REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO : KP01-R-2018-000084.
ASUNTO PRINCIPAL : IK41-S-2015-000010.
PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: Carlos Alberto La Cruz Alastre, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 29.226 y Oswaldo Rafael La Cruz García abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 154.359, en ejercicio de la defensa de los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...].
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
ACUSADOS: Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...].
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia (Condenatoria)
SENTENCIA: Definitiva.
DELITO: Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 29.226 y Oswaldo Rafael La Cruz García abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 154.359, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 14 de diciembre de 2017, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y dieciocho (18) años y seis meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2018-000084; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Francisco Javier Merlo Villegas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ordena la devolución del presente asunto por cuanto el mismo presentaba errores en el cómputo procesal.
En fecha 30 de octubre de 2018, se reingresa el presente asunto.
En fecha 02 de noviembre se publica decisión mediante la cual se admite el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de noviembre de 2018 se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos tres (203) de la pieza número 04 del asunto penal, sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Javier David Petit Marín, titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], dictada por el Tribunal Cuarto Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...Omissis...)
En el día de hoy, Jueves 16 de Noviembre de 2017, siendo las 03:11 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el Nro. IK41-S-2Ü15-00001Ü, seguida en contra de los ciudadanos acusados JESÚS ORTIZ y JAVIER PET'IT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.K.R.B. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye este Tribunal Cuarto Accidental en funciones de Juicio a cargo del ABG. ALEJO JOSÉ RIJO CASTRO, de la secretaria de sala ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ, y del alguacil asignado GUSTAVO GUANIPA. Se verifica la presencia de las partes dejando, constancia de la comparecencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. ELSY VILLEGAS, de la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG MILAGROS FIGUEROA, los acusados JESÚS ORTIZ y JAVIER PETIT, previo traslado efectuado por POLIFALCON, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANABELLA BRICEÑO Contreras, representante legal de la victima adolescente A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), quien quedo debidamente notificada en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que no quedan más testigos ni expertos por evacuar y en vista de que fueron incorporadas todas las pruebas documentales, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. ELSY VILLEGAS, para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: "Siendo esta la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente debate oral y privado que nos ocupa hoy en esta sala, iniciado por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico del Estado Falcón y desde el inicio del proceso la representación fiscal presento cargos en contra los acusados JESÚS ORTIZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA REYES BRICEÑO. En este sentido el ministerio publico presento acusación en fecha 27/08/2017, la cual fue admitida, quedando con ello demostrado que dichas pruebas promovidas, legales útiles y pertinentes, y siendo que fueron traídas a esta sala de juicio todos los medios probatorios ofrecidos a este debate oral, no solo se demostró la comisión en contra de la adolescente para ese momento de 12 años ANA KARINA REYES BRICEÑO, de un hecho bochornoso, en el que su representante legal manifiesta que comenzó a ver en su hija bajo rendimiento escolar, en razón de ello le quitó su teléfono y como ella mismo dijo comenzó a usarlo para no perder la renta del teléfono, por lo que comenzó a ver la recepción de mensajes de un ciudadano, el señoe(sic) JAVIER PETIT, presente acá en esta sala, quien a través de mensajes de texto le enviaba a su hija invitaciones para verse en casa del ciudadano JESUS ORTIZ, quien a su vez es tío de la victima; en este sentido ella la representante legal le respondió en una oportunidad en la cual el señor JAVIER PETIT la invita a la casa de su tío donde además le indicaba que se pusiera sexy, por lo que ella comienza a indagar, en virtud de la respuesta de esos mensajes de JAVIER PETIT donde la invita a verse con el(sic), por lo que ella acuerda con el(sic) a quedarse en esa casa, al llegar allí lo enfrenta y el mismo le manifiesta que ella la adolescente se le estaba insinuando, y ella le dice que ella es una niña que la dejara tranquila a lo que el(sic) dice que eso no volverá o ocurrir, pero lo mensajes no cesaron, por lo que interroga a su hija y la misma le manifiesta que en el mes de julio en casa de su tío "Chuchi" mientras estaba allí su tío le manifiesta que el señor JAVIER PETIT viene a esa casa a realiza un trabajo, inmediatamente en lo que el llega, cierran la puerta y comienzan a tocarle sus partes, le quitan la ropa y comienzan a manosearla como ella misma refiere. Afirma la representante legal de la victima que en esa oportunidad le preguntó a su hija si había pasado algo mas, por lo que decide a enfrentar a JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ, luego comienza a interrogar a su hija, por lo que en este sentido la adolescente le informa que además de haber sido manoseada tanto Javier Petit y Jesús Ortiz habían sacado sus penes y se lo habían pasado por su cara y por su boca y que estos en uso de su fuerza, lograron penetrarla, primero Jesús Ortiz y luego Javier Petit. En este sentido con la declaración de la representante legal se demuestra la confesión que una hija le hace a su mama sobre unos hechos lamentables, bochornosos y difíciles. En este sentido fue promovido la declaración de la victima ANA KARINA REYES BRICEÑO, mediante prueba anticipada la cual fue tomada por ante el Tribunal Segundo de control, corroborando lo dicho por su representante legal, por lo que en uso del principio res iniciaciones, de esta declaración como bien lo indica la adolescente victima en su declaración ella se sintió amenazada, temió en manifestar lo que le había sucedido, por cuanto además(sic) con esta declaración se queda demostrado como el ciudadano Jesús Ortiz ejercía en la adolescente una subordinación, había confianza y el afecto de esa figura de casi padre, se demuestra que el ciudadano JESUS ORTIZ se aprovecho de ese sentimiento, de esa confianza, aprovechándose de ese contacto familiar para abusar de la adolescente victima(sic), a la que le han dejado graves secuelas psicológicas y emocionales, asimismo se incorpora como prueba documental la evaluación ginecológica ano rectal realizada por el Dr. EDUAR JORDAN, se deja constancia de la desfloración sufrida así como de una infección vaginal que estaba sufriendo producto de ese contacto sexual no querido. De igual manera se incorpora como documental la evaluación psicológica practicada por la Dra. CRUZ MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón, escuchada la declaración de dicho experto antes identificada por ante este tribunal, dejando constancia de los daños psicológicos a la victima que fueron reflejados al momento de la evaluación, los cuales fueron perfectamente evidenciados en dicha evaluación donde la victima describe el episodio de lo cual fue victima(sic), demostrando el estrés, la ansiedad y la depresión de la que ella era víctima, lo cual como ya dije dejo secuelas que siempre se va a evidenciar en su desarrollo personal, de igual forma la victima(sic) fue valorada por la Lic. IRELIS VARELA, como prueba documental, la cual fue sustituida por la licenciada LINDA GOMEZ, la cual describe las secuelas que dejo la victima el hecho suscitado. De igual manera, fue valorada por la Lic. Jaqueline De Leones, donde} se refleja un estrés post traumático el cual evidencia el bajo rendimiento escolar el cual detono la suspicacia en su madre de algo estaba ocurriendo a su adolescente hija, cuyo testimonio igualmente fue escuchado ante esta sala de juicio. Asimismo, mediante el novísimo programa Policom, una vez que ya había sido incorporada como prueba documental la evaluación psicológica realizada por el psicólogo CIRO MUÑOZ y la trabajadora social CARLA MILLAN, expertos adscritos a la Unidad Técnica de Atención a Victimas(sic) Mujeres, Niños y Niñas del Ministerio Publico quienes a través del novísimo sistema POLICOM rinden sus declaraciones a través de una video conferencia en virtud de la cual se deja constancia del grado de afectación psicológico y emocional, así como las secuelas que dejaron en su personalidad el hecho del cual fue víctima la adolescente, en este sentido ciudadano juez quise reunir todas estas pruebas que a lo largo de este debate fueron traídas a esta sala de juicio para demostrar como ya dije el daño del que fue objeto, toda vez que ellas en todo momento fueron atacadas por la defensa en cuanto a su licitud, por lo que esta representación del Ministerio Publico con la venia del tribunal se va a permitir lectura del extracto de una sentencia relacionado específicamente a la participación de dichos expertos, tanto en la investigación como en la deposición en este juicio: "Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 10 abril de 2013. IG012013000197. En el asunto penal IP01-R- 2013-0025, en razón de lo cual se establece conforme a estas normas legales para el examen de una persona y objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción el Ministerio publico ordenara la practica(sic) de experticias a través de expertos con habilidades especiales a través de sus ciencias, arte u oficio resultando pertinente destacar que según lo consagra el legislador patrio para que esas experticias puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman su practica(sic) debe levarse a cubo con estríe ta observancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación."Ahora bien en Venezuela los órganos de investigación penal están concretamente definidos, para el momento en que se realizó el presente caso en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en su articulo(sic) 10 establece que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones. Así mismo el articulo(sic) 12 de dicha ley establece que son órganos con competencia especial en investigaciones penales, la Fuerza Armada Nacional , el Cuerpo de Transito Terrestre y en el numeral 3: "cualquier órgano a que se le asigne por ley esta competencia especial", en razón de lo establecido en el articulo 12, numeral 3, hay que señalar que son órganos de investigación aquellos a lo que se le designe esta competencia especial, siendo que por resolución publicada por la Fiscalía General de la República en fecha 29/07/2010, y publicada en Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09 de Agosto de 2010 se crearon las Unidades Técnicas Especializadas para la atención integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con la finalidad de coadyuvar con la función de los fiscales del Ministerio publico(sic), donde se requieran evaluaciones biosicosociales(sic) al colectivo vulnerable, que permitan sustentar las investigaciones y las actuaciones fiscales, en dicha resolución se le atribuyen a dichos funcionarios expertos siguientes funciones: ]practicar la Experticias bioscioscociales(sic) solicitadas por los fiscales del ministerio publico con la finalidad de sustentar las acusaciones del ministerio publico y ser valoradas por el órgano jurisdiccional competente. Como segunda función participar como expertos en los juicios convocados por lo órganos jurisdiccionales en lo que se necesite determinar en dichas evaluaciones biosicosociales. En este sentido ciudadano juez, la decisión cuyo extracto y asimismo la resolución emanada de la Fiscalía General de la República no dejan lugar a dudas de que la participación de los expertos CIRO MUÑOZ y CARLA MILLAN , quien fue sustituida en la videoconferencia por la licenciada EVA HERNANDEZ, trabajadora social adscrita a dicha unidad técnica, e4stabna investidas por las competencia que le fueron conferidas en dicha resolución, y que solo basto con su designación para que realizara las correspondientes experticias sin necesidad de juramentación. De igual forma las evaluaciones realizadas por las ciudadanas MARBELLA AREVALO, la evaluación realizada por la licenciada en razón por lo descrito en el articulo(sic) 12 de la Ley de Cicpc y por tratarse de funcionarios adscritos a instituciones publicas(sic), deben ser valoradas por cuanto dejan constancia de las secuelas causadas, que generaran conflictos en lo personal, emocional, psicológico, social. De igual forma se incorpora a este debate inspección técnica realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cicpc, quienes fueron sustituidos por el funcionario DENISON CHIRINOS, del cual se deja constancia el sitio del suceso, sitio del suceso donde se de4arrolaron los hechos donde fue victima(sic) de un abuso sexual laladoelscece4nte victima que además del daño físico ha generado daño psicológico, emocional y psiquiátrico, sitio este constituido por una casa de habitación que le sirve de vivienda familiar a uno de los acusados quien aprovechándose de la confianza de la dependencia y de esa subordinación que tenia(sic) el ciudadano JESUS ORTIZ, permitiendo el acceso al ciudadano JAVIER PETIT, para que ambos aprovechándose de que la adolescente se encontraba sola con ellas, lo cual fue planificado por este, donde este le enviaba mensajes insinuantes, bochornosos diciéndole que se pusiera sexy. En razón de estos mensajes también se incorpora VACIADO DE CONTENIDO, del teléfono realizado por la ING. DARYELYS CASTILLO, quien para el momento de la evacuación he dicho medio probatorio fue sustituida por el funcionario AMARO ROUBIER, experticia realizada a un teléfono VETELCA de la victima, dejándose constancia de 46 mensajes recibidos, 32 enviados, 10 llamadas recibidas y 200 llamadas realizadas, dichos funcionarios a la pregunta realizada por el tribunal que por su experiencia que(sic) tipo de mensajes fue detectado, indicó que se trataba de mensajes de tipo amoroso, en ese sentido como ya dije el tipo de mensajes que el acusado JAVIER PETIT le enviaba la adolescente victima ANA KARINA REYES BRICEÑO. De igual forma rinde declaración ante este Tribunal el ciudadano WLADIMJIR JOSE REYES DANYZ, padre de la adolescente victima(sic) y que en su declaración manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos por parte de la madre de su hija quine le manife4sto lo que estaba sucediendo, quien acompaño a la ciudadana progenitora a hacer los reclamos correspondientes, el mismo también manifestó haber observado y tenido conocimiento del bajo rendimiento escolar, haber observados retraimiento, actitudes depresivas en su hija por lo que con dicho testimonio se deja constancia de las circunstancias emocionales y de la afectación ya antes descrita en la adolescente víctima la conducta responsable de los padres de la victima para no solamente indagar lo hechos de los cuales fue victima(sic) su hija sino de denunciar tales hechos. De igual forma fueron promovidos por la defensa las testimoniales de los ciudadanos LUIS SIBADA RIZQUEZ y ROSALBA ORTIZ, quienes pretendiendo hacer ver a este tribunal que el ciudadano JAVIER PETIT el día de los hechos había compartido con ambos en distintas circunstancias, en distintos acontecimientos, pretendiéndose con ello sacar al acusado de autos del lugar de los hechos ocurridos a la adolescente victima ANA KARINA REYES BRICEÑO, poder precisar que los hechos de los cuales fue victima(sic) en horas del mediodía. Por lo que solicito ciudadano juez tome en consideración que ROSALBA ORTIZ era la pareja de JAVIER PETIT y sobrina del acusado de autos JESUS ORTIZ, si bien es cierto que entre ellos podía existir una relación sentimental no fue otro que desvirtuar los hechos ocurridos, el día que la ciudadana adolescente resulto abusada sexualmente por los acusados de autos JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ, igualmente rinde testimoniales en esta sala de juicio la ciudadana JAYALINE REYES, tía paterna de la victima(sic) y esposa del acusado JESUS ORTIZ, quien manifestó entre otras cosas había creado un conflicto familiar en razón de la cercanía existente, de los cuales tuvo conocimiento cuando la ciudadana acudió a reclamar al ciudadano JESUS ORTIZ, quien relató que la adolescente victima veía a su tío como un padre, que el acudía a buscarla en el colegio, que había una relación de confianza, con lo que una vez mas(sic) quedo demostrado ciudadano juez que le ciudadano JESUS ORTIZ ase aprovecho de esa relación de familiaridad, ya que no solo se aprovecho no solo de esa relación de de familiaridad, sino que facilito para la comisión del hecho al otro acusado de autos JAVIER PETIT. Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, que el ministerio publico logro demostrar que estamos en presencia de un hecho cuya naturaleza es punible, logrando demostrar la presunción de inocencia de los ciudadanos JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ y su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte, con la agravante del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometió(sic) en perjuicio de la adolescente ANA KARINA REYES BRICEÑO, en este sentido ciudadano juez solicito que una vez valorados todos lo(sic) medios de prueba traídos a esta sala, proceda a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ, que se le apliquen las penas correspondientes, y que se mantenga la medida de privación judicial de libertad y se fije como sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Es todo". Se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: "Buenas tardes a todos los presentes en sala, debo indicar al ministerio fiscal que al momento de iniciar este debate enfatiza que tales hechos ocurrieron en fecha 02 de julio del año 2014, y que fueron denunciados siete meses posteriores es decir durante el mes de enero del año 2015, asegurando a su vez que quien funge como victima(sic) se encontraba en casa del y que se encontraba viendo una película de acción, asegurando a su vez que tales hechos ocurrieron en la habitación principal de la residencia del acusado, que tales hechos ocurriendo y que pasaron los penes de la adolescente victima(sic) y que ambos la penetran, primero JESUS ORTIZ y luego JAVIER PETIT, y que luego de que esto ocurrió le dijeron que se lavara, se vistiera y procediera a marcharse de la residencia. De igual mantera, la madre comienza a recibir unos mensajes y que ella alude fueron recibidos por parte de Javier Petit, inclusive reconoce la víctima que había una relación de bastante afectividad, por cuanto dicha relación familiar era excelente y que constantemente como solían compartir en familia, y aun cuando manifiesta que la adolescente había quedado en compañía de sus padres y de otros hermanos se marchan hacia el estado Vargas(sic) el día 04 de julio, es decir dos días después de los presuntos hechos, y que ante tales hechos no evidencia ningún hecho anómalo, ni lesión o comportamiento fuera de lo habitual, siendo que alega haber sido sometida por dos hombres de mayor fuerza, luego la victima manifestó que había tenido un rendimiento escolar bastante favorable, seguidamente rinde testimonio el Dr. EDUAR JORDAN quien r4efeiere que habían unos desgarramientos en la hora 6, 8 y 9, pero no podían precisar la data del mismo, si eran antiguos o no, se evidencia que el examen se realizo en el mes de enero, claro en ese instante la victima(sic) presentaba un proceso infecciosos que no podía valorar si era derivada de un proceso ele origen seminal o micótico, quedando la duda si era semen o no y debió llevarse a cabo una prueba de ADN, por cuanto es practicante imposible que una muestra de semen perdure por un lapso de 9 meses, a su vez enfatiza el ministerio fiscal que la victima(sic) no solo presento una penetración vaginal sino también anal, lo cual no existió por cuanto en la valoración en su experto dijo que no, por lo que el ministerio fiscal no debe ir mas(sic) allá. La ciudadana JAYALINE REYES, señala la rutina del ciudadano JESUS ORTIZ, el hecho ocurrió en horas de entre la una y la una y media, y su rutina era salir de su trabajo, buscaba a los niños a ella a su trabajo y luego a almorzar, lo que llama la atención es que después de esos hechos seguían compartiendo de igual manera, acudía voluntariamente a su casa, sin coacción de ningún tipo, salían y compartían, en lo que respecta a lo expuesto por la Lic. JAQULEINE DE LEONES, manifestó que la evaluaciones psicológicas son pruebas de orientación no pruebas de certeza, quien manifestó que lo que trajo acá fue una entrevista mas no trajo otra prueba, enfatizando que la experta no podía manifestar que la victima(sic) fue objeto de un abuso sexual porque ella no evidencia tal situación. En lo que respecta a DENISON CHIRINOS, aun queda la duda porque carece de la rubrica(sic) de uno de los funcionarios, ahora bien porque no estuvo presente o porque no estuvo de acuerdo, el sustituto manifestó y escuchado en esta sala de audiencia por el ciudadano DENISON CHIRINOS las características de los descrito por el(sic) en esta sala no se corresponden con la distribución de la habitación que describe la victima(sic) en la cual según sucedieron los hechos, lo cual demuestra una debilidad, ya que no hay identidad con lo que podría ser el sitio del suceso, de igual manera se evidencia el vaciado de contenido, ciertamente se trae una relación de mensajes de texto tanto recibidos y enviados desde un numero móvil, pero hubo una negligencia de parte del ministerio publico por cuanto se le pregunto al funcionario no se deja constancia que esos mensajes eran de tipo afectivo no de contenido sexual o de acoso, pero en un móvil puede guardarse un numero móvil como de Juan o de Pedro, pero no de quien es el titular de dichos números o móviles telefónicos, pero esto es una debilidad del ministerio fiscal, el ciudadano VLADIMIR REYES, padre de la victima que tuvo conocimiento de manera referencial de parte de la progenitora de la victima quien también tuvo conocimiento de manera referencial quienes viajaron en fecha 04 de julio, quienes no observaron nada extraño en fecha sucesivas. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana ROSALBA ORTIZ, quien refiere que el ciudadano Javier Petit la va a buscar al hospital en horas del mediodía, para almorzar, lo cual era una rutina, y que luego acuden a Coro a comprar un regalo para la ciudadana LISET CALDERA, quien estaba de cumpleaños, amiga en común, en consecuencia resulta inverosímil que el ciudadano JAVEIR PETIT estuviera en dos sitios al mismo tiempo desde horas después del medio como hasta las 3 de la tarde. De igual manera, quiero desmesurar la prueba anticipada realizada en fecha 31 de agosto del año 2015, en donde incluso ya habían sido escuchado los testimonios de LUIS SIVADA y ROSALBA ORTIZ, en donde la victima rinde declaración, es decir, a un año y un mes posterior a la fecha de la presunta ocurrencia de este hecho, el ministerio publico(sic) y la victima en sus actos iniciales de investigación aseguraron y enfatizaron que el hecho ocurrió el dos de julio del año 2014, nos obstante la victima ya amplia su compás y señala que pudo haber sido entonces entre el 1 y el 03 de julio es decir, ya lo varia, aun cuando el tiempo ha transcurrido es relativamente corto como para divagar u olvidar un hecho de esta naturaleza, y puedo asegurar que es por cuanto ya se había demostrado que el día dos de julio el ciudadano JAVIER PETIT estuviera en la residencia del ciudadano JESUS ORTIZ, agregando que las preguntas llevadas a cabo por las parles hay una suma contradicción en su narrativa de hechos, por cuanto ya el esquema de acciono de participación vario, ¿en que(sic) sentido? En que en este estado argumenta que primero la penetra JAVIER PETIT y luego JESUS ORTIZ, sumamente opuesto tanto en fecha como en participación. Acta de entrevista específicamente en fecha 29 de Enero, lo que se quiere significar que el haber sido objeto o victima(sic) de un delito de tal magnitud se imposibilita olvidar y en un tiempo tan corto como acontecieron los hechos, es decir, la relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar, siendo así de esta manera queda demostrado a todas luces que le ministerio fiscal ha querido traer por los cabellos de manera forzosa la existencia de un hecho de una fecha determinada el cual solamente con estas dos pruebas que inclusive fueron dichas por la propia victima(sic) queda una evidente contracción: fecha incierta y participación incierta. Inexistencia de un sitio de un suceso, hasta inclusive sometiendo a una víctima cuando señala que fue objeto de una penetración anal cuando la experta dijo que no. Siendo asi(sic) las cosas, entonces como defensora de los ciudadanos JESUS ORTIZ Y JAVIER PETIT, el ministerio fiscal no logro probar que mis defendidos fueron participes o autores de un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A AGRAVADO por cuanto hubo un a minifie4sta negligencia en su actividad investigadora para que en consecuencia se pudiera acreditar una responsabilidad penal hacia esto. En consecuencia queda evidenciado una insuficiencia probatoria, por cuanto no hay una sana armonía de la presunta comisión de un hecho delictual y que el mismo sean responsable, no se determinó, no se probó, por cuanto ciudadano Juez con el debido respeto solicito en este mismo acto, se decrete la ABSOLUTORIA de mis defendidos JESUS ORTIZ y JAVIER PETIT, y en consecuencia declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Es todo." Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: "Esta defensa va a ser solamente uso estricto de lo que dice el articulo(sic) 243, no voy a divagar ni de lo que dijo acá la colega, ni voy a ponerme acá a relatar lo dicho por los testigos ya que para eso están las actas procesales, este defensor quiere hacer referencia que es crónica de una muerte anunciada, el derecho penal y procesal penal nace con una sola intención: es que el estado, usted ciudadano juez, usted ciudadana fiscal, sancionen a alguien pero con respeto del proceso, no podemos utilizar el aparataje del estado del estado para venganzas personales, para saciar cuestiones personales, básicamente este juicio se trazan en una sola cosa, los hechos narrados en la acusación fiscal, el principio de oralidad es un principio lógico del proceso y la decisión que usted vaya a tomar tienen que relacionarse con el articulo(sic) 308, 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa en 63 líneas que tiene la acusación fiscal algo que el ministerio publico no pudo demostrar, llama la atención que el ministerio publico tuvo la osadía de defender a unos expertos que ni siquiera fueron juramentados, y en tal sentido indico la sentencia vinculante Nro. 1242de fecha 16/08/2013, emanada de la Sala Constitucional y ratificada en fecha 02/03/2015 por esa misma sala, y esa Sala Constitucional hablaba del proceso de jerarquización de las normas, de la Pirámide Kelseniana, algo que todos los versados en derecho conocemos, esa resolución que en el eslabón observamos que esta de ultimo, es evidente que el COPP esta(sic) por encima de esa resolución, y la disposición final del Copp también es clara, no podemos justificar lo injustificable porque no se investigo como debía hacerlo, impunidad no es que no se declare culpable, impunidad es que no se investigue, había necesidad de que haya insuficiencia probatoria por no investigar? sabemos que el lapso de prescripción para el presente delito comienza el día siguiente después de cumplida la mayoridad de la victima(sic), porque el apuro? Porque no se investigo lo suficiente en este caso? En manos de usted ciudadano Juez esta la justicia, darle a cada quien lo que le corresponde, la experticia básica en la que la Fiscalía promueve como experto al Dr. EDUAR JORDAN, no indica lo que se dice en la acusación de que había penetración anal, eso no aparece allí en esa prueba, la decisión que usted vaya a tomar es porque usted valoro el debate, estamos mas(sic) que seguro es un sentencia absolutoria, es todo ciudadano Juez. Es todo." De conformidad con 243, se le concede la palabra al Ministerio Público para que manifieste su derecho a replica a lo cual expone: "Mas que una replica(sic), es una reflexión lo que quiere hacer esta representación fiscal, la victima(sic) es una adolescente carente de madurez, si bien la defensa manifiesta que fue un hecho que fue denunciado 6 meses después, en su declaración la victima expone el temor y el miedo y esa dependencia que ella tenia(sic) hacia su tío, que en su corta edad paso por una experiencia tan bochornosa y lamentable, y no es sino cuando su representante legal observa un bajo rendimiento escolar que denota que algo pasaba, el experto señala que se habla de una desfloración antigua es un termino(sic) que ese va a utilizar a lo largo del tiempo, una vez mas(sic) solicito al tribunal una sentencia condenatoria para los acusados de autos, por cuanto con lo(sic) medios de prueba se logro demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos. Es todo."Se le concede la palabra al Defensor Público para que manifieste su derecho a contrarréplica a lo cual expone que no desea hacer uso de la contrarréplica. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante legal de la victima ANABELLA REYES BRICEÑO, quien expone: "Como madre de la victima(sic), ciudadano juez, primero solicito que se haga justicia por los hechos que los acusados le ocasionaron a mi hija, primero aprovechándose de la confianza que se le tenia(sic) al señor Jesús Ortiz en mi casa, se aprovecho de la inocencia de ANA KARINA, no solamente ayudo al ciudadano JAVIER PETIT a que tuviera acceso a mi hija, sino que causo un gran daño psicológico a mi hija, a mí, a mi familia, así como también toda la descomposición social que causo a mi familia, aun si fue el primero o el segundo el que lo hizo, solicito que caiga todo el peso de la ley sobre todo a su tío JESUS ORTIZ, incluso por la ayuda que le dio a JAVIER PETIT. Es todo". En este estado, el Tribunal informa al acusado su derecho de declarar en cualquier momento del proceso, y de seguidas se le impone al acusado JESUS ORTIZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, a lo cual expone: ""Buenas tardes, realmente para mi(sic) no solo por mi condición de ser humano, sino también como padre, como hijo, como hermano, no solo por mi sino pro mi esposa, mis hijos, mi familia, sino también la familia de mi esposa, que daño la estabilidad familiar, sino también económica, laboral, he inculcado a mis hijos los valores del amor, del respeto hacia los demás, con respeto a hechos si se puede decir de esta forma, quiero referir el hecho del día domingo 25 de enero del año 2015, eran aproximadamente las 8 y media o 9 de la mañana, la Sra. Anabella llamo por el numero CANTV de mi casa, yo estaba haciendo lo habitual ella llamo y da los buenos días y me pregunta por mi esposa y yo le digo que ella esta(sic) para el cementerio con su mama y mi cuñada y colgó, luego ella llego a los pocos momentos con su expareja VLADIMIR REYES, ella traía una correa en la mano y procedió a golpearme salvajemente, me decía(sic) vulgaridades, j.... a mi hija y yo simplemente le decía que por que ella sabiendo quien era yo podía decir o pensar eso, me golpeo salvajemente con una correa, me decía: la vas a pagar, te vas a joder y con el rabo del ojo miraba a su pareja como queriendo decir le vas a hacer o no le vas a hacer algo? El no dijo ni hizo nada, solo que cuando ella descargo todo su odio visceral en contra de mi, el procedió a quitármela de encima, y saliendo dijo ahora voy por el otro, llame a mi esposa que estaba con mi suegra y mi cuñada, no había llegado a Coro, ellas me consiguieron con una evidente crisis emocional, ensangrentado y llorando, luego se fueron a casa de la señora, y allí comenzó todo esto, toda esta situación de ataques, de persecución desmedida y brutal, de acoso, con mensajes insultándome, como un promedio de 10 mensajes groseros y obscenos de ella y su hermana, no solamente a mi, sino a mi hijo y a mi esposa, allí comenzó una persecución visceral y frenética, en el carro, nos hacia cambio de luces, a tal punto que el día 09 de junio de ese mismo año, yo ya estaba en tratamiento psicológico, que estaba mi familia mi esposa y mi hijo cantándome la torta de cumpleaños, y yo no se(sic) porque compro esa torta porque yo le dije que no quería torta, estando allí ella se presento con su hija ANAMELYS BRICEÑO, y de hecho le causaron golpes a una señora que tenia(sic) un holster, luego cuando llego mi hijo se fue y luego sorpresivamente regreso y rayo mi carro, no es como ella dijo en el ministerio publico que nosotros pasábamos frente a su casa y bajábamos los vidrios y nos reíamos, la persecución de esta señora fue desmedida, en una oportunidad a mi hijo le persiguió, le adelantaba, le hacia(sic) cambio de luces, fueron hasta el sector Rómulo Gallegos que es donde mi hijo vive, en vista de eso es que mi hijo y la familia de mi hijo decidieron poner la denuncia, pero de una manera extraña la denuncia nunca prospero en la policía y en el ministerio publico(sic), yo mas(sic) que venir aquí a divulgar hechos y relatar hechos, quería dejar constancia de cómo he vivido de lo que he hecho, yo me crié en la urbanización independencia, mi papa y mi papa profesionales, nos inculcaron buenos valores de solidaridad, amor, respeto, de lealtad, criaron a siete hijos profesionales todos, todos casados siempre con su misma pareja, yo mismo casado con la misma pareja que he amado, Dios tiene el control de todas las cosas, con respecto a esto que me están juzgando, yo he tenido que leer aquí leyes, códigos, jurisprudencia, códigos comentados, para entender lo que me esta(sic) pasando para convertirme en mi propio abogado, como se explica que una adolescente que haya sido abusada no por una sola persona sino por dos personas, como es que una persona así posterior al supuesto hecho de forma natural viniera a mi casa, casi todos fines de semana ella se iba para mi casa, como una persona que supuestamente sufrió un daño de tal magnitud no desarrollo una actitud de pánico, terror, hacia su agresor, y no como dijo la señora que ella para ir a mi casa que ella llamaba antes para ir a mi casa para luego poder ir hasta alla, a finales de julio fella estaba conmigo en mi casa de la sierra, posterior a eso todas las actividades familiares, eventos ella siempre estaba, en el facebook están las fotos, que son evidencias, de que si ese rostro es evidencia de una persona abusada, ella todos los fines de semana e incluso entre semana, en diciembre de todos los años ella se iba con nosotros para mi casa de caujarao, la relación que ha existido entre los hijos de esta señora, su hijo varón y sus otras hijas pueden dar fe que les cocinaba que los ayudaba con sus trabajos, ellos también se criaron en mi casa y ellos pueden dar fe si lo les abuse o busque a alguien pura que lo hiciera, otra pregunta que surge es como si todos sabemos que para que una persona pueda eyacular tienen que haber varias penetraciones, entonces como es que una persona tiene una desfloración con solo tres desgarros si fue penetrada por dos hombres? Porque el informe de los expertos lo que narra es solo lo que narra su mama, porque no hablaron con su papa? Porque ella no lo permitió? Por ultimo(sic) quería manifestar que mi rutina diaria desde que fue cambiado de la escuela de policía hacia muaco(sic), era que salía antes de las siete de la mañana, iba a llevar a mi hijos al colegio, a mi esposa a su trabajo y yo al mió(sic), luego al mediodía antes de las doce iba a buscar a mis hijos, luego a mi esposa, de allí a mi casa a almorzar y luego a entre la una y media y dos de la tarde volvíamos a salir, entonces como es que dicen que eso fue a horas del mediodía en mi casa? Para finalizar quiero dejar constancia que a pesar de toda esta situación que puso en vilo toda mi estabilidad psicológica, laboral y económica, y nosotros ni mi esposa ni yo sabemos odiar, no queremos tener venganza hacia otras personas, cuando un padre ama a sus hijos lo hace para siempre y tanto mi familia, mi esposa y mi persona tiene cariño hacia la niña, vuelvo y repito dios tiene el control de todas las cosas. Es todo". Seguidamente, se procede a imponer al acusado JAVIER PETIT del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, a lo cual expone: "NO DESEO DECLARAR". Una vez cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 06:05 horas de la tarde y convoca a las partes para las 06:30 horas de la tarde en la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo, quedan notificados los presentes. Siendo las 06:40 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio N° 1, se reanuda la Audiencia en la presente causa, seguidamente corresponde a este Tribunal Cuarto Accidental de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar la decisión en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De seguidas procede el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, explicando cual fue la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicha pronunciación. Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben los derechos de las personas, llega a un convencimiento de no culpabilidad y en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4to.) Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Especializado con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 09/06/1968, titular de la cédula de identidad N[...], de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Urbanización Sol de Coro, Ramal B, número 25, Av. Ramón Antonio Medina , Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 78 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como referencia de partida conforme lo refiere la citada norma, el límite máximo de la pena correspondiente al delito, que en este caso es de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN en virtud del agravante presente en la ejecución del delito tomando en cuenta el grado de cercanía familiar, afectivo y confianza entre la victima(sic) y el acusado, al ser considerado por ella como su padre, razón por la cual este juzgador lo toma como referencia máxima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4o Ejesdem, deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad estima este Tribunal en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena tomada por este Tribunal que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces la pena definitiva a cumplir de la siguiente manera DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, interpretando este Tribunal que el legislador al crear la norma especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), al aumentar de una manera indudable la pena correspondiente a los delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes y en específico lo concerniente a los delitos invocados en el presente asunto penal (Abuso Sexual a Adolescente), en comparación con los delitos tipificados en el código Penal vigente relacionados con esta misma materia, lo hizo tomando en cuenta lo delicado del asunto por el daño que se le causa a la victima por su condición de vulnerabilidad debido a su adolescencia en su madurez tanto física como psicológica dado su estado de niño, niña o adolescente, por lo que se deduce que el puro hecho de cometer un delito de esta magnitud contra un niño, niña o adolescente lo hace ya grave por el bien jurídico afectado. Siendo esta la razón fundamental para subsumir en el derecho los hechos considerados en el presente juicio y llegar al criterio aquí acogido para aplicar la pena correspondiente, la cual cumplirá el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el en el artículo 69 numeral 2o, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena y el numeral 4o, relativa a la Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. SEGUNDO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral Io y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se REVOCA la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado dictada en su oportunidad y se dicta Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 04 de Septiembre del 2033, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JAVIER DAVID, PETIT MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/08/1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], de profesión u oficio Estudiante, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Sector Caujarao, Sector Alí Primera, diagonal al restaurante Las Hallaquitas, casa de color verde; En Coro ,Urbanización Sol de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como pena a aplicar conforme lo refiere la citada norma, la media de la pena correspondiente al delito, es decir, que de la suma del mínimo con el máximo de la pena correspondiente al delito empleado que en este caso que es de 15 a 20 años de prisión, suma la cantidad de 35 años de prisión y al aplicar la media nos da como resultado DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES; asimismo se toma en cuenta el agravante presente en la ejecución del delito, estimado por el grado de cercanía familiar y confianza entre la victima(sic) y el acusado, ya que según lo manifestado por la víctima este mantenía una relación afectiva con un familiar cercano y por ende había un nivel de confianza entre él y la familia de la victima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4o Ejesdem, este Tribunal deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad es estimada por este juzgador en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena aplicada por este Tribunal que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, a esta cantidad SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces como pena definitiva a cumplir DIECISEIS(16) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2°, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena. NOVENO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. DÉCIMO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral Io y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado. DÉCIMO SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 04 de Marzo del 2031, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. DÉCIMO TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. DÉCIMO CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo TIO de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este etepa(sic) la defensa privada v la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público solicita un juego de copias certificadas de la presente acta y de la publicación de la sentencia definitiva, siendo acordadas.
