REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-S-2018-000336.-
DEMANDANTE: ALNAIR MARIA REYES DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.618.109, domiciliada en la Urbanización Don Pio Alvarado, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIRSON E. ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237.
DEMANDADO: OMAR JOSE ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.441.314, domiciliado en la Urbanización Don Pio Alvarado, de esta Ciudad de Carora.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 11 de octubre de 2018, por la ciudadana Alnair María Reyes de Álvarez, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.109, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Dirson R. Escobar M, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cuatro (04) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (f. 1, anexos de los folios 2 al 3).
En fecha 23 de octubre de 2018, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se instó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 4).
En fecha 25 de octubre de 2018, el Abogado Dirson Escobar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 245.237, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 5).
En fecha 26 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Omar José Álvarez Flores (fs. 6 y 7).
En fecha 30 de octubre de 2018, la ciudadana Alnair María Reyes Rodríguez, asistida por el Abogado Dirson R. Escobar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 245.237, consignó edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 8 y 9).
En fecha 31 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 10 y 11).
En fecha 31 de octubre de 2018, vencido el lapso establecido para que el ciudadano Omar José Álvarez Flores, diera contestación a la demanda de divorcio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta.(f. 12)
En fecha 2 de noviembre de 2018, se ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).
En fecha 6 de noviembre de 2018, la ciudadana Alnair María Reyes Rodríguez, asistida por el Abogado Dirson R. Escobar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 245.237, consignó escrito de pruebas (fs. 14 al 16).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo pruebas, fijando el 3er día de despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones de los testigos. (f. 17).
En fecha 15 de noviembre de 2018, se oyó las declaraciones de los testigos ciudadanas Natacha Andreina Mazo Hernández y Karina Yamileth Pernalete. (f. 18).
MOTIVA.
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Alnair María Reyes Rodríguez, contra el ciudadano Omar José Álvarez Flores, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
La ciudadana Alnair María Reyes Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Dirson R. Escobar, alegó que en fecha 10 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Omar José Alvarez Flores, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la acompañan conjuntamente con la solicitud; que fijaron su último domicilio en el Sector Don Pio Alvarado, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales; que desde hace más de cuatro (4) años se separaron de hecho por causas de diversas índoles y hasta la presente fecha no se ha reanudado, lo que conllevó a una ruptura prolongada y extensa de la vida en común; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia, Nros 443/2014 y 693/2015.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Omar José Álvarez Flores y Alnair María Reyes Rodríguez, celebrado en fecha 10 de febrero de 2007, acta N° 14, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil (f. 2).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Omar José Álvarez Flores y Alnair María Reyes Rodríguez, (f. 3).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cuatro (4) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Alnair María Reyes Rodríguez y Omar José Álvarez Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana ALNAIR MARIA REYES DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.618.109, contra el ciudadano OMAR JOSE ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.314. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2007, acta Nº 14, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:05 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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