REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora 2 de noviembre de dos mil dieciocho
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KN51-X-2017-000001
DEMANDANTES EN TERCERIA: WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO de TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO de MELENDEZ y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.446.855, V- 4.805.978, V- 5.321.023, V- 5.931.221, V- 5.932.725, V- 9.635.518, V- 9.639.075, V- 9.847.841, V- 11.697.977 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: ALBERTO JOSE CASTILLO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172.
DEMANDADOS EN TERCERIA: Sociedad de Comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A., inscrita ante el registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A y al ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 447.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.071, AMABILES JOSE SILVA CAMPOS y JOSE MANUEL SILVA OCANTO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.574 y 269.444, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA DE DOMINIO O EXCLUYENTE-SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 23 de enero de 2017, los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, debidamente asistidos de abogado, interpusieron ante este juzgado, escrito de demanda de tercería de dominio en contra de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A., y contra el ciudadano Hipólito Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 447.935, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 3 al 9).
En fecha 6 de febrero de 2017, este Juzgado instó a la parte actora en tercería a que consignara instrumento público fehaciente en donde fundamentara la tercería de dominio interpuesta (f. 10). En fecha 13 de febrero de 2017, la parte demandante en tercería consignó copias certificadas de certificado de solvencia de sucesiones, emanada del Ministerio de Hacienda de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de fecha 3 de abril de 1997, formulario N° SI-H-92-A-035182, de fecha 31 de enero de 1997, expediente N° 994 de fecha 26 de agosto de 1996, de la declaración de la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (fs. 11 al 25).
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 26); asimismo en fecha 20 de marzo de 2017, mediante nota de secretaría se libraron boletas de citación a la parte demandada, sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., en la persona de su administradora general ciudadana Gricel Yanira Rodríguez y/o en la persona de sus apoderados judiciales y al ciudadano Hipólito José Zambrano (f. 27).
En fecha 30 de marzo de 2017, los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, otorgaron poder Apud Acta al abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172. (f. 28).
En fecha 7 de abril de 2017, el Abogado Alberto José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, consignó originales de declaración sucesoral complementaria de fecha 3 de diciembre de 1995, emanada por el Ministerio de Hacienda, de la Dirección General Sectorial de Rentas (fs. 29 al 57). En fecha 17 de abril de 2017, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hipólito José Zambrano (fs. 58 y 59), asimismo en fecha 17 de abril de 2017, consignó la boleta de citación sin firmar, dirigida a la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A, en la persona de su administradora general ciudadana Gricel Yanira Rodríguez y/o en la persona de sus apoderados judiciales (fs. 60 al 69).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal, solicitada por la parte actora en tercería. (f. 71). Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Alberto José Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017 (fs. 72 y 73).
En fecha 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto (f. 74). En fecha 3 de mayo de 2017, el ciudadano Hipólito José Zambrano, otorgo poder Apud Acta a los abogados Amabiles José Silva Campos y José Manuel Silva Campos, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 7.574 y 269.444., respectivamente (f. 75); mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, se libró oficio N° 98-2017 a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante en tercería (f. 76).
Mediante la diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, el Abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó comisionar al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Librería Antonio C.A., (f. 77).
En fecha 26 de mayo de 2017, se libró despacho de comisión y oficio Nº 118-2017 dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos Civil de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A, con domicilio en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de la Ciudad de Barquisimeto (f. 78).
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en este Juzgado mediante oficio N° 17-341, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas de la apelación. (fs. 79 al 201).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, el abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, en el juicio principal por cumplimiento de contrato (f. 202).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se recibió mediante oficio N° 518-2017, de fecha 2 de octubre de 2017, contentivo de las resultas del despacho de comisión, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida (fs. 203 al 210).
En fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que la parte demandada en tercería diera contestación a la demandada interpuesta (f. 211).
En fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en tercería, solicitó la suspensión de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2015 (f. 212).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar bajo los Nros. 239 y 240, respectivamente al Registro Inmobiliario del Municipio Torres y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en virtud de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 213).
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en donde promovió el fraude procesal en la presente causa y se opuso a la medida cautelar ordenada por este juzgado (fs. 214 al 216).
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de sustanciar la oposición a la medida cautelar, interpuesta por la parte demandada (f. 217).
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar el fraude procesal alegado por la parte demandada; asimismo se acordó efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal (fs. 218 y 219).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Abogado Amabiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en tercería, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta (fs. 220 al 222).
En fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Libreria Antonio Carora, C.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 223 al 230).
En fecha 29 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora en tercería subsanara voluntariamente o contradijera las cuestiones previas alegadas por la parte demanda (f. 231).
En fecha 1 de diciembre de 2017, el abogado Pedro Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 232).
En fecha 6 de diciembre de 2017, el abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contradicción a las cuestiones previas alegadas (fs. 233 al 235).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria del artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil (f. 236).
Por auto dictado en fecha 7 de diciembre 2017, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para el convenimiento o contradicción de las cuestiones previas, y se ordenó aperturar el lapso de ocho (08) días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas (f. 237).
En fecha 20 de diciembre de 2017, el abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 238).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f. 239).
En fecha 24 de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar, las cuestiones previas opuestas por el abogado Pedro Elías Aristeguieta. (fs. 240 al 245).
