REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001309.
PARTE DEMANDANTE: THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.912.595.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.585.
PARTE DEMANDADA: ALEXI SAÚL SANABRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.646.058.
DEFENSOR AD-LITEM: MARÍA ANTONIA BRACHO, IPSA N° 223.003.
MOTIVO: SENTECIA DEFINITIVA.
DEL INICIO
En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, se admitió la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.585, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.912.595, contra el ciudadano ALEXI SAÚL SANABRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.646.058.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal declara con lugar la demanda de desalojo y se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar hasta la entrega definitiva del inmueble y se condena en costas por vencimiento total, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora: Que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con el No. 2PB ubicado en el Centro Comercial Plaza La Cruz, ubicado en la calle Juan de Dios Ponte entre avenida Alvizu y La Cruz en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de Palavecino de fecha 29 de Junio de 2010 bajo el No. 2010.1123 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.930 del libro de folio real 2010 . Refiere que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano: ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, cedula de identidad No. 5.646.058, para ser destinado al funcionamiento y utilización al desarrollo de la actividad comercial relacionada con la compra venta, distribución y reparación de prendas y joyería en general, obligándose a no cambiar su destino sin la previa autorización escrita del arrendador, que dicho contrato tendría una duración de un (1) año contados a partir del 01 de Enero de 2014 al 31 de Enero de 2014 ( 2015) fijo improrrogable con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.500,00) mensuales que el arrendatario se comprometa a pagar los tres (3) primeros días de cada mes por mensualidad anticipada , siendo que en caso de atraso con un solo canon de arrendamiento o la falta de pago del condominio se consideraría el contrato incumplido, posteriormente al vencimiento del contrato el mismo se prorroga por convenio entre las partes elevándose el canon de arrendamiento a la suma de NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.000,00), el cual pago todo el año de prórroga , es decir, desde el 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015, resultando que el mes de Enero y Febrero de 2016 no ha cumplido con el pago, presentado dos meses de canon de atraso conforme lo pactado en el contrato. E igualmente se pacto en su clausula octava que al sufrir incremento el canon de arrendamiento la suma dada en depósito será actualizada conforme al canon actualizado e incrementado conforme a la clausula decima segunda y conforme a sucedido que el contrato a sufrido incremento en su canon de arrendamiento y de forma el arrendatario en el año 2015 no actualizo el depósito, ni menos en presente año 2016 que conforme se le ha notificado, pretendiendo seguir ocupando el local comercial sin cumplir lo que conforme se acordó en el contrato de arrendamiento. E igualmente el contrato refiere que el arrendatario se obliga a mantener una póliza de seguro para cubrir los posibles daños a terceros y evitar cualquier novedad dañosa el cual en ningún momento fue cumplido como esta obligación y por tanto se evidencia en incumplimiento del contrato. Fundamento su acción en el artículo 1.133, 1.160, 1.264 del Código Civil, articulo 40 literal A, 1 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en base a lo cual pide en acción de desalojo la entrega del inmueble, libre de personas y cosas en virtud que ha incumplido el contrato de arrendamiento. Por encontrase: A) en mora, B) por no haber actualizado el depósito por efecto del incremento del canon de arrendamiento conforme a la clausula octava. C) Por no haber suscrito la póliza de seguro pactada en el contrato de arrendamiento en su clausula Vigésima Segunda, por lo que procede a demandar al ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, ya identificado, para que desaloje el local comercial distinguido con el No. 2PB, (hoy local 2) del Centro Comercial Plaza La Cruz de Cabudare, Igualmente demanda daños y perjuicios equivalente al pago de los meses que ha dejado de pagar Enero, Febrero del 2016 como los que sigan ocasionando hasta la definitiva entrega del inmueble, reservándose las acciones que hubiere lugar por los daños materiales y desperfectos que presente el inmueble. En su petitorio pide el desalojo del local comercial distinguido con el No. 2PB (hoy local 2); el pago de los daños y perjuicios traducidos en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero 2016 y el pago del condominio, demando el pago de las cuotas de los cánones de arrendamiento y condominio que se sigan venciendo , demanda la entrega del inmueble en perfecto estado como lo recibió desenfardase el derecho de exigir indemnización por los posibles daños materiales, la entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos como luz y cualquier otro servicio, demando también las costas y costos del proceso. Pidió como medida cautela el secuestro del inmueble, estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.600,00), Acompaño a su escrito: Marcado “A” contrato de arrendamiento; “B” copia del poder autenticado y “C” copia del documento de propiedad.