(...Omissis...)
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al folio doscientos once (211) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza número 04 del asunto penal, publicación de sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], emanada del Tribunal Cuarto Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2017, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
En fecha 09 de Mayo del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, se celebró AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 16 de Mayo del 2017, la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio.
En fecha 18 de Mayo del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, En virtud de la mudanza a la nueva sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta auto REPROGRAMANDO LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 25 de Mayo del 2017.
En fecha 25 de Mayo(sic) del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 30 de Mayo del 2017.
En fecha 30 de Mayo(sic) del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 01 de Junio del 2017.
En fecha 01 de Junio del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, en virtud de la incomparecencia del acusado JESUS ORTIZ, difiere LA CELABRACION DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 08 de Junio del 2017.
En fecha 08 de Junio(sic) del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 15 de Junio del 2017.
En fecha 15 de Junio(sic) del 2017, El Juez Décimo Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 22 de Junio del 2017.
En fecha 22 de Junio(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4°) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, por incomparecencia de los Acusados, dictó ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE APERTURAA JUICIO, fijando como fecha el 29 de Mayo del 2017, para la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio.
En fecha 29 de Junio(sic) del 2017, El Juez-Cuarto (4°) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 06 de Julio del 2017.
En fecha 06 de Julio del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 13 de Julio del 2017.
En fecha 13 de Julio(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 20 de Julio del 2017.
En fecha 20 de Julio(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4°) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, por incomparecencia del Acusado JESUS ORTIZ, dictó ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, Fijándose la continuación del mismo para el 27 de Julio del 2017.
En fecha 27 de Julio(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 03 de Agosto del 2017.
En fecha 03 de Agosto(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 10 de Agosto del 2017.
En fecha 10 de Agosto(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 17 de Agosto del 2017.
En fecha 17 de Agosto(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 24 de Agosto del 2017.
En fecha 24 de Agosto(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 31 de Agosto del 2017.
En fecha 31 de Agosto(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, en virtud de encontrarse ocupadas todas las Salas de juicio de este circuito y que tanto la defensa privada como el Ministerio Público se encuentra en dichas salas en acto procesal correspondiente a la causa penal signada con el N° IJ41-S-2017-000176, es por lo que este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 07 de Septiembre del 2017.
En fecha 07 de Agosto(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, es por lo que DIFIERE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 14 de Septiembre del 2017.
En fecha 21 de Septiembre(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, en virtud de que ese día NO HUBO DESPACHO, dictó AUTO REFIJANDO LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, Fijándose la continuación del mismo para el 28 de Septiembre del 2017.
En fecha 28 de Septiembre(sic) del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 05 de Octubre del 2017.
En fecha 05 de Octubre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 13 de Octubre del 2017.
En fecha 13 de Octubre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, por incomparecencia de los Acusados, dictó ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, fijando como fecha el 19 de Octubre del 2017, para la celebración de la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha 19 de Octubre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, por incomparecencia de los Acusados, dictó ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, fijando como fecha el 26 de Octubre del 2017, para la celebración de la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha 26 de Octubre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Fijándose la continuación del mismo para el 09 de noviembre del 2017.
En fecha 09 de noviembre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, a solicitud del Ministerio Público, DIFIERE la celebración de la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA QUE LAS PARTES EXPONGAN SUS CONCLUSIONES DEL PRESENTE JUICIO. Fijándose la continuación del mismo para el 16 de Noviembre del 2017.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, celebra AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA LAS CONSCLUSIONES CORRESPONDIENTES AL PRESENTE JUICIO.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, El Juez Cuarto (4o) Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia ‘Contra la Mujer del Estado(sic) Falcón, luego de agotado el debate en el presente Juicio Oral y Privado el Juez se retiró por el lapso de media hora para luego dictar el dispositivo correspondiente, donde este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República y Autoridad de la ley dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, a cumplir la penal de DIESCIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO
"Esta representación fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE de los imputados, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los delitos de A BUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo(sic) 260 de la ley orgánica para la protección para la protección de niños, niñas y adolescente en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, con la circunstancias agravante establecida en el articulo 217 ejusdem, los cuales textualmente señalas lo siguiente:
Articulo 260 Abuso Sexual a Adolescente: “...Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo(sic) anterior...”
Articulo 259 Abuso Sexual a Niño en su encabezado y primer aparte: “...Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado, o penada con prisión de dos a seis años...”
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual, o la introducción de objetos, ^ penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
Se califica jurídicamente de esta manera, pues en el curso de la investigación emergen elementos de convicción suficientes y contundentes que señalan a los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N[...], venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/06/1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, residenciado en la Urbanización Sol de Coro, ramal B, casa numero 25, avenida Ramón Antonio Medina, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono [...]y JAVIER DAVID PETIT MARIN, titular de la cédula de identidad N° [...], venezolano, natural e Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/08/1992, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante residenciado en caujarao sector Alí primera diagonal al restaurante las hallaquitas, casa de color verde del municipio mirando del estado falcón, teléfonos N° [...], los hechos acontecidos día 02/07/2014, cuando la adolescente A.C.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), como lo hacia(sic) de manera habitual, llega de visita a la residencia del ciudadano JESUS ORTIS, quien es su tío político, la cual esta(sic) ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización Sol de Coro, ramal B, casa numero 25, Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, momentos cuando estaba instalada en dicha residencia específicamente en la habitación principal, viendo una película de acción, su tío JESUS ORTIZ le comenta al ciudadano JAVIER PETIT quien forma parte del entorno familiar también llegarla de visita a su casa por cuanto el mismo necesitaba hacer uno trabajo en el computador, seguidamente cuando se encontraban el ciudadano JESUS ORTIZ Y JAVIER PETIT y la adolescente en la habitación antes referida, viendo la película, procedieron los imputados de autos a iniciar sus juegos sexuales en perjuicio de la adolescente y entre ambos logran quitarle la ropa, aun cuando la misma hacía el intento de defenderse para no permitírselos, siendo infructuoso dicho intento, ya que los mismos logran desnudarla y prosiguen a tocar sus partes íntimas así como también pasan sus penes por la vagina de la adolescente e intentan introducirlo en su boca pero ella apretando sus labios no se los permitió, seguidamente el ciudadano JESUS ORTIZ, le manifiesta a la adolescente que se quede tranquila que nada malo le pasará, es cuando la penetra con su pene por la vagina de la adolescente e inmediatamente procede JAVIER PETIT a penetrarla, terminando el acto sexual y ambos deciden echar su semen en las manos de ambos.
En cuanto a la mencionada especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto factico contenido en el referido tipo penal. Todo vez que el abuso sexual a niños y adolescentes conforme al segundo supuesto establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual, o la introducción de objetos, o penetración oral... circunstancia esta que se encuentra perfectamente en las actas procesales ya que las victima precisa que la penetraron con sus penes, y que el primero en hacerlo fue su tío JESUS ORTIZ. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada en acta, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador “penetración” utilizado por el legislador al regular este delito, toda vez que los ciudadanos JESÚS ORTIZ Y JAVIER PETIT abusaron sexualmente de la adolescente A.C.R.B (IDENTIDAD OMITIDA) penetrando en la vía vaginal aprovechándose que se encontraban únicamente ellos tres en la residencia del ciudadano JESÚS ORTIZ, y se trata de una adolescente retraída y tímida, quien es doblemente vulnerable ante la acción despegable de los imputados de auto, ya que se trataban de dos personas de su confianza y de su entorno familiar.
Al especto, a la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia 205, de fecha 22/06/2010, expediente C09-432, a hecho un análisis del articulo(sic) 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente donde establece: “...de la disposición penal anteriormente descrita se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizadas a NIÑOS. Asimismo, se desprende dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACION, contenidos en el Encabezamiento y en Primera parte del supra citado articulo(sic), respectivamente y donde a cada uno de ellos le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permite encuadrar el hecho según la circunstancia, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta tanto con el ministerio publico al momento de presentar su acto conclusivo, como el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia...”.
En este sentido ha señalado la Sala De Casación Penal en sentencia N° 31-10-200606-000351 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente: “...es oportuno referirse al diccionario de la real academia española que en su Vigésima Segunda edición define la acción de penetración como: "... dicho de un cuerpo...Introducirse en otro (...) pasar a través de un cuerpo...”. Por otra parte el articulo(sic) 259 de la Ley Orgánica tipifica lo siguiente...” Articulo 259 Abuso Sexual a Niño en su encabezado y primer aparte: “...quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años...”. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte...”.
“del trascrito articulo y para esta materia en especial se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando esta es in consentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el acto corporal con la victima(sic), o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico contenido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales en contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesión la integridad física, moral y psicológica del niño o del adolescente. Sobre la base de las consideraciones anteriores el cambio de calificación que realizaron los jugadores de alzada se encuentra ajustada a derecho, susumiento(sic) los hechos en tipo penal contenido en la primera parte del artículo(sic) 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescente, y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal, en consecuencia se constata que la corte de apelaciones no infringió por indebida aplicación tal disposición legal, ni partió de un falso supuesto para dictar su posición y por ello se declara sin lugar el proceso de casación. Así se declara.
En el presente caso, no existe lugar a duda que estamos en presencia del segundo supuesto establecido en primera aparte del artículo(sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así mismo que dichos hechos fueron consumados por parte de los ciudadanos JESUS ORTIZ Y JAVIER PETIT quienes se aprovecharon no solo de la confianza por ser miembro de la familia de la victima ya que la misma se refería al ciudadano JESUS ORTIZ como “tío chuchi”, sino de la vulnerabilidad de la misma quien tenia(sic) tan solo 12 años de edad, no tenia(sic) ninguna posibilidad de defenderse ante las agresiones sexuales cometidas en su perjuicio atentando los imputados de autos fcontra(sic) el bien jurídico tutelado en el delito de abuso sexual, el cual no es otro que la libertad sexual de la persona, su desarrollo integral, sin embargo en el caso que nos ocupa, por tratarse de una adolescente se hace necesario ampliar este bien jurídico y se debe incluir la protección a la moral, el decoro a las buenas costumbres y el derecho a la integridad física, moral y psicológica por las circunstancias antes expuestas se hace aplicable de la misma manera la circunstancias agravantes establecidas en el artículo(sic) 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual agrava la pena en todos los delitos cometidos en perjuicios de niños, niñas y adolescentes y más aún cuando la victima(sic) es primera vez que tiene relaciones sexuales. El abuso sexual constituye un delito de tipo pluriofensivo, que no solo atenta contra la libertad sexual sino que afecta la estabilidad psíquica de la víctima(sic), emocional, social, moral y familiar lo cual impide su correcto desenvolvimiento como personas en formación, no teniendo la referida adolescente la madurez física e intelectual de entender el daño sufrido, ni que la conducta desplegada por los imputados es una conducta deplorable y reprochable desde todo punto de vista por cuanto se aprovecharon de la inocencia de una adolescente que nunca había tenido contacto sexual alguno ya que se encontraban en posición de poder, con grados de experiencia, madurez, y fuerza física, eltosumado(sic) a las características de docilidad y timidez mostradas en las evaluaciones practicadas a A.C.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma de su posición de superioridad y autoridad con respecto a ella para constreñirla a participar y aceptar un contacto mediante un acto sexual no deseado por ella.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN. LOS MEDIOS DEFENSIVOS Y SOLICITUD DEENJUICIAMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN
En este párrafo, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente juicio penal, y a todo evento se observa:
DE LOS HECHOS MOTIVO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, presentada por la Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida los siguientes: Se le atribuye a los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/06/1968, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, residenciado en la Urbanización Sol de Coro, ramal B, casa numero 25, avenida Ramón Antonio Medina, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono [...]y JAVIER DAVID PETIT MARIN, titular de la cédula de identidad N° [...], venezolano, natural e Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05/08/1992, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante residenciado en caujarao sector Alí primera diagonal al restaurante las hallaquitas, casa de color verde del municipio mirando del estado falcón, teléfonos N° [...], los hechos acontecidos día 02/07/2014, cuando la adolescente A.C.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), como lo hacia(sic) de manera habitual, llega de visita a la residencia del ciudadano JESUS ORTIS, quien es su tío político, la cual esta(sic) ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización Sol de Coro, ramal B, casa numero 25, Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, los hechos acontecidos el día 02-07-2015, cuando la adolescente A.K.R.B. (Identidad omitida), como lo hacía de manera habitual, llega de visita a la residencia del ciudadano JESUS ORTIZ, quien es su tío político la cual esta ubicada Avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización Sol de Coro, ramal B, casa numero 25, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, momento cuando estaba instalada en dicha residencia, específicamente en la habitación principal, viendo una película de acción, su tío JESUS ORTIZ, le comenta que el ciudadano JAVIER PETIT, quien forma parte del entorno familiar también llegaría de visita a su casa por cuanto el mismo necesitaba hacer un trabajo en el computador, seguidamente cuando se encontraban ciudadano JESUS ORTIZ, JAVIER PETIT y la adolescente en la habitación antes referida, viendo la película, procedieron los imputados de autos a iniciar sus juegos sexuales en perjuicio de la adolescente y entre ambos lograron quitarle la ropa, aun cuando la misma hacía el intento de defenderse para no permitírselos, siendo infructuoso dicho intento, ya que los mismos logran desnudarla y prosiguen a tocar sus partes íntimas así como también pasan sus penes por la vagina de la adolescente e intentan introducirlo en la boca pero ella apretando sus labios no se los permitió, seguidamente el ciudadano JESUS ORTIZ le manifiesta a la adolescente que se quede tranquila que nada malo le pasaría, es cuando la penetra con su pene en la vagina e inmediatamente procede JAVIER PETIT a penetrarla, terminando el acto sexual y ambos deciden echar su semen en las manos de ambos. Posteriormente, el ciudadano JUSUS ORTIZ, le indica a la adolescente que no dijera a nadie lo acontecido por lo que ella decide irse hasta su residencia, la cual se encuentra en la misma urbanización. En fecha 16-01-2015 la progenitora de la victima decide quitarle el teléfono a la victima de la presente investigación ya que a la misma le había quedado una materia, y para no perder los minutos del plan del teléfono comienza a utilizarlo, notando que en ocasiones el ciudadano JAVIER PETIT le enviaba mensajes de textos, cuestión esta que le pareció extraña a la ciudadana NABELLA BRICEÑO; en fecha 24-01-2015 es cuando al recibir otro mensaje de JAVIER PETIT donde le indicaba a la victima que ese día iba a dormir en casa del ciudadano JESUS ORTIZ, a quien apodan el “Chuchi”, refiriéndose que se pusiera sexy, por lo que la ciudadana NABELLA BRICEÑO, haciéndose pasar por su hija le contesta los mensajes, hasta que Javier Petit llegó a la residencia del ciudadano Jesús Ortiz y ella le pidió que quería conversar con él, por lo que el(sic) se dirige hasta la residencia de la antes mencionada e ella le exige respeto para su hija ya que ella era una menor y el(sic) un adulto, seguidamente la ciudadana decide conversar con su hija para saber si el ciudadano JAVIER PETIT le había hecho algo y le pidió que confiara en ella es cuando la víctima le manifiesta lo sucedido en fecha 02-07-2014, omitiéndole el hecho de haber sido penetrada por ambos en esa oportunidad. En fecha 26-01-2015 la ciudadana ANABELLA insiste con su hija para que le dijera la verdad y si había pasado algo más, logrando que su hija le contara que su tío “Chuchi” y Javier no solo la habían tocado todo su cuerpo sino que también la habían penetrado con su pene en la vagina, haciéndole mención que los abusos solo fueron el día 02-07-2014 cuando ella se encontraba a solas con su tío en la residencia del mismo ya que su primo José Ortiz se había ido a casa de su novia. En fecha 28-01-2015 la ciudadana ANABELLA BRICEÑO decide formular*la denuncia en contra de los imputados de autos ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se inició la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones se realizó ante la sede del Despacho Fiscal Acto de Imputación de los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARIN por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con las agravantes, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente*A.C.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales este Tribunal da por reproducidos ya que fueron promovidos y admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 04 de Marzo de 2016 ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, los cuales constan en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, los cuales constan en el escrito de acusación que corre inserto del folio 165 al folio 185 de la pieza 1 del expediente, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas anticipada promovida en su oportunidad legal, medios de prueba éstos que en su oportunidad serán valorados en su totalidad conforme a la ley.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura del Juicio Oral conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 09 de Mayo de 2017, lo siguiente:
Este Tribunal deja expresa constancia que debido a que los actos correspondientes a Audiencias de Apertura y Continuaciones de Juicio Oral y Privado, respectivamente, correspondientes a las fechas 09/05/2017; 25/05/2017; 30/05/2017; 01/06/2017; 08/06/2017 y 15/06/2017, fueron celebrados en el Circuito Judicial Penal y en virtud que este Tribunal fue mudado a mediados del mes de junio del corriente año para esta nueva sede del Circuito Judicial con Competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, y en virtud de los problemas presentados por el Sistema luris 2000, con ocasión a las fallas del fluido eléctrico el cual no quedaron registrados dichos archivos en formatos digitales, es por lo que no constan de forma íntegra en la presente motiva dado lo extenso de su contenido, sin embargo sí constan físicamente en el expediente respectivo, Actas que este Tribunal da por reproducidas en el presente asunto penal, ya que corren insertos del folio 309 al folio 318; del folio 349 al folio 351; 361 al folio 363; del folio 376 al folio 377; del folio 379 al folio 383; del folio 394 al folio 398, de la pieza N° 3 del expediente, respectivamente. Razón por la cual en lo que cuenta a las actas supra referidas, este Tribunal solo hará mención de los medios de pruebas que fueron evacuadas en cada una de ellas sin recoger la totalidad de su contenido.
En fecha 09 de mayo del 2017, en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado, se evacúa la testimonial de la ciudadana ANABELLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N[...], quien rindió su correspondiente declaración y fue preguntada y repreguntada por las partes y por este Tribunal sobre los hechos que conoce sobre el presente asunto penal.
En fecha 25 de mayo del 2017, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, se procedió a darle lectura e incorporar al acto medio de prueba constituido por INFORME DE EXPERTICIA MRDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 29/01/2015 SUSCRITO POR EL EXPERTO MEDICO DR. EDUAR JORDÁN ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE EL CUAL SE ENCUENTRA AL FOLIO 11 DE LA PIEZA N°01 DEL PRESENTE CAUSA, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE VICTIMA.
En fecha 30 de mayo del 2017, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, se procedió a darle lectura e incorporar al acto medio de prueba constituido por INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA 29/01/2015 SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA PSICOLOGA CRUZ MARBALLA AREVALO LOAIZA, ADSCRITA A LA UNIDAD TECNICA ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL SE ENCUENTRA DEL FOLIO 13 AL FOLIO 15 DE LA PIEZA N°01 DEL PRESENTE CAUSA, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE VICTIMA. (OJO EL DR GUARECUCO SE OPUSO A SU VALORACIÓN por formalidades de ley 224 copp)
En fecha 01 de junio del 2017, se difiere la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado Jesús Ortiz y es fijada su celebración para el día 08 de junio del 2017.
En fecha 08 de junio del 2017, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, se procedió a evacuar la testimonial del Experto Forense Eduar Jordán, a los fines de que ratificara y reconociera la firma y contenido de INFORME DE EXPERTICIA MRDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 29/01/2015 SUSCRITO POR EL EXPERTO MEDICO DR. EDUAR JORDÁN ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE EL CUAL SE ENCUENTRA AL FOLIO 11 DE LA PIEZA N°01 DEL PRESENTE CAUSA, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE VICTIMA, y suscrito por su persona. Siendo ratificado y reconocido tanto en su firma como en su contenido, respondiendo las preguntas y repreguntas que le formularan tanto las partes como el Tribunal.
En fecha 15 de junio del 2017, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana JAYALINE DEL CARMEN REYES DANIZ, a los fines de que declare sobre los conocimientos que tenga sobre los hachos ventilados en el presente juicio, una vez rendida su declaración procedió responder las preguntas y repreguntas que le formularan tanto las partes como el Tribunal.
En Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2017, siendo la 03:35 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en la presunta delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña'~"~v Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de partes dejando constancia la presencia de la Fiscalía 3o ENCARGADO DE LA FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, la Defensas privadas Abg. MILAGROS FIGUEROA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), la psicológico adscrita al Ministerio Público CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA y el alguacil de sala YOBRANNY PEROZO. De igual forma se deja constancia que en virtud de la implementación del nuevo sistema Juris a esta nueva sede judicial, este Juzgado que anteriormente pertenecía a la numerología ONCEAVO ACCIDENTAL, ahora pertenece a la ponencia CUARTO ACCIDENTAL, a efectos de autos y boletas de notificaciones. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos JESÚS ORTÍZ, ya que no se hizo efectivo el traslado. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expone:” buenas tardes, ciertamente esta es la segunda oportunidad que el acto esta siendo suspendido por cuanto no hubo traslado, inclusive evento a este que me genera muchísimo la atención si los dos cuyo traslado le corresponde a la policía del estado y al que esta privado de libertad es el ciudadano JAVIER PETIT si se lleva a total cabalidad ¿Por que(sic) en el caso del ciudadano JESUS ORTIZ ya se ha presentado en dos oportunidades que no comparece y no se hace efectivo el traslado?. En mi carácter de defensa, inclusive es una de las personas mas(sic) preocupada en esto, lo que nos lleva a un retardo procesal, hace aproximadamente 15 minutos me comunique con la ciudadana DAMARIS CHIRINOS quien es la encargada de POLIFALCON y la misma manifestó que porque no ha llegao(sic) ¿Qué quiero decir? Que Milagros Figueroa no es estado, pero particularmente a mi no se me ha dado un escrito para trasladado, en ese sentido en aras de garantizar la transparencia, solicito se oficialice a otro organismo, llamase C. I. C. P. C, Desur o Guardia Nacional, aun cuando no este(sic) a custodia de ellos pero por ser funcionarios deben coadyuvar para el trasladado, o en todo caso oficiar a polifalcón a los fines de informar el motivo por el cual no es trasladado, siendo el organismo de seguridad quien debe trasladar. Quiero hacer una solicitud formal, primero se evalué la seguridad de oficiar por lo menos a dos seguridades, segundo se evalué lo conducente de designarme correo especial a los fines de trasladar al ciudadano a esta sala el día y hora señalados, sin que eso menoscabe o se vuelva un relajo, con mayor seguridad designado un alguacil, solamente en aras de garantizar las resultas del proceso y el bien común en búsqueda de la verdad. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de la defensa privada, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada, en cuanto se ORDENA ratificar el oficio a POLIFALCÓN exhortándole a dar cumplimiento a los traslados de los ciudadanos acusados de autos JAVIER PETIT Y JESÚS ORTÍZ; de igual forma se ORDENA oficiar a la GUARDIA NACIONAL a los efectos de hacer efectivo el traslado del ciudadano acusado JESÚS ORTÍZ, para el día JUEVES 29 DE JUNIO 2017 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Queda a derecho el psicólogo CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, se ratifica a la psicóloga en función de experto funcionaría LINDA GÓMEZ y los testigos ROSALBA JOSÉ ORTÍZ JIMÉNEZ y LUIS JOSÉ SIVAD^V Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Ofíciese a la guardia Nacional para el traslado de JESÚS ORTÍZ y a la Policía para el traslado del ciudadano JAVIER PETIT. Siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2017, siendo la 03:20 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTlZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en la presunta delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, las Defensas privadas Abg. MILAGROS FIGUEROA y ABG. ORLANDO HIDALGO; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), la psicológico adscrita al Ministerio Público CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA y el alguacil de sala ADELSO SÁNCHEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien está debidamente notificado. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto la funcionaría CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaría Psicóloga adscrita al Ministerio Público, titular de la cédula de identidad N° V-2.903.363. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de Evaluación Psicológica, del folio N° 13 al folio N°15, para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido”: Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “ el 29/01/2015 acudió a mi consulta la adolescente ANA KARINA REYES BRICEÑO, la cual fue remitida por la Fiscalía Décima de esta circunscripción a objeto de serle practicada evaluación psicológica, recibo a una joven, una adolescente menor, puesto que para ese momento tenía 12 años de edad, de contextura alta para su edad, delgada, su aspecto en su actitud corporal es desgarbado, denota desarrollo caracteres sexuales secundarios, es una niña de buenos modales, bien educada, sin embargo viene con una desvalida, un bajo nivel de energía, su actitud es en cuanto a la tensión de lo que sucedía en el área de evaluación era de cierta confusión, lo que fue bastante minucioso por mi parte que respondiera las preguntas de manera precisa, esta actitud por supuesto forma parte del cuadro emocional que está sufriendo la víctima al momento de mi evaluación y que al final se correlaciona con los resultados obtenidos en toda la sesión de evaluación y aún cuando su estado emocional era escrito la víctima se forzó por colaborar durante toda la sesión, como lo planteo en el informe en la entrevista con la progenitora, ella me refirió que su hija desde hacía un año tenía problemas en cuanto al rendimiento escolar lo que no era compatible con el desarrollo que había tenido en años anteriores, las maestras se quejaban y le llamaban la atención a la madre de que la niña durante ese año escolar tenía una conducta que no era habitual en ella, o sea se presentaba distraída, tenía conducta de retraimiento, de evitación, situación que preocupaba a los docentes y a la madre quien no sabía lo que estaba pasando, esa misma actitud por supuesto es lo que ella refleja en la sesión de evaluación. También presentó, reflejó angustia, ansiedad, presenta gestos característicos como morderse los labios, se tendía a arreglarse el aparato corrector de la dentadura, mueve sus manos constantemente todos estos gestos reflejan-ansiedad y nerviosismo. Cuando en el informe le pido a ella que me explique la última vez cuando estuvo con los agresores ella avergonzada, tímida y hablaba de una manera tal como que era ella y no era ella, esto se produce por mecanismo de defensa en psicología se llama represión, que es cuando el paciente se le conmina a relatar algo muy doloroso tiene que violentar esa reflexión y por lo tanto en un niño de 12 años se puede producir ese estado emocional que estoy describiendo, ella dijo: “ese día estuvieron los dos, se refiere a Javier Petit y Jesús Ortiz, me quitaron la ropa, quedé desnuda, me manosearon, intentaron meter sus penes en mi boca, yo la cerré fuertemente, después me penetraron, mi tío se refiere a Jesús Ortiz me dijo después que botaron su cosa, vete a lavar y te vas”. Finalmente los datos obtenidos indicaron que la evaluada presenta una personalidad inmadura y dependiente, con rasgos de ansiedad y episodios de confusión en torno al hecho traumático sufrido, señala en estas características de haber sufrido abuso sexual infantil, suceso que la ha desestabilizado y le afecta su .normal desarrollo psico evolutivo. Es todo”. Escuchada la declaración de la psicólogo, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: P.-¿ cual(sic) es el fin de una evaluación psicológica? R.- el fin es conocer el cuadro psico emocional de la persona que se está evaluando y en este caso saber cuales(sic) son las secuelas de tipo psicológico que ha producido sobre la víctima. P.-¿ como(sic) es el abordaje de la víctima? R.- tiene que ver con una metodología establecida en esos casos, la cual tiene que ver con entrevista realizada a familiares, y entrevistas de tipo psicológico que se practican a la víctima, también se administran pruebas y escalas psicométricas, cuyos resultados forman parte de una correlación de datos que se recoge a través del discurso de la víctima y las manifestaciones observables en cuanto al lenguaje corporal, sudoración, gestos, tiss(sic), OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIUDADANO JUEZ LA ACTITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DISTRAE AL EXPERTO. Finalmente todos los datos recogidos en la aplicación del método se correlacionan y es lo que ofrece el diagnóstico definitivo. P.-¿ cual(sic) sería el fin de una evaluación psicológica a una víctima de abuso sexual? R.- el fin es saber hasta que(sic) punto el delito por el cual esa víctima acude a la sesión de evaluación ha afectado a la niña. P.-¿Qué edad tenía la víctima al momento de su evaluación psicológica? R.- 12 años de edad. P.-¿ Diga usted que le manifestó la víctima con relación al abuso sexual de los acusados de autos? R.- me relató que generalmente la sesión de abuso era compartida entre estas dos personas que se encuentran presentes en sala, algo así como que se ponían de acuerdo, JAVIER PETIT Y JESÚS ORTÍZ, voy acotar y creo que es importante que pueden haber allí entre los agresores rasgos d£ homosexualidad, debido a las características de los hechos como tal. P.-¿ cuales fueron los indicadores mas(sic) relevantes desde el punto de vista psicológico en la evaluación practicada a la víctima? R - se presentan como angustia, ansiedad, sentimientos de baja autoestima y minusvalía, sentimientos de humillación y abandono, confusión, falta de concentración y algo que generalmente se ve en estos casos donde hay abuso continuado que es una conducta de pánico, sumisión y aunque parezca paradójico empatia(sic) hacia el agresor, que eso desde el punto de vista meteorológico se presenta en estos cuadros de abuso continuad, de violencia continuada, esto se explica en el sentido que la víctima es rebasada por el dominio que tiene el agresor sobre la niña, entonces hay un mecanismo donde la empatia se produce porque la víctima tiende a autoinculparse de lo que está ocurriendo, esto se ve muy claro con las víctimas de violencia de género que pueden pasar 20 años aguantándole al marido golpes, cachetadas o empujones, que llegan a la consulta todas llenas de hematomas y cuando se profundiza en las preguntas de la vida en común, la víctima justifica al agresor, dice que ella se lo buscó, le pasó porque ella hizo tal cosa, que finalmente denuncian no por la versión de ellas mismas sino porque ven a los hijos en peligro, algunos estudiosos llaman a ese cuadro síndrome de Estocolmo doméstico. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted, pudo presumir o tener la certeza de acuerdo a la valoración que usted le hizo a la víctima que se encontraba en presencia de una víctima de abuso sexual continuado? R.- si, efectivamente, hay una correlación bastante precisa de todos los datos obtenidos. P.-¿ en su exposición usted se refirió a pruebas y escalas psicométricas, cuales pruebas en especifico se logra determinar que esta victima(sic) fue testigo de abuso sexual? R.- las pruebas que se administraron que son las siguientes: el tes(sic) de la figura humana de Machover, tes de la persona bajo la lluvia y el tes viso-gestálgico de Bender estas pruebas miden rasgos de personalidad, estado emocional, simulación, rasgos asociados a trastornos orgánicos cognitivo entre otros factores. P.-¿ dígale al tribunal por qué esa actitud de sumisión de la víctima hacia sus agresores? i en el abuso sexual infantil tal como lo plantea la organización mundial de la salud en su concepto, el cual dice que es la implicación de niños o adolescentes menores en actividades sexuales ejercidas por adultos y la cuales tienen como fin la gratificación de estos adultos, por lo que siendo los menores inmaduros y dependientes no tienen una compresión real de lo que significan estas actividades y por lo tanto son incapaces de dar un consentimiento real, generalmente son llevados a esta situación mediante la violencia o la seducción, ese es el concepto y la sumisión ocurre porque el menor nunca sabe lo que está pasando, no tiene una compresión, generalmente tiene poca conciencia del daño que está recibiendo y dentro de este cuadro donde el agresor que es adulto el menor lo ve allá arriba desde el punto de vista geográfico, entonces el agresor a través de toda su estrategia de dominación se ensoberbece sobre la víctima, en ese estado de cosa el sentimiento que predomina es el pánico, el terror, por lo tanto es inevitable la sumisión hasta por supervivencia. P.-¿ usted manifestó que el abuso se pudiese materializar a través de la seducción o la violencia, le pregunto en este caso cual elemento fue determinante? R.- la seducción, fue el elemento usado por el agresor. P.-¿ en correlación a lo manifestado por la víctima como se materializó la seducción? R.- la víctima me manifestó la primera vez, siempre hay una primera vez donde el niño se sorprende por lo que estaba pasando y así fue, el agresor le decía que eso era bueno, era normal, que no se preocupaba, entonces claro, eso hay un mecanismo en los casos cuando el agresor tiene una relación afectiva con la víctima, en este caso era un tío muy querido, la estrategia de la seducción se le hace mas(sic) fácil al agresor porque el niño ecu este caso que es un caso típico, ante la duda si eso que están haciendo es bueno o malo tiende a conformarse, aceptar las palabras de convencimiento del seductor, porque el(sic) tiene toda esa emocionalidad positiva verdad que la víctima que siempre está por debajo del agresor tiene en su haber, o sea esta niña no podía creer que ese referente de afecto, de cariño, de cosas buenas hasta ese momento era capaz de mentirle, allí viene el primer enganche de que esto está bien hecho, después de eso por supuesto viene toda la actividad sexual, el manoseo, el provocar que la víctima goce con las actividades porque la sexualidad es un instinto, entonces despertar ese instinto, lo que a su vez se hace mas complejo y difícil porque tiende a gozar con las actividades, yo quisiera que las personas que me están oyendo que no son psicólogos se imaginen lo que significa para una niña bien criada. OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ QUE LA EXPERTO DEBE SER OBJETIVA, MAS NO SUBJETIVA. P.-¿indícale a la representación fiscal a ejercido su derecho efectuando sus preguntas a los fines de acreditar en juicio los resultados de la evaluación psicológica a la víctima en el presente caso, pudiesen estar acertada la recortiendaciones(sic) del ciudadano juez, no obstante la experto en sala tiene el conocimiento y la experiencia suficiente para hacernos entender a todos no psicólogos la forma de afectación de esta víctima de abuso sexual, diga usted que motivó a la víctima a no manifestar lo ocurrido o a callar el abuso sexual ejercido por los agresores? R.- se pudo observar que no lo dijo sino cuando es descubierta prácticamente, debido a que el sentimiento que predominaba en la victima desde los sucesos era el terror, el pánico y el miedo, en el cual estaban relacionados el miedo a la sanción por parte de los padres y el miedo al destino del agresor, eso jugaba allí. P.-¿por qué preocuparle a la víctima en este caso el destino del agresor? R.- por la relación de empatia(sic) que establece la víctima con el agresor. P.-¿Cuál sería el nivel de afectación de esta niña víctima producto de abuso sexual? R.- el grado de afectación es alto, hay varios niveles pero el de ella es alto. P.-¿ que permite que la víctima a pesar del abuso sexual sufrido procure el acercamiento al agresor? R.- bueno como le dije antes el sentimiento de sumisión y empatía--, que esos sentimientos están asociados al terror. P.-¿logra una víctima de abuso sexual en este caso superar este tipo de traumas? R.- el pronostico(sic) en este caso es reservado, es decir la recuperación en diversas áreas de su vida, aun con la psicoterapia es muy problemática y las áreas mas(sic) afectadas son las de sexualidad y la relación de pareja para completar la respuesta esto es en el mejor de los casos porque según investigaciones realizadas en Inglaterra y estado unidos que tienen como objetivo el conocer las causas de esquizofrenia en adultos, en una muestra estudiada, una muestra seleccionada científicamente, una muestra de adultos que sufrían de esquizofrenia, se detectó que el 85 % de la muestra estudiada habían sido víctima de abuso sexual en la infancia o en la adolescencia. P.-¿ cual(sic) fue el diagnóstico que se determinó en esta víctima de abuso sexual? R.- el diagnostico es lo que explique anteriormente y en el diagnostico que expuse en mi informe que estaba en la categoría CIE-10 se coloco la categoría T74.2 una categoría que aparece en la clasificación y esa categoría aparece abuso sexual como categoría o enfermedad. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA: “esta defensa técnica en representación del ciudadano JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT con ocasión a lo establecido en los artículos 49 de la CRBV, 223, 224 primer aparte de la norma adjetiva, en virtud que como ciudadanos y ciudadanas indistintamente de la situación que obstentemos(sic) en un proceso legal, poseemos unos derechos incólumes, no susceptibles de ser relajados, mucho mas(sic) cuando estos atentan al debido proceso, soslayando el derecho a la defensa de mis defendidos, puesto que hay un principio que nos rige nuestra carta magna que es la tutela judicial efectiva, que quiero significar con ello? Que en el caso que nos ocupa como defensora técnica NO TENGO PREGUNTAS que realizar a la ciudadana experta presente en sala, con relación a que bien establece en el primer aparte del artículo 224 de la norma adjetiva, que aún cuando la licenciada MARBELLA ARÉVALO pertenece al equipo multidisciplinario de quien posee el monopolio de la investigación penal, el mismo durante su fase investigativa ciertamente deberá valerse de aquellos elementos de convicción que posteriormente al momento de ser ofertados para convertirse en pruebas, deberán reunir los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, no obstante, con basamento a ello, e inclusive así lo he dicho diversas jurisprudencias del máximo tribunal de la república y de cortes de apelaciones de otra entidad general, que cuando dicho informe devenga de otro funcionario que no sea de investigación penal en este caso el CICPC, ya contrae esa condición de experto, ahora bien, cuando sea necesario ciertamente en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, sea indispensable un informe privado o de un organismo público que ciertamente sea llevado a cabo por un perito profesional de la materia, el procedimiento a seguir es que durante a la fase que corresponda que en este caso era la investigativa debió el Ministerio Fiscal, mediante oficio haber llevado a cabo la solicitud de juramentación ante el tribunal respectivo, para que en consecuencia fuera revestido de licitud o legalidad, porque inclusive la norma especial, es decir la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una-vida libre de violencia, refiere respecto a cuales procedimientos lleva a la supletoriedad o complemento que en este caso es el COPP, es decir, de acuerdo al procedimiento del artículo 223, 224 y como bien lo enfatiza el primer aparte antes descrito, en virtud de carácter vinculante no obsta para escuchar el testimonio que es traído en sala, por cuanto la misma carece a un elemento tan importante como lo es la licitud como lo son el debido proceso. En tal sentido de llevar a cabo las preguntas sería convalidar el experto que bien ha traído esta sala el ministerio fiscal. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO: “redundar en lo expresado por la defensa, dejo constancia que lo que es valido(sic) para uno es valido(sic) para todos, me parece sumamente preocupante que a estas alturas los jueces de juicio no garanticen el cumplimiento de la constitución, esperamos que este Tribunal con las apreciaciones realizadas por la co-defensa no incurra en lo que si incurren los jueces que son en errores inexcusable de derecho, quien es el titular de la acción penal es el estado y la ejerce a través del Ministerio Público y otra cosa son los órganos de investigación penal como lo es el CICPC, ello para clarificar a la vindicta pública. Efectivamente lo que aquí se ha tratado es lo que se conoce en la etapa de juicio oral como una incidencia, si el Ministerio Público desconoce que(sic) es esto la invito a leerse el artículo 329 del COPP y comienzo de nuevo y por ser interrumpido por el ciudadano juez y el Ministerio Público mi disertación manifestando a donde se dirige la acción penal, porque hago eso, porque el artículo 224 es claro, la ciudadana experta acá y con todo el respeto que se merece, por no estar adscrita al órgano de investigación penal como lo es el CICPC, este tribunal no puede valorar lo afirmado por este juzgado, sencillamente porque existen reglas dentro de las cuales en la fase preparatoria del proceso la misma debió ser juramentada y si este juzgador no sabe yo se lo manifiesto, este es un juzgado de juicio, pero también es constitucional, y lo que se pide con iodo respecto que no imbuya en su mente lo esbozado por la experta acá presente porque es violatorio del debido proceso, porque no se garantiza la tutela judicial efectiva, y que es una situación que viniese arrastrada de control, y hasta el sol de hoy la corte de apelaciones no se ha pronunciado, es que sencillamente esta defensa es coherente con todas las acciones que emprende, por eso es que me llama la atención que el ministerio fiscal describa aquí que no se entienda lo que este defensor esta explanando, de todas maneras ya para concluir esta defensa deja bien claro su desacuerdo con la presentación ante este juzgado de la ciudadana experta acá presente y exhortar a las partes sobretodo al ministerio público a que se sepa lo que es una concusión copulativa. Es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal le hace ver al tribunal que la experto promovida se encuentra adscrita al equipo multidisciplinario del ministerio público, asimismo esta prueba testimonial fue debidamente promovida en su oportunidad correspondiente y admitida por haberse demostrado su licitud, pertinencia y necesidad, es por ello que en razón a lo manifestado por las co-defensas, solicito a este tribunal en razón de la significación en cuanto a la afectación psicológica de la víctima sea valorada en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio. Es todo”. De seguidas el Tribunal procede a dejar constancia que este Juzgador hace a manera de reflexión ante la actitud irrespetuosa, mostrada por el abogado ORLANDO HIDALGO al dirigirse a este Tribunal y al Ministerio Público de manera desconsiderada, desmedida e irrespetuosa, a lo que este juzgador exhorta mantener y mostrar el respeto debido con los presentes en la sala, invitándolo a un cambio de actitud, debido a la importancia y lo que representa esta sala de juicio, ya que en ella se imparte justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, aunado al hecho del respeto que merecemos todos los seres humanos, sea cual sea nuestra condición social u el rol que desempeñemos en la sociedad, dejándole claro que quien tiene el control sobre el desarrollo de la presente audiencia con su consentimiento o no es este juzgador, llamándolo a la reflexión y a que no se repita en los actos sucesivos que estén por darse. Es todo”. De seguidas este Tribunal pasa a interrogar a la experto: “P.-¿ que la habla manifestado la víctima sobre la participación de cada uno de los agresores al momento en que se cometió el hecho? R.- era el tío quien le decía que eso era bueno. P.-¿Cómo se llamaba ese tío muy querido según la entrevistada? R.- JESÚS ORTÍZ. P.-¿ le manifestó la víctima como fue la participación de cada uno de ellos? R.- si, ella me dijo alguna de las veces, el tío llamaba se ponía de acuerdo y llamaba al otro agresor. P.-¿ que significa o puede explicar a este sala, el T74.2? R.- es un código, es una categoría determinada por ese manual por la organización mundial de la salud, donde están estipuladas y definidas todas las enfermedades tanto de tipo somático como psicológico y psiquiátrico conocidas, en ese código se identifica el abuso sexual como patología, como enfermedad. Es todo”. Este sentido hace acto de presencia la testigo JAYALINE DEL CARMEN REYES DANIZ, titular de la cédula de identidad N° [...]quien manifestó a viva voz ante todas las partes, que con ocasión a lo expuesto por la misma en su carácter de testigo de fecha 15/06/2017 en AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO lo que quiso decir en su entrevista y que se hace constar en folio TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO en la línea de esa misma página número 14 se presentó un error por parte de la secretaria anterior en la cual colocó: “NO TE CAMBIOS”, debiendo decir: “NO, NO NOTÉ CAMBIOS”, de igual forma en la línea número 15 la secretaria escribió: “ESE HECHO NO CEDIÓ”, debiendo decir: “ NO SE DIO”, de igual forma en la misma página, en la línea número 34 en la cual la secretaria colocó: “ el es el ex novio de su sobrina” debiendo decir: “el es el novio de su sobrina”. Asimismo en el folio TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS en la línea número 03 la secretaria colocó:”cumpleaños de mi cuñado”, debiendo colocar “cumpleaños de mi hermano”, de igual forma en la misma página en la línea número 28 la secretaria colocó:”rescindía”, debiendo decir: “residenc(sic) por otro lado en esa misma página en la línea 31 la secretaria colocó: “pareja” debiendo ser “familia” y “teníamos nuestra percepción como pareja” debiendo ser “como familia" DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA HIZO MENCIÓN DE LOS ERRORES EL MISMO DÍA, PERO EN VIRTUD QUE LA MAYORÍA DE LAS PARTES SE HABÍA RETIRADO DE LA SALA, ES POR LO QUE EN ESTE MOMENTO SE PROCEDE HACER LA CORRECCIÓN RESPECTIVA. ES TODO”. En este estado este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5o, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 06 DE JULIO 2017. A LAS02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautados por el Tribunal. Cítese a los expertos LINDA GÓMEZ, CARLA MILLÁN Y CIRO MUÑÓZ. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Siendo las 05:46 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2017, siendo la 03:40 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en la presunta delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en Su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, las Defensas privadas Abg. SALVADOR GUARECUCO y ABG. MILAGROS FIGUEROA; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala DANIEL ROSILLO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del-defensor privado ABG. ORLANDO HIDALGO, quien está debidamente notificado. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto la funcionaría LINDA GÓMEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaría Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinara LINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° [...]. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de Evaluación Psicológica, del folio N°158 al folio N° 161. de fecha 25/08/2015.para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido": Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “el informe consta de seis (06) partes, la primera parte trata de identificación a la victima, la segunda parte de identificación de los padres, la tercera aspectos jurídicos motivo de la evaluación, la cuarta parte sobre la exposición de los hechos y testimonios, la quinta parte de la evaluación y la conclusión y la sexta y última parte sugerencias y recomendaciones, según el motivo de la consulta abuso sexual, según la posición de los hechos y testimonios, según refiere la victima según la psicólogo Irelys Vera, el esposo de mi tía y otros muchachos me violaron en julio del año pasado, yo siempre iba para que mi tía, estábamos viendo una película, Javier iba siempre para que mi tía, el me dijo que iba hacer un, se mostró rígida, con vestimenta acorde a su edad, se mostró nerviosa y ansiosa, se mostró cambiante, mostrándose por debajo de su estado emocional, la representante explica que le quito el teléfono porque salió mal y es allí donde se da cuenta de los mensajes, se realizo un abordaje realizado por la psicóloga Irelys Vera, realiza rechazo a la sexualidad, a la figura masculina, recuerdos de situaciones dolorosas para ella, se evidencia trastornos de sueños, se evidencia bipolaridad, se dan las disógnias(sic) que son las alteraciones de sueños, presenta cambios emocionales en las personas, eso es producto de un maltrato de abuso para la victima(sic), se evidencia que no existen trastornos patológicos médicos, se evidencia que existe un abuso sexual en el niño, no se evidencia trastorno mental, se encuentra con un coeficiente intelectual acorde a su edad, se evidencia que en una escala del 0 al 100 existen situaciones de estrés, ansiedad y frustración ante una futura pareja o familia, solo por el hecho de crear un stop en la víctima. Es todo”. Escuchada la declaración de la trabajadora social, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: P.- ¿“que edad tenía la victima de acuerdo al informe que usted tenia(sic) en su mano? R.- 13 años. P.-¿ cual es el abordaje de la victima tratándose de una victima(sic) de abuso sexual? R.- son Tes. psicológicos, las herramientas de la entrevista psicológicos y según lo que refiere la victima dentro de su estado emocional. P.-¿indíquele al tribunal que se percibe en una victima(sic) de abuso sexual? R.- ver el daño emocional, ver el daño físico, porque cuando se abusa de una persona se abusa en todos los aspectos, se busca evidenciar a que llego ese daño y todo lo que esa persona arroja. P.-¿Cuáles fueron los identicadores(sic) mas(sic) relevantes tratándose de una víctima(sic) de abuso sexual? R.- hipersognia, ensimismamiento, autoestima bajo, depresión, frustraciones, miedo ante los cambios, obediencia inmediata. P.-¿Qué conlleva cuando una victima(sic) de abuso sexual sea sumiso a las indicaciones del agresor? R.- si vive en un ambiente donde los valores no están establecidos todo lo que ve en su entorno puede ser sumisa, así que lo ve como una orden por miedo, reacciona ante esa acción con la persona que la esta(sic) perjudicando a través del miedo. P.-¿Cómo se logro identificar en la evaluación psicológica que estamos en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? R.- a través de la entrevista psicológica y a través de las diferentes pruebas observación y dialogo. P.-¿a que(sic) se refiere el informe cuando hace mención a que no posee otro tipo de patología? R.- a delirios o trastornos mentales, algún tipo de enfermedad adquirida. P.-¿ cuales(sic) fueron las características mas(sic) relevantes desde el punto de vista psicológico? R.- según informe se refleja el miedo, frustración y aislamiento con las demás personas. P.-¿ esa condición de aislamiento es consecuencia de abuso sexual? R.- si, ya que según el informe ella presenta todo esto después de los hechos ocurridos, no existe concentración, trastornos de sueños, ya que antes de los hechos manifiesta que no tenía este tipo de reacciones. P.-¿a que se refiere cuando señala el termino ensimismamiento? R.- es el punto cuando todas las emociones están confusas, es una niña que esta(sic) por debajo de lo esperado, están frustrados. P.-¿ en este caso en especifico tratándose que el agresor es un familiar, que permite que la victima(sic) de abuso sexual continúe el acercamiento con el agresor? R.- puede ser la confianza y el miedo que le produce, para que otra persona no lo sepa, por temor a existir un enfrentamiento con la familia. P.-¿Qué tipo de prueba en especifico se utiliza para determinar un tipo de evaluación? R.-yo realizo el Tes. de la figura humana, Tes. de familia, tes de manchas, Tes. de Bender y aparte la entrevista. P.-¿en este caso de acuerdo a la informe que tipo de pruebas se realizo para determinar la vivencia de violación? R.- entrevista psicológica, se realizaron estudios o pruebas, mas no se evidencian cuales fueron. P.-¿ en ese informe se evidencio que la victima padecía algún trastorno psiquiátrico? R.- no, incluso en el informe arrojo que no existía ninguno. P.-¿de acuerdo a los resultados que arrojaron esa evaluación estaríamos en presencia de una víctima(sic) de abuso sexual? R.- si, según lo arrojado por la psicóloga Irelys Vera, si. P.-¿ cual es el nivel o el grado de afectación psicológica de esta victima? R.- una escala del 0 al 100 es alto, se puede decir que un 90% ya que la afecta en su entorno social, familiar y de pareja, ya que debe ser trabajadazo(sic) para sanar lo vivido. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. SALVADOR GUARECUCO: "una vez escuchada la intervención de la psicólogo Linda Gómez, esta defensa va hacer unas menciones, basado en el articulo(sic) 224 del COPP y 4 decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, nos vamos a convalidar lo anteriormente expuesto en la audiencia pasada, y por eso al finalizar el debate y que se ha venido a través del principio de inmediación, hago mención de las siguientes sentencias expediente N° 1242 sala constitucional 16/08/2013, sentencia 2010-302 del 10/08/2012 sala de casación penal, expediente 060873 sala constitucional de 15/02/2007 de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, y la ultima N° 286 del 04/03/2004 exponiendo sobre las formalidades de juramentación de medios de pruebas, y de órganos de pruebas, que debe cumplir las partes que intervienen en el proceso incluyendo la defensa cuando puedan interponer, tal como lo establece el articulo(sic) 224 del COPP, por lo que hemos venido insistiendo en la audiencia pasada, vamos a mantener el mismo criterio sobre no convalidar el ciclo de preguntas, porque estaríamos violentando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo(sic) 49 sobre incorporar pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “en aras de no ser repetitivas, indiscutiblemente llevar a cabo algún tipo de preguntas sobre la experta presente en sala sería convalidarla, o hacerla experta en esta prueba, en ocasión a la vez pasada, en virtud que ha violentado sobre las formalidades y que no pertenezca y no sea un investigador penal ante el tribunal de control, a los fines de su juramentación para que cumpla ciertamente con los tres requisitos esenciales, como lo son la licitud, la pertinencia y necesidad y pueda ser valorado en su debido pronunciamiento en su oportunidad legal. Es todo”. Este Tribunal no tiene preguntas que realizar a la psicóloga. Es todo”. En este estado este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesa! Penal, para el día JUEVES 13 DE JULIO 2017, ALAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a los expertos CARLA MILLÁN, CIRO MUÑÓZ Y JACKELINE DE LEONES. Líbrese oficio al SENAMECF a los fines de sustituir al INGENIERO DARYELIS CASTILLO. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2017, siendo la 04:10 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en la presunta delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). -Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, las Defensas privadas Abg. SALVADOR GUARECUCO y ABG. MILAGROS FIGUEROA; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala LEIVIS TOVAR Y RAYMOND IGARIO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. ORLANDO HIDALGO, quien esta(sic) debidamente notificado. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto la funcionaría psiquiatra JAQUELINE COROMOTO DELEONES QUESADA. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaría Psiquiatra adscrita al seguro social JAQUELINE COROMOTO PELEONES QUESADA. titular de la cédula de identidad N° [...]. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de Evaluación Psiquiátrica, ubicado en la pieza N° 01del folio N° 371 al folio N° 372. de fecha 26/11/2015. quien ingresa sin carnet del seguro social, para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido": Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “esta paciente fue evaluada en el Instituto del seguro social, en septiembre del 2015, de acuerdo al relato que hace la paciente que ha sido víctima(sic) de abuso sexual, ella hablaba de dos personas que abusaron sexualmente de ella, cuando llega al consultorio ella ya estaba siendo tratada, para el momento de la evaluación solo presentada síntomas depresivos, ansiedad, angustia, bajo rendimiento académico y dificultad para concentrarse. La adolescente fue evaluada con dos o tres sesiones, se le hizo entrevista a la madre y la pacienc(sic) el diagnostico que se le hace en estos momentos trastornos estrés postraumático en ese momento en revisio(sic)..parcial(sic), no se le hace ningún seguimiento al caso porque ya ella tenia(sic) una tratante, y es importante que ella continué con el mismo tratante, no se(sic) como ha sido la evolución de esta paciente porque yo la evalué en el 2015 y de allí no la vi mas. Es todo”. Escuchada la declaración de la experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: P.- ¿“indíquele al tribunal, por que(sic) vía llega a la victima a los fines de ser valorada por usted? *R.- fue referida por el tribunal 4to de violencia. P.-¿ tiene un numero de certificación respectivo? R.- si, 56799. P.-¿ que(sic) edad tenía la víctima(sic) al momento de la valoración? R.- 13. P.- ¿Cuál es el fin por el cual es remitida a la victima a su despacho? R- porque tenía aislamiento, bajo rendimiento en el colegio, tristeza, irritabilidad, no tenia ganas de hacer nada. P.-¿ que(sic) manifestó la victima(sic) con relación a los hechos denunciados? R.- ella hablo que había sido atacada sexualmente por dos personas. P.-¿ únicamente le manifestó eso? R - si, me estoy guiando por lo que dice el informe. P.-¿ de que(sic) forma es abordada a la victima a los fines de valoración? R.- se entrevista primero a la madre cuando es adolescente, y posteriormente se le hace una entrevista a la adolescente. P.-¿ el diagnostico que realizan a la victima lo hacen en función por lo manifestado por la progenitora o en función por losjndicadores(sic) de valoración que diga la victima? R.- ambos por ser adolescente, no existe ningún examen ni estudio, solo la clínica que trae la paciente. P.-¿ cual(sic) es el fin por el cual fue referida la victima? R.- para evaluación psiquiatrita. P.-¿ desde el punto de vista psiquiátrico presento algún tipo de patología? R.- para ese momento si, presento un trastorno mental, por presentar estrés postraumático. P.-¿de acuerdo a su valoración ese estrés postraumático fue efecto de lo que paso a la victima? R.- si. P.-¿Cuáles fueron los indicadores mas(sic) relevantes? R.- flashbasch(sic) que son imágenes vividas que pasan en la mente del paciente, como si estuviese experimentando nuevamente el momento vivido. P.-¿ explíquele al tribunal a que se refiere trastorno posesores traumático agudo? R.- por una ansiedad extrema, cuando esta(sic) sometida a un factor que pueda constituir a una amenaza, una lesión o la muerte. P.-¿ este trastorno por estrés postraumático de acuerdo a la valoración que realizo, fue a consecuencia de la experiencia vivida? OBJECION CIUDADANO JUEZ, LA PREGUNTA DEBE SER REFORMULADA MAS NO INDICARLE EL TIPO PENAL, SE DECLARA CON LUGAR. P.-¿este trastorno por estrés postraumático aguado fue a consecuencia de que(sic)? R.- del abuso sexual padecido por la paciente. P.-¿ que herramientas utilizó usted como experto? R.- solo la entrevista del paciente. P.-¿Qué herramientas desde el punto de vista medico(sic)? R.- solo entrevista no hacemos test. P.-¿ a que(sic) se refiere cuando expresamente señala que se trata de una adolescente que padeció desde hace un año? R- porque fue en el 2014. P.-¿aclarare al tribunal entonces, a que tipo de enfermedad se refiere? R.- al trastorno de estrés postraumático. P.-¿de acuerdo a la valoración que realizo cual es el nivel de valoración psiquiatrita? R.- habían síntomas depresivos, ya para futuro no lo puedo decir porque no la he visto más. P.-¿lo parcial a lo que usted se refiere, le puede indicar que tipo de especialista estaba viendo a esta victima? R.- psiquiátrica consulta privada. P.-¿ puede una victima(sic) con esta característica de acuerdo a su valoración llevar una vida normal? R.- si el tratamiento es adecuado si puede. P.-¿ desde el punto de vista psiquiátrico, como percibe que una adolescente de apenas 13 años de edad sea sumisa frente a una agresión? R- la violación puede ser una agresión más fuerte y mas tratándose de una adolescente. P.-¿tiene conocimiento de la naturaleza del juicio que se ventila hoy en sala? R.- no. P.-¿de acuerdo a su valoración usted estuvo en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? OBJECION CIUDADANO JUEZ SE ESTA ENFATIZANDO EM LA RESPUESTA, CON LUGAR. P.- ¿cuales(sic) fueron las características más resaltantes de la victima que usted evaluó? R.- en el caso de la adolescente a pesar del tiempo que había transcurrido aun guardaba los recuerdos y experiencias vividas. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. MILAGROS FIGUEROA: “previo lo expuesto por usted, ha manifestado que se llevaron a cabo tres evaluaciones, no obstante en el informe en cuestión no se señala eso R.- no, no lo puse. P.-¿usted en su declaración, recibió por escrito? R - con oficio. P - ¿se hace constar copia de ese oficio emanado por usted. OBJECION CIUDADANO JUEZ LA EXPERTO NO TIENE PORQUE TENER CONOCIMIENTO CON RESPECTO A LAS ACTAS, CON LUGAR. P.-¿ usted manifestó que previo a la evaluación de la adolescente se sostuvo entrevista con la progenitora de la adolescente, se dejo constancia del informe suscrito de la victima? R.- NO. P.-¿en virtud a lo manifestado por usted que el informe solo se basa en entrevista, puede manifestar si el informe psiquiátrico en cuestión es de certeza o de orientación? R.- en este caso de orientación. P.-¿ en el informe, conclusiones refiere entre otras cosas que trastorno de estrés postraumático, usted como experto como puede asegurar o enfatizar de victima(sic) de un abuso sexual? R.- no lo puedo decir porque no lo vi. OBJECIÓN CIUDADANO JUEZ LA DEFENSA PRIVADA ESTA SUGIRIENDO RESPUESTA, CON LUGAR. P.-¿Cómo puede asegurar o enfatizar que fue victima(sic) de una circunstancias por las cuales usted refiere sus conclusiones? R.- uno trabaja con lo que refiere la paciente y su malestar refiere abuso sexual. P.-¿de acuerdo a la clínica que usted manejo y en su exposición, se dejo constancia en el informe cuales fueron esos antecedentes psicológicos o psiquiátricas por los cuales había sido tratada? R.- desde febrero de 2015 había sido tratada en consulta privada. P.-¿ l,a adolescente le manifestó a usted la fecha de los presuntos hechos acontecidos? R.- no con exactitud, nombre fue 2014 pero no me enfatizo en fecha. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ a respuesta que le dio a la fiscalía, usted hablo que la presunta victima había ido a su consultorio, cuando usted recibe ese tipo de paciente, el paciente le entrega algún documento del tratamiento previo antes de llegar a usted? R.- NO. P.-¿ en este caso especifico lo coloco usted en el informe, como se entera usted que ella viene de otro medico(sic)? R.- por la entrevista realizada a la madre y a la paciente. P.-¿en esa entrevista a la madre o la paciente le dieron algún tipo de documentos de la doctora María Isabel vargas? R.- NO. P.-¿ usted uso la técnica de la entrevista, que(sic) diferencia hay entre alucinaciones y flash back? R.- se habla de recuerdos vividos en donde la paciente representa de los momentos vividos como si estuviesen pasando nuevamente eso sucede cuando ve a las personas, una alusión es cuando es otro tipo de caso sería un paciente sicótico. P.-¿ cuanto tiempo duro esa consulta? R.- como 30 o 35 minutos créo(sic) que un poco mas, tomando en cuenta que como es en el seguro social es mas limitado. P.-¿usted converso con la madre y la adolescente? R.- si, pero primero con la madre y luego la adolescente sola. P.-¿ en esa evaluación la adolescente pudo referirle la cantidad de hermanos que tenia? R.- si, pero no recuerdo. P.-¿ de manera informar pudo hablar con el padre de la adolescente? R.- NO. P.-¿ me puede explicar que son los sueños vivido? R.- es una pesadilla donde la persona que esta(sic) viviendo nuevamente el trauma, como si en el sueño cobrara vida, puede ser imágenes borrosas cuando son normales, pero en este tipo de caso es como si fuese una película. P.-¿ en esa respuesta había alteración es de juicio? R - NO. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas que realizar a la psiquiátrica. P.-¿ como(sic) determinan ustedes la realidad de lo que le esta planteando, cuando estamos en presencia cierta de un abuso sexual, que le hace presumir al psiquiatra de lo descargado por la representante legal y la presunta victima(sic)? R.- el síntoma cardinal o digamos el mas(sic) importante el que define el trastorno es la pesadilla o las imágenes del evento, lo otro son los síntomas depresivos, son pacientes que llegap(sic) a la consulta de tristeza o llanto fácil, no tiene ganas de hacer nada, son personas que pierden su aseo personal, en el caso de la adolescente hay cambios en su comportamiento, se vuelven mas(sic) negativos y oposicionistas, cuando pasa esto esas características se acentúan, no acata normas, no tiene limites(sic), bajo rendimiento, no tiene ganas de asistir al colegio, cuando un adolescente presenta síntomas como eso, uno trabaja en torno a lo que el paciente trae, lo que el refiere. Es todo”. En este estado este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el artículo 106 numeral 5o, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de
Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 20 DE JULIO 2017. A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y horapautados por el Tribunal. Líbrese oficio ratificando al C. I. C. P. C a los fines de sustituir al INGENIERO DARYELIS CASTILLO. Cítese a los expertos CARLA MILLÁN y CIRO MUÑOZ librándose oficio al Ministerio Público a los fines que practiquen con la práctica de las mismas y trámite correspondiente. Se ordena librar oficio a la sub - Delegación Coro, a los fines de solicitar un sustituto de los funcionarios detectives YODRICK GUZMÁN Y JOSÉ JAIME, a los fines que rindan declaración sobre inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015, quienes practicaron la misma. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2017, siendo las 03:10 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en la presunta delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 10° DEL MINISTÉRIO’PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, el traslado de JAVIER PETIT, la defensa privada ABG. MILAGROS FIGUEROA y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa privada Abg. SALVADOR GUARECUCO, quien está debidamente notificado en la audiencia pasada; y del acusado de autos JESÚS ORTIZ, de quien no se hizo efectivo el traslado. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. MILAGROS FIGUEROA: “esta defensa en aras de coadyuvar aun cuando no me corresponde por no ser estado, como lo he dicho en reiteradas oportunidades, no obstante la información obtenida por la ciudadana Damaris Chirinos, quien desconoció el motivo por el cual había llegado la boleta ni notificaciones vía telefónica, es por lo que solicito una vez mas a este tribunal, se oficie a la comandancia el motivo por los cuales no llevaron a cabo lo pertinente al traslado del ciudadano JESÚS ORTÍZ. Es todo”. Vista las incomparecencias dé las partes, este Tribunal acuerda diferir la audiencia up supra para el día JUEVES 27 DE JULIO DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para gue haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal, de igual forma Líbrese oficio a la comandancia a los fines de informar a este Tribunal el motivo por el cual no trasladaron al acusado de autos JESÚS ORTÍZ. Líbrese oficio ratificando al C. I. C. P. C a los fines de sustituir al INGENIERO DARYELIS CASTILLO. Cítese a los expertos CARLA MILLÁN y CIRO MUÑOZ librándose oficio al Ministerio Público a los fines que practiquen con la práctica de las mismas y trámite correspondiente. Se ordena librar oficio a la sub.- Delegación Coro, a los fines de solicitar un sustituto de los funcionarios detectives YODRICK GUZMÁN Y JOSÉ JAIME, a los fines que rindan declaración sobre inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015, quienes practicaron la misma. Notifíquese a la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2017, siendo la 03:00 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-0001T seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, las Defensas privadas ABG. MILAGROS FIGUEROA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala YOBRANNY PEROZO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto el funcionario DENNISON CHIRINOS. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del funcionario DENNISON CHIRINO'S. titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.040. N° DE CARNET: 41063.adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, guien viene en sustitución de losdetectives vodrick guzmán y José Jaime. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de inspección técnica N°0917 de fecha 11/10/2015.folio N° 82 y 83 de la pieza N° 01para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido": Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “de forma general es una vivienda, de tres habitaciones, dos baños, cocina, una sala comedor y sala de estar, en cada espacio está constituido por mobiliarios y electrónicos de acuerdo a su espacio, no hay signos de violencia, los medios de acceso están en regulares estado de conservación, con medidas de protección (rejas y ventanas) en aparentes estado de conservación, no logrando recolectar ninguna evidencia de interés criminalística, ni en la vivienda ni en sus adyacencias. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: “P.-¿ indíquele al tribunal, cual es el objeto fundamental de una inspección técnica? R.- dejar constancia del sitio del suceso, de cómo esta configurado físicamente. P.-¿logro precisar la fecha en la cual fue practicada la inspección? R.- creo que fue en el 2015. P.-¿ De acuerdo a lo indicado en el informe, que tipo de inmueble se le practico la inspección técnica? R.- una vivienda. P.-¿ precise las características fundamentales de la vivienda que se refiere? R.- cercado perimetral constituido por rejas y un portón, traspasar esto están un porche, se visualizan dos ventanas y un medio acceso en la puerta, se visualiza tras pasar ese medio, la sala comedor, posterior en el sentido sur se visualiza un medio de protección el cual conduce a la cocina, posterior esta un baño, seguidamente describen una habitación, otro medio de acceso que conduce a una habitación, dentro de la misma hay otro medio de acceso que conduce a otro baño, posteriormente describen un pasillo, el cual cumple como biblioteca producto de inmobiliario una computadora y libros en los muebles, seguidamente un medio de acceso de producto de protección, el cual conduce a una sala de estar, con mobiliarios de televisores propias del lugar, describen un medio de acceso, la cual conduce una habitación y por ultimo describen un medio de acceso, el cual conduce al patio trasero de la casa, esta constituido en su totalidad por pisos de elementos químicos (hormigón). P.-¿tiene conocimiento que funcionarios avalaron la inspección técnica? R.- yodrick guzmán y José Jaime. P.-¿ tiene conocimiento o instrucción de quien se realizo la presente inspección técnica? R.- no tengo conocimiento. P.-¿ el referido inmueble estaba constituido por cuantas habitaciones? R.- tres habitaciones. P.-¿ recuerda de acuerdo a lo referido en el informe, que tipo de puertas estaba constituida las habitaciones? R.- tipo batiente de madera. P.-¿ a que se refiere el informe o la experticia que no colectaron experticia de interés criminalisticos? R.- no consiguieron ningún tipo de interés, llamase sangre o algún objeto con lo que pudieron haber hecho la comisión del delito. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. MILAGROS FIGUEROA: “no tengo preguntas que realizar”. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ que tiempo de graduado tiene usted? R.- 2 años. P.-¿ desde que periodo se encuentra al área técnica? R.- 1 año. P.-¿ cuando realizan una inspección, que llaman ustedes habitación principal? R.- la que tiene el baño, se podría decir. P.-¿en esa inspección que usted leyó cuantos baños habían? R.- 2 años, la cual 1 estaba en una de las habitaciones. P.-¿ al momento de llevarse a cabo la inspección técnica, los funcionarios actuantes deben suscribirlo o firma uno solo? R - firman los dos la inspección, porque uno es un investigador y el otro es el experto. P.-¿ se dejo constancia en dicha inspección respecto a la distribución de cuantas puertas y ventanas tenia la vivienda? R.- NO. P.-¿ a pregunta de fiscalía y respuesta que usted le dio, recuerda el color en esa inspección de las puertas? R.- no recuerdo. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas que realizar al funcionario: “P.-¿ usted manifestó que actúan dos, quienes son? R.- un investigador y un técnico. P.-¿ en esos informes se deja constancia expresa de bajo que condición esta(sic) actuando cada uno? R - en el acta policial el investigador quien esta actuando como técnico, mas no en la inspección técnica. P.-¿ le ponen a ustedes en conocimiento de las responsabilidades que tienen desde el punto de vista legal, cuando levantan un informe y no lo suscriben como expertos actuantes? R.- si. P.-¿ usted viene como sustituto del técnico o del investigador? R - del técnico. P.-¿ que maneja el técnico? R.- inspecciones, experticia de reconocimiento legal, a varios objetos dependendiendo(sic) de su tipología, la parte de reseña que es interno en el despacho. P.-¿en líneas generales se puede decir que el técnico hace? R.- inspecciones técnicas. P.-¿Qué diferencias nos puede marcar entre el técnico y el investigador? R.- se enfoca en buscar testigo presencial o referenciar, buscar entrevista eso hace el investigador, hacer también las diligencias correspondiente para esclarecer el hecho, y el técnico deja constancia de cómo esta(sic) configurado el sitio, es decir de cómo sucedieron los hechos, es un apoyo a los otros funcionarios para completar la inspección técnica. P.-¿de ese informe, que considera usted que le es de su competencia como técnico? R.- actúan dos funcionarios porque salen de una comisión, aunque no se viera en el informe técnico que hace el investigador, pero en el acta policial si se deja constancia. P.-¿entonces pudiésemos decir que el informe se concatena con el acta policial? R.- si, van de la mano. Es todo". De seguidas solicita el derecho de palabra la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expone:” esta representación fiscal hace necesario que se llame a sustituir un investigador, en virtud de lo manifestado por el técnico, quien fue evacuado en sala y aunado que el informe técnico no está suscrito, faltaría evacuar un investigador. Es por lo que solicito se ordene librar oficio al C. I. C. P. C. Es todo”. En virtud de lo manifestado por la representación fiscal, este Tribunal: ORDENA librar oficio al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustitutito del investigador actuante en el informe identificado. Es todo”. De igual forma, este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 03 DE AGOSTO 2017, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautados por el Tribunal. Líbrese oficio ratificando al C. I. C. P. C a los fines de sustituir al INGENIERO DARYELIS CASTILLO. Cítese a los expertos CARLA MILLÁN y CIRO MUÑOZ librándose oficio al Ministerio Público a los fines que practiquen con la práctica de las mismas y trámite correspondiente. Líbrese oficio al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustitutito del investigador actuante en el informe Informe(sic) de inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015, folio N° 82 v 83 de la pieza N° 01. Líbrese boleta de citación a la víctima. Se ordena citar al ciudadano CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES Y YONDER JOSÉ CARABALLO MORALES, testigos en el presente asunto penal. Siendo las 04:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 03 de agosto de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, las Defensas privadas ABG. MILAGROS FIGUEROA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala RAYMOND JOSÉ IGARIO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto el funcionario AMARO RAFAEL ROUBIER. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del funcionario Detective AMARO RAFAEL ROUBIER. titular de la cédula de identidad N° [...],N° DE CARNET: 41391, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, guien vie.en sustitución de la detective Ingeniero. Darllelvs Castillo. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expone: “Esta defensa quiere solicitar como una incidencia de los actos previos, específicamente si hay un oficio ordenado al cicpc, en aras de garantizar todos los medios y todas las vías, verificar el tribunal si esta algún oficio del cicpc o un acta de investigación que hayan realizado un mandato de conducción”. De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse sobre la incidencia: “ha sido del criterio de este Tribunal que los expertos que han renunciado al ejercicio de sus funciones, en las respectivas instituciones, donde fungían como expertos y visto que físicamente no se encuentran hemos optado por la sustitución de otro funcionario a los que han renunciado, por no encontrarse físicamente en la institución, incluyendo los del equipo multidisciplinario, los del Ministerio Público y todos los evacuados anteriormente, a los efectos de su notificación. Este Tribunal le pregunta al funcionario si la ciudadana Darllelys Castillo trabaja actualmente en el cicpc? Respondiendo el mismo que NO, que la funcionaría renunció en enero de 2016, La condición del experto Darllelys Castillo es que ella no presta servicios en el cicpc, por ende se procede a la sustitución. De igual forma una vez verificado el tribunal, de acuerdo a las diligencias realizadas por alguacilazgo le manifestaron del cicpc que la ciudadana ingeniero Darllelys Castillo había renunciado. Es todo”. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del experto sustituto; De igual forma se le coloca a la vista: Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-060-0036 de fecha 18/02/2015, folio N° 34 al 38 de la pieza N° 1 para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: "reconozco la firma y el contenido”: Se procede ad^ lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdao(sic) . De seguidas expone: “en lo que respecta a la experticia solicitada por el dispositivo móvil, se logro observar la cantidad de 46 mensajes recibidos, 32 enviados, 10 llamadas recibidas y 200 llamadas realizadas, esa fue toda la información contenida en la experticia del dispositivo. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: “P.-¿ indíquele al tribunal cuanto tiempo tiene ejerciendo su función como técnico? R.- 2 años. P.-¿ en que consiste una experticia de recocimiento(sic) legal? R.- se enfoca en describir los componentes del dispositivo, marca, modelos, seriales, para dejar constancia que ningún modelo se puede reemplazar, a fin de recolectar la evidencia. P.-¿Cuáles fueron las características que usted valoro en el dispositivo? R.- un dispositivo marca vetelca, modelo 8200, de color azul, dentro del dispositivo concuerda lo que es su componente. P.-¿ de acuerdo a la expresado en la experticia, cuales(sic) fueron las condiciones del dispositivo? R.- se encuentra en buen estado y conservación. P.-¿logran ustedes determinar ustedes con la experticia el numero(sic) de teléfono? R.- con una solicitud aparte si, pero si se puede verificar si la línea posee saldo positivo o en teléfonos mas(sic) antiguos que a veces se daba la opción con el numero asignado a ese teléfono. P.-¿ indíquele al tribunal de acuerdo al vaciado del contenido de los mensajes la naturaleza de estos mensajes que fueron enviados? R.- siempre están en el sentido afectivo, debido a lo que se puede presumir de una persona' de apariencia femenina y otros de mensajes de sistema, por ejemplo hay dispositivos que indican que el mensaje fue enviado o no. P.-¿si yo le paso la experticia, usted me puede decir de cuantos números fueron enviados ese mensaje en el dispositivo? R.- de once (11) números diferentes. P.-¿ indíquele al tribunal, si lo puede hacer aca en esta sala, los números de teléfono de los cuales fueron enviados mensajes de texto? R.- 0414- LA DEFENSA PRIVADA QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE EL EXPERTO ESTA LEYENDO LA PRUEBA DOCUMENTAL. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE POR SER NÚMEROS SE
LE ACEPTA AL EXPERTO SUSTITUTO LA LECTURA DE LOS MISMOS, R.- 0414-569-9962, 0426-168-0513, 611, 0414-044-1410, 0426-422-9908, 6501, 0412-120-6940, 0426-166-8582, 0424-630-0542, 0426-166-8582, 0426-666-8672 y 0424-605-8533. P.-¿indíquele al tribunal, de cual(sic) de esos números fue la mayor cantidad de mensajes enviados? R.- del numero 0412-120-6940. P.-¿indíquele al tribunal, cual(sic) de esos teléfonos tiene el mayor numero de mensajes recibidos?. .R.- del mismo 0412-120-6940. P.-¿ indíquele al tribunal, si de acuerdo a la experticia que fue practicada se desprende los números antes escritos o de cuales números se realizaron estas llamadas? R.- de los dispositivos o de los números que recibió mensajes, no están ninguno reflejados en las llamadas recibidas, no hay similitud, pero de los números 0426-564-2145, 0412-534-3013, del numero 0414-379- 4135, 0414-699-1714, 0416-766-3404, 0426-564-2145, 0416-605-7122, 0424-647-3015 y 0416-766-3404 se recibieron llamadas telefónicas.- P.-¿ indíquele al tribunal, de acuerdo a esa extracción de contenido, puede precisar la experticia de los mensajes enviados del numero 0412-120-6940? R.- de una relación amorosa, por decirlo de cierta manera. P.-¿ indíquele al tribunal, si tiene conocimiento de la naturaleza del juicio que se ventila en esta sala? R.- por lo que expresa en la boleta si. P.-¿de acuerdo a su notificación de que naturaleza es? R.- abuso sexual. P.-¿ puede indicarle al tribunal la fecha en las cuales fueron enviados esos mensajes del teléfono 0412-120-6940? R.- si de fecha 23/01/2015 hasta el 24/01/2015. P.-¿ indíquele al tribunal desde que fecha hasta que fecha fue practicada la experticia? R.- desde el 06/01/2015 hasta el 18/02/2015. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “P.-¿ en lo expuesto por usted, en la experticia del reconocimiento técnico y vaciado del contenido, se deja constancia en dicho peritaje quien es el titular o usuario de la línea telefónica móvil, signada con el numero 0412-120-6940? R.- no. P.-¿ en dicho peritaje se deja constancia quien era el titular o usuario de la línea móvil signada con el numero 0424-630-0542? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA, CIUDADANO JUEZ, LA NATURALEZA DE LA EXPERTICIA ES RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DEL CONTENIDO MAS NO LA TITULARIDAD DE LOS NUMEROS. ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, YA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS PREGUNTAS FORMULADAS GUARDAN PERTINENCIA A LOS FINES DE VERIFICAR LA TITULARIDAD DE LOS DISPOSITIVOS Y PODER VER EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, Y SI GUARDA PERTINENCIA LA PREGUNTA. P.-¿ en dicha experticia se deja constancia quien era el usuario o titular de la línea 0424-630-0542? R.- NO. P.-¿ en dicho peritaje se deja constancia quien era el titular del número 0426-166-0582? R.- NO. P.-¿se deja constancia quien es el titular del numero 0414-569-9962? R.- no. P.-¿ en atención, con respecto a los mensajes enviados, puede indicar al tribunal específicamente, como están orientados los mensajes numero 5, numero 6 y numero 8? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA: CIUDADANO JUEZ LA PREGUNTA ES IMPRECISA, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿Cuál es el contenido de dichos mensajes? R.- el mensaje número 5 dice: sucio, perro, desgraciado, no solamente le causaste daño a mi hija y a los tuyos también, no mediste las consecuencias o no pensaste en tu familia. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ usted tiene que profesión? R.- soy detective en el cicpc, experto en audiovisual. P.-¿ ese es su cargo? R.- mi cargo como tal es detective, mi profesión es ser experto en el área de informática. P.-¿ Darllelys Castillo es que profesión? R.- ingeniero. P.- ¿usted es ingeniero? R.- no. Es todo”. De seguidas el experto solicita el derecho de palabra, quien expone:” la experto Darllelys Castillo, en si ella viene siendo lo que se conoce como perito y se le coloca el titulo de experto profesional, en nuestro caso se le llama experto por la cantidad de tiempo, y años de experiencia, me permite realizar el trabajo como se debe en mis áreas. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas que realizar al funcionario: “P.-¿ que nivel de preparación pudiera tener su condición de experto en comparación con la ingeniero Darllelys Castillo? R.- mis estudios constatan hasta 7mo en informática, congele mis estudios, no esta(sic) titulado. P.- ¿ usted es el llamado por lo que están en su condición para ser llamados a sustituir a los expertos? R.- los que ya poseen los estudios certificados se denominan peritos, y los expertos somos nosotros que no tenemos los estudios pero si los años de experiencia, el nivel como tal viene siendo el mismo, a pesar de que no esta certificado, cuando la ingeniera Darllelys se retira del cicpc yo asumí el puesto de ella. P.-¿científicamente ustedes manejan los mismos conocimientos, están preparados para asumir la responsabilidad uno del otro? R.- si, es correcto. Es todo”. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un testigo el ciudadano CARLOS EDUARDO MENClAS MORALES. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar y alterar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.638. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “vengo a declarar sobre los ciudadanos, se acusan a principios del mes de julio, el 2, por allí, se le acusan sobre una violación, nosotros siempre hemos convivido juntos para arriba y para abajo, compartíamos juntos siempre, para esas fechas había un cumpleaños de un amigo, todos nos pasábamos allí, ya ese mes era de vacaciones, nos reuníamos en casa de Javier, salíamos a jugar fútbol. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ usted habló del mes de julio, se recuerda el año? R* como tal no recuerdo. P.-¿ usted manifestó un cumpleaños, de quien? R.- de la sobrina del señor Jesús. P.-¿ recuerda el nombre de la sobrina del señor Jesús? R.- liset. P.-¿ recuerda el día de ese cumpleaños? R.- no. P.-¿el mes? R.-julio. P.-¿ ese día del mes de julio, a que(sic) hora usted se encontró con Javier? R.- siempre nos encontráramos en la mañana, bien sea en la plaza o para echar cuento, a veces el me invitaba en su casa, veíamos televisión. P.-¿ese día del mes de julio con quien andaba Javier? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA EL TESTIGO NO TENIA CONOCIMIENTO CON QUIEN ESTABA ESE DÍA. P.-¿ el día del cumpleaños de liset, Javier andaba con quien? R.- con su novia Rosalía. P.-¿ ese día del cumpleaños, luego de que usted se encuentra con Javier y la señora Rosalba a donde iban? R.- iban a casa de Javier, porque siempre se reunían. P.-¿ recuerda la hora de ese cumpleaños en que llegan a la casa de Javier? R.- era como en la tarde, pero la hora no recuerdo, ese día todos nos reunimos allí. P.-¿ quienes(sic) estaban en la casa de Javier reunidos? R.- estaban las hermanas de su novia, muchos amigos, sus primos. P.-¿ hasta que hora estuviste tu en la casa de Javier? R.- hasta tarde. P.-¿ todo ese rato que usted estuvo en la casa de Javier, el se mantuvo en su casa? R.- si, con su novia, amigos y primos. P.-¿ usted conoce al ciudadano, Jesús Ortiz? R.- si. P.-¿el señor Jesús Ortiz estuvo en esa fiesta? R- si. P.-¿ usted tiene algún parentesco con Rosalba? R - si. P.-¿ cual es su dirección? R.- vivo en cajuarao, vía principal para churuguara(sic) antes de llegar a al alcabala. P.-¿Javier vive en donde? R.- por la plaza de cajuarao, el centro hípico las(sic) hallaquitas(sic), ese punto de referencia. P.-¿ la novia de Javier, Rosalba vive donde? R.- sector Rómulo. gallegos. P.-¿ cuanto(sic) tiempo tiene conociendo a Javier? R.- bastante tiempo, desde bachillerato. P.-¿ la relación de el con Rosalba es de poco tiempo o mucho? R.- bastante tiempo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. MILAGROS FIGUEROA: “no tengo preguntas que realizar. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: “P.-¿ usted refirió en su declaración que tuvo conocimiento de una presunta violación de los ciudadanos Javier petit(sic) y Jesús Ortiz, porque vía tuvo conocimiento? R.- cuando me citaron me dijeron para ser testigo de eso. P.-¿ cuando obtuvo conocimiento de esa presunta violación? R.- si, cuando recibí la citación. P.-¿ usted manifestó en su declaración que conoce a Javier desde hace bastante tiempo, le puede indicar al tribunal que vinculo tiene con Javier petit? R.