En fecha 29 de enero de 2018, el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 2 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.071, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y asimismo apeló de la sentencia dictada por este despacho en fecha 24 de enero de 2018. (fs. 3 y 4). Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso interpuesto. (f. 5).
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.071, presentó escrito de contestación a la presente demanda de tercería. (fs. 6 al 12).
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado Pedro Aristeguieta, solicitó sea expedido cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. (f. 13). Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas y el cómputo por secretaria los días de despacho transcurridos. (f. 14).
En fecha 15 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se certificaron las copias señaladas por la parte y las señaladas por este Despacho, asimismo la corrección de la foliatura, originado nueva numeración, se libró oficio N° 39-2018 a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante (f. 15).
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.071, recibió copias certificadas del cómputo solicitado. (f. 16).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal dejó constancia del vencimiento para que la parte demandada en tercería diera contestación a la demanda interpuesta, y asimismo se aperturó lapso de promoción de pruebas (f. 17).
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.071, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 18 al 21 y anexos de los folios 22 al 54).
En fecha 8 de marzo de 2018, el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 55 y 56).
En fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en tercería consignó escrito de pruebas (fs. 57 y 58).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó la devolución de las copias certificadas de las sentencias dictadas en fechas 22 de mayo de 2015 y 3 marzo de 2016 (f. 59).
En fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal dejó constancia que venció lapso de oposición a las pruebas promovidas en el presente juicio. (f. 60).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, se admitió las pruebas presentadas por las partes (f. 61).
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas (f. 62).
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 63 al 67).
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipólito José Zambrano, presentó escrito de informes. (fs. 68 al 69).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, se dejó constancia que venció el lapso de informes (f. 70).
En fecha 27 de junio de 2018, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.071, recibió conforme originales solicitadas. (fs. 71).
En fecha 10 de julio de 2018, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.071, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes. (fs. 72 al 74). Mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal dejó constancia del vencimiento de observaciones a los informes (f. 75).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se ordenó suspender la causa, en virtud de que no constaban en los autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2018 (f. 77).
En fecha 30 de octubre de 2018, se ordenó agregar a las actas procesales, el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000172, contentivo de las resultas de la apelación (fs. 78 al 155).
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, conocer y decidir de la presente demanda de tercería de dominio, incoada por los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, debidamente asistidos de abogado, contra la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., y contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 370, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, 148, 164, 547, 824 del Código Civil y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos.
Como punto previo a la decisión de mérito, observa quien juzga que el abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., parte codemandada en la presenta causa, en fecha 16 de noviembre de 2017, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de suspensión de la sentencia definitiva y asimismo anunció el fraude procesal en los siguientes términos:
Que en fecha 2 de marzo de 2017, según consta en el folio 26, el tribunal admitió demanda de tercería de dominio, y fijó una cantidad determinada como caución para proceder a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada por la parte demandante en tercería, en virtud de que la misma no presentó oportunamente documento público fehaciente; que en fecha 7 de abril de 2017, el representante legal de la parte demandante en tercería, aprovechándose de la buena fe del juez de la causa, consignó extemporáneamente, y ya habiendo quedado firme la caución solicitada, por cuanto no fue apelada en su debida oportunidad, consignó extemporáneamente documento de declaración complementaria de fecha 3 de septiembre de 1995, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme a dicho escrito, es decir, mediante fraude procesal ya que la caución había quedado firme, por lo que el tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; que dicho auto debió considerarse de mero trámite, puesto que, la caución había quedado firme y no fue apelada en su debida oportunidad. Alegó que es allí donde se comete el fraude procesal, puesto que, en fecha 25 de abril de 2017, la contraparte apeló supuestamente de la negativa de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, que ya había quedado firme cuando en fecha 2 de marzo de 2017, acordó fijar la caución y la misma no fue apelada; que este hecho fue obviado por la juez de la causa; que la sentencia definitiva declarada firme en fecha 3 de marzo de 2016 emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que confirma la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 del expediente principal, establece expresamente la suspensión de la práctica de la medida de desalojo, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, este tribunal ordenó la ejecución de la sentencia de desalojo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como fue ordenado por el Tribunal Superior en la sentencia definitiva, lo que –a su decir- demuestra que ya existía una suspensión no de la ejecución que ya había sido ordenada y finalizada, sino una suspensión conforme a la ley mencionada. Por último señaló que se evidencia la mala fe, manipulación del proceso para fines poco o nada legales, aprovechamiento de la buena fe de quien juzga, lo que se traduce en tergiversación del juicio que ya terminó de forma definitiva, y en el cual se encuentra una suspensión ordenada en la forma establecida por la misma juez superior, que decidió la irrita apelación de un auto que ya había quedado firme por falta de apelación oportuna; que por las razones antes indicadas, se opuso formalmente a la medida cautelar decretada y respecto al fraude procesal solicitó al tribunal que determinara si hubo o no en el presente expediente dicho fraude denunciado en este escrito, a fin de determinar las responsabilidades del mismo.