DE LA ADMISION:
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2016, se admite la demanda cuanto a lugar en derecho y se acordó el emplazamiento del ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, cedula de identidad No. 5.646.595, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho, después que conste en autos la citación a dar contestación más un día como termino de distancia a la presente demanda que por DESALOJO, le tiene incoado la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA. Al folio 17 la parte actora pide al tribunal acuerde la citación de conformidad con el artículo 345 del CPC, el tribunal acordó librar la citación al folio 19. Al folio 20 el actor consigna compulsa de citación sin cumplir por no haberse logrado la citación del demandado. Al folio 21 corre inserta actuación del alguacil José Chacin, donde refiere que se traslado a la dirección del demandado y fue informado por el ciudadano Osar Gutiérrez, titular de la cedula de identidad No. 5.940.847 que el ciudadano ALEXIS SAUL COLMENAREZ GUTIERREZ no se encontraba. Al folio 28 el ciudadano alguacil hace constar la entrega de los emolumentos por parte de la parte actora. Al folio 29 se ordeno la citación por carteles, carteles que fueron consignados por la parte actora debidamente publicada al efecto. Al folio 34 se ordeno la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado a lo cual se comisión a un juzgado del municipio palavecino por ser esta la dirección del demandado, al folio el juzgado Tercero de Municipio de los Municipio Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción Judicial hace constar la fijación del cartel en la dirección del demandado. Al folio 39 aparece copia del poder otorgado por la parte actora al abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, IPSA No. 20.585. Al folio 55 la parte actora solicita de designación de defensor ab-litem, designado como tal a el abogado MAGDELEING MANZANILLA IPSA 140.878, al folio 58 la parte solicita el nombramiento de un defensor público, por no tener los medios para cancelar los honorarios del defensor designado. El tribunal negó lo solicitado y ratifica al abogado MAGDELEING MANZANILLA como defensor ab litem. Al folio 66 corre inserto escrito de recusación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Al folio 129, se dejo sin efecto la designación de la defensor Ad-liten abogada MAGDELEING MANZANILLA y se designa a la abogado MARIA BRACHO DAZA IPSA No. 223.003, quien fue debidamente notificada aceptando la designación y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Al folio 135 el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ BRICEÑO, cedula de identidad No. 5.940.847, asistido por el abogado AMADO CARRILLO IPSA 17.171 actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXI SAUL SAMABRIA COLMENAREZ mediante poder general de administración y disposición, pretende darse por citado sin tener capacidad de postulación, por carecer del IUS POSTULANDI.
En fecha 09 / 05/ 2018 la defensora ad-litem dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Contesto al fondo rechazo, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho y lo fundamento de la siguiente manera: Negó que la relación arrendaticia que existe entre ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ y THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, exista desde el 01 de Enero de 2014, ya que la misma data desde el 09 de Febrero de 1996, alegando de que se trata de una, relación de de veinte (20) años el último contrato escrito que existe es de fecha Enero de 2014, alega que ese contrato no rige la relación arrendaticia por cuanto una vez vencido este contrato, el mismo fue sustituido por un contrato verbal y a tiempo indeterminado. Rechazo y contradijo que el canon de arrendamiento sea de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9, 000,00) ya que el mismo fue fijado y pagado a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) monto acordado de palabra por las partes. Rechazo, negó y contradijo que el contrato se haya prorrogado con la sola modificación del canon de arrendamiento a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales y lo que hubo fue un ajuste en los cánones de arrendamiento, para el 2015 en 12.000,00 Bolívares, es decir, 13.440,00 Bolívares con inclusión del IVA, lo que se ha mantenido hasta la fecha, niega que el año 2016 era un año de prorroga legal, alegando que la prorroga en una relación de veinte años no es de un año y que el dinero que recibía la demandante lo recibía por concepto de canon de arrendamiento y no por concepto de prórroga de contrato de arrendamiento. En Tercer lugar, rechazo, negó y contradijo adeudar dos meses de arrendamiento, pues todos los cánones correspondientes al año 2016, reposan en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ex No. 336-15 debido a la negativa del arrendador de recibir dichos pagos. En Cuarto lugar, negó que su representado no haya actualizado el depósito en el año 2015 y 2016, ya que verbalmente acordaron no aumentar el depósito y se mantendría tal como y como se encontraba, por lo que contradijo y rechazo que su representado deba cantidad alguna por este concepto. Finalmente señalo que rechaza todos los argumentos que se exponen en el libelo por cuanto los mismos son inciertos y llenos de una profunda deslealtad hacia su representado ya que en fecha 18 de Febrero de 2015, la administración del Centro Comercial Plaza la Cruz, recibió el pago por adelantado de los 12 meses de arrendamiento, a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) que suman CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) y en virtud del pago por adelantado de todo el año por adelantado, se hizo un descuento del 25% de pronto pago que ascendió a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) y se cancelo CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:
Marcado “A” copia certificada de parte del expedienté 336-16 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Marcado “B” Recibo original de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por la demandante donde se comprueba que los cánones eran por arrendamiento y no por prorroga de arrendamiento, se comprueba además que el canon no era de 9.000.00 sino 12.000,00 Bs.
