REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2012-001794

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 70, Tomo 32-A-pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA A. PULGAR M., CARLOS A. CALANCHE B., INDIRA M. RESTREPO, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ N., IRENE V. MORRILLO L., YESSICA E. LIENDO S. y LORENA DEL VALLE MARVAL P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.971.897.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.844.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 24 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de DocumentoS (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a librar compulsa al ciudadano Armando Aponte.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa sin firmar, por cuanto fue imposible localizar a la parte demandada en la dirección señalada en autos.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, tal y como fue solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2015, previa solicitud de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la parte demandada, a la abogada Jenny Labora Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.844.
El 29 de abril de 2015, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial OMAR HERNÁNDEZ, y consignó boleta de notificación firmada, dirigida a la Defensora Judicial la abogada Jenny Labora, quien juro fiel cumplimiento al cargo recaído en su persona, mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2015
En fecha 17 de noviembre de 2015, se libró compulsa dirigida a la Defensora Judicial, siendo posteriormente citada, según constancia dejada en autos por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Cristian Delgado, en fecha 13 de enero de 2016.
El día 14 de enero de 2016, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó abrir cuaderno de tercería en vista del escrito presentado por los ciudadanos EVERCKSON ALEXANDER HEREDIA MORENO y ARIANY MARÍA FERMÍN NOGALES.
En fecha 27 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se suspendió la causa a los fines de la tramitación de la tercería conforme lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha, el Tribunal dictó sentencia en el cuaderno de tercería, declarando inadmisible la misma.
A través de diligencia presentada en fecha 3 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 27 de marzo de 2017 y de la sentencia dictada en el cuaderno de tercería, y solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, sin que hasta la fecha la parte actora diera impulso a dichas notificaciones.
-II-
DE LA PERENCIÓN:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 14 de noviembre de 2017, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATÓ DE ARRENDAMIENTO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA C.A., contra el ciudadano ARMANDO APONTE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA


EL SECRETARIO (ACC),

VIOMAR MARCANO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO (ACC),

VIOMAR MARCANO

AGFL/VM/GNPM