Por su parte, el abogado Alberto José Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de informes en relación al fraude procesal alegó que en el presente caso quien denuncia el fraude procesal, no lo hace especificando a que figura en concreto se refiere, no hace mención determinada a un dolo especifico puntual, la colusión, la simulación o al abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, la parte denunciante no precisa el tipo y fundamento de su denuncia, alegó que en este caso la denuncia de fraude procesal formulada por la parte codemandada, no fue realizada conforme a las exigencias mencionadas, es decir no lo hizo, mediante una acción autónoma de nulidad que englobara a todos los participantes, no demandó formalmente a los terceros accionantes, ni a los codemandados de esta tercería de dominio.
Ahora bien, el fraude procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, estableció que :
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
En consecuencia de lo antes expuesto, las partes que se sientan afectadas por la presunta comisión de un fraude procesal, pueden intentar la acción principal de nulidad, a ser tramitada a través del juicio ordinario, o por la vía incidental en el mismo proceso donde conste las maquinaciones o artificios realizados por las partes o por un tercero en perjuicio de sus intereses.
Establecido lo anterior, y una vez analizada la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, esta juzgadora observa que, los argumentos expuestos por el precitado abogado, no corresponden con la figura del fraude procesal, es decir, dichas actuaciones denunciadas bien pudieron haber sido atacadas por otros medios o recursos procesales, a los fines de enervar la eficacia jurídica de las mismas, razón por la cual quien juzga considera que la denuncia realizada resulta a todas luces improcedente, y así se decide.
En este sentido se observa que, la parte actora en su escrito libelar alegaron que, son coherederos de la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, (fallecida ab-intestato en fecha 3 de diciembre de 1995, tal como se evidencia de acta de defunción inserta al folio 93 de la pieza N° 1 de este mismo expediente, emitida por el Registro Civil de defunciones llevado en la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara y signada con el N° 619, Folio 311), quien en vida fuera su madre y cónyuge legitima de su padre Hipólito José Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-447.935 (lo cual se evidencia particularmente del acta de matrimonio civil N° 45 de fecha 30 de marzo de 1962 inserta al folio 81 de la pieza N° 1 del expediente principal); que su condición que los legitima para actuar en la presente demanda de tercería, se evidencia tanto de las copias certificadas del formulario S1-H-92-A-035182 de fecha 31 de enero de 1997, que contiene la declaración sustitutiva de la sucesión de nuestra causante y que se encuentra a los folios 245 al 272 (ambos incluidos) del expediente principal con su certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 03 de marzo de 1997 (ver folio 259), e igualmente se evidencia la legitimación que nos asiste de la inscripción de sucesión de la causante y de la declaración complementaria de fecha 03 de diciembre de 1995, que se encuentra en originales a los folios 613 al 639 del mismo expediente.
Señalaron que según dichos documentos públicos administrativos, se evidencia que el ciudadano Hipólito José Zambrano, ya identificado, es copropietario del cincuenta por ciento (50%), en calidad de gananciales conyugales mas la cuota hereditaria que le corresponde, de los bienes legados como activo por nuestra común causante, entre los cuales se encuentra el descrito como “Activo1” en el expediente N° 994 consignado en fecha 26 de agosto de 1996 (ver folios 613 al 639 de este mismo expediente), ante la autoridad competente para esa fecha, la Dirección Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda, el cual se identifica como: “El cincuenta por ciento (50) o sea la mitad sobre el valor de una casa de habitación ubicada en la calle Curarigua, Sector 112-15-26 (Trasandino) de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido urbano que mide Trescientos Veinte y Dos Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (322,50 M2), de superficie y se encuentra alinderado así: NORTE: Local de José Bejarano; SUR: Calle Curarigua (que es su frente); ESTE: Local comercial de José Bejarano; y OESTE: Local comercial de Ambrosio Reyes. El inmueble descrito lo hubo la causante por gananciales conyugales durante la vigencia de la unión matrimonial, por haberlo construido a expensas propias de su esposo HIPOLITO JOSÉ ZAMBRANO, cuyo Contrato de arrendamiento de Terreno fue expedido por el Consejo Municipal de Torres, Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1.991 y aprobado por la Cámara Municipal en fecha 03-04-97.” (Sic) y el resto de las cuotas hereditarias les pertenece, en virtud de que son los hijos procreados durante la unión conyugal de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano e Hipólito José Zambrano.
Manifestaron que, en fecha 11 de agosto de 2009 el ciudadano Hipólito José Zambrano, suscribió con la firma comercial Librería Antonio Carora, C.A., un contrato de opción a compra venta ante la Notaría Pública de Carora, donde quedó autenticado bajo el N° 74, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria para esa fecha; que del instrumento en cuestión se desprende que el objeto del contrato se refiere a los derechos y acciones que él posee sobre un lote de terreno ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector trasandino de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: parcela 15-25 (local de José Bejarano); SUR: calle 19, Curarigua (frente); ESTE: parcela 15-20 (José Bejarano) y OESTE: parcela 15-22 (Hermanos Carolla), con una superficie de trescientos diecisiete con trece metros cuadrados (317,13 M2); que respecto a la firma de este contrato de opción se encuentran con un hecho significativo y resaltante, a saber: En la redacción del documento de opción a compra, se obvió señalar un hecho relevante, obvio y patente para las partes que suscribieron el instrumento, como lo es la inocultable existencia sobre el referido lote de terreno de unas bienhechurías, declaradas como patrimonio de la sucesión que conformamos, cuya exitosa, condiciones o estado físico, antigüedad o edad de la construcción y demás características se encuentran muy bien especificadas en informe de experticia inserto a los folios 665 al 672 del asunto principal, suficientes para demostrar que el inmueble efectivamente existe sobre el lote de terreno y se encuentra habitado desde hace más de veinticinco años por el ciudadano Hipólito Zambrano, tres de sus hijos y dos nietos, circunstancia ésta que los hace presumir algún tipo de concierto o acuerdo entre las partes para soslayar o ignorar deliberadamente los derechos que les asisten defraudando sus derechos y causándonos un detrimento patrimonial evidente.