Marcado “C” Notificación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se comprueba que la demandante tenía conocimiento de que nada se le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento.
Marcado “D” contrato de arrendamiento de fecha 9 de Febrero de 1996, donde se comprueba que la relación arrendaticia no data de un año sino de más de 20 años.
Marcado del 1 al 54 recibos y depósitos de pago correspondientes a los pagos hechos desde Agosto de 2016 hasta la presente fecha
Marcado “E”, copia del telegrama enviado al ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ participando mi nombramiento de abogado ad litem.
A la audiencia preliminar, no concurrió la parte actora, solo concurrió la defensora ad litem abogada MARIA ANTONIETA BRACHO DAZA quien expone rechazo y contradigo y niego la presente demanda en cada una de sus partes, negó la relación arrendaticia de un año, sino que se trata de una relación que data de veinte (20) años, el último contrato que existe es del año 2014, el cual se convirtió en verbal y a tiempo indeterminado, rechazó el canon de arrendamiento de nueve mil bolívares (9.000 Bs) ya que fue fijado en doce mil bolívares (12.000,00), este contrato no fue prorrogado, ya que las partes decidieron seguir con la relación arrendaticia en forma verbal, pudiendo corroborar que el dinero recibido por la demandante lo recibía por concepto de canon de arrendamiento y no por una prórroga del contrato de arrendamiento. Negó adeudar el canon de arrendamiento por dos (2) meses puesto que todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2016, se encuentran depositados en el Tribunal Primero de Palavecino y Simón Planas, exp. 336-15, en cuanto al depósito negó y contradijo que no se haya actualizado en los años 2015 y 2016 ya que el acuerdo verbal fue que no se aumentaría el depósito y se mantendría el monto tal y como estaba fijado.. Negó que su defendido haya incumplido el contrato por no adquirir una póliza de seguro debido a que en las condiciones pactaron verbalmente no fue planteado este requisito, negó que se le hayan causado daños.
En fecha 21 de junio de 2018, se fijaron los hechos controvertidos y se procedió abrir el lapso de promoción de pruebas.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Ratifico el merito favorable de los autos.
2) Ratifico el contrato de arrendamiento celebrado en los términos aceptados como su determinación en cuanto al tiempo
3) Hizo valer las pruebas de autos sobre el incumplimiento del contrato sobre el estado de atraso
4) Hizo valer la falta del arrendamiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del 2016
5) Promovió prueba de informes.
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos.
2) Promovió copia certificada de parte del expediente 336-16 que cursa por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
3) Promovió recibo original de pago de los cánones de arrendamiento expedido por la demandante y donde se comprueba que los cánones eran por arrendamiento y no por prorroga de arrendamiento, se comprueba además que el canon no era por la cantidad de 9.000,00 Bs. Sino por la cantidad de 12.000,00 Bs.
4) Promovió notificación hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5) Promovió contrato de arrendamiento del 9 de Febrero de 1996.
6) Promovió recibos y depósitos de pagos correspondientes a los pagos hechos desde Agosto de 2016 hasta la presente fecha, cuyos originales constan en el exp. 336-16 llevados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En auto de fecha 04 de Junio de 2018 el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
DEL ACERVO PROBATORIO
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ambas partes promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus representados. Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
La parte actora además oferto:
1) Ratifico el contrato de arrendamiento privado celebrado en los términos aceptados como su determinación en cuanto al tiempo, consignado con el libelo folio 8 y 9, pretende probar que la duración del contrato es de un (1) año contados a partir del 01 de Enero del 2014 al 31 de Diciembre de 2014, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado ,por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato de arrendamiento.
2) Hizo valer las pruebas de autos sobre el incumplimiento del contrato sobre el estado de atraso
3) Hizo valer la falta del arrendamiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del 2016.
4) Promovió prueba de informes.
Por su parte la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos.
2) Promovió copia certificada de parte del expediente 336-16 que cursa por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
3) Promovió recibo original de pago de los cánones de arrendamiento expedido por la demandante y donde se comprueba que los cánones eran por arrendamiento y no por prorroga de arrendamiento, se comprueba además que el canon no era por la cantidad de 9.000,00 Bs. Sino por la cantidad de 12.000,00 Bs.
