arrendataria de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes:
• Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los Fines a los fines de que informara a este Tribunal si la demandada era la titular de la cuenta corriente N° 0138-0017-11-017008690, si los cheques N° 16404789 y 16405231, pertenecen a esa cuenta y si los mismos fueron pagados o devueltos, de la revisión de las actas procesales se desprende que la misma fue debidamente admitida y que en fecha 10 de mayo de 2018 fue librado oficio 203/2018 dirigido a SUDEBAN, y que en fecha 02 de Agosto de 2018 fue presentado escrito por la apoderada judicial del BANCO PLAZA, en respuesta a la prueba de informes de la cual se evidencia que la cuenta bancaria N° 0138-0017-11-0170008690, efectivamente pertenece a la arrendataria y los cheques N° 16404789 y 16405231 igualmente pertenecen a dicha cuenta y que ambos chequen fueron procesados por Cámara de Compensación siendo devueltos en su oportunidad, esto en virtud de que la cuenta a los cuales pertenecen no poseía fondos suficientes para honrarlos, y ASÍ SE ESTABLECE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Costa a los folios del 97 al 99 copia simple del poder notariado copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04/08/2018, bajo el No. 38, tomo 134, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.-
• Facturas originales N° 00055, 00061, 00069, 00078, 00080 y 00088, emitidas por el arrendador a nombre de la arrendataria, cursantes en autos a los folios del 100 al folio 105; relativas al pago del alquiler del local comercial objeto de la presente demanda, las cuales al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
• Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL GERALDO MAGALHAES y el ciudadano JOSE GONCALVES SIMAO, Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia el inicio de la relación arrendaticia de marras el 01 de mayo de 1988, y así se decide.-

TERCERO: Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de de abril y mayo de 2016, y agosto y septiembre de 2016, y la demandada, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado por el tribunal).
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de Abril y Mayo, Agosto y Septiembre del año 2016, en su debida oportunidad, por cuanto de las pruebas reproducidas y aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia el demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley especial, emitió facturas por concepto del pago de alquiler del local objeto del presente juicio, identificando en ellas el método de pago los cuales fueron dos cheques del Banco Plaza Nros. 16404789 y 16405231, a favor de la demandante, no es menos cierto que los mismos fueron procesados por Cámara de Compensación siendo devueltos en su oportunidad, en virtud de que la cuenta a los cuales pertenecen no poseía fondos suficientes para honrarlos, tal y como fue informado a este Tribunal en la prueba de informes recibida por la institución financiera “Banco Plaza”; y ya que no quedó comprobado que la parte arrendadora se haya negado a recibir pago de canon alguno, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación así como lo expuesto en la audiencia oral de juicio, donde manifestó que estábamos en presencia de Actos Mercantiles y en virtud de esto lo correcto sería dilucidar la presente causa acorde a lo establecido en el Código de Comercio concerniente a la validez de los mencionados actos de comercio, al respecto esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo estipulado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“Artículo 43 El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente se considera oportuno citar la sentencia N° 324, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio vinculante se transcribe parcialmente:
“En tal sentido, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, lo que a continuación se transcribe:
“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia antes transcrita y la norma antes citada, se desprende, que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por desalojo; el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.913, en su carácter de comunero de la Comunidad JOAO GERALDO NALASCO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con la letra y número J-405195835 representado por sus Apoderados Judiciales FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954 y 92.260, contra Sociedad Mercantil FRUTI-CARNES MARIVIR, C.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana BETTY MARÍA RODRIGUEZ DE GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.264, debidamente representada por Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.344.150 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 249.115.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Para Comercio Local Tulipán, distinguido como Local Comercial N° 2, situado en la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cruce con la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

En la misma fecha siendo las ( 09:31 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
BBDC/Jalvarado.-