Alegaron que, en fecha 8 de abril de 2013, la firma comercial Librería Antonio Carora C.A, a través de apoderado judicial, incoa demanda de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano Hipólito José Zambrano, ante este Juzgado del Municipio Torres, que culmina con la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, en fecha 22 de mayo de 2015, que fue confirmada según sentencia de fecha 3 de marzo del 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia del tribunal ad-quem que al igual que la emanada del ad-quo, erróneamente considera que el criterio para dilucidar la controversia planteada “es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 74, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta y así se establece”; que la argumentación que sustenta el fallo adoptado, encierra la esencia de nuestra reclamación mediante la utilización de la figura de la tercería, ello obedece a que el fallo indicado, claramente señala los elementos esenciales para la validez de cualquier negocio jurídico, y deliberadamente subrayamos el requisito referido al consentimiento, porque el resto de los copropietarios en su condición de coherederos de la sucesión a la cual pertenece el inmueble objeto del negocio jurídico, no dio expresamente su consentimiento para que se efectuara esa negociación erróneamente conceptualizada como un contrato de compra venta, que bajo ningún concepto debe entenderse que existió en la negociación el consentimiento pleno de quien se pretende vendedor, puesto que, este elemento no podía ser otorgado por el ciudadano Hipólito José Zambrano, sin tomar en cuenta a los demás coherederos.
Manifestaron que, existe dentro de la sucesión otro integrante de nombre Freddy José Zambrano Meléndez, quien falleció en esta ciudad de Carora, el día 18 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de las actas de nacimiento y de defunción insertas a los folios 583 y 582, respectivamente del expediente principal), quien a su vez dejó como herederos en nuestra sucesión a su legitima esposa Carmen Graciela Gil y a sus hijos Johanny José Zambrano Gil y Johendy Zambrano Gil, integrantes estos de la sucesión, a los cuales ha sido imposible contactar, pero que al poseer intereses legítimos, directos y subjetivos sobre las bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno objeto de la demanda principal de autos, se convierten en terceros que debieron ser llamados a la causa, y a pesar de que el ciudadano Hipólito José Zambrano, al momento de contestar la demanda de autos solicitó oportuna y formalmente el llamamiento en tercería de quienes integramos la Sucesión de nuestra común causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, su solicitud fue sistemáticamente ignorada tanto por el tribunal Ad-quem como por el Ad-quo, que finalmente dio carácter de cosa Juzgada a la sentencia, que hoy día viene a transformarse en un elemento que de materializarse su ejecución nos causaría un grave e irreparable daño patrimonial, ya que el fallo en cuestión adolece, a priori, de lo que nuestra jurisprudencia y doctrina consideran el vicio de incongruencia negativa, que se materializa en el hecho palmario de que ambos tribunales omitieron el debido pronunciamiento sobre la tercería solicitada por la parte demandada, dejando de resolver este importante asunto que nos interesa incurriendo quienes decidieron en citrapetita, es por todo lo antes narrado que nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía de la demanda de tercería como en efecto lo hacemos en este acto.
Que por las consideraciones procedentes, tanto de hecho como de derecho, es que acuden a este tribunal para demandar, como formalmente lo hacen en este acto, a la firma comercial Librería Antonio Carora, C.A, y al ciudadano Hipólito José Zambrano, mediante acción de tercería voluntaria de dominio o excluyente, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que ambas convengan en aceptar, o en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal, en: 1º Reconocer el derecho como propietarios comuneros integrantes de la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, poseen sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble objeto de la demanda principal de autos; 2º aceptar o reconocer que en el negocio jurídico celebrado en fecha 11 de agosto de 2009, entre el ciudadano Hipólito José Zambrano, y la firma comercial Librería Antonio Carora, C.A, fue otorgado con vicios en el consentimiento, puesto que –a su decir-, no existió la concurrencia de las voluntades de todos los integrantes de la sucesión; 3º Finalmente solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, la cual fue confirmada en fecha 3 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Hipólito José Zambrano, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora en su escrito libelar, por ser falso e incierto y no estar ajustado a derecho. Señaló que lo que es cierto es que entre los demandantes en la presente tercería y su poderdante son propietarios comuneros de unas bienhechurías descritas y construidas sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector trasandino de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Calle Riera Silva, parcela 15-25 (local de José Bejarano); SUR: Calle 19, Curarigua (frente); ESTE: parcela 15-20 (José Bejarano) y OESTE: Local comercial de hermanos Reyes, con una superficie de trescientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (322,50 M²), y que hubo su poderdante durante la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo con la hoy causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, dichas bienhechurías fueron construidas a expensas propias de los esposos Zambrano Meléndez, según contrato de arrendamiento del terreno expedido por el Concejo Municipal de Torres, estado Lara, y aprobado por la Cámara Municipal en fecha 3 de diciembre de 1987, debidamente reconocido ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 1987, bajo el Nº 726, y posteriormente ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Torres, en fecha 20 de abril del 2009, bajo el Nº 19, folio 94 al 97, protocolo 1, tomo 11, primer trimestre de ese año, donde se comprueba fehacientemente que el ciudadano Hipólito José Zambrano, construyó a sus expensas durante la comunidad conyugal, dicho bien inmueble constituido en una casa de habitación familiar, constante de seis habitaciones, un comedor, una cocina, y un baño, con paredes de bloque, piso de baldosas, techada de tejas y caña brava.
