REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000552

DEMANDANTE: MAURO DAL MAS MADILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.323.675.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NANGIBEL GABRIELA GONZALEZ GUTIERREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°. 44.856.-
DEMANDADA: ZARIFA SURAYA ILYAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.239.606.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.

NARRATIVA
En fecha: 06/07/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por la Abogada NANGIBEL GABRIELA GONZALEZ GUTIERREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°. 44.856, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURO DAL MAS MADILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.323.675, contra la ciudadana ZARIFA SURAYA ILYAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.239.606; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 11/07/2018 el tribunal dicto auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 17/07/2018 comparece el alguacil accidental de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 31/07/2018 el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigna escrito contentivo de su opinión favorable en el presente asunto. En fecha 26/10/2018 se recibe diligencia presentada por la Abg. NAGIBEL GONZALEZ GUTIERREZ, Apoderada del ciudadano MAURO DAL MAS MADILE, en la cual consigna copias del libelo de la demanda, a fin de la notificación de la ciudadana ZARIFA ILYAN AGUILAR. En fecha 30/10/2018 se dictó auto mediante el cual se ordena librar compulsa a la ciudadana ZARIFA ILYAN AGUILAR. En fecha 01/11/2018 comparece el alguacil accidental Ricardo Romero Zuñiga a fin de consignar Boleta de Citación sin firmar dirigida a la ciudadana ZARIFA ILYAN AGUILAR, ya identificada en autos. En fecha 06/11/2018 comparece la ciudadana ZARIFA ILYAN AGUILAR, asistida de la abogada SUSANA PINEDA VALENCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.908, a dar contestación a la demanda donde alego punto previo de conformidad al artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, referente al requisito del artículo 340, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/11/2018 se dicto auto donde la Jueza Suplente la Abg. YOXELY RUIZ se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y asimismo en auto separado el tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación de la contestación de la demanda.
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de julio del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con la ciudadana ZARIFA ILYAN AGUILAR, ya identificada, según se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “B”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 11, entre Calles 1 y 1-A, Casa N° 1-54, Barquisimeto Estado Lara. Que todo transcurrió en completa armonía pero que hace aproximadamente nueve (09) años decidí mudarme al estado Trujillo ya que ahora su vida en común no es la más cordial, constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras la abogada NANGIBEL GABRIELA GONZALEZ GUTIERREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°. 44.856, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURO DAL MAS MADILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.323.675, fundamenta su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 que disponen que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana ZARIFA SURAYA ILYAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.239.606, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de el Registro Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Acta 24. de fecha 23 de julio del año 1994 de la cual se evidencia que los ciudadanos MAURO DAL MAS MADILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.323.675 y ZARIFA SURAYA ILYAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.239.606 celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por último se acompaño Poder Especial debidamente autenticado por ante la notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 43, Tomo: 74, Folios: 135 hasta 137, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAURO DAL MAS MADILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.323.675 y ZARIFA SURAYA ILYAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.239.606 y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAURO DAL MAS MADILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.323.675 y ZARIFA SURAYA ILYAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.239.606. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez
El Secretario accidental,

José Ángel Fonseca

Seguidamente se publico siendo las 11:45 a.m.



El Secretario accidental,

José Ángel Fonseca