REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005304
SOLICITANTES: CAROLINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANDRÉS SANTANA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.113.308 y V-11.313.078, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VALERIA HEIGL ESCARRÁ y DOMINGO FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.664 y 63.132, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista la diligencia de fecha 19 de noviembre presentada por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FERNÁNDEZ ALVAREZ, antes identificada, mediante la cual dio cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Inician las presentes actuaciones a través de escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los abogados VALERIA HEIGL y DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CAROLINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y ANDRÉS SANTANA GUERRERO, antes identificados, recibido en fecha 27 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, y además alegaron que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), nacida el 22 de febrero de 2002, quien tiene en la actualidad dieciséis (16) años de edad, cuya acta de nacimiento fue acompañada a los autos, marcada con la letra “C”. En ese orden de ideas, siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrada una adolescente, es pertinente para este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
En primer lugar, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Ahora bien, la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
En ese orden de ideas, siendo que en la presente solicitud se encuentra involucrada una adolescente, conforme a lo previsto en el literal h del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC),


VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.).-
EL SECRETARIO (ACC),


VIOMAR MARCANO.

AGFL/VM