Manifestó que entre los hijos procreados en el matrimonio, se encuentra el hoy causante Freddy José Zambrano Meléndez, que falleció ab-intestato el 18 de noviembre de 2012, en el sector Manzanares, calle 11, avenida Isaías Ávila de esta ciudad de Carora, inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel de este Municipio Torres, bajo el Nº 196, en los archivos de la Gerencia Regional del Ministerio de Hacienda (SENIAT), Tributos Internos Región Centro Occidental, contentivo de la planilla de liquidación de sucesiones, correspondiente al expediente 994 de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, quien estuvo domiciliada en su casa de habitación en la calle Curarigua Nº 11-15-26 de la ciudad de Carora del Estado Lara, y en la cual el activo hereditario entre los bienes que forman parte del mismo, la declaración al Fisco Nacional del cincuenta por ciento (50%) del valor de una habitación, ubicada en la calle Curarigua, construida durante la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo con su esposo, ciudadano Hipólito José Zambrano, sobre un lote de terreno ejido urbano (para la época), hoy propio y objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, expediente Nº 15-2641 (asunto KP12-R-2015-000600), Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por su parte, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en tercería, presentó escrito de contestación (fs. 6 al 12 de la pieza N° 2) en donde alegó que, en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes de los otorgantes, teniendo en la mira de las exigencias de la ley, de la verdad y de buena fe. Asimismo alegó que en fecha 2 de marzo de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de que la demanda de tercería, no estaba fundamentada en un instrumento público fehaciente, procedió a fijar caución estimada prudencialmente en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), monto éste que representa el doble de la estimación de la demanda de tercería, mas el 25% de los honorarios profesionales, a fin de garantizar el pago de los daños y perjuicios, que fueren ocasionados por el retardo en caso de resultar desechada la tercería interpuesta, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; no obstante por auto de fecha 6 de febrero de 2017, dictado en el expediente principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, -a su decir- este mismo Tribunal ya había instado a la parte interesada, demandante en tercería, a que consignara dentro de los cinco días de despacho siguientes, el instrumento público fehaciente en que fundamenta la tercería interpuesta, a los fines de proveer sobre la misma, advirtiéndosele que de no cumplir con lo ordenado en el presente auto en el lapso previamente establecido se declararía desistida dicha tercería interpuesta.
Señaló que el tribunal se contradijo y contravino el precitado auto, dado que, en fecha 20 de abril de 2017, dictó un nuevo auto en el cuaderno de tercería abierto al efecto, en el cual indicó: “Ahora bien este Tribunal observa que los documentos anexados junto al escrito interpuesto, como lo son la declaración sucesoral ante la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto sobre la Rente, del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tratan de documentos públicos administrativos, por lo que no son equiparables a los instrumentos públicos fehacientes, razón por la cual, esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la medida innominada de suspensión a la ejecución de la sentencia, por no encuadrarse en el supuesto establecido en el artículo 376 eiusden”; advirtió que en el caso de autos el tribunal debió – a su decir- era declarar desistida la tercería; que lo anteriormente expuesto trae como consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados como derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, alegó la falta de cualidad de la parte actora, y al efecto manifestó que, en el caso de autos se trata de una demanda por vía de tercería, intentada por los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagros de Meléndez, Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, quienes como reiteradamente lo expresan en su libelo de demanda actúan conjuntamente y que forma parte de la comunidad hereditaria de su común causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, fallecida ab-intestato el 3 de diciembre de 1995, tal como se evidencia de acta de defunción inserta al folio 93 de la pieza N° 1 del expediente principal signado con el N° KP12-V-2013-000090, emitida por el Registro Civil de defunciones, llevado en la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y signada con el N° 619, folio 311, así como el formulario S1-H-92-A-035182, de fecha 31 de enero de 1997, que contiene la declaración sustitutiva de la sucesión de la mencionada causante y que corre inserta a los folios 245 al 272, ambos inclusive del expediente anteriormente señalado, con sus certificado de solvencia de sucesiones de fecha 3 de marzo de 1997, que corre inserto al folio 259 del mismo expediente, así como de la inscripción de sucesión de la causante y de la declaración complementaria de fecha 3 de diciembre de 1995 y que corre inserta a los folios 613 al 639 del expediente en cuestión.