- desde hace tiempo, que estudiábamos bachillerato, jugábamos fútbol, y el me daba la cola hasta mi casa desde la escuela. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado, podríamos presumir? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, CON LUGAR. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted compartía grandes momentos con Jav(sic) petit? R.- si. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted, entiende este tribunal que aun compartiendo grandes momentos con Javier petit(sic), obtuvo conocimiento de la presunta violación por una boleta? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, EL TRIBUNAL HA MANIFESTADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, ES MEJOR CONCRETAR LA PREGUNTA, POR OTRAS VEZ CAER EN LO MISMO, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿ usted manifestó que a principios del mes de julio obtuvo conocimiento de lo que se le acusa a los ciudadanos presentes en sala?. OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA CIUDADANO JUEZ, EL CIUDADANO MANIFESTO QUE SE DIO CUENTA ES RECIBIENDO LA BOLETA, ESTA UTILIZANDO PREGUNTAS CAPCIOSAS LA FISCALÍA, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR, EN VIRTUD DE QUE LA NORMA NO PERMITE LA REFORMULACIÓN DE LA PREGUNTA, YA QUE DE NADA SIRVE QUE UN TESTIGO REPITA LA RESPUESTA. P.-¿ cuando usted señala a principios del mes de julio, recuerda la fecha? R - como tal, no. P.-¿ le puede describir al tribunal, la dirección donde se llevó a cabo el cumpleaños la cual usted se refiere? R.- no me se explicar el sector. P.-¿indíquele al tribunal, la hora exacta en la cual se encontró usted con Javier petit(sic) para dirigirse a ese cumpleaños? R- a las 08:00 de la noche. P.-¿ quien acompañaba a Javier petit(sic) cuando usted se encontró con el? R - su novia. P.-¿le puede indicar al tribunal el sitio donde se encontraron? R.- vía a su casa, por el preescolar de cajuarao. P.-¿ quienes se encontraban presentes en ese cumpleaños? R.- amigos, estaba Luis sivada, la familia de Javier, amigos míos, la hermana de la novia de Javier. P.-¿ indíquele aL tribunal, a que(sic) hora te encontraste con el, desde que hora hasta que hora? R.- en la mañana, en la tarde jugam(sic) fútbol y luego en la noche. P.-¿indícale -al tribunal las horas? R.- no recuerdo, pero el fútbol a las 4 de la tarde, en la noche si recuerdo que es a las 8 y en la mañana cuando me reunía con amigos en la plaza lo veía a el, se puede decir como a las 8 o 9. P.-¿indícale al tribunal las actividades que realizaste ese día? OBJECION DE LA DEFENSA PRIVADA, NO TIENE NADA QUE VER LO QUE EL HIZO ESE DÍA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA SIN LUGAR, YA QUE SI LLEVA RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, SE ESTA DILUCIDANDO EN LOS TIEMPOS QUE LLEVAN LOS HECHOS. R.- estar en mi casa con mi familia, salir a la cancha a jugar fútbol. P - ¿Cuáles actividades? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO EL TESTIGO HA SIDO REPETITIVO EN SUS RESPUESTAS, AL PARECER ESO NO SATISFACE AL MINISTERIO PÚBLICO, ESTAMOS BUSCANDO LA VERDAD O LO QU^ QUIERE ESCUCHAR EL MINISTERIO PUBLICO?, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿ diga en que hora de la mañana compartió con el ciudadano Javier petit? R - en casi toda la mañana, la hora como tal no recuerdo, el salió a buscar su novia para almorzar con ella, estuvimos en la cancha jugando fútbol hasta las 07 de la noche, solíamos a ver películas. P.- ¿recuerda que día de la semana fue ese cumpleaños? R.- el 2 de julio, no recuerdo el día de semana. P.-¿ usted refirió que conoce a Jesús Ortiz, le puede indicar al tribunal, que tipo de vinculo tiene con Jesús Ortiz? R.- lo conozco por sus sobrinas, paliamos a compartir, íbamos a comer, ellas son mis amigas y me lo presentaron. Es todo”. Este Tribunal no va a formular preguntas al testigo. Es todo”. De igual forma, este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 10 DE AGOSTO 2017. A LAS02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautados por el Tribunal. Líbrese oficio al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustituto de experto en condición de investigador actuante en el informe Informe de inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015.folio N° 82 y 83 de la pieza N° 01. Se ordena citar a los ciudadanos YONDER JOSÉ CARABALLO MORALES, WALDIMIR REYES DANIS, Y LAURA KATHERINE ESPINOSA LÓPEZ testigos en el presente asunto penal. Siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 10 de agosto de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CECILIA HANSEN, las Defensas privadas ABG. ORLANDO HIDALGO Y ABG. MILAGROS FIGUEROA, el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala RAYMOND JOSÉ IGARIO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un testigo el ciudadano WLADIMIR JOSÉ REYES DANIS. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano WLADIMIR JOSÉ REYES DANIS. titular de la cédula de identidad N° [...]. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo; De igual forma se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “bueno comienzo por decir que yo soy el padre de la niña ana Karina, y todo comenzó en enero de 2015 cuando la niña le quedó una materia, y como castigo se le quitó el celular, ese celular quedó en posición de su madre anabella(sic) Briceño, como ese teléfono tenía un plan, ella procedió a utilizar los minutos que le quedaban, entre la utilización de ese teléfono le llegaron unos mensajes que iban dirigidos a la niña, de parte de Javier petit, en los cuales, esos mensajes eran de preguntarle ¿Cómo estaba? Para entablar conversación con ella, en esa fecha de enero, específicamente el 18 de enero, fallece mi padre, estamos con la cuestión del acto velatorio, el entierro y ultima(sic) noche, y al teléfono le llegan unos mensajes, dirigidos a la niña, preguntándole que ¿Dónde estaba? ¿Cómo se sentía? Y si estaba en el cementerio?, ese mismo mes, el 24 de enero cumplo yo año, en el lapso de la noche, mi esposa se da cuenta de unos mensajes y ella entra en conversación con la persona que le envía los mensajes que en este caso es Javier petit y se hace pasar por la niña, al hacerse pasar por la niña, Javier petit le envía unos mensajes muy comprometedores, para que se vieran en la casa de Jesús Ortiz, que fuera para allá, que la esperaba sexy, allí es donde mi esposa se da cuenta que algo raro estaba pasando, en la noche está Jesús Ortiz que llega primero, luego llega Javier petit, mi esposa llama a Javier y le pregunta por los mensajes y que que era lo que estaba pasando, esa conversación sucede frente a mi casa y mientras están con esa conversación el señor Jesús Ortiz llega hasta allá y mi esposa se da cuenta que algo estaba sucediendo, y en la noche conversa con mi hija, y estando en privado con ella, es donde ella le comenta que si, que Javier petit la había manoseado, el día 25 en la mañana, fuimos hasta que Jesús Ortiz que queda en la misma urbanización de nosotros, en la sol de coro, fuimos hasta su casa y le hicimos el reclamo, luego nos trasladamos hasta la vivienda de Javier petit a enfrentarlo y ver que era lo que estaba pasando, luego de eso hicimos la denuncia con el objetivo de aclarar todo este asunto, como podrán darse cuenta, la esposa de Jesús Ortiz es mi hermana, y toda esta situación genera un conflicto familiar y como primera agravada que es mi hija, quiero que se aclare esto y se haga justicia y en segunda parte habiendo en esa fecha*recientemente la muerte de mi papá, mi mamá se puso muy mal y todo este cuadro genero un conflicto familiar muy tenso, es de esperarse, de lo que se hablo con mi hija, tengo entendido que eso sucedió el 2 de julio de 2014 y cuando nos enteramos nosotros había transcurrido aproximadamente 6 meses que fue en enero. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “P.-¿ escuchada su exposición, como su persona tubo(sic) conocimiento respecto a los presuntos hechos ocurridos? R.- como ya lo expuso, luego de que mi esposa converso(sic) con la niña me hizo el comentario de lo que sucedía, en un principio la primera declaración que dio mi hija, fue que el ciudadano Javier petit la había manoseado. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ORLANDO HIDALGO: “P.-¿en fecha 02 de julio del año 2014, donde se encontraba su persona? R.- para esa fecha, estábamos en coro, porque el 4 viajamos para caracas para la graduación del hijo que se graduaba en la guaira, fue el grupo familiar, incluyendo mi hija. P.-¿ a que(sic) se refiere usted cuando expresa, que quiere que esta situación se aclare? R.- me refiero a yo como padre de la hija, en la cual el delito es de violación, ustedes están aquí para aclarar los hechos e impartir justicia, ustedes tienen las herramientas, porque yo estoy claro con mi hija, pero yo no soy juez, no puedo tomar la justicia por mis manos. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del
Ministerio Público para que interrogue al testigo: “P.-¿ indíquele al tribunal, la fecha exacta en la cual obtuvo usted conocimiento de los hechos? R.- el 24 de enero de 2015 por la noche. P.-¿ indíquele al tribunal, por que(sic) vía obtuvo conocimiento de los hechos? R.- a través de Anabella Briceño. P.-¿indíquele al tribunal, que hizo usted en ese momento en que obtuvo conocimiento de los hechos? R.- es una noticia muy fuerte y el día 25 en la mañana, en compañía de anabella, fuimos hasta la casa de Jesús Ortiz, en una actitud de reclamarle y luego fuimos a la casa de Javier petit. P.-¿indíquele al tribunal, en primer orden que le manifestó su esposa en ese momento? R.- bueno, en ese primer momento, lo que pensábamos era que Javier petit la estaba seduciendo y que en un primer momento la había manoseado, pero nunca nos imaginamos que también había una evaluación, lo corroboramos con lo que manifestó la niña. P.-¿ indíquele al tribunal, usted logro conversar con la niña después de obtener conocimiento de los hechos? R - no, mas que todo la niña es un poco cerrada, será por el problema, con mi esposa fue que logró insistirle y fue cuando ella se desahogó y comentó lo que pasaba. P.-¿indíquele al tribunal la hora en la que llegaron a la vivienda de Jesús Ortiz? R.- temprano en la mañana, a primera hora, exacto no recuerdo, pero era como 7 o 8. P.-¿Cuál fue la actitud de Jesús Ortiz en el momento en el cual llegaron a su residencia? R - llegamos, nos abrieron la puerta, y mi esposa en ese momento que le reclamó, se abalanzó sobre el, exigiéndole una explicación, que porqué se prestó para eso y el(sic) se negaba, dijo que no lo había hecho, que no había pasado nada, que eso era embuste. P.-¿ indíquele al tribunal, donde se encuentra ubicada esa residencia del ciudadano Jesús Ortiz, donde ustedes se dirigieron? R.- queda en la misma urbanización de nosotros, la sol de coro, aproximadamente, no en la misma calle, al llegar a las esquina son dos casas y al cruzar dos casas mas, como 100 metros. P.-¿ indíquele al tribunal la hora en la cual llegaron a la residencia de Javier petit? R.- sería como una hora después como a las 9. P.-¿Dónde se encuentra ubicada la residencia de Javier petit? R.- es en cajuarao(sic), desde la alcabala, yendo hacia el sur, a la izquierda, hay una calle donde uno cruza, queda cerca de un sitio que lo llaman las hallaquitas(sic). Pv-¿Qué actitud asumió Javier petit en el momento en que llegan a la residencia? R - bueno, no fue de negarse, con una postura un poco desafiante, que el no había hecho eso, pero no en el caso de Ortiz que fue como mas sumisa, que el decía que no, pero no como altanero y en defensa actuaron sus familiares y tuvimos que salir de allí porque se pudo llegar a una situación de violencia, porque situación se tornó fuerte, los familiares comenzaron a defender. P.-¿ usted manifestó en su declaración que obtuvo conocimiento de los hechos a través de su esposa, que le manifestó su esposa en relación a la forma de cómo los acusados habían abusado de su hija? R - en el primer momento que era cuando los mensajes y lo primero que le manifestó la niña era que la habían manoseado, de tanto insistirle mi esposa, me imagino que de tanto preguntarle le respondió que si que la habían manoseando, mi esposa no se quedó con eso y luego siguió hablando con ella, y al final ella me comentó y se fue en llanto y me dijo que la habían violado. P.-¿ usted le puede indicar al tribunal, la fecha en la cual los ciudadanos acusados presentes en sala, en la que se produjo el abuso con la niña? R.- el 2 de julio de 2014. P.-¿ indíquele al tribunal, que tipo de comunicación tiene usted con su cuñado? R.- Jesús Ortiz lo conozco desde hace muchos años, 40 años, se casó con mi hermana, fuimos al matrimonio y en esos tiempos fue una relación digamos que normal, pero ya en los últimos que nos mudamos para esa urbanización hace 14 años, mi hija tenía un año, ella comenzó a caminar en la casa, y ya ellos ya habían adquirido la casa que esta(sic) cerca de nosotros, insistí en esa oportunidad para que viviéramos cerca, yo insistí a mi hermana, y desde que la niña esta pequeña todos hemos tenido una relación cerca, mi hermana el primer hijo que tuvo fue un varón que es un poco mayor que ella, mi hermana veía a mi hija como su hija, la quiere mucho. P.-¿indíquele al tribunal donde se encontraba usted en fecha 2 de julio de 2014? R.- aquí en coro, no recuerdo exactamente ahorita donde estaba en específico. P.-¿indíquele al tribunal, corque frecuencia visitaba su hija la casa del ciudadano Jesús Ortiz? R.- mi hermana no tenía niña, solo un varón, por eso se encariño mucho con mi hija, la frecuencia era bastante seguir ^ P.-¿ en algún momento usted obtuvo conocimiento de que su hija haya permanecido sola con el ciudadano en ia residencia? R.- no, ella iba porque estaba mi hermana. P.-¿obtuvo conocimiento de acuerdo a lo manifestado por su esposa, la hora en que se produjeron esos hechos en la residencia de Jesús Ortiz? R.- no recuerdo la hora. P.- ¿usted refirió acerca de unos mensajes para su hija, quien enviaba esos mensajes? R.- Javier petit. P.-¿recuerda que decía esos mensajes? R.- en uno era como preguntando por ella, y cuando lo de la muerte de mi papá, era preguntando si estaba en el cementerio o como se sentía. P.-¿dígale expresamente al tribunal si recuerda? OBJECIÓN CIUDADANO JUEZ POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, LA PREGUNTA FUE CONTESTADA, SE LE ESTA REPREGUNTANDO, PARECIERA QUE SE QUIERE OBTENER OTRA RESPUESTA, ESTAMOS EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿usted hablo en su declaración sobre una invitación que le hizo Javier petit, en uno de esos mensajes en la casa de Jesús Ortiz que la esperaba y que se pusiera sexy, recuerda que decía esos mensajes? OBJECION CIUDADANO JUEZ POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA POR CUANTO SE LE ESTÁ INDICANDO ALGO QUE EL CIUDADANO NO DIJO, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, EN VIRTUD QUE EL TESTIGO EN SU DECLARACIÓN DIJO QUE EN LOS MENSAJES “SE PUSIERA SEXY”. R.- si, hablaba de invitarla para la casa de Jesús Ortiz y de que se pusiera sexy, eso fue lo que prendió la alarma de lo que sucedía. P.-¿ que edad tenía la adolescente para ese entonces que ocurrieron los hechos? R.- eso fue en el 2014 en julio, tenía 12 años. P.-¿previo a ocurrir los hechos que se ventila en esta sala, su hija había sido valorada por una especialista? R.- no recuerdo. P.-¿posterior a los hechos, su hija ha sido necesario llevarla algún tipo de especialista, psicólogo, o psiquiatra? R.- si, luego de que se supo eso, se le hicieron unos exámenes, que pide en el ministerio público, exámenes forenses, luego de eso tuvo tratamiento con una psicólogo o psiquiatra. P.-¿ indíquele al tribunal, como ha sido el comportamiento de la hija posterior a los hechos? R.- en estos momentos, en mi forma de verla, esta un poco reprimida, yo veo que pasa mucho tiempo en el cuarto, y le ha afectado un poco en su relación como persona. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas al testigo: “P.-¿ usted manifestó en su declaración que su amistad o su conocimiento
o vinculo con el señor Jesús Ortiz es de hace aproximadamente 40 años, conocía usted también al señor Javier petit al momento en que ocurrieron los hechos? R.- no, con respecto a Javier petit, lo conocí digamos prácticamente de vista, en la casa de un hermano de el(sic), hasta donde tengo entendido era novio de una de las hijas, sobrino de el(sic), pero de trato no. P.-¿sabía usted donde vivía Javier petit? R.- antes del hecho no. P.-¿Cuándo conoce usted la residencia o la ubicación donde vive, a partir de cuando(sic)? R - de ese día que fuimos a enfrentarlo en su casa. P.-¿por qué usted asocio a Jesús Ortiz con Javier petit, es decir por que(sic) fueron a la casa de Jesús Ortiz y posterior a Javier petit? R.- porque estaba, cerca uno. P.-¿Qué le hacían presumir a usted que tenían relación con los hechos? R.- porque estaba sucediendo en casa de el. P.-¿y quien(sic) se lo dijo? R.- anabella(sic). P.- ¿Qué grado de consaguinidad tienen los acusados con la victima? R.- en lo que respecta a Jesús Ortiz es el esposo de mi hermana, y en el tiempo que tenemos conociéndoos lo consideraba mi amigo, en lo que respecta a Javier no tenia trato con el, solo lo había visto pocas veces. P.-¿ su hija en algún momento le manifestó a usted el grado de participación de cada uno de los acusados? R.- no. P.-¿Cómo era su relación de padre e hija con la niña, había cercanía, había confianza o roce? R.-bueno, la relación con mi hija ha sido armónica, por decir la he castigado pero nunca le he pegado, con respecto a la confianza, no tendía(sic) mucha confianza, mas(sic) que todo era con su mamá. Yo quiero agregar algo a mi declaración, bueno, como agraviado de mi hija, como padre, y que el delito que se está cometiendo aquí no es algo fácil y lo otro es que la persona que está involucrada en el delito es una persona, que siendo esposo de mi hermana, de tantos años conocerlo, de ver a la niña crecer desde pequeña, todavía a estas alturas no entiendo porqué pasó eso. Es todo”. De igual forma, este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5o, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 17DE AGOSTO 2017. A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautadospor el Tribunal. Líbrese oficio Ratificando al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustituto de experto en condición de investigador actuante en el informe Informe(sic) de inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015.folioN° 82 y 83 de la pieza N° 01. Se ordena citar a los ciudadanos LUIS JOSÉ SIVADA Y ROSALBA JOSÉ ORTÍZ testigos en el presente asunto penal. Siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 17 de agosto de 2017, siendo las 03:40 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se deja constancia que se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ JAVIER PETIT, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes, dejando constancia la presencia de la Fiscalía 20° del Ministerio Público ABG. ELSY VILLEGAS, encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. Se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien quedo debidamente notificada en Sala en la pasada audiencia. En este estado, el ciudadano acusado JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, vista la incomparecencia de su Defensor Privado ABG. MILAGROS FIGUEROA, solicita al Tribunal se sirva designar además como su defensor de confianza al ABG. SALVADOR GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Instituto dé Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.837, quien se encuentra presente en sala, para que ejerza en conjunto la defensa técnica con la Abg. MILAGROS FIGUEROA. Seguidamente, visto lo manifestado por el acusado de autos, el tribunal procede a tomar los datos correspondientes para su juramentación: ABG. SALVADOR GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Inpreaboqado bajo el Nro. 101.837, con domicilio procesal ubicado en: Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Piso Nro. 01. Oficina Nro. 07. Edificio del Banco del Tesoro. Telefax: 0268-2521169. quien expone a viva voz: “acepto e cargo de defensor privado y juro cumplir con las obligaciones que mi defendido me imponga. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra dos (02) testigos: los ciudadanos LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ y ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra dos testigos presentes, es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ SIBADARIZQUEZ. titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.177. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo. De igual forma se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso teníamos que ir al banco íbamos, hacíamos lo que teníamos que hacer, ese día lo recuerdo porque ese día teníamos un compartir del cumpleaños de una prima, LISSETT, compramos el regalo y eso. Es todo.” Este Tribunal procede a realizar preguntas al testigo: “P.-¿tiene usted conocimiento de quien es el otro involucrado en esos hechos que usted relata? R.-JESUS ORTIZ. P.-¿ usted manifestó que usted es pareja de uno de los acusados, tiene usted conocimiento del grado de participación en los hechos en que están involucrados, puede decir cuales son esos hechos? R.- -Me dicen que entre Javier y mi tío Jesús abusaron de la muchacha, que le quitaron la ropa que le pasaron las manos por el cuerpo de la muchacha, eso me lo dice la mama de la victima(sic), luego Javier y mi tío me cuentan yo les digo que la mama de la muchacha me contó y cuando hable con Javier me dijo inmediatamente que no, que como se me ocurría que el iba a hacer eso, y luego mi tio me dijo que no cabía en su cabeza lo que la señora dijera eso porque la muchacha se la pasaba mucho tiempo en su casa y siempre siguió compartiendo con nosotros después e eso, y no cambio la actitud de ella hacia nosotros, no paso ella se mantuvo igual con nosotros. Es todo.” En este estado, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, manifiesta que ha decidido prescindir de las testimoniales promovidas por dicha defensa, las cuales son Nro. 4 y 7, que corresponden a los ciudadanos YONDER JOSE CARABALLO MORALES y LAURA KATHERINE ESPINOSA LOPEZ, en aras de coadyuvar a la celeridad procesal, porque uno de ellos (YONDER JOSE CARABALLO MORALES) no esta(sic) en Venezuela, esta(sic) en Curazao. De igual forma, este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 24 DE AGOSTO A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautados por el Tribunal. Líbrese oficio al C. I. C. P. C. a los fines de ratificar nuevamente la solicitud de que se haga la designación de un sustituto de experto en condición de investigador actuante en el Informe de Inspección Técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015. folios N° 82 y 83 de la pieza N° 01. Siendo las 05:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 24 de agosto de 2017, siendo las 02:40 horas de la tarde, dejándose constancia que la misma estaba pautada para las 02:00 horas de la tarde y se inicia a la presente hora por encontrarse este Tribunal constituido para la celebración de Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Privado en el Asunto signado IK41-S-2016-000002, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ORTIZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo
259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes, dejando constancia la comparecencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN, los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. MILAGROS FIGUEROA, el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo(sic) 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del ciudadano Alguacil que no se encuentran testigos ni expertos presentes es por lo que se* procede a alterar el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-0036. de fecha 10/02/2015. suscrita por la funcionaría Detective Inq. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional I. adscrita al Departamento de Criminalística. Área de Experticias Informáticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales yCriminalísticas Sub-Deleqación Coro del Estado Falcón, en su condición de experto, realizada a un dispositivo móvil celular MARCA: VTELCA. MODELO: VTELCA V8200+. COLOR: AZUL. SERIAL IMEI: 869162012040513. .que fue incautado en el procedimiento, LA CUAL RIELA AL FOLIO 11 HASTA EL FOLIO 38. De seguidas, se incorpora al presente debate esta prueba documental, se deja constancia que ambas partes prescinden de su lectura. Asimismo, se procede a incorporar prueba documental constituida por: INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0917.de fecha 11/05/2015 suscrita por los funcionarios Detective YONDRIX GUZMAN y JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al lugar donde se suscitaron los hechos, la cual riela a los folios 82 al 83. De seguidas, se incorpora al presente debate esta prueba documental, se deja constancia que ambas partes prescinden de su lectura. De seguidas, se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE AVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 25/08/2015,realizado por la funcionaría IRELIS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en su condicion de Experta, a la victima adolescente A.C.R.B. (Identidad Omitida). De seguidas, se incorpora al presente debate esta prueba documental, se deja constancia que ambas partes prescinden de su lectura. En este estado, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, por lo cual expone: Con relación a la comparecencia de los Expertos CARLA MILLAN (trabajadora social) y CIRO MUÑOZ (psicólogo), esta representación fiscal cumple con informar al Tribunal que recibió llamada telefónica por parte del Dr. WILFREDO PEREZ, en su condición de Coordinador de la Unidad de Atención a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Dirección de Protección de Familias del Ministerio Público, haciendo del conocimiento la comparecencia de los expertos ya identificados para el día 07 de Septiembre de 2017. Con relación a la testigo ANAMELY DEL CARMEN REYES BRICEÑO, esta representación fiscal ha decidido prescindir del testigo por cuanto la misma se encuentra fuera del país; y en relación al Experto Es todo.” De seguidas, solicita el derecho de palabra la defensa privada, la cual expresa: “Solicito copias simples del presente expediente, desde el auto de Apertura a Juicio hasta la celebración del Juicio llevado a cabo el día de hoy Jueves 24/08/2017. Es todo.” Igualmente la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, la cual expone: “Solicito me sean expedidas copias simples de los folios 438 al 443 de la Pieza Nro. 03, y de los folios 9, 10, 23 al 27, 47 al 55, 63 al 68 y 78 al 83, todos de la Pieza Nro. 04, del presente expediente. Es todo.” Este Tribunal procede a acordar en este mismo acto la expedición de las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. De igual forma, este Tribunal una vez incorporadas las documentales, acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5o, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 31 DE AGOSTO 2017. A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautados por el Tribunal. Líbrese oficio Ratificando al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustituto de experto en condición de investigador actuante en el informe Informe de inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015, folio N° 82 y 83 de la pieza N° 01. Siendo las 04:25 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2017, siendo la 03:35 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41 -S-2015-000010. Seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en la presunta delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la Defensa Privada Abg. MILAGROS FIGUEROA, ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. ORLANDO HIDALGO; los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ, previo traslado, la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN, quien se encuentra constituida en la Sala Nro. 2 de este Circuito Judicial con el Tribunal Segundo en Funciones de Control, para la realización de un Acto de Prueba Anticipada en el Asunto signado con el Nro. IJ41-S-2017-000176. De igual forma se deja constancia que se encuentran ocupadas todas las Salas de Audiencias de este Circuito Judicial, motivo por el cual se acuerda DIFERIR la realización de la presente Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, para el día JUEVES 07DE SEPTIEMBRE DE 2017. A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal 10° del Ministerio Publico. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal. Líbrese oficio Ratificando al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustituto de experto en condición de investigación actuante en el informe Informe de inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015.folio N° 82 y 83 de la pieza N 1Siendo las 04:01 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 07 de septiembre de. 2017, siendo la 11:58 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010. Seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, ABG. SALVADCDR GUARECUCO y ABG. ORLANDO HIDALGO, los acusados de autos JAVIER PETIT, previo traslado, y JESÚS ORTIZ, la ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEN, informando la defensa privada así como la representante legal de la victima que en razón de una recusación planteada en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público, por lo que quien acudiría a la presente audiencia sería la Fiscal Vigésima ABG. GUIOMARISABEL VARGAS, quien se encuentra constituida desde tempranas horas de la mañana en la Sala Nro. 1 de Juicio con el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, en asunto signado con la nomenclatura IK41-S-2015-000006. En este esta el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, solicita el derecho de palabra: “En aras de la economía procesal y para evitar que el presente juicio se caiga, solicito al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia para horas de la tarde del día de hoy, dando un margen de espera para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público termine la otra audiencia y pueda constituirse para la continuación del presente juicio. Es todo”. En este estado, este Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda el diferimiento de la presente audiencia para el día de hoy a las 02:00 de la tarde. Siendo las 02:47 horas de la tarde, se constituye nuevamente, el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, con la presencia de la representante del Ministerio Público, ABG. GUIOMÁRISABEL VARGAS, por lo que se reanuda la Audiencia en la presente causa, quien informa que en el día de hoy fue notificada por medio de la Fiscalía Superior que esta representación conocería a partir de la presente fecha de esta causa, en virtud de recusación planteada por la defensa en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. CECILIA HANSEN. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del ciudadano Alguacil que no se encuentran testigos ni expertos presentes es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE PRUEBAANTICIPADA, de fecha 31/08/2015 (Folios 225 al 228). rendida por la ciudadana A.C.R.B. (IDENTIDADOMITIDA), de nacionalidad venezolana, ante el Tribunal Segundo de Control. Audiencias v Medidas del circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De seguidas, se incorpora al presente debate esta prueba documental, se deja constancia que ambas partes prescinden de su lectura. De seguidas, solicita el derecho de palabra la defensa privada, Abg. SALVADORGUARECUCO, guien expresa: “El auto de apertura a juicio de fecha 16/05/2016, es el nacimiento formal a lo que, por lo menos en teoría, se va a evacuar en juicio, ya que allí se señala cual va a ser el acervo probatorio que se va a llevar en el juicio, el numeral primero de las testimoniales, promovida por el ministerio público, admitida por el tribunal y no objetada por esta defensa, la cual es el testimonio de la adolescente, A.C.R.B. , y la testimonial de la numeral 8, la cual es la prueba anticipada, esto es con atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y aun a esta fecha no se ha traído a la adolescente A.C.R.B. a prestar su testimonio en juicio, es por lo que considera esta defensa que es necesario definir si va a ser evacuada la testimonial de la adolescente victima(sic) o si por el contrario el Ministerio Público va a prescindir de la evacuación de esa testimonial, tomando en cuenta la prueba anticipada ya evacuada por ante el Tribunal de Control, la cual recoge el testimonio de la victima(sic), todo en aras de no re-victimizar a la victima(sic) . Asimismo, solicito me sean expedidas copias certificadas del acta de continuación de juicio de fecha 24/08/2017 y del acta del día de hoy. Es todo.” En este estado, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, por lo cual expone: “La victima(sic) en el presente asunto no va a venir a declarar, tomando en cuenta el principio de no re-victimización, para que la adolescente no tenga que vivir nuevamente ese momento. Asimismo, en nombre del Ministerio Público hago la solicitud formal de la realización de una videoconferencia en juicio para evacuar a los expertos CARLA MILLÁN y CIRO MUÑOZ. Ahora bien, con respecto al experto que falta por evacuar adscrito al CICPC, el Ministerio Público va a coadyuvar con la citación del mismo. Igualmente, solicito me sean expedidas copias certificadas del acta del día de hoy 07/09/2017. Es todo”. De igual forma, este Tribunal una vez incorporadas las documentales, acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 14 DE SEPTIEMBRE 2017. A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto a la evacuación de los expertos mediante una videoconferencia, se acuerda dar respuesta por auto separado. Asimismo, procede a acordar en este mismo acto la expedición de las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día v hora pautados por el Tribunal. Líbrese oficio Ratificando al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustituto de experto en condición de investigador actuante en el informe Informe de inspección técnica N° 0917 de fecha 11/10/2015.folio N° 82 y 83 de la pieza N° 01. Siendo las 03:35 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Por cuanto este Tribunal observa que para el día JUEVES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2017, se encontraba fijada Audiencia de Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ORTIZ y JAVIER PETIT, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal NO DIO DESPACHO; es por lo que se acuerda fijar nueva fecha a los fines de celebrar la precitada audiencia, quedando fijada la misma para el día JUEVES 28 DE SEPTIEMBREDEL AÑO 2017; A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a POLIFALCON.
En Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2017, siendo la 10:50 horas de la mañana, dejándose constancia que se encontraba fijada para las 0900 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015- 000159, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ Y JAVIER PETIT, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia la presencia de la FISCALÍA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUIOMARISABEL VARGAS, las Defensas privadas ABG. MILAGROS FIGUEROA; el acusado de autos JAVIER PETIT previo traslado, el acusado de autos JESÚS ORTIZ, y la representante legal ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala DANIEL SANCHEZ De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto el funcionario JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un experto presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE GREGORIO ANTEQUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25544913. N° DE CARNET:41939. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas a quien previo a la juramentación se le consulto sobre su condición de sustituto y bajo que condición fue designado manifestando este que venia en condición de sustituto de experto adscrito al área técnica y no en calidad de investigador por lo que no se le pudo realizar juramentación. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público y expone: Se solicita se ratifique el oficio a los fines de que se designe un sustituto de quien actúa como Investigador del acta de Inspección Técnica N° 0917 de fecha 11 de mayo de 2015 y ratifico la solicitud de la evacuación de los expertos adscriptos a la Unidad Técnica especializada mediante la video conferencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. ABG. MILAGRO FIGUEROA y expone: “En este sentido y escuchado lo expuesto por el ministerio fiscal y en aras de coadyuvar con el avance del proceso este solicito a este honorable tribunal que se libre una vez mas boleta de notificación a quien fungirá como sustituto del funcionario investigador de acuerdo a la inspección técnica denotada con el numero 0917 de fecha 11 de mayo del año 2015 a su vez seria oportuno destacar que la fiscalía como parte de buena fe también canalizaría por conducto de ese ministerio lograr la comparecencia del citado funcionario a esta sala de audiencia en aras de la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia Es todo" Y se procede a incorporar informe de EVALUACIÓN PSIQUIATRITA DE FECHA 26/11/2015 (FOLIO 371 AL 372) SUSCRITO POR LA DRA. JAQUELINE DE LEONES, ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL DR. RAFAEL GALLARDO Y PRACTICADO A LA VICTIMA ADOLESCENTE: (A.C.R.B.) DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. En virtud de lo manifestado por la representación fiscal, este Tribunal: ORDENA librar oficio al C. I. C. P. C a los fines que designen un sustitutito del investigador actuante en el informe identificado. Es todo”. De igual forma, este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 05 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para gue haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a los expertos CARLA MILLÁN y CIRO MUÑC* librándose oficio al Ministerio Público a los fines que practiquen con la práctica de las mismas y trámite correspondiente. Siendo las 01:04 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2017, siendo la 03:01 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, los acusados de autos JAVIER PETIT, previo traslado, y JESÚS ORTIZ, la ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala y la Fiscal 20° del Ministerio público ABG. ELSY VILLEGAS. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. En este estado se procede a alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del COPP, y se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO SOCIAL N° MP-41863-2015 (QUE RIELA AL FOLIO 56 AL 64 DE LA CAUSA. DE FECHA18/02/2015 SUSCRITA POR LA TRABAJADORA SOCIAL CARLA MILLAN ADSCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE ATENCIÓN INTEGRAL A MUJERES. NIÑOS. NIÑAS. Y ADOLESCENTES DELMINISTERIO PÚBLICO. QUIEN PRACTIÓ EXPERTICIA SOCIAL A LA VICTIMA ADOLESCENTE A.C.R.B (SEOMITE IDENTIDAD) A la cual se le da lectura íntegra en presencia de las partes. En este estado, se le cede derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público para que informe al tribunal el motivo por el cual no han hecho acto de presencia los expertos convocados para que depongan en cuanto a las experticias realizadas, a lo cual manifiesta: “estamos a la espera de uno de los funcionarios para que comparezca, esa es la información aportada por el Comisario, y aún estamos esperando que se comuniquen con nosotros para hacer efectiva. Es todo. Se le cede el derecho a la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO para que exponga lo que ha bien tenga: “esta defensa pareciera que esta nueva incidencia del día es llover sobre mojado, lo preocupante no es no haya Internet, eso es algo fortuito, gracias a Dios hay luz, independientemente lo que pase en Caracas, y lo mas(sic) grave es lo que ocurre con el CICPC Coro, se burlan de la justicia, para ellos no existe el ministerio público y del Juez, eso nos llena de estupor, organismos que están subordinados al misterio público que es un investigador, de 23 audiencias equivale a que en la semana que viene se cumplen 6 meses de este juicio, quedan dos pruebas documentales. Pero se esta(sic) vulnerando el derecho a la tutela judicial, que no es efectiva porque no se cumple, lo grave de esto, es que seguimos esperando por un experto que se encuentra en la Roossevelt y que no ha llegado. Hay que tomar una decisión en aras de la justicia, que es la celeridad procesal que no está ocurriendo en este caso. Se van a evacuar documentales de dos personas que no han venido a deponer en juicio. La situación es grave. Ciudadano Juez, pareciera que para los funcionarios es un juego, insisto que se tome una decisión en relación a ese investigador. Es todo. Una vez escuchado lo expuesto por las partes y siendo que no hay testigos ni expertos presentes, este Tribunal una vez incorporadas las documentales, acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 13 DE OCTUBRE DE 2017. A LAS 10:00HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 03:33 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2017, siendo la 10:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 10:00 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010. Seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTlZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la ciudadana ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal 20° del Ministerio público ABG. ELSY VILLEGAS y el alguacil de sala. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ, en razón de que no se hizo efectivo el traslado de los mismos a esta sede judicial. Vista la incomparecencia de los acusados de autos, este Tribunal acuerda DIFERIR el presente debate oral y privado,‘para el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2017. A LAS 02:00HORAS DE LA TARDE. Quedan convocadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 10:58 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017, siendo la 03:27 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 10:00 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la ciudadana ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal 20° del Ministerio público ABG. ANDERSON AREVALO, y el alguacil de sala CESAR MAVO. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ, en razón de que no se hizo efectivo el traslado de los “mismos a esta sede judicial, por cuanto se presentó una irregularidad en la práctica la entrega de los Oficios dirigidos a POLIFALCÓN. Al respecto, este Tribunal acuerda levantar el acta correspondiente a objeto de tomar los correctivos necesarios. Vista la incomparecencia de los acusados de autos, este Tribunal acuerda DIFERIR el presente debate oral y privado, para el día JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2017,A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos en el día y hora pautados por el Tribunal. Se ordena librar Oficios a la Unidad Técnica Especializada de Atención de Victimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en la persona del Dr. WILFREDO PÉREZ, en su carácter de Coordinador de dicha Unidad, y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, con atención al Dr. MANUEL BONANO, en su carácter de Coordinador de Videoconferencias del dicho Circuito Judicial Penal. Siendo las 03:47 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, jueves 26 de octubre de 2017, siendo la 02:05 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41 -S-2015-000010. Seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, y ABG. ORLANDO HIDALGO los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ previos traslados, la ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del ABG. SALVADOR GUARECUCO de quien no consta resulta en el presente asunto. De seguidas solicita el derecho de palabra la representante del ministerio público quien expone que recibió oficio suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quien Informa que la licenciada CARLA MILLAN se encuentra en su periodo vacacional, es por lo que se nombrara un traductor en calidad de sustituto de la referida experto que será la licenciada EVA HERNANDEZ trabajadora social forense adscrita a dicha dependencia. De seguidas £l ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del alguacil que no se encuentran testigos ni expertos presente en la sede judicial es por lo que se deja constancia que se evacuaran los testimoniales de los expertos Leda. EVA HERNANDEZ (sustituía de la licenciada Carla Millán) y Lcdo. CIRO MUÑOZ VALERO, expertos adscritos: A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quienes serán evacuados a través del procedimiento tecnológico del programa Policón como lo es la video conferencia, conforme a lo previsto en el artículo 232 de código orgánico procesal penal, desde la sala de video conferencia ubicada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los expertos antes mencionados acompañados de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.013.244, Asistente adscrita a la Coordinación del área de video conferencia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, igualmente en dicha sala de audiencia de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se encuentra el Ing. Freddy Hernández, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, a fin de brindar apoyo en relación a la parte técnica. Seguidamente se solicita se haga ingresar a la sala de video conferencia al experto, quien muestra su identificación a través de la cámara y aporta los siguientes datos de identificación: Leda. EV^AMERICA HERNANDEZ MATHEY. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.673.405. carao: TRABAJADOR SOCIALPROFESIONAL FORENSE II. ADSCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓNINTEGRAL DE VICTIMAS MUJERES. NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifiesta que fue designada como traductora de la trabajadora social de esa dependencia por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tiempo de servicio en el cargo y en la institución: 03 Años v 14 años como trabajadora social. En este estado se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, aplicable igualmente para los expertos e intérpretes de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 245 del COPP, asimismo se deja constancia de gue el informe practicado se le coloco a la vista vía digital: LA EXPERTICIA SOCIAL de fecha 15/04/2015. PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA ANAKARINA DELCARMEN REYES BRICEÑO, exponiendo: “si reconozco el contenido del informe y la firma de la licenciada CARLA MILLAN, como dijimos estoy en caso de interprete en el caso de Ana Karina Reyes de 13 años de edad, a continuación voy a leer las conclusiones de acuerdo a los resultados obtenidos la licenciada Carla detalla que es una ciudadana de nombre ana(sic) Karina(sic) Reyes, de 13 años de edad, así mismo dejo constancia que fue por abuso sexual por parte de un tío político y un conocido, es importante destacar, que la evaluación social apuntan hacia un escenario de abuso sexual en el cual se genero el sometimiento de la joven Ana Karina por parte de una persona de confianza y afecto para ella, tío político identificándolo como chucho a fin de constreñirla a un contexto sexual no deseado valiendo se dicho tío, de su posición de autoridad con respecto a la adolescente y facilitando el abuso por parte del ciudadano Javier, así como manipulándola para que no revelara lo sucedido, adicional al elemento de las figuras que ejecutan le abuso debe considerarse la relación de asimetría entre los adultos responsables y la adolescente victima(sic), siendo ellos quienes se encontraba en posición de poderación(sic) grados de experiencia madurez y fuerza física superiores a lo de Ana Karina, locuaz sumado a las características de docilidad, y timidez capacidad de violencia sin que ella, hubiera previsto que tenia(sic) que defenderse se destaca como elemento favorable que contribuiría a la situación vivenciada(sic) por Ana Karina la aptitud vigilante de la madre mostrándose comprometida, con el desarrollo del proceso judicial como mecanismo para garantizar una efectivo protección a su hija otorgando una total veracidad lo relatado por su hija, y otorgando una terapia oportuna a la hija. Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ELSY VILLEGAS para que interrogue a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿ratifica el informe al cual le dio lectura? R: si trabajadora social y tiene su numero(sic) de cédula de identidad el cual 16.563.740. P: ¿en el contexto de su actuación como interprete(sic) de dicha experticia, puede indicarle al tribunal cuales hallazgos fueron encontrados e desde el punto de vista social? R: ella manejaba la afinidad, como refiere la licenciada Carla, que las personas involucrada están un tío político y un conocido. P: ¿según su experiencia profesional en el área cual fue el método social utilizado? R: la entrevista semiestructurda, entrevista individual, entrevista familiar individual que fue realizada a la madre de la adolescente y la discusión interdisciplinarios del caso con otras profesionales. P: ¿se encontraron indicios desde el punto de vista social que se relacionen con le delito que nos ocupa en esta sala de juicio? R: en este elemento debe consideras la simetría entre el adulto y la adolescente victima quienes se encontraban en posición de poder sobre la adolescente entre grados de experiencia, madurez y fuerza física. P: ¿lo que relato en su respuesta anterior se pudiera considera según su experiencia profesional en consideración al resultado? R: si pudiera ser considerado, estamos hablando de una adolescente de 13 años de edad que se encontraba en una posición de vulnerabilidad ante dos personas adultas quienes la manipularon y la sometida. Objeción por parte de la defensa. El tribunal declara con lugar la objeción. La interprete EVA HERNANDEZ informa que yo soy es interprete de lo evaluación practicada a la adolescente no soy la experta que practico P: ¿según su experiencia profesional en consideración al resultado del informe, usted puede considerar la veracidad de la declaración? R: cuando describe algunos cambios que tenia la adolescente, donde manejaba su bajo rendimiento académico, y se agudizo el nivel de timidez de la adolescente. P: ¿Qué tiempo tiene usted en el área social forense? R: tres años, trabajamos el área de atención de niño, niña y adolescente y adulto. P: ¿Qué tiempo tiene en el ministerio público y adscrito a cual dirección? R: tres años, la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del ministerio público, perteneciente a la investigación y apoyo de la investigación penal. Culminado el interrogatorio por parte de la representación Fiscal. Se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MILAGROS FIGUEROA para que interrogue a la experto, dejándose constancia: Quiero señalar que no realizare preguntas, quiero señalar en este mismo sentido visto que no tengo preguntas que efectuar a la experta promovida por el ministerio fiscal y que hoy esta siendo escuchada a través del medio automatizado a través de la video conferencia, toda vez que para la promoción de ella se han incumplido los requisitos esenciales del articulo(sic) 49, de la constitución y 223 y 224 primer aparte de la norma adjetiva, toda vez que ciertamente es una experta que pertenece al equipo multidisciplinario quien tiene el monopolio de la investigación que en este caso es el ministerio publico no obstante ello no esta(sic) supeditado a que cumpla con los requisitos esenciales de a ver sido juramentada guante el tribunal de control respectivo a solicitud de la fiscalía en la fase correspondiente cuando se encontraba en su investigación toda vez que tomamos en cuenta que no es un experto del CICPC que es la excepción para que no sea juramentada en tanto para ello se relaja para perder la licitud de la prueba en el caso que nos ocupa. Vista la intervención de la abg. Milagros Figueroa. Se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone que no formulara preguntas. Culminado la exposición por parte de la defensa privada. Procede el Juez a interrogar a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Qué grado de certeza le genera lo manifestado por la presunta victima(sic) en su evaluación para los efectos determinantes en el presente asunto, es decir que guarde relación con el presente asunto penal? R: existen características específicas que llevan a determinar la declaración dada por la evaluada por la licenciada caria y como no fui el experto que llevo a acabo(sic) la evaluación, no pudiera darle respuesta a ello. Culminado el interrogatorio por parte del juez. Se solicita se retire al experto de la sala de video conferencia y se haga ingresar al experto Lcdo. CIRO MUÑOZ VALERO, quien muestra su cédula de identidad y carnet que la acredita como funcionaría del ministerio público, a través de la cámara y aporta los siguientes datos de identificación: Ledo. CIRO MUÑOZ VALERO. CÉDULA DE IDENTIDADN° V-10.119.349. carao: PSICOLOGO CLINICO. ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARALA ATENCIÓN INTEGRAL DE MUJERES. NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. PROFESIONAL FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tiempo deservicio en la institución: 3 años de servicio v 18 años de experiencia profesional. En este estado se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, aplicable igualmente para los expertos e intérpretes de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del COPP, asimismo se deia constancia de que el informe practicado se le coloco a “la vista vía digital: EXPERTICIA PSICOLÓGICA N°41863- 0094/2015, de fecha20/04/2015. PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA ANAKARINA DEL CARMEN REYES BRICEÑO ENFECHA 09/04/2015, para que reconozca contenido y firma: el cual señala, reconozco contenido y firma del mismo. Quien expone: “voy a presentar la conclusión de la experticia realizada a la víctima Ana Karina Reyes, la presente evaluación fue realizada por solicitud realizada por la fiscalía décima del ministerio publico del estado Falcón por los hechos denunciados en el Año 2015, los instrumento de evaluación utilizados fueron la entrevista clínica psicológica, el test de Bender, el test de la figura humana, el teste de la persona bajo la lluvia y el inventario de frases de a uso y maltrato infantil, haré un resumen breve y puntual de los hechos que la adolescente refirió en la entrevista, la adolescente refirió que en el año 2014, el primero o dos de julio se encontraba en casa de su tía en compañía de su tío político Jesús Ortiz, y el novio de una sobrina de su tío de nombre Javier Ortiz, los cuales la encerraron en el cuarto del primero y empezaron a abusar sexualmente de ella, de la misma forma refirió que una vez finalizado el abuso los mismos la amenazaron para que no contasen lo ocurrido a su madre o su familia, a continuación los resultados empezando por el examen mental en el examen mental se consiguió que se trata de adolescente de 13 años femenina con edad acorde a su edad cronológica, quien acude a la evaluación acompañada de su madre, vigil(sic) atención y concentración sin alteraciones colaboradora, orientada en los tres planos, lenguaje claro, coherente con tono de voz bajo, estado de animo(sic) depresivo congruente con su discurso inteligencia promedio, no hay alteraciones en su sensoperseccion(sic), y juicio para el momento de la evaluación. La joven refirió sentirse emocionalmente afectada por lo sucedido, refiriendo lo siguiente, manifestando la joven lo siguiente” yo antes era mas cercana y afectuosa con mis amigas y ahora me la paso sola, no me puedo concentrar en clases y eso me ha hecho bajar las notas, me siento muy mal, triste, con ganas de llorar, tengo culpa de no haberlo dicho antes tenia mucho miedo, me vienen recuerdos de lo que paso y trato de olvidarlo, me siento triste y deprimida”, voy a leer los resultados de la evaluación se trata de evaluación de la ciudadana victima Ana Karina, no se observaron indicadores de daños orgánicos ni cerebral, psicológicamente para el momento de la evaluación se observaron trastornos emocionales producto de la vivencia de abuso sexual padecida hacen diez meses, a nivel de la personalidad se muestra como una niña retraída, tímida, con temores, inseguridad sentimientos de auto desvalorización e inadecuación, dependiente inhibida y con una inadecuada persección(sic) de si(sic) misma, los síntomas presentes tales como miedos, dificultad para dormir, hipervigilancia, sentimientos depresivos, recuerdos repetitivos y pesadillas del evento de agresión, ansiedad y angustia son compatibles con la presencia de un trastorno relacionado con traumas y factores de estrés asociado a la vivencia del abuso sexual perpetrado por su tío y el novio de la hija de este, personas en quienes tenia(sic) confianza motivo por el cual presenta miedo intenso al revelar los hechos por las amenazas de sus victimarios a raíz de los hechos manifestó miedo y desconfianza hacia adultos, sentimientos de culpa, se sintió traicionada en sus afectos y confianza depositada en su tío a quien consideraba “su segundo padre” de la misma forma presento temor y rechazo hacia su sexualidad producto de la vivencia inadecuada y prematura en relación al sexo, conclusiones de la evaluación se concluye que se trata de adolescente femenina de 13 años de edad, quien presento perturbaciones a nivel emocional producto de la vivencia de abuso sexual por parte de familiares cercanos hacen diez meses, estas perturbaciones emocionales son compatibles con la presencia de un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión de acuerdo con el manual de clasificación de las enfermedades mentales de la organización mundial de la salud (CIR10) se recomienda atención psicológica para tratar afectación emocional y afectación familiar es todo el contenido de la experticia. Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ELSY VILLEGAS para que interrogue al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿ratifica el contenido y firma del informe? R: lo ratifico. P: ¿Qué resultado encontró usted en esa experticia? R: me acabado de referir a la conclusión de la experticia, lo cardenal de los resultados es que esta adolescente presento afectación emocional producto de la vivencio(sic) de abuso sexual, y que esta perturbaciones son compatibles con la presencia de un trastorno relacionado con la exposición a situaciones altamente estresantes, específicamente de acuerdo con el manual de las clasificaciones de las enfermedades mentales de la organización mundial de la salud estamos en presencia de un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. ¿Cuáles fueron los métodos utilizados? R: entrevista clínica psicológica forense, el test de bender, test de la figi(sic) humana, el test del dibujo de la persona bajo la lluvia, y el inventario de frases a uso y maltrato infantil. P: ¿al momento de practicar la evaluación a la adolescente victima encontró veracidad en el testimonio de la misma? R: el testimonio cumplió con los criterios científicamente validados desde el punto de vísta(sic) psicológico de credibilidad del testimonio entre los cuales podemos destacar la lógica y coherencia de su discurso, la descripción de situaciones y detalles relacionados con el evento investigado y la congruencia entre la emocionalida(sic) manifestada y el discurso sostenido. P: ¿Cuántos años de experiencia tiene en el área de la psicología? R: 18 años en el área de la psicología y tres años de experiencia en el ministerio público. Culminado el interrogatorio por parte de la representación Fiscal. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ORLANDO HIDALGO para que interrogue al experto, dejándose constancia: No se formulara preguntas en virtud de que no va a convalidad la licitud de esta prueba de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución toda ves que en su debida oportunidad debió a ver sido juramentado este experto motivado que no forma parte del órgano de investigación penal propiamente dicho eventualidad en la cual si es valorada subyace en la nulidad de este proceso, es todo. Culminado la exposición por parte de la defensa privada. Procede el Juez a interrogar al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿puede indicarle al tribunal en que consiste la mayoría de esos métodos, que se busca con esos métodos aplicados? R: como lo dije al principio de la exposición la evaluación psicológica consta de dos momento en un primer momento se hace una entrevista clínica forense a la apersona es una entrevista medico(sic) forense y es únicamente a tratar por la denuncia formulada, en un segundo momento se aplica una batería de prueba podemos mencionar el test gestaltico psico motor de blender, dicho instrumento s se utiliza para descartar alteraciones orgánicas cerebrales el test de la figura humana y la persona bajo la lluvia son pruebas graficas utilizadas para evaluar la emocionalidad de las personas y por ultimo(sic) el inventario de frases revisado usos y maltrato infantil es un instrumento de evaluación especifico para casos de abuso y maltrato infantil en todas sus expresiones. P: ¿según su experiencia que grado de certeza le produce a usted la narración de esos hechos? R: el testimonio de la victima cumple con los criterios científicamente validados desde el punto de vista psicológico de credibilidad del testimonio siendo un testimonio que califica como creíble. P: ¿usted como evaluador psicológico que nivel de congruencia pudo observar entre lo narrado y lo que mostraba emocionalmente corporalmente la presunta victima(sic)? R: dentro de los criterios de credibilidad uno de los más significativos y que de hecho estuvo presente en la evaluación se refiere la congruencia entre la emocionalbilida(sic) que incluye lo verbal y no verbal me refiero a postura gestos, de los hechos narrados es un discurso que concuerda con los hechos narrados por la victima. Culminado el interrogatorio por parte del juez, el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este cuenta con mas(sic) expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del alguacil que no se encuentran testigos ni expertos presente en la sede judicial es por lo que se procederá a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA SOCIAL, suscrita por la LCDA. CARLA MILLAN. TRABAJADORA SOCIAL, adscrito A LA UNIDADTÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MUJERES. NIÑOS. NIÑAS YADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. PROFESIONALFORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO. DE FECHA 15/04/2015. practicado a la victima adolescente ANAKARINA BRICEÑO. LA CUAL RIELA AL FOLIO 56 AL 64 DE LA PIEZA N°01 DE LA PRESENTE CAUSA . De seguidas, se le da lectura a la presente informe, en presencia de las partes, y de este forma se incorpora al presente debate, por su exhibición y lectura. En este estado, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, por lo cual expone: en razón de que no se logro la comparecencia del mismo el ministerio publico requirió la presencia de un sustituto en razón de ello y por cuanto consta en acta el agotamiento de las vías para llegar la comparecencia de dicho sustituto, el ministerio público prescinde de dicha prueba. En razón de que sin orientación aportada por el jefe de investigaciones del CICPC sub. Delegación Coro, se hace materialmente imposible sustituir la exposición de dicho funcionario investigador cuya actuación cursa en el acta policial, de igual modo solicito copias simples de los siguientes desde el folio 83 de la pieza número 4 hasta el folio que riele el acta del día de hoy 26/10/2017. Es todo. De seguidas, solicita el derecho de palabra la defensa privada. Abg. MILAGROFIGUEROA, quien expresa: “bueno le reitero como parte que le alabo que haya invocado eso, de buena fe que haya prescindido del experto, así mismo solicito copias simples del presente asunto”. De igual forma, este Tribunal una vez incorporada la prueba docuímental(sic), acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado, de conformidad con el articulo 106 numeral 5o, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 09 DE NOVIEMBRE 2017. A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Este Tribunal, procede a acordar en este mismo acto la expedición de las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, por no ser contrario a derecho. Quedan citadas las partes presentes. Líbrese Oficio de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado de los ciudadanos acusados en el día y hora pautados por el Tribunal. Líbrese boleta de citación al defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO. Siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En Santa Ana de Coro, 09 de noviembre del 2017, siendo la 3:20 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 2:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO. De los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ de la ciudadana ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal 20° del Ministerio público ABG. GUIOMARISABEL VARGAS, y el alguacil de sala. En este estado solicita la palabra la representante del ministerio público quien expone lo siguiente: “Buenas tarde solicito el diferimiento del presente acto en virtud que fui comisionada en el día de hoy por la Fiscalía Superior de que no me encuentro preparada poder presentar las conclusiones en la presente causa es todo.”En este estado solicita la palabra la defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA quien expone lo siguiente” Buenas tarde me opongo formalmente a la solicitud del diferimiento solicitado en esta sala de audiencia por la representante del ministerio público, ya que la representante del ministerio público ABG. GUIOMARISABEL VARGAS que se encuentra en sala pertenece al mismo despacho fiscal y ha actuado en varias oportunidades en este presente juicio. En consecuencia el tribunal realiza un llamado de atención al ministerio público en virtud de no haber tomado las previsiones pertinentes al caso al no haber instruido y preparado a quien sustituiría a la fiscal que lleva el caso a los efecto de que ese órgano fiscal pudiera realizar los actos conclusivos fijados para esta acto fijado el día de hoy razón por la cual hace un exhorto que de ocurrir nuevamente esta situación este juzgado lo hará del conocimiento del fiscal Superior del Estado Falcón a los efectos que tome los correctivos necesarios y correspondiente. Este Tribunal acuerda DIFERIR el presente debate oral y privado, para el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocadas las partes presentes. Siendo las 3:45 horas de la tarde. Líbrese boleta de citación a la defensa privada ABG. ORLANDO HIDALGO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En el día de hoy, Jueves 16 de Noviembre de 2017, siendo las 03:11 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el Nro. IK41- S-2015-000010± seguida en contra de los ciudadanos acusados JESÚS ORTIZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.K.R.B. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye este Tribunal Cuarto Accidental en funciones de Juicio a cargo del ABG. ALEJO JOSÉ RIJO CASTRO, de la secretaria de sala ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ, y del alguacil asignado GUSTAVO GUANIPA. Se verifica la presencia de las partes dejando, constancia de la comparecencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. ELSY VILLEGAS, de la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG MILAGROS FIGUEROA, los acusados JESÚS ORTIZ y JAVIER PETIT, previo traslado efectuado por POLIFALCON, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANABELLA BRICEÑO CONTRERAS, representante legal de la victima adolescente A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), quien quedo debidamente notificada en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que no quedan más testigos ni expertos por evacuar y en vista de que fueron incorporadas todas las pruebas documentales, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba. Se le cede el derecho palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. ELSY VILLEGAS, para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “Siendo esta la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente debate oral y privado que nos ocupa hoy en esta sala, iniciado por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico del Estado Falcón y desde el inicio del proceso la representación fiscal presento cargos en contra los acusados JESÚS ORTIZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA REYES BRICEÑO. En este sentido el ministerio publico presento acusación en fecha 27/08/2017, la cual fue admitida, quedando con ello demostrado que dichas pruebas promovidas, legales útiles y pertinentes, y siendo que fueron traídas a esta sala de juicio todos los medios probatorios ofrecidos a este debate oral, no solo se demostró la comisión en contra de la adolescente para ese momento de 12 años ANA KARINA REYES BRICEÑO, de un hecho bochornoso, en el que su representante legal manifiesta que comenzó a ver en su hija bajo rendimiento escolar, en razón de ello le quitó su teléfono y como ella mismo dijo comenzó a usarlo para no perder la renta del teléfono, por lo que comenzó a ver la recepción de mensajes de un ciudadano, el señoe JAVIER PETIT, presente acá en esta sala, quien a través de mensajes de texto le enviaba a su hija invitaciones para verse en casa del ciudadano JESUS ORTIZ, quien a su vez es tío de la victima; en este sentido ella la representante legal le respondió en una oportunidad en la cual el señor JAVIER PETIT la invita a la casa su tío donde además le indicaba que se pusiera sexy, por lo que ella comienza a indagar, en virtud de la respuesta de esos mensajes de JAVIER PETIT donde la invita a verse con el, por lo que ella acuerda con el a quedarse en esa casa, al llegar allí lo enfrenta y el mismo le manifiesta que ella la adolescente se le estaba insinuando, y ella le dice que ella es una niña que la dejara tranquila a lo que el dice que eso no volverá o ocurrir, pero lo mensajes no cesaron, por lo que interroga a su hija y la misma le manifiesta que en el mes de julio en casa de su tío “Chuchi” mientras estaba allí su tío le manifiesta que el señor JAVIER PETIT viene a esa casa a realiza un trabajo, inmediatamente en lo que el llega, cierran la puerta y comienzan a tocarle sus partes, le quitan la ropa y comienzan a manosearla como ella misma refiere. Afirma la representante legal de la victima que en esa oportunidad le preguntó a su hija si había pasado algo mas, por lo que decide a enfrentar a JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ, luego comienza a interrogar a su hija, por lo que en este sentido la adolescente le informa que además de haber sido manoseada tantd Javier Petit y Jesús Ortiz habían sacado sus penes y se lo habían pasado por su cara y por su boca y que estos en uso de su fuerza, lograron penetrarla, primero Jesús Ortiz y luego Javier Petit. En este sentido con la declaración de la representante legal se demuestra la confesión que una hija le hace a su mama sobre unos hechos lamentables, bochornosos y difíciles. En este sentido fue promovido la declaración de la victima ANA KARINA REYES BRICEÑO, mediante prueba anticipada la cual fue tomada por ante el Tribunal Segundo de control, corroborando lo dicho por su representante legal, por lo que en uso del principio res iniciaciones, de esta declaración como bien lo indica la adolescente victima en su declaración ella se sintió amenazada, temió en manifestar lo que le había sucedido, por cuanto además con esta declaración se queda demostrado como el ciudadano Jesús Ortiz ejercía en la adolescente una subordinación, había confianza y el afecto de esa figura de casi padre, se demuestra que el ciudadano JESUS ORTIZ se aprovecho de ese sentimiento, de esa confianza, aprovechándose de ese contacto familiar para abusar de la adolescente victima(sic), a la que le han dejado graves secuelas psicológicas y emocionales, asimismo se incorpora como prueba documental la evaluación ginecológica ano rectal realizada por el Dr. EDUAR JORDAN, se deja constancia de la desfloración sufrida así como de una infección vaginal que estaba sufriendo producto de ese contacto sexual no querido. De igual manera se incorpora como documental la evaluación psicológica practicada por la Dra. CRUZ MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón, escuchada la declaración de dicho experto antes identificada por ante este tribunal, dejando constancia de los daños psicológicos a la víctima que fueron reflejados al momento de la evaluación, los cuales fueron perfectamente evidenciados en dicha evaluación donde la victima describe el episodio de lo cual fue victima(sic), demostrando el estrés, la ansiedad y la depresión de la que ella era víctima, lo cual como ya dije dejo secuelas que siempre se va a evidenciar en su desarrollo personal, de igual forma la victima(sic) fue valorada por la Lic. IRELIS VARELA, como prueba documental, la cual fue sustituida por la licenciada LINDA GOMEZ, la cual describe las