REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000265
DEMANDANTE: ciudadana MARIDELF JOHNNE JEZABEL GOMEZ VENAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 10.195.737.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.435.-
DEMANDADO: ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.282.675.-
DEFENSOR AT-LITEM: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 269.476.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril del año 2018, por la ciudadana MARIDELF JOHNNE JEZABEL GOMEZ VENAL, antes identificada, solicita el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de diciembre del año 1992, por ante el Perfecto Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, Autónomo Rangel, de Merida, Estado Merida, según consta en acta asentada bajo el número 022; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Lara cruce con la Avenida los Leones, Residencia GALERIA SUITE, Piso 1, Apartamento 12, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde hace mas de 20 años, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de abril del año 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 25 de abril del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 18 de diciembre del año 1992, por ante el Perfecto Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, Autónomo Rangel, de Merida, Estado Merida, según consta en acta asentada bajo el número 022; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana MARIDELF JOHNNE JEZABEL GOMEZ VENAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 10.195.737, en contra del ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.282.675.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 18 de diciembre del año 1992, por ante el Perfecto Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, Autónomo Rangel, de Merida, Estado Merida, según consta en acta asentada bajo el número 022.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSÉ ÁNGEL FONSECA


Seguidamente se publico siendo las 11:45 a.m.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSÉ ÁNGEL FONSECA