Manifestó que en el caso que nos ocupa existe una comunidad sucesoral integrada por los demandantes en tercería y los coherederos del ciudadano Freddy José Zambrano Meléndez, señalado por los propios accionantes en su libelo de tercería, quien según lo expresado por ellos, falleció en la ciudad de Carora el 18 de noviembre de 2011, tal como se evidencia en las actas de nacimiento y defunción que acompañan y corren insertas a los folios 582 y 583 del expediente principal, coherederos éstos que no identifican y no concurren en la presente acción, de tal manera pues que en el presente caso existe una evidente litis consorcio activo necesario; que en el caso de los coherederos para poder ejercer una acción en nombre de la sucesión que representan, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a título universal que vean afectados sus derechos, -a su decir- no puede uno, o algunos, representar a quienes no sean partes del juicio, en tal sentido la parte actora carece de legitimación activa para sostener la presente acción ejercida en contra de los demandados, al respecto conviene señalar que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante.
Señaló que en la parte de conclusiones y petitorio los accionantes siempre se refieren al bien objeto del negocio jurídico que pretenden impugnar como perteneciente a la comunidad sucesoral, se identifican como comuneros en libelo de tercería, lo señalan como perteneciente a la comunidad de herederos descrito; que los accionantes expresamente señalaron, que la parte vendedora debió quedar constituida, por imperio de la ley, por una pluralidad de sujetos puesto que para la formación de dicho contrato de opción de compraventa, por tener por objeto un inmueble de la comunidad sucesoral se exige la concurrencia de las voluntades de todos los integrantes de la misma, las cuales en consecuencia debieron integrarse para formar conjunta e inseparablemente una de las partes contratantes; que de lo anteriormente transcrito, resulta evidente que los propios demandantes en tercería admitieron que constituyen una comunidad indivisible, integrada por todos los herederos y no solo los que se presentan como actores en este juicio, que en sus propios dichos, dicha comunidad por imperio de la ley, está formada por una pluralidad de sujetos, es decir un consorcio de actores; que en el caso de accionar judicialmente deben constituirse en una litis consorcio activo necesario.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad alegada, se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00094 de fecha 12 de abril de 2005, criterio que fue ratificado por la misma sala, en fecha 19 de junio de 2014, fallo N° 000395 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, indicó:
“De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano).
Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guardan relación con el presente asunto. Así se establece.” Subrayado de este tribunal.
Establecido lo anterior, y del criterio parcialmente transcrito, se desprende que, la ley autoriza a cualquiera de los herederos de una sucesión a realizar todos aquellos actos de defensa y seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, razón por la cual quien juzga considera que los accionantes en la presente tercería, tienen la cualidad para intentar cualquier acción, que tenga por finalidad traer al patrimonio hereditario, el inmueble que –a su decir- consideran fue objeto de negociación viciada, por lo que, dicha defensa debe declararse sin lugar, por no existir –a criterio de este tribunal- un litisconsorcio activo necesario y así se decide.
Asimismo, la parte codemandada en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo, la cosa juzgada promovida oportunamente como defensa perentoria, por las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en dicha oportunidad y las cuales da por reproducidas íntegramente en este escrito; manifestó que los actores en su escrito libelar de tercería, tanto en sus partes de las conclusiones como en la pretensión, pretenden impugnar las sentencias definitivas dictas tanto por este Juzgado actuando como primera instancia, la cual quedo definitivamente firme, en virtud de la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al señalar que la sentencia del tribunal ad-quem, que al igual que la emanada por el tribunal ad-quo, erróneamente consideró que el criterio para dilucidar la controversia planteada –a su decir- “es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N°74, al cual debe considerarse los contratos de opción de compra-venta como una verdadera venta y no como un contrato perentorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. Asimismo alega que se trata de un contrato bilateral de opción de compra-venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra-venta y así se establece”; que esta argumentación que sustenta el fallo adoptado, encierra la esencia de la reclamación mediante la utilización de la figura de la tercería, alega que de admitirse esta argumentación se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada, así como se estaría solicitando ilegalmente a este Tribunal que revise, no solo su propia sentencia, sino también la emanada de un Juzgado Superior competente.
En cuanto a la defensa relativa a la cosa juzgada, anteriormente transcrita, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto, puesto que la misma fue decidida como cuestión previa, tal como consta a los folios 240 al 245, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta a los folios 78 al 155.
En lo que respecta al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que en la causa principal, la parte demandada haya solicitado el llamamiento en tercería de todos quienes integran la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano y que esta solicitud no fuera debidamente atendida por el Tribunal que originariamente conoció de la demanda, ni por el tribunal superior que en alzada decidió; alegó que: “el contrato que constituye el documento fundamental de la pretensión de la parte actora deber ser valorado según el criterio “ en segundo lugar se observa que se trata de un contrato bilateral de opción de compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta y así se establece, incurriendo en ambos en citrapetita con su accionar y adicionalmente denegando justicia al no llamar a la causa a quienes fueron señalados por la parte demandada obviando pronunciarse sobre aspectos fundamentales”. Señaló que la parte actora pretende impugnar las sentencias definitivamente firmes, atribuyendo a ambos tribunales graves faltas como serian la citrapetita y la denegación de justicia, situaciones éstas que en todo caso no pueden atribuírsele al accionar de su mandante dentro o fuera del proceso, ni en la celebración del contrato de compra-venta, lo cual ratifica la falta de cualidad que tiene su representado para seguir sosteniendo como demandado el presente juicio; que su representado esté obligado a reconocer el derecho que como propietarios comuneros tienen los accionistas en la presente tercería, sobre el inmueble objeto de la demanda principal de autos.