secuelas que dejo la victima el hecho suscitado. De igual manera, fue valorada por la Lic. Jaqueline De Leones, donde se refleja un estrés post traumático el cual evidencia el bajo rendimiento escolar el cual detono la suspicacia en su madre de algo estaba ocurriendo a su adolescente hija, cuyo testimonio igualmente fue escuchado ante esta sala de juicio. Asimismo, mediante el novísimo programa Policom, una vez que ya había sido incorporada como prueba documental la evaluación psicológica realizada por el psicólogo MUÑOZ y la trabajadora social CARLA MILLAN, expertos adscritos a la Unidad Técnica de Atención a Victimas(sic) Mujeres, Niños y Niñas del Ministerio Publico quienes a través del novísimo sistema POLICOM rinden sus declaraciones a través de una video conferencia en virtud de la cual se deja constancia del grado de afectación psicológico y emocional, así como las secuelas que dejaron en su personalidad el hecho del cual fue víctima la adolescente, en este sentido ciudadano juez quise reunir todas estas pruebas que a lo largo de este debate fueron traídas a esta sala de juicio para demostrar como ya dije el daño del que fue objeto, toda vez que ellas en todo momento fueron atacadas por la defensa en cuanto a su licitud, por lo que esta representación del Ministerio Publico con la venía del tribunal se va a permitir lectura del extracto de una sentencia relacionado específicamente a la participación de dichos expertos, tanto en la investigación como en la deposición en este juicio: “Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 10 abril de 2013. IG012013000197. En el asunto penal ‘IP01-R-2013-0025, en razón de lo cual se establece conforme a estas normas legales para el examen de una persona y objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción el Ministerio publico ordenara la practica(sic) de experticias a través de expertos con habilidades especiales a través de sus ciencias, arte u oficio resultando pertinente destacar que según lo consagra el legislador patrio para que esas experticias puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman su practica(sic) debe levarse a cabo con estricta observancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual no se requerirá su juramentación." Ahora bien en Venezuela los órganos de investigación penal están concretamente definidos, para el momento en que se realizó el presente caso en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en su artículo 10 establece que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones. Así mismo el articulo(sic) 12 de dicha ley establece que son órganos con competencia especial en investigaciones penales, la Fuerza Armada Nacional , el Cuerpo de Transito(sic) Terrestre y en el numeral 3: “cualquier órgano a que se le asigne por ley esta competencia especial”, en razón de lo establecido en el articulo(sic) 12, numeral 3, hay que señalar que son órganos de investigación aquellos a lo que se le designe esta competencia especial, siendo que por resolución publicada por la Fiscalía General de la República en fecha 29/07/2010, y publicada en Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09 de Agosto de 2010 se crearon las Unidades Técnicas Especializadas para la atención integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico con la finalidad de coadyuvar con la función de los fiscales del Ministerio publico(sic), donde se requieran evaluaciones biosícosociales(sic) al colectivo vulnerable, que permitan sustentar las investigaciones y las actuaciones fiscales, en dicha resolución se le atribuyen a dichos funcionarios expertos siguientes funciones: practicar la Experticias bioscioscocíales(sic) solicitadas por los fiscales del ministerio publico con la finalidad de sustentar las acusaciones del ministerio publico y ser valoradas por el órgano jurisdiccional competente. Como segunda función participar como expertos en los juicios convocados por lo órganos jurisdiccionales en lo que se necesite determinar en dichas evaluaciones biosícosociales(sic). En este sentido ciudadano juez, la decisión cuyo extracto y asimismo la resolución emanada de la Fiscalía General de la República no dejan lugar a dudas de que la participación de los expertos CIRO MUÑOZ y CARLA MILLAN , quien fue sustituida en la videoconferencia por la licenciada EVA HERNANDEZ, trabajadora social adscrita a dicha unidad técnica, e4stabna investidas por las competencia que le fueron conferidas en dicha resolución, y que solo basto con su designación para que realizara las correspondientes experticias sin necesidad de juramentación. De igual forma las evaluaciones realizadas por las ciudadanas MARBELLA AREVALO, la evaluación realizada por la licenciada en razón por lo descrito en el articulo(sic) 12 de la Ley de Cicpc y por tratarse de funcionarios adscritos a instituciones publicas(sic), deben ser valoradas por cuanto dejan constancia de las secuelas causadas, que generaran conflictos en lo personal, emocional, psicológico, social. De igual forma se incorpora a este debate inspección técnica realizada en el sitio del seceso por funcionarios adscritos al Cicpc, quienes fueron sustituidos por el funcionario DENISON CHIRINOS, del cual se deja constancia el sitio del suceso, sitio del suceso donde se de4arrolaron los hechos donde fue victima(sic) de un abuso sexual laladoelscece4nte victima que además del daño físico ha generado daño psicológico, emocional y psiquiátrico, sitio este constituido por una casa de habitación que le sirve de vivienda familiar a uno de los acusados quien aprovechándose de la confianza de la dependencia y de esa subordinación que tenia el ciudadano JESUS ORTIZ, permitiendo el acceso al ciudadano JAVIER PETIT, para que ambos aprovechándose de que la adolescente se encontraba sola con ellas, lo cual fue planificado por este, donde este le enviaba mensajes insinuantes, bochornosos diciéndole que se pusiera sexy. En razón de estos mensajes también se incorpora VACIADO DE CONTENIDO, del teléfono realizado por la ING. DARYELYS CASTILLO, quien para el momento de la evacuación he dicho medio probatorio fue sustituida por el funcionario AMARO ROUBIER, experticia realizada a un teléfono VETELCA de la victima(sic), dejándose constancia de 46 mensajes recibidos, 32 enviados, 10 llamadas recibidas y 200 llamadas realizadas, dichos funcionarios a la pregunta realizada por el tribunal que por su experiencia que(sic) tipo de mensajes fue detectado, indicó que se trataba de mensajes de tipo amoroso, en ese sentido como ya dije el tipo de mensajes que el acusado JAVIER PETIT le enviaba la adolescente victima ANA KARINA REYES BRICEÑO. De igual forma rinde declaración ante este Tribunal el ciudadano WLADIMJIR JOSE REYES DANYZ, padre de la adolescente victima(sic) y que en su declaración manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos por parte de la madre de su hija quine le manife4sto lo que estaba sucediendo, quien acompaño a la ciudadana progenitora a hacer los reclamos correspondientes, el mismo también manifestó haber observado y tenido conocimiento del bajo rendimiento escolar, haber observados retraimiento, actitudes depresivas en su hija por lo que con dicho testimonio se deja constancia de las circunstancias emocionales y de la afectación ya antes descrita en la adolescente víctima la conducta responsable de los padres de la victima para no solamente indagar lo hechos de los cuales fue victima(sic) su hija sino de denunciar tales hechos. De igual forma fueron promovidos por la defensa las testimoniales de los ciudadanos LUIS SIBADA RIZQUEZ y ROSALBA ORTIZ, quienes pretendiendo hacer ver a este tribunal que el ciudadano JAVIER PETIT el día de los hechos había compartido con ambos en distintas circunstancias, en distintos acontecimientos, pretendiéndose con ello sacar al acusado de autos del lugar de los hechos ocurridos a la adolescente victima ANA KARINA REYES BRICEÑO, poder precisar que los hechos de los cuales fue victima(sic) en horas del mediodía. Por lo que solicito ciudadano juez tome en consideración que ROSALBA ORTIZ era la pareja de JAVIER PETIT y sobrina del acusado de autos JESUS ORTIZ, si bien es cierto que entre ellos podía existir una relación sentimental no fue otro que desvirtuar los hechos ocurridos, el día que la ciudadajig(sic) adolescente resulto abusada sexualmente por los acusados de autos JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ, igualme(sic). rinde testimoniales en esta sala de juicio la ciudadana JAYALINE REYES, tía paterna de la victima(sic) y esposa del acusado JESUS ORTIZ, quien manifestó entre otras cosas había creado un conflicto familiar en razón de la cercanía existente, de los cuales tuvo conocimiento cuando la ciudadana acudió a reclamar al ciudadano JESUS ORTIZ, quien relató que la adolescente victima veía a su tío como un padre, que el acudía a buscarla en el colegio, que había una relación de confianza, con lo que una vez mas(sic) quedo demostrado ciudadano juez que le ciudadano JESUS ORTIZ ase aprovecho de esa relación de familiaridad, ya que no solo se aprovecho no solo de esa relación de de familiaridad, sino que facilito para la comisión del hecho al otro acusado de autos JAVIER PETIT. Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, que el ministerio publico logro demostrar que estamos en presencia de un hecho cuya naturaleza es punible, logrando demostrar la presunción de inocencia de los ciudadanos JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ y su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte, con la agravante del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA REYES BRICEÑO, en este sentido ciudadano juez solicito que una vez valorados todos lo(sic) medios de prueba traídos a esta sala, proceda a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ, que se le apliquen las penas correspondientes, y que se mantenga la medida de privación judicial de libertad y se fije como sitio de. reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, para que exponga conclusiones, a lo cual expone: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, debo indicar al ministerio fiscal que al momento de iniciar este debate enfatiza que tales hechos ocurrieron en fecha 02 de julio del año 2014, y que fueron denunciados siete meses posteriores es decir durante el mes de enero del año 2015, asegurando a su vez que quien funge como victima(sic) se encontraba en casa del y que se encontraba viendo una película de acción, asegurando a su vez que tales hechos ocurrieron en la habitación principal de la residencia del acusado, que tales hechos ocurriendo y que pasaron los penes de la adolescente victima(sic) y que ambos la penetran, primero JESUS ORTIZ y luego JAVIER PETIT, y que luego de que esto ocurrió le dijeron que se lavara, se vistiera y procediera a marcharse de la residencia. De igual mantera, la madre comienza a recibir unos mensajes y que ella alude fueron recibidos por parte de Javier Petit, inclusive reconoce la víctima que había una relación de bastante afectividad, por cuanto dicha relación familiar era excelente y que constantemente como solían compartir en familia, y aun cuando manifiesta que la adolescente había quedado en compañía de sus padres y de otros hermanos se marchan hacia el estado vargas el día 04 de julio, es decir dos días después de los presuntos hechos, y que ante tales hechos no evidencia ningún hecho anómalo, ni lesión o comportamiento fuera de lo habitual, siendo que alega haber sido sometida por dos hombres de mayor fuerza, luego la victima manifestó que había tenido un rendimiento escolar bastante favorable, seguidamente rinde testimonio el Dr. EDUAR JORDAN quien r4efeiere que habían unos desgarramientos en la hora 6, 8 y 9, pero no podían precisar la data del mismo, si eran antiguos o no, se evidencia que el examen se realizo en el mes de enero, claro en ese instante la victima(sic) presentaba un proceso infecciosos que no podía valorar si era derivada de un proceso de origen seminal o micótico(sic), quedando la duda si era semen o no y debió llevarse a cabo una prueba de ADN, por cuanto es practicante imposible que una muestra de semen perdure por un lapso de 9 meses, a su vez enfatiza el ministerio fiscal que la victima(sic) no solo presento una penetración vaginal sino también anal, lo cual no existió por cuanto en la valoración en su experto dijo que no, por lo que el ministerio fiscal no debe ir mas(sic) allá. La ciudadana JAYALINE REYES, señala la rutina del ciudadano JESUS ORTIZ, el hecho ocurrió en horas de entre la una y la una y media, y su rutina era salir de su trabajo, buscaba a los niños a ella a su trabajo y luego a almorzar, lo que llama la atención es que después de esos hechos seguían compartiendo de igual manera, acudía voluntariamente a su casa, sin coacción de ningún tipo, salían y compartían, en lo que respecta a lo expuesto por la Lic. JAQULEINE DE LEONES, manifestó que la evaluaciones psicológicas son pruebas ele orientación no pruebas de certeza, quien manifestó que lo que trajo acá fue una entrevista mas no trajo otra prueba, enfatizando que la experta no podía manifestar que la victima(sic) fue objeto de un abuso sexual porque ella no evidencia tal situación. En lo que respecta a DENISON CHIRINOS, aun queda la duda porque carece de la rubrica(sic) de uno de los funcionarios, ahora bien porque no estuvo presente o porque no estuvo de acuerdo, el sustituto manifestó y escuchado en esta sala de audiencia por el ciudadano DENISON CHIRINOS las características de los descrito por el(sic) en esta sala no se corresponden con la distribución de la habitación que describe la victima(sic) en la cual según sucedieron los hechos, lo cual demuestra una debilidad, ya que no hay identidad con lo que podría ser el sitio del suceso, de igual manera se evidencia el vaciado de contenido, ciertamente se trae una relación de mensajes de texto tanto recibidos y enviados desde un numero móvil, pero hubo una negligencia de parte del ministerio publico por cuanto se le pregunto al funcionario no se deja constancia que esos mensajes eran de tipo afectivo no de contenido sexual o de acoso, pero en un móvil puede guardarse un numero móvil como de Juan o de pedro(sic), pero no de quien es el titular de dichos números o móviles telefónicos, pero esto es una debilidad del ministerio fiscal , el ciudadano VLADIMIR REYES, padre de la victima que tuvo conocimiento de manera referencial de parte de la progenitora de la victima quien también tuvo conocimiento de manera referencial quienes viajaron en fecha 04 de julio, quienes no observaron nada extraño en fecha sucesivas. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana ROSALBA ORTIZ, quien refiere que el ciudadano Javier Petit la va a buscar al hospital en horas del mediodía, para almorzar, lo cual era una rutina, y que luego acuden a Coro a comprar un regalo para la ciudadana LISET CALDERA, quien estaba de cumpleaños, amiga en común, en consecuencia resulta inverosímil que el ciudadano JAVEIR PETIT estuviera en dos sitios al mismo tiempo desde horas después del medio como hasta las 3 de la tarde. De igual manera, quiero desmesurar la prueba anticipada realizada en fecha 31 de agosto del año 2015, en donde incluso ya habían sido escuchado los testimonios de LUIS SIVADA y ROSALBA ORTIZ, en donde la victima rinde declaración, es decir, a un año y un mes posterior a la fecha de la presunta ocurrencia de este hecho, el ministerio publico(sic) y la victima en sus actos iniciales de investigación aseguraron y enfatizaron que el hecho ocurrió el dos de julio del año 2014, nos obstante la victima ya amplia su compás y señala que pudo haber sido entonces entre el 1 y el 03 de julio es decir, ya lo varia, aun cuando el tiempo ha transcurrido es relativamente corto como para divagar u olvidar un hecho de esta naturaleza, y puedo asegurar que es por cuanto ya se había demostrado que el día dos de julio el ciudadano JAVIER PETIT estuviera en la residencia del ciudadano JESUS ORTIZ, agregando que las preguntas llevadas a cabo por las partes hay una suma contradicción en su narrativa de hechos, por cuanto ya el esquema de acciono d e participación vario, ¿en que sentido? En que en este estado argumenta que primero la penetra JAVIER PETIT y luego JESUS ORTIZ, sumamente opuesto tanto en fecha como en participación. Acta de entrevista específicamente en fecha 29 de Enero, lo que se quiere significar que el haber sido objeto o víctima de un delito de tal magnitud se imposibilita olvidar y en un tiempo tan corto como acontecieron los hechos, es decir, la relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar, siendo así de esta manera queda demostrado a todas luces que le ministerio fiscal ha querido traer por los cabellos de manera forzosa la existencia de un hecho de una fecha determinada el cual solamente con estas dos pruebas que inclusive fueron dichas por la propia victima queda una evidente contracción: fecha incierta y participación incierta. Inexistencia de un sitio de un suceso, hasta inclusive sometiendo a una víctima cuando señala que fue objeto de una penetración anal cuando la experta dijo que no. Siendo asi las cosas, entonces como defensora de los ciudadanos JESUS ORTIZ Y JAVIER PETIT, el ministerio fiscal no logro probar que mis defendidos fueron participes o autores de un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE A AGRAVADO por cuanto hubo un a minifie4sta negligencia en su actividad investigadora para que en consecuencia se pudiera acreditar una responsabilidad penal hacia esto. En consecuencia queda evidenciado una insuficiencia probatoria, por cuanto no hay una sana armonía de la presunta comisión de un hecho delictual y que el mismo sean responsable, no se determinó, no se probó, por cuanto ciudadano Juez con el debido respeto solicito en este mismo acto, se decrete la ABSOLUTORIA de mis defendidos JESUS ORTIZ y JAVIER PETIT, y en consecuencia declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Es todo.” Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “Esta defensa va a ser solamente uso estricto de lo que dice el artículo 243, no voy a divagar ni de lo que dijo acá la colega, ni voy a ponerme acá a relatar lo dicho por los testigos ya que para eso están las actas procesales, este defensor quiere hacer referencia que es crónica de una muerte anunciada, el derecho penal y procesal penal nace con una sola intención: es que el estado, usted ciudadano juez, usted ciudadana fiscal, sancionen a alguien pero con respeto del proceso, no podemos utilizar el aparataje del estado del estado para venganzas personales, para saciar cuestiones personales, básicamente este juicio se trazan en una sola cosa, los hechos narrados en la acusación fiscal, el principio de oralidad es un principio lógico del proceso y la decisión que usted vaya a tomar tienen que relacionarse con el articulo(sic) 308, 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa en 63 líneas que tiene la acusación fiscal algo que el ministerio publico no pudo demostrar, llama la atención que el ministerio publico tuvo la osadía de defender a unos expertos que ni siquiera fueron juramentados, y en tal sentido indico la sentencia vinculante Nro. 1242de fecha 16/08/2013, emanada de la Sala Constitucional y ratificada en fecha 02/03/2015 por esa misma sala, y esa Sala Constitucional hablaba del proceso de jerarquización de las normas, de la Pirámide Kelseniana, algo que todos los versados en derecho conocemos, esa resolución que en el eslabón observamos que esta de ultimo, es evidente que el COPP esta(sic) por encima de esa resolución, y la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal(sic) también "es clara, no podemos justificar lo injustificable porque no se investigo como debía hacerlo, impunidad no es que no se declare culpable, impunidad es que no se investigue, había necesidad de que haya insuficiencia probatoria por no investigar? sabemos que el lapso de prescripción para el presente delito comienza el día siguiente después de cumplida la mayoridad de la victima(sic), porque el apuro? Porque no se investigo lo suficiente en este caso? En manos de usted ciudadano Juez esta la justicia, darle a cada quien lo que le corresponde, la experticia básica en la que la Fiscalía promueve como experto al Dr. EDUAR JORDAN, no indica lo que se dice en la acusación de que había penetración anal, eso no aparece allí en esa prueba, la decisión que usted vaya a tomar es porque usted valoro el debate, estamos mas(sic) que seguro es un sentencia absolutoria, es todo ciudadano Juez. Es todo.”
De conformidad con 243, se le concede la palabra al Ministerio Público para que manifieste su derecho a replica(sic) a lo cual expone: “Mas que una replica(sic), es una reflexión lo que quiere hacer esta representación fiscal, la victima(sic) es una adolescente carente de madurez, si bien la defensa manifiesta que fue un hecho que fue denunciado 6 meses después, en su declaración la victima expone el temor y el miedo y esa dependencia que ella tenia(sic) hacia su tío, que en su corta edad paso por una experiencia tan bochornosa y lamentable, y no es sino cuando su representante legal observa un bajo rendimiento escolar que denota que algo pasaba, el experto señala que se habla de una desfloración antigua es un termino(sic) que ese va a utilizar a lo largo del tiempo, una vez mas(sic) solicito al tribunal una sentencia condenatoria para los acusados de autos, por cuanto con lo medios de prueba se logro demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos. Es todo.”Se le concede la palabra al Defensor Público para que manifieste su derecho a contrarréplica a lo cual expone que no desea hacer uso de la contrarréplica. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante legal de la victima ANABELLA REYES BRICEÑO, quien expone: “Como madre de la victima(sic), ciudadano juez, primero solicito que se haga justicia por hechos que los acusados le ocasionaron a mi hija, primero aprovechándose de la confianza que se le tenia al señor Jesús Ortiz en mi casa, se aprovecho de la inocencia de ANA KARINA, no solamente ayudo al ciudadano JAVIER PETIT a que tuviera acceso a mi hija, sino que causo un gran daño psicológico a mi hija, a mí, a mi familia, así como también toda la descomposición social que causo a mi familia, aun si fue el primero o el segundo el que lo hizo, solicito que caiga todo el peso de la ley sobre todo a su tío JESUS ORTIZ, incluso por la ayuda que le dio a JAVIER PETIT. Es todo”. En este estado, el Tribunal informa al acusado su derecho de declarar en cualquier momento del proceso, y de seguidas se le impone al acusado JESÚS ORTIZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, a lo cual expone: ““Buenas tardes, realmente para mi no solo por mi condición de ser humano, sino también como padre, como hijo, como hermano, no solo por mi sino pro mi esposa, mis hijos, mi familia, sino también la familia de mi esposa, que daño la estabilidad familiar, sino también económica, laboral, he inculcado a mis hijos los valores del amor, del respeto hacia los demás, con respeto a hechos si se puede decir de esta forma, quiero referir el hecho del día domingo 25 de enero del año 2015, eran aproximadamente las 8 y media o 9 de la mañana,- la Sra. Anabella llamo por el numero CANTV de mi casa estaba haciendo lo habitual ella llamo y da los buenos días y me pregunta por mi esposa y yo le digo que ella esta(sic) para el cementerio con su mama y mi cuñada y colgó, luego ella llego a los pocos momentos con su expareja(sic) VLADIMIR REYES, ella traía una correa en la mano y procedió a golpearme salvajemente, me decía(sic) vulgaridades, .... a mi hija y yo simplemente le decía que por que ella sabiendo quien era yo podía decir o pensar eso, me golpeo salvajemente con una correa, me decía: la vas a pagar, te vas a joder y con el rabo del ojo miraba a su pareja como queriendo decir le vas a hacer o no le vas a hacer algo? El no dijo ni hizo nada, solo que cuando ella descargo todo su odio visceral en contra de mi, el procedió a quitármela de encima, y saliendo dijo ahora voy por el otro, llame a mi esposa que estaba con mi suegra y mi cuñada, no había llegado a Coro, ellas me consiguieron con una evidente crisis emocional, ensangrentado y llorando, luego se fueron a casa de la señora, y allí comenzó todo esto, toda esta situación de ataques, de persecución desmedida y brutal, de acoso, con mensajes insultándome, como un promedio de 10 mensajes groseros y obscenos de ella y su hermana, no solamente a mi(sic), sino a mi hijo y a mi esposa, allí comenzó una persecución visceral y frenética, en el carro, nos hacia cambio de luces, a tal punto que el día 09 de junio de ese mismo año, yo ya estaba en tratamiento psicológico, que estaba mi familia mi esposa y mi hijo cantándome la torta de cumpleaños, y yo no se(sic) porque compro esa torta porque yo le dije que no quería torta, estando allí ella se presento con su hija ANAMELYS BRICEÑO, y de hecho le causaron golpes a una señora que tenia(sic) un holster, luego cuando llego mi hijo se fue y luego sorpresivamente regreso y rayo mi carro, no es como ella dijo en el ministerio publico que nosotros pasábamos frente a su casa y bajábamos los vidrios y nos reíamos, la persecución de esta señora fue desmedida, en una oportunidad a mi hijo le persiguió, le adelantaba, le hacia(sic) cambio de luces, fueron hasta el sector Rómulo Gallegos que es donde mi hijo vive, en vista de eso es que mi hijo y la familia de mi hijo decidieron poner la denuncia, pero de una manera extraña la denuncia nunca prospero en la policía y en el ministerio publico(sic), yo mas(sic) que venir aquí a divulgar hechos y relatar hechos, quería dejar constancia de cómo he vivido de lo que he hecho, yo me crié en la urbanización independencia, mi papa y mi papa profesionales, nos inculcaron buenos valores de solidaridad, amor, respeto, de lealtad, criaron a siete hijos profesionales todos, todos casados siempre con su misma pareja, yo mismo casado con la misma pareja que he amado, Dios tiene el control de todas las cosas, con respecto a esto que me están juzgando, yo he tenido que leer aquí leyes, códigos, jurisprudencia, códigos comentados, para entender lo que me esta(sic) pasando para convertirme en mí propio abogado, como se explica que una adolescente que haya sido abusada no por una sola persona sino por dos personas, como es que una persona así posterior al supuesto hecho de forma natural viniera a mi casa, casi todos fines de semana ella se iba para mi casa, como una persona que supuestamente sufrió un daño de tal magnitud no desarrollo una actitud de pánico, terror, hacia su agresor, y no como dijo la señora que ella para ir a mi casa que ella llamaba antes para ir a mi casa para luego poder ir hasta alia(sic), a finales de julio ella estaba conmigo en mi casa de la sierra, posterior a eso todas las actividades familiares, eventos ella siempre estaba, en el facebook(sic) están las fotos, que son evidencias, de que si ese rostro es evidencia de una persona abusada, ella todos los fines de semana e incluso entre semana, en diciembre de todos los años ella se iba con nosotros para mi casa de caujarao, la relación que ha existido entre los hijos de esta señora, su hijo varón y sus otras hijas pueden dar fe que les cocinaba que los ayudaba con sus trabajos, ellos también se criaron en mi casa y ellos pueden dar fe si lo les abuse o busque a alguien para que lo hiciera, otra pregunta que surge es como si todos sabemos que para que una persona pueda eyacular tienen que haber varias penetraciones, entonces como es que una persona tiene una desfloración con solo tres desgarros sí fue penetrada por dos hombres? Porque el Informe de los expertos lo que narra es solo lo que narra su mama, porque no hablaron con su papa? Porque ella no lo permitió? Por ultimo(sic) quería manifestar que mi rutina diaria desde que fue cambiado de la escuela de policía hacia muaco, era que salía antes de las siete de la mañana, iba a llevar a mi hijos al colegio, a mi esposa a su trabajo y yo al mió(sic), luego al mediodía antes de las doce iba a buscar a mis hijos, luego a mí esposa, de allí a mi casa a almorzar y luego a entre la una y media y dos de la tarde volvíamos a salir, entonces como es que dicen que eso fue a horas del mediodía en mi casa? Para finalizar quiero dejar constancia que a pesar de toda esta situación que puso en vilo toda mi estabilidad psicológica, laboral y económica, y nosotros ni mi esposa ni yo sabemos odiar, no queremos tener venganza hacia otras personas, cuando un padre ama a sus hijos lo hace para siempre y tanto mi familia, mi esposa y mi persona tiene cariño hacia la niña, vuelvo y repito dios tiene el control de todas las cosas. Es todo”. Seguidamente, se procede a imponer al acusado JAVIER PETIT del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, a lo cual expone: “NO DESEO DECLARAR”. Una vez cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 06:05 horas de la tarde y convoca a las partes para las 06:30 horas de la tarde en la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo, quedan notificados los presentes. Siendo las 06:40 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio N° 1, se reanuda la Audiencia en la presente causa, seguidamente corresponde a este Tribunal Cuarto Accidental de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar la decisión en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De seguidas procede el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, explicando cual fue la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la razón que sustenta dicha pronunciación. Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las realas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben los derechos de las personas, llega a un convencimiento de culpabilidad y en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4to.) Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Especializado con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 09/06/1968, titular de la cédula de identidad N[...],.de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Urbanización Sol de Core, Ramal B, número 25, Av. Ramón Antonio Medina , Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 78 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como referencia de partida conforme lo refiere la citada norma, el límite máximo de la pena correspondiente al delito, que en este caso es dé VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN en virtud del agravante presente en la ejecución del delito tomando en cuenta el grado de cercanía familiar, afectivo y confianza entre la victima(sic) y el acusado, al ser considerado por ella como su padre, razón por la cual este juzgador lo toma como referencia máxima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4° Ejesdem, deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad estima este Tribunal en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena tomada por este Tribunal que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces la pena definitiva a cumplir de la siguiente manera DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, interpretando este Tribunal que el legislador al crear la norma especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), al aumentar de una manera indudable la * pena correspondiente a los delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes y en específico lo concerniente a los delitos invocados en el presente asunto penal (Abuso Sexual a Adolescente), en comparación con los delitos tipificados en el código Penal vigente relacionados con esta misma materia, lo hizo tomando en cuenta lo delicado del asunto por el daño que se le causa a la victima por su condición de vulnerabilidad debido a su adolescencia en su madurez tanto física como psicológica dado su estado de niño, niña o adolescente, por lo que se deduce que el puro hecho de cometer un delito de esta magnitud contra un niño, niña o adolescente lo hace ya grave por el bien jurídico afectado. Siendo esta la razón fundamental para subsumir en el derecho los hechos considerados en el presente juicio y llegar al criterio aquí acogido para aplicar la pena correspondiente,, la cual cumplirá el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el en.£! artículo 69 numeral 2°, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena ; numeral 4°, relativa a la Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. SEGUNDO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se REVOCA la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado dictada en su oportunidad y se dicta Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 04 de Septiembre del 2033. sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JAVIER DAVID PETIT MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/08/1992, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], de profesión u oficio Estudiante, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Sector Caujarao, Sector Alí Primera, diagonal al restaurante Las Hallaquitas, casa de color verde; En Coro .Urbanización Sol ~ Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCEN. ¿ AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como pena a aplicar conforme lo refiere la citada norma, la media de la pena correspondiente al delito, es decir, que de la suma del mínimo con el máximo de la pena correspondiente al delito empleado que en este caso que es de 15 a 20 años de prisión, suma la cantidad de 35 años de prisión y al aplicar la media nos da como resultado DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES; asimismo se toma en cuenta el agravante presente en la ejecución del delito, estimado por el grado de cercanía familiar y confianza entre la victima(sic) y el acusado, ya que según lo manifestado por la victima este mantenía una relación afectiva con un familiar cercano y por ende había un nivel de confianza entre él y la familia de la victima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4° Ejusdem, este Tribunal deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad es estimada por este juzgador en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena aplicada por este Tribunal que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, a esta cantidad SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces como pena definitiva a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2°, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena. NOVENO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. DÉCIMO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1o y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Polícía del Estado Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado. DÉCIMO SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 04 de Marzo del 2031. sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. DÉCIMO TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. DÉCIMO CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado la defensa privada y la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público solicita un juego de copias certificadas de la presente acta y de la publicación de la sentencia definitiva, siendo acordadas por no ser contrarias a derecho. Dada firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017, siendo las 07:55 horas de la noche. Es todo se leyó y conforme Firman.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNALCONSIDERA ACREDITADOS Y LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 09, 25 y 30 de Mayo de 2017, 08, 15, 22, 29 de junio de 2017, 06, 13, 27 de Julio de 2017, 03, 10, 17, 24, de Agosto de 2017, 07, 28 de Septiembre de 2017, 05,19 y 26 de octubre del 2.017. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados(sic) en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“...Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana critica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Asi(sic) pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“...En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”.
De igual manera, se pronunció* la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente N° C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“...El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito...”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente N° 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia...”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente N° C07-0128, ha expresado que:
“...Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el j’ sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
El Tribunal deja expresa constancia que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 09, 25,30, de Mayo de 2017, 08, 15, 29, de Junio de 2017, 06, 13, 27, de Julio de 2017, 03, 10, 17, y 24 de Agosto de 2017, 07, 28 de Septiembre de 2017, 26 de Octubre y 16 de Noviembre del 2017, donde las partes tuvieron la oportunidad de evacuar y controlar todo el acervo probatorio cursante en el presente asunto penal durante el juicio oral y privado, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron(sic), las siguientes pruebas que este Tribunal procede de inmediato de manera armónica a su análisis conclusivo y valoración:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON PROMOVIDOS POR LAS PARTES.ADMITIDOS POR EL JUZGADO CORRESPONDIENTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. QUE FUERON EVACUADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Y QUE ESTE TRIBUNAL ENTRA A VALORAR DE FORMA ADMINICULADA CONFORME A LA LEY. A LA SANA CRITICA. LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOSCONOCIMIENTOS CIENTIFICOS.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 04 de Marzo del 2016, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Siendo éstas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, en la cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si(sic) para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desechaos, constituye evidente infracción del ordinal 3o del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia... (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe: “Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia N° 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente N° C07- 0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba,, para-que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó a los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA).