4) Promovió notificación hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todas estas diligencias relativas a la consignación de cánones de arrendamiento contenidas en el expediente 336-16 correspondientes al año 2016, y pretende probar con esa consignación la solvencia de dichos meses, el Tribunal por no haber sido tachado de falso le confiere el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 y 1.384 ambos del Código Civil, y sólo da fe de la consignación correspondiente al año 2016 y ese es el valor que se le asigna, más no prueba haber pagado los meses de Enero y Febrero de 2.016, cuyo razonamiento para decir que hay insolvencia arrendaticia será planteado sucesivamente en el fallo de fondo.
5) Promovió copia simple de contrato de arrendamiento del 9 de Febrero de 1996 con lo cual pretende probar que la duración del contrato no es de un (1) año contados a partir del 01 de Enero del 2014 al 31 de Diciembre de 2014, sino de vente años el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado ,por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato de arrendamiento.
6) Promovió recibos y depósitos de pagos correspondientes a los pagos hechos desde Agosto de 2016 hasta la presente fecha, cuyos originales constan en el exp. 336-16 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Los anteriores documentos no se les atribuye valor probatorio en este juicio, por cuanto el pago del canon de arrendamiento cuyo pago se reclama corresponde a los meses de Enero a Febrero d 2016.
Del análisis de cómo fue planteada la controversia y en especial atención a los medios probatorios, se observa que la parte actora demanda en desalojo y en consecuencias la entrega del inmueble, constituido en un local distinguido con el No. 2PB, (hoy local 2) del Centro Comercial Plaza La Cruz de Cabudare, alegando haber incumplido por parte del demandado ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, el contrato de arrendamiento. Por encontrase: A) en mora, B) por no haber actualizado el depósito por efecto del incremento del canon de arrendamiento conforme a la clausula octava. C) Por no haber suscrito la póliza de seguro pactada en el contrato de arrendamiento en su clausula Vigésima Segunda, por lo que procede a demandar al ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ. En el acto de contestación la demandada alega; en relación a la Mora rechazo, negó y contradijo adeudar dos meses de arrendamiento, pues todos los cánones correspondientes al año 2016, reposan en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ex No. 336-15 debido a la negativa del arrendador de recibir dichos pagos. Observa el tribunal que los meses a los cuales hace referencia la actora son los meses de Enero y Febrero de 2016, al folio 179 corre inserto RECIBO DE INGRESOS, consignación No. 336-15 hecha por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se lee la consignación de un cheque de gerencia por la suma de 40.320 Bs. Girados contra la cuenta de Banesco No. 0134-0864-58-2120210001, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, fechado Cabudare 14 de Marzo de 2016, al folio que sique 180 corre inserto COMPROBANTE AUTO de INGRESO DE CONSIGNACIONES por la misma cantidad, ratifica que cancela los meses de Enero y Febrero de 2016,existe aquí una confesión de parte, lo que corrobora lo dicho por el actor en relación a la deuda de los meses de Enero y Febrero de 2016, concepto demandado.
La confesión judicial consiste en aquella declaración bien expresa o tácita otorgada a quien se le exige algo, y lo acepta afirmando o lo reconoce sin dar explicaciones. De acuerdo al razonamiento vertido en el ítem anterior y que aquí se reproducen se observa que sí se dan los supuestos de la confesión judicial invocada, ya que la parte demandada con el recibo de ingreso, acepta que el monto consignado corresponde a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2016, y el cual fue consignado el 14 de Marzo de 2016, por lo que acepta que no había pagado los mese indicados, lo cual hace plena prueba de acuerdo a los términos del artículo 1401 del CC conceptos demandados y fundamento de la demanda de desalojo. Así se decide.
En su escrito libelar la parte actora fundamenta como causales para demandar el desalojo del ciudadano ALEXI SAUL SANABRIA COLMENAREZ, a parte de la insolvencia demostrada y confesada el hecho de: no haber actualizado el depósito por efecto del incremento del canon de arrendamiento conforme a la clausula octava y por no haber suscrito la póliza de seguro pactada en el contrato de arrendamiento en su clausula Vigésima Segunda. Al respecto observa este juzgador, que es innecesario entrar analizar la concurrencia o no de estos supuestos cuando está debidamente demostrada la insolvencia del arrendatario por el incumplimiento de cancelar los meses de Enero y Febrero de 2016, lo cual hace plena prueba aunado a la confesión incurrida por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que corren insertos en autos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar la demanda de Desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana THAIS MARIANELA GUDIÑO DE CIARCA contra el ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, plenamente identificado en autos por lo que se ordena: PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado al ciudadano ALEXIS SAUL SANABRIA COLMENAREZ, del local comercial constituido en un local distinguido con el No. 2PB, (hoy local 2) del Centro Comercial Plaza La Cruz de Cabudare Estado Lara, debiendo entregarlo libre de personas y cosas a la parte actora. SEGUNDO: Se condena en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) correspondiente al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero,. La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,
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