Negó, rechazó y contradijo que, el negocio jurídico celebrado en fecha 11 de agosto de 2009, entre el ciudadano Hipólito José Zambrano, mediante contrato suscrito con la entidad mercantil Librería Antonio Carora C.A., fuera otorgado con vicios de consentimiento en virtud de que el vendedor oferente requería proceder a otorgarlo en la forma en que pretenden los accionantes en tercería; que por encontrarse supuestamente en instrumento público fehaciente cursante en autos deba declararse la suspensión de la ejecución de la sentencia, según lo acordado en auto de fecha 30 de junio de 2016, puesto que –a su decir- según los actores la pretendida ejecución obedecería a una actividad procesal desviada y su fin materializaría la resolución legal de la litis; que éste aspecto debe llamar la atención de este Juzgado, debido a que en el caso en autos, se pretende accionar sobre una sentencia definitivamente firme, la cual cuya dispositiva principal se encuentra debidamente ejecutoriada con la protocolización de dicha sentencia, a cuyo tenor constituye título suficiente de propiedad, quedando solo pendiente de cumplir de manera accesoria, como lo es la entrega totalmente desocupado del inmueble la cual por mandato expreso debe proceder según lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas.
Establecido lo anterior y a los fines de probar las respectivas afirmaciones de los hechos, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: copias certificadas del expediente de la declaración sucesoral de la ciudadana Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+) (fs. 11 al 25), la cual fue consignada en original tal como consta a los folios 31 al 57: Dichas instrumentales al tratarse de un documento público administrativo, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En la oportunidad probatoria, reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, asimismo promovió, ratificó y reprodujo el pleno valor probatorio de la solvencia de sucesiones de fecha 3 de marzo de 1997, y de las copias certificadas del formulario S1-H-92-A-035182de fecha 31 de enero de 1997, las cuales cursan de los folios 11 al 25 del presente expediente, las cuales contienen declaración sustitutiva de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano; promovió, ratificó y reprodujo el pleno valor probatorio del original de la declaración complementaria de fecha 3 de diciembre de 1995, inserta a los folios 31 al 57 del presente expediente, que incluye el formulario S-1-H-92-A del expediente administrativo del ente recaudador. Las cuales fueron valoradas supra; promovió, ratificó y reprodujo el pleno valor de la copia certificada del declarativo de bienhechurías realizado por el demandado Hipólito José Zambrano, originalmente reconocida ante el juzgado del anterior Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de septiembre de 1978, donde se quedó reconocido bajo el Nº 726 de los libros llevados por ese juzgado para esa fecha y posteriormente inscrito ante la oficina de Registro Público en fecha 20 de marzo de 2009, donde quedó inscrito bajo el Nº 19, folios 94 al 97, protocolo primero, tomo once (11), primer trimestre del año 2009, de declaración complementaria de fecha 3 de diciembre de 1995, inserta a los folios 77 al 80, 1era pieza del asunto principal signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, del cual forma parte el presente cuaderno de tercería, a los fines de demostrar con dichos documentos públicos y públicos administrativos que el codemandado Hipólito José Zambrano, sólo es copropietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que dio en opción a compra. Dicha instrumental no fue consignada a los autos en la presente tercería, razón por la cual no se valora. Asimismo promovió la prueba de informes, la cual fue negada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, el cual quedó definitivamente firme, en virtud de que no ejercieron el recurso de apelación.
Por su parte, el abogado Amabiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Hipólito José Zambrano, en su escrito de pruebas hizo valer en toda y cada una de sus partes los documentos públicos que constan en autos, a los que se refieren el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito con el consejo municipal de torres de fecha 21 de agosto de 1991, aprobado por la cámara municipal en fecha 17 de mayo de 1990, donde está descrito la casa de habitación, ubicada en la calle Curarigua, Sector 112-1526 (Trasandino), ciudad de Carora, cuya ubicación y linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo del documento. Dicho contrato no se evidencia de los autos, razón por la que, no se valora. Asimismo promovió la prueba de informes, la cual fue negada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, el cual quedó definitivamente firme, en virtud de que no ejercieron el recurso de apelación.
El abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada Librería Antonio Carora, C.A., en su escrito de prueba promovió: Primero: el valor y mérito probatorio de las actas que componen el expediente principal, asunto signado con el Nº KP12-V-2013-000090, cuya sentencia fue ejecutoriada mediante el registro de la sentencia, a los fines de que fungiera como documento de propiedad; segundo: Reprodujo el valor y mérito probatorio del contrato de opción a compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 74, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue acompañado con el escrito de demanda en el juicio principal Nº KP12-V-2013-000090, de la cual deriva el presente asunto y que fue valorado en su respectiva oportunidad; tercero: reproduzco el valor y mérito probatorio del documento anexo marcado “B” al libelo de demanda del asunto principal, signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, el cual fue valorado en su oportunidad, y se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 31, folios 174 al 177, tomo 2, protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano Hipólito José Zambrano, parte codemandada en el presente procedimiento, adquirió el inmueble objeto del juicio, en su condición de viudo, tal cual lo dio en venta a su representada: cuarto: Reprodujo el valor y mérito probatorio del documento anexo “C”, al libelo de demanda del asunto principal, signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, el cual fue valorado en su oportunidad, copia certificada del asunto signado con el Nº K02-V-2010-000561, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la oferta real de pago, declarada con lugar, ratificado por la instancia superior, quedando definitivamente firme, donde se determinó que la negociación fue una compra-venta y se declaró válido el pago realizado al ciudadano Hipólito José Zambrano, por la empresa Librería Antonio Carora, C.A., configurándose así la venta realizada; quinto: Reprodujo el valor y mérito probatorio de documento anexo Marcado “C” al libelo de demanda del asunto principal, signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, el cual fue valorado en su oportunidad, copia certificada del asunto identificado KP12-S-2013-000043, que constituye procedimiento de entrega material llevado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto a los folios 13 al 126 del asunto principal. Esta juzgadora observa que dichas pruebas no constan en el expediente de tercería, razón por la cual las misma no se valoran; sexto: Reprodujo el valor y mérito probatorio de las sentencias dictadas en el asunto principal, signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, ratificada por el tribunal superior en el asunto signado con el Nº KP02-R-2015-000600; séptimo: Reprodujo el valor y mérito probatorio de las sentencias dictadas en el asunto principal, signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, ratificada por el tribunal superior, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2015-000600 de las cuales deriva el presente asunto, debidamente registrada en fecha 3 de agosto de 2016, inscrito bajo el Nº 2009.543, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.578 y corresponde al libro del folio real del año 2009, cuyo registro se debió al incumplimiento del demandado a dar cumplimiento a la sentencia proferida, a fin de que la sentencia haga las veces de documento de propiedad, las cuales rielan a los folios 22 al 54 de la segunda pieza. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, así como las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la parte actora, a través de la presente tercería voluntaria de dominio o excluyente, pretenden que se le reconozca el derecho como propietarios comuneros integrantes de la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+), de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector trasandino de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, no obstante se observa de los autos que a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos únicamente consignaron copias certificadas y originales del expediente sucesoral de la ciudadana Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+), las cuáles como es bien sabido, dichas declaraciones presentadas ante el ente recaudador de impuestos, como lo era en su oportunidad el Ministerio de Hacienda, actualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no confieren la calidad de heredero, puesto que el efecto jurídico de estos instrumentos públicos administrativos es distinto a la adquisición de dicha cualidad, aunado al hecho de que si bien, es cierto, que la presente causa se trata de una tercería que deviene de un juicio principal, como lo es, el expediente signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, también lo es, que la misma se interpone de una manera autónoma, que comienza con una demanda y lleva consigo todas las fases de un proceso, por lo que, en ella se deben promover todas las pruebas que se consideren necesarias, a los fines de demostrar los argumentos esgrimidos, en las cuales se debe asegurar el derecho que tienen las partes al control y contradicción de la prueba, lo cual no es el caso de autos, puesto que la parte actora en el cuaderno de tercería –a criterio- de quien juzga no consignó prueba alguna que demostrara su cualidad de heredero con la causante Elena Lorenza Meléndez Zambrano (+), ni tampoco consignaron el documento de propiedad del bien inmueble de la cual se derive el derecho deducido, ni ninguna otra prueba donde se evidencie que el bien objeto del juicio principal para el momento de la venta, pertenecía a la sucesión hereditaria de Elena Lorenza Meléndez de Zambrano (+), tal como como es el contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Hipólito José Zambrano y la firma mercantil Carora, C.A., razón por la cual, quien juzga considera que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción para demostrar el derecho o no de propiedad que los demandantes en tercería aducen tener como parte de la sucesión de la de cujus sobre el inmueble objeto de la demanda principal, y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora constata tanto del libelo, como de los escritos presentados a lo largo del juicio, que los demandantes en tercería pretenden que a través de este proceso, se analicen puntos que ya fueron objeto del controvertido en el juicio principal, y por ende valorados por el juez a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, así como por el juez superior, sin aportar a los autos ningún hecho nuevo, tal como se observa de las copias certificadas contentivas de las sentencias proferidas por este juzgado y posteriormente confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se encuentra definitivamente firme (fs. 22 al 54 de la segunda pieza del presente expediente), donde se observa que los accionantes en tercería intervinieron de manera incidental y posteriormente abandonaron el proceso, por lo que, la misma fue desechada, situación ésta que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, por lo que, le hace un llamado a la parte actora para que actúe con lealtad y probidad en el proceso. Asimismo se evidencia que los demandantes a través de esta acción invocan argumentos que no son propios de una demanda de tercería, sino por el contrario los mismos obedecen a una acción por nulidad de contrato.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora a quien le correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, no logró demostrar sus pretensión, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la demanda de tercería voluntaria de dominio, incoada por los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, debidamente asistidos de abogado, contra la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., y contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado Pedro Elías Aristeguieta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de TERCERIA VOLUNTARIA DE DOMINIO O EXCLUYENTE, intentada por los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO de TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO de MELENDEZ y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, en contra de la sociedad de comercio LIBRERÍA ANTONIO CARORA C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A., y en contra del ciudadano HIPOLITO JOSÉ ZAMBRANO. En consecuencia se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada, dictada en fecha 18 de octubre de 2017, contentiva de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal signado con la nomenclatura KP12-V-2013-000090.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los dos (2) días del mes de noviembre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2018, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 12:35 p.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ
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