En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(...) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante*un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho v de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Abuso sexual a adolescente Agravado, previsto y sancionado en el 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por. Violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia o abuso sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “...toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha...”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“...Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio...”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, como corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia y el abuso sexual a adolescente agravado, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, medios persuasivos, engaños presión o manipulación psicológica, valerse de la condición de niña o adolescente, o persona de condición especial o que bajo amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existen estos supuestos de hecho sobre la victima mujer, no se podría determinar el tipo penal de abuso sexual, ya que la manipulación psicológica y la influencia que pueda ejercer sujeto activo sobre la victima(sic) es el móvil principal que caracteriza este tipo de delito.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Evacuadas como ha sido tanto las pruebas Testimoniales como Documentales en ésta sala de Juicio, procede éste Juzgador al análisis, Comparación y Concatenación y Adminiculación del acerbo probatorio tanto de las documentales como de los testimonios entre si(sic) para finalmente llegar a su valoración definitiva.
En el presente episodio, este Tribunal entra a valorar de manera adminiculada y conjunta lo que refiere a las documentales, su ratificación y reconocimiento por quienes las suscriben o por aquellos que sirven de interpretes(sic) o sustitutos en la evacuación de las mismas, igual método será aplicado a aquellas documentales que guardan estrecha relación entre sí por sus declarante y por su contenido, por lo que serán valoradas de manera adminiculada y conjuntas con uno o más medios de prueba en un solo acto. Así se decide.
1. - DENUNCIA N° 00228/15, DE FECHA 28-01-2015, formulada por la ciudadana ANABELLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N[...], por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se desprende de la presente documental contentiva de ACTA DE DENUNCIA, corre inserta a los folios 1, 2, 3 y 4 de la pieza N° 1 del expediente; formulada en fecha 28 de enero del 2015, por la ciudadana ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.514.241, representante legal de la victima A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, quien en presencia del Ministerio Público del Estado Falcón, manifiesta su voluntad de formular denuncia y libre de apremio y coacción expone: cita parcial de lo declarado: “el día 16 de enero del presente año, yo le había quitado el celular a mi hija ANAKARINA por cuanto le había quedado una materia, yo usaba su teléfono para que no se perdieran los minutos y note que de vez en cuando un ciudadano de nombre JAVIER PETIT, le enviaba mensajes de texto, a mi me pareció extraño, esos mensajes no se le contestaron, el sábado 24 de enero de este mismo año, JAVIER PETIT, vuelve a escribir al teléfono de mi hija y le dice que va a dormir en casa de mi cuñado de nombre JESUS ORTIZ, apodado como el “Chuchi”, el cual vive cerca de mi casa, y la invita a quedarse a dormir allí con él y le dice que se pusiera sexy, entonces yo le contestaba los mensajes haciéndome pasar por mi hija para ver quien(sic) era ese muchacho y poder hablar con él, ya yo había indagado con mi hija ANAMELY REYES, de 19 años de edad, que JAVIER PETIT, es novio de una sobrina de de mi cuñado “Chuchi” y vive en caujarao, yo a través de los mensajes de texto le dije como si fuera mi hija que si iba a dormir con él y que me avisara cuando llegara a la casa de “Chucho”, mi hija NAMELY REYES, acompaño a mi cuñada de nombre JAY AUNE REYES, esposa de Chuchi y hermana de mí esposo WLADIMIR REYES, a buscar a JAVIER PETIT y a mi cuñado allá en caujarao, estando allá, JAVIER PETIT, le pide prestado el teléfono a “Chuci” y envía un mensaje al teléfono de ANAKARINA, avisándole que ya se venían para coro, como a eso de las 11:40 horas de la noche, JAVIER PETIT, vuelve a enviar un mensaje de texto al celular de mi hija avisando que ya estaba en casa de mi cuñado “Chuchi”, en ese momento yo decido ir hasta la casa de mi Chuchi y le digo al muchacho de nombre JAVIER PETIT que me acompañe hasta mi casa para hablar con él, él me acompaña hasta mi casa y ahí yo le pido que deje de escribirle a mi hija ANAKARINA, que ella es una menor de edad, y que se ubique porque él es un adulto, debe tener como 20 o 21 años, el muchacho me dice que mi hija se le insinuaba y yo le contesto que aún así ella es una adolescente y el adulto es él que debe respetarla y dejarla tranquila, a todas estas JAVIER PETIT me dice que bueno que no le va a escribir más a mi hija y que no me preocupe, sin embargo cuando estoy hablando con JAVIER, noto que mi cuñado “Chuchi” se dejó llegar hasta mi casa y que barriendo la calle y me llamó la atención, esa noche después que hablar con JAVIER, él se fue a Caujarao y no se quedó durmiendo en casa de “Chuchi” como había dicho primero, nosotros conversamos un rato y luego yo me fui a acostar con ANAKARINA como a eso de las 2:30am y me pongo a conversar con ella, le pido que confíe en su mamá y me cuente símese muchacho JAVIER le había hecho algo y de tanto insistir es que ella me cuenta que en el mes de julio del 2014, en horas de la tarde, ella estaba en casa de “Chuchi” sola con él, viendo una película y “CHUCHI” le comenta que JAVI Iba a hacer un trabajo ahí en la casa, en eso llega JAVIER directo al cuarto donde mi hija y su tío “Chuchi" estaban viendo la película y que ellos comenzaron a quitarle la franela y a tocarle los senos, que después la comenzaron a desnudar y tocarle sus partes, que ella intentaba taparse pero que ellos eran más fuertes, me dijo que su tío y Javier también estaban sin ropa y le pasaron sus penes por la boca pero ella apretaba los labios, en ese momento yo no sabía que hacer y le preguntaba a mi hija si la habían penetrado y que qué más le habían hecho y ella en ese momento me dice que más nada que solo la desnudaron y le tocaron sus partes, al otro día el domingo 25/01/2015 yo me voy hasta la casa de “Chuchi” y le reclame lo que le había hecho a mi hija, de la rabia lo golpee, y él negaba todo, decía que todo era mentira, después me fui hasta Caujarao a buscar a JAVIER PETIT, fui con la novia de de él que se llama ROSALB, y que es sobrina de Chuchi, y cuando llegamos a su casa Rosalía que es su novia entra a buscarlo al cuarto y tambié(sic). reclamé(sic) lo que mi hija me había contado y le pegue, con una correa, él también negó todo, la familia me comen* a insultar y me sacaron, entonces yo me fui para mi casa, cuando llego a mi casa me consigo con mi suegra y nn(sic) cuñada Brinelíy, que ya se había enterado por Chuchi le había contado a su esposa Jayaline. El día lunes 26/01/2015 por la tarde, yo vuelvo a preguntarle a mi hija que me dijera la verdad de lo que había pasado y de tanto insistir ella me dice que su tío “Chuchi’’ y Javier no solo la habían tocado sus partes intimas sino que además la habían penetrado con sus penes pero que ella no sabía si se lo había introducido completamente, yo le pregunte que si se lo habían hecho en otras oportunidades y ella me dice que no que solo se lo hicieron una sola vez y fue en el mes de julio de 2014 cuando estaba sola con su Tío Chuchi y Javier y por tal motivo es que vengo a formular la denuncia. Es todo...continúa con el interrogatorio ” y 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29-01-2015. por la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida), de trece años de edad, ante el despacho fiscal. De la adminiculación de las Documentales, que se hace necesario y pertinente, se puede evidenciar la forma y manera de cómo sucedieron los hechos según lo manifestado por la victima adolescente de 12 años de edad para el momento, quien le cuenta a su progenitora y representante legal lo sucedido, luego de varios intentos de que su hija adolescente victima(sic) le confesara la realidad de lo que había sucedido y quiénes eran los autores de tales hechos, a los que ella (la victima) reconoce a plenitud e identifica con sus respectivos nombre y direcciones tanto que al ensamblar las documentales contentivas de ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/01/2015, formulada por la representante legal de la víctima, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/2015, realizada a la victima de autos A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad para el momento, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde esta ocurre de manera espontánea en compañía de su representante legal y en presencia de la Fiscal Décima del Ministerio*Público donde narra de manera clara y precisa de cómo sucedieron los hechos y quienes lo causaron al exponer: Cito: “ resulta que el día 02-07-2014, yo estaba en la casa de mi tío JESUS ORTIZ, viendo una película y el(sic) me comenta que va a venir JAVIER PETIT, que va a hacer un trabajo en la computadora, al llegar Javier (sic), estábamos en el cuarto viendo la película, en eso (sic) mi Jesús y Javier comienza a tratar de quitarme la ropa, pero como ellos eran más fuerte me quitaron toda la ropa, ellos también se la quitaron, y comenzaron a tocarme mis partes yo siempre trataba de quitarme para que no me hicieran nada, me pasaban por mis partes sus penes, trataban de meter sus penes en mi boca pero yo apretaba los labios, en eso el primero en penetrarme fue mi tío Jesús Ortiz, y después lo hizo Javier Petit, yo estaba muy asustada (sic) Jesús me decía que no le dijera nada a nadie, luego yo me vestí y me fui para mi casa donde llegue y me bañe, me puse a ver televisión para no seguir pensando en lo que había pasado. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted, hora, fecha y lugar de los hechos que narra? Eso ocurrió en la casa de mi tío Jesús Ortiz, la cual estaba ubicada en la Urbanización, Calle el ramal -2B, casa numero 25, del Municipio Miranda del estado Falcón, 2 - ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit?.- si(sic), Jesús es mi tio (sic), porque es el esposo de la hermana de mi papa, y Javier es el novio de la sobrina de mi tío Jesús ..3.- ¿Diga usted, antes de lo sucedido con los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, has tenido relaciones sexuales con alguna otra persona?.- no, la primera vez fue cuando ellos me hicieron eso. 4.-¿ Diga usted, que tipo de película estaban viendo? Una película de acción.- 5.- ¿Diga usted, a parte de los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, había alguna otra persona en la casa?.- no, porque mi primo José Ortiz se había ido a la casa de su novia. 6 - ¿Diga usted, que parte del cuerpo te tocaron los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit?.- mis senos, mi vulva y mi ano. 8.- ¿Diga usted, los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit llegaron a introducir sus penes en tu vulva?.- si, primero lo hizo mi tío Jesus(sic) Ortiz y luego Javier Petit. 9.-¿Diga usted, ' - ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, lograron penetrarte por tu ano? .-no...10.- ¿Diga usted, los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, lograron introducir sus dedos o algún otro objeto por tu vulva o por tu ano? .- no, solo sus penes por mi vulva. 11.- ¿Diga usted, los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, llegaron a agredirte o amenazarte? .-no, solo que mi tío Jesús me dijo que no dijera lo que había pasa a nadie. 12- ¿Diga usted, posterior a lo sucedido, los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, han seguido buscándote? .-no, solo Javier me escribía, una vez me preguntó si me había gustado lo que había pasado, pero yo no le respondí, luego lo hacía para saludar. 13.- ¿ Diga usted, para el momento que los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, introdujeron sus penes en tu vagina, llegaste ha observar algún liquido que saliera de sus penes? .- si, pero se lo echaron en sus manos, era de color blanco 14.- ¿ Diga usted, lós ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, llegaron a introducir sus penes en tu boca? .-no. 15.- ¿ Diga usted, puedes describirme como es el cuarto donde ocurrieron los hechos? .- es el cuarto principal de la casa, es de color verde claro, una cama grande de madera, hay un televisor, una peinadora, un closet, dos mesas de noche, hay una ventana, había una cortina verde un poco mas(sic) oscura, también tiene un baño. 15.- ¿Diga usted, recuerdas cual es el numero(sic) telefónico del cual el ciudadano Javier Petit te escribe?.-no, no me lo se. 16.- ¿Diga usted, cuantas veces los ciudadanos llegaron a penetrarte?.- ese día una sola vez cada uno. 17.- ¿Diga usted, llegaste a contarle a alguna persona lo que estaba pasando con los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit?.-no, porque sentía mucho miedo. 18.- ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista?- No. Es todo.”. En este mismo orden de ideas fue-realizado el Acto de Prueba Anticipada, celebrada en fecha28/08/2015, ver folios 225 al 229 de la pieza 1 del expediente, donde la victima una vez más de manera coherente y precisa relata los hechos denunciados, especificando e identificando a sus agresores. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: Analizado el contenido de las declaraciones recogidas en ambas documentales, que al ser adminiculadas con sus declaraciones en sala en su carácter una de testigo y victima(sic) y la otra como madre y representante legal de la victima(sic), resulta fundamental para este Tribunal la precisión con la que la victima(sic) y su representante legal relatan lo sucedido, de ella se puede extraer como elementos de convicción el modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos, pues con ello se hace inminente que cierta y efectivamente se esta ante la comisión de un hecho punible, no evidentemente prescrito, que merece pena corporal y que se encuentran plenamente identificados por la victima los autores de tales hechos, al precisar de forma coherente la victima(sic), la hora, la fecha, el lugar y las circunstancias especificas de cómo se fueron desarrollando los hechos denunciados por ella y su representante legal y el grado y orden de participación de sus agresores, dándosele mayor preponderancia a lo expuesto por la victima ya que la misma vivió directa y personalmente tales hechos, y que tratándose de una adolescente de tan solo 12 años esto agrava más aun la acción cometida por los sujetos Supra mencionados. Razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 29-01-2015, suscrita por el Experto Profesional II Dr. EDUAR JORDÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida) de 13 años de edad. Luego de darle lectura es incorporada al proceso en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 25 de mayo del 2017. Corre inserta al folio 11 de la pieza 1 del expediente, la cual recoge lo siguiente:
“... Adolescente femenina en condiciones estables, colaboradora, tórax normoexpansible cardiorrespiratorio bien, mamas blandas no secretantes acorde a su edad, abdomen blando sin visceromegalias, extremidaces simétricas, no presenta lesiones externas. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, mucosa vulvar eritematosa, himen anular con desgarros antiguas a nivel 1, 8 y 11 horarios, secreción sanguínea en canal vaginal (menstrual), periné sin anormalidades, esfínter anal tónico estriaciones conservadas, no presenta lesiones. Monarquía 25 de diciembre de 2014, fecha de última menstruación 29/01/2015. Se toma muestra de sucesión vaginal para estudio de semen.
CONCLUSIÓN:
Adolescente femenina que no presenta lesiones externas. Desfloración antigua de himen. Proceso inflamatorio r"-mucosa vulvar. Se recomienda evaluación por ginecología. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: Al adminicular i<- Documental con la testimonial rendida por el referido experto forense DR. EDUAR JORDÁN, quien se identifica como médico Experto Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense de C.I.C.P.C., y que consta en acta de fecha 25/06/2017, que corre insería del folio 379 al folio 383 de la pieza 01 del expediente, luego de prestar juramento al Tribunal, se le coloca a la vista: Experticia de reconocimiento legal ginecológico y ano rectal de fecha 29/01/2015, practicado a la adolescente victima A.K.R.B (IDENTIDAD OMITIDA), la cual riela al folio 11 de la pieza 1 de la causa, para que reconozca contenido y firma, exponiendo lo siguiente: “reconozco contenido y firma “en día 29 de enero de 2015, se evalúa una adolescente de trece años de edad en la sede de la medicatura forense con una denuncia de abuso sexual se encontraba en condiciones estables la parte neurológica y respiratoria mamas sin alteraciones, abdomen blando sin alteraciones, se colocó en posición ginecológica se observo alteraciones en el himen anular con desgarros antiguos a nivel 1, 8 y 11, se concluye en una adolescente proceso infeccioso se recomiendo se evaluara se anexó el informe de cadena de custodia. Es todo”.....continúa con el ciclo de preguntas y respuestas efectuadas por las partes y por este tribunal, las cuales este juzgado da por reproducidas dado su extenso contenido. Visto lo conteste, coherente y contundente en su declaración, donde el experto forense determina que cierta y efectivamente la adolescente presentaba “desfloración antigua” producto de la penetración vaginal por un objeto contundente no identificado por el experto, pero que ciertamente hubo una penetración vía vaginal a la adolescente victima en el presente asunto penal, por lo que al adminicular la- documental contentiva de INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, c fecha 29-01-2015, con la declaración del experto que la suscribe, el mismo arroja las condiciones físicas de la paciente victima(sic) del ultraje y que resultan coherentes con los hechos denunciados y narrados detalladamente por la victima, y lo más grave aún permite interpretar que dichas relaciones fueron producto de un abuso sexual cometidos contra una adolescente de apenas 12 años de edad, con el agravante de ser cometido por un miembro de su familia (tío político) y un allegado a su familia, como lo indica la victima(sic) en su denuncia, acta de entrevista y declaración mediante Prueba Anticipada. Por tal razón siendo fidedignos dicho informe tanto por su origen como por la cualidad de quien lo suscribe, por ser y actuar como medico experto forense, conforme a lo preceptuado en el artículo 224 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está entre los exceptuados a prestar juramento ante el Tribunal de Control para su valides, legalidad y eficacia jurídica y aportar a este Tribunal la convicción que del mismo se desprende, como lo es la certeza que hubo penetración a la adolescente victima(sic). Resulta importante para este tribunal resaltar que según la jurisprudencia y doctrina patria, la experticia es una prueba indirecta y personal, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente, sino que se hace valer y conocer mediante el dictamen de los peritos o expertos. Así pues que el perito o experto es un medio entre quien juzga y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información científica acerca de ellos a través la practica(sic) de exámenes de objetos o situaciones de hechos relacionados con el objeto de la investigación y es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos. Su particularidad es el dicho o la opinión de una persona con pericia y conocimientos científicos determinados, a quien se escoge por sus características y conocimientos para que conforme a ello presente resultados concretos, claros y precisos sobre su pericia en la materia a la que sele(sic) ha encomendado investigar. En razón a ello este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de que aporta la convicción necesaria para determinar el estado y grado de afectación física que presenta la victima producto del abuso sexual al que fue sometida por sus agresores. Así se decide
- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, sucrito(sic) en fecha 29-01-2015, por la funcionaría PSICÓLOGA MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente victima A.C.R.B. (identidad omitida), en fecha 29 de Enero del 2015. Corre inserta del folio 13 al folio 15 de la pieza N°1 del expediente. Del cual se desprende en su capítulo IV EXAMEN MENTAL, lo siguiente: “Acude a la entrevista sujeto adolescente del sexo femenino de 12 años de edad, orientado en tiempo, especio y persona, peso y estatura sobre el promedio, de aspecto desgarbado tiende a ocultar su cuerpo denota desarrollo de caracteres sexuales secundarios, buenos modales evidencia bajo nivel de energía, expresión circunstancial, monótona y entrecortada, sólo respondía a las preguntas formuladas, vocabulario propio de su grupo de referencia. En el área cognitiva, se observa un funcionamiento intelectual promedio, capacidad de juicio conservada, dificultad en la atención y concentración, puede narrar cronológicamente hechos de su vida, por lo que no presenta alteraciones en memoria reciente ni remota, posee una adecuada facultad para realizar procesos de resumen y abstracción de los pensamientos y las ideas que posee, sin embargo muestra dichos pensamientos de manera poco fluida a través de un inadecuado uso del lenguaje verbal y gestual que se muestra incongruente con las ideas manifestadas. En general evidenció una actitud de colaboración en la actividad de evaluación”. Igualmente recoge dicho informe en su capitulo(sic) V lo siguiente: “ Viene acompañada de su progenitora Annabella Briceño, 49 años, comerciante, quien manifestó que la evaluada es su segunda hija, de 2 hermanos, producto de embarazo normal y parto con cesárea, de su unión concubinaria con Wladimir Reyes, 51 años, Supervisor de Planta, también agregó que su hija Anakarina ha sido una niña físicamente sana, laboriosa y aplicada en sus estudios, siendo sorprendida de manera desfavorable por los hechos denunciados, señalando que su hija Anakarina, presentaba desde hace un (1) año inadaptación escolar lo que se traducía en bajo rendimiento académico impropio de su record anterior, y que desde la fecha 24/01/2015, en que le confía sobre las agresiones sexuales recibidas tiene una actitud distante, distraída y de¬ evitación.. Por otro lado la evaluada, evidencia una conducta impersonal, distraída, afectividad superficial, intentando relatarlos hechos, dice "...Ese día estuvieron los 2 (se refiere a Javier Petit y Jesús Ortiz) me quitaron la ropa, quedé desnuda... me manosearon...intentaron meter sus penes en mi boca yo la cerré fuertemente....después me penetraron mi tío (se refiere a Jesús Ortiz) me dijo después que botaron su cosa vete a lavar y te vas....” Refleja una conducta ansiosa, ante las preguntas formuladas, su discurso es evitativo(sic) y algo confuso, gestos característicos, postura tensa, evitación de la mirada del interlocutor, mira hacia otro lado, se muerde los labios, introduce sus dedos en la boca como arreglando el aparato corrector de la dentadura, mueve sus manos constantemente. Tiende a divagar, con declaraciones tangenciales revela poca conciencia del daño recibido. Sólo al referirse al destino de uno de sus agresores (Jesús Ortiz) manifestó preocupación y congoja, aunque verbalmente no supo definir porque se sentía así.”. Luego en el capitulo(sic) VI RESULTADOS dice: “ Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta una personalidad inmadura y dependiente, con rasgos de ansiedad y episodios de confusión en torno al hecho traumático sufrido, señales estas características de haber sido víctima de Abuso Sexual Infantil* suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo.”. Así mismo, se aprecia del presente informe en el capitulo(sic) VII IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA SEGÚN CIE-10 (T74.2 ABUSO SEXUAL); y en el capítulo VIII RECOMENDACIONES indica “Recibir atención psicoterapéutica para atender las áreas de afectividad, sexualidad, adolescencia, autoestim(sic) escolar, proyecto de vida así como par el reforzamiento de las áreas conservadas.’’. Así mismo, se desprende ' su declaración a la cual acudió a los efectos de que reconociera, el contenido y firma y ratificara dicho informe suscrito por ella, luego de su juramentación por ante este tribunal de juicio expone: “reconozco la firma y el contenido: “ el 29/01/2015 acudió a mi consulta la adolescente Ana Karina Reyes Briceño, la cual fue remitida por la Fiscalía Décima de esta circunscripción a objeto de serle practicada evaluación psicológica, recibo a una joven, una adolescente menor, puesto que para ese momento tenía 12 años de edad, de contextura alta para su edad, delgada, su aspecto en su actitud corporal es desgarbado, denota desarrollo caracteres sexuales secundarios, es una niña de buenos modales, bien adecuada, sin embargo viene con una desvalida, un bajo nivel de energía, su actitud es en cuanto a la tensión de lo que sucedía en el área de evaluación era de cierta confusión, lo que fue bastante minucioso por mi parte que respondiera las preguntas de manera precisa, esta actitud por supuesto forma parte del cuadro emocional que está sufriendo la víctima al momento de mi evaluación y que al final se correlaciona con los resultados obtenidos en toda la sesión de evaluación y aun cuando su estado emocional era escrito la víctima se forzó por colaborar durante toda la sesión, como lo planteó en el informe en la entrevista con la progenitora, ella se refirió que su hija desde hacía un año tenía problemas en cuanto al rendimiento escolar lo que no era compatible con el desarrollo que había tenido en años anteriores, las maestras se quejaban y le llamaban la atención a la madre de que la niña durante ese año escolar tenía una conducta que no era habitual en ella, o sea se presentaba distraída, tenia conducta de retraimiento, de evitación, situación que preocupaba a los docentes y a la madre quien no sabía lo que estaba pasando, esa misma actitud por supuesto es lo que ella refleja en la sesión de evaluación. También presentó, reflejo angustia, ansiedad, presenta gestos característicos como morderse los labios, se tendía a arreglarse el aparato corrector de la dentadura, mueve sus manos constantemente todos estos gestos reflejan ansiedad y nerviosismo. Cuando en el informe le pido a ella que me explique la última vez cuando estuvo con los agresores ella avergonzada, tímida y hablaba de una manera tal como que era ella y no era ella, esto se produce por mecanismos de defensa en psicología se llama represión, que es cuando el paciente se le conmina a relatar algo muy doloroso tiene que violentar esa reflexión y por lo tanto en un niño de 12 años se puede producir ese estado emocional que estoy describiendo, ella dijo: “ese día estuvieron los dos, se refiere a Javier Petit y Jesús Ortiz, me quitaron la ropa, quede desnuda, me manosearon, intentaron meter sus penes en mi boca, yo la cerré fuertemente, después me penetraron, mi tío se refiere a Jesús Ortiz me dijo después que botaron su cosa, vete a lavar y te vas”. Finalmente los datos obtenidos indicaron que la evaluada presenta una personalidad inmadura y dependiente, con rasgos de ansiedad y episodios de confusión en torno al hecho traumático sufrido, señala en estas características de haber sufrido abuso sexual infantil, suceso que la ha desestabilizado y le afecta su normal desarrollo psicoevolutivo. Es todo”. Luego viene el proceso de preguntas y respuestas formuladas por las partes y por este tribunal, a quienes la referida psicóloga da respuestas precisas y contundentes a los preguntantes respecto al contenido y alcance de dicho informe, interrogatorio recogido en acta de fecha 29/06/2017, que este tribunal da por reproducidos debido a lo extenso del mismo y que corre inserto del folio 419 al folio 428 de la pieza 3 del expediente. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: Esta documental al ser adminiculada con la declaración expuesta por la psicóloga en la Audiencia de Continuación de juicio Oral y Privado, donde acudió en calidad y condición Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, órgano éste que tiene la titularidad de la acción penal, dirige la investigación y es parte de buena fe en el proceso, o sea, tiene como rol investigar, acusar, culpar, exculpar, en fin el Ministerio Público es el órgano que tiene bajo su responsabilidad dirigir y coordinar y llevar a cabo la investigación penal de forma mancomunada con los órganos de investigación penal, llámese éste Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que éstos actúan a solicitud y bajo la dirección y control del ministerio fiscal, mal puede este tribunal descalificar y restar crédito e importancia al trabajo realizado por este órgano dada la responsabilidad y carga procesal que tiene el mismo en el proceso penal, lo que hace presumir a este juzgador que lo que se desprende de los informes de cualquier perito, experto, conocedor científico adscrito al Ministerio Público, llamado a opinar científicamente en cualquiera causa donde sea necesaria su opinión, y aunque no sea juramentado ante un tribunal de control en los términos que dispone la ley adjetiva penal, encuadra entre los supuestos de excepción previstos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la referida psicóloga realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la victima A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), ejerciendo un rol en nombre del estado y en una institución encargada de llevar la investigación penal y de asistir y orientar técnicamente a las víctimas, que mediante el ejercicio de ese rol pudo ésta detectar el grado de afectación que le produjo el acto sexual ejecutado en la persona adolescente de escasos 12 años de edad, y lo que fue de mayor impacto para la victima(sic) es que lo ejecutara una persona de mucha confianza para ella y su familia como lo era su tío político Jesús Ortiz en compañía de un amigo Javier Petit, con quien ejecutó la acción violatoria, abusiva y ventajosa, aprovechándose ambos de la condición de femenina adolescente para lograr someterla y forzarla a tener sexo en contra de su voluntad vulnerando su condición de adolescente en pleno proceso de desarrollo, ya que según el experto forense Eduar Jordán en su informe supra valorado, manifiesta que la adolescente presentaba su primer ciclo menstrual, lo que permite deducir el grado de inmadures(sic) física, sexual y psicológica que la misma presentaba para el momento que fue victima(sic) del aberrado abuso sexual, toda vez que se desprende de su declaración donde manifiesta la presente victima que no había tenido relaciones sexuales con mas nadie sino solo con sus agresores, significando ello según su propia manifestación que la adolescente era primaria en el sexo al momento que fue sorprendida y ultrajada por sus victimarios. En tal sentido, considera quien aquí Juzga que se hace necesario, legal y pertinente el informe aquí analizado dado los elementos de convicción que el mismo evidencia como lo es el daño causado, la consecuencia Psicológica, sus resultados y secuelas que este le produce a la victima dado que estamos ante un delito pluriofensivo que afecta la indemnidad sexual, el desarrollo integral de la victima(sic) y que la marca psicológica, moral y socialmente, llenándola de prejuicios y temores ante la sociedad, afectando a grandes rasgos no solamente a ella como victima(sic) sino también a su entorno familiar. Es por ello que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser determinante para este tribunal los resultados psicológicos que se desprenden del mismo al ser adminiculados con la testimonial de la referida psicóloga y la del Experto Forense Eduar Jordán, quienes aportan información técnico científico que le ayudan al juez en su convicción respecto a los daños causados, sean éstos físicos, psicológicos, moral y por supuesto las consecuencias y resultados producto de la acción delictiva aberrante ejecutada en contra de la adolescente de 12 años victima(sic) del abuso sexual. Respecto a la incidencia de oposición manifestada por la defensa privada en las personas de los Abogado SALVADOR GUARECUCO Y MILAGROS FIGUEROA, en cuanto a la valoración de la presente documental, por no llenar los extremos legales y constitucionales para su admisión y valoración en esta fase del juicio, donde alega ilicitud de la Prueba por haberse omitido la formalidad prevista en el artículo 223 y 224 del Copp, este Tribunal la declara sin lugar por las razones supra mencionadas. Así se decide.
- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13-02-2015, por la ciudadana REYES BRICEÑO ANAMELY DEL CARMEN, por ante la este despacho fiscal. De la presente documental nada tiene que valorar este Tribunal, en virtud de que la misma fue desistida por el Ministerio Público quien fue su promotor, dado que la misma se encuentra fuera del país y se hace imposible su comparecencia ante este tribunal. Así se decide.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-02-2015, por la funcionaría ING. DARLLEYS CASTILLO, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Criminalística , área de Experticias informáticas. Experticia ésta que corre inserta del folio 34 al folio 38 de la pieza 1 del expediente, la cual por su extenso contenido, este Tribunal da por reproducidas. Esta documental, contentiva de prueba de experticia y por haber sido efectuada y suscrita por una Experto Profesional I, adscrita al departamento de Criminalística, área de Experticias informáticas del Cuerpo de* Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), órgano este por excelencia y naturaleza de Investigación Penal, considera este tribunal que dicha experticia llena los extremos legales previstos en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración en el presente asunto penal. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: La presente documental, al ser adminiculada con la testimonial rendida por el experto AMARO RAFAEL ROUBIER, titular de la cédula de identidad N° [...], N° DE CARNET: 41391, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien viene en sustitución de la detective Ingeniero Darllelys Castillo, se puede evidenciar de su contenido que efectivamente se enviaron una serie de mensajes que guardan relación con los hechos denunciados y ventilados en el presente juicio oral ya que el presente informe en sus CONCLUSIONES registra lo siguiente: "como resultado del reconocimiento legal y vaciado de contenido practicado al teléfono celular se observó lo siguiente: -Se observó la cantidad de cuarenta y seis (46) mensajes de texto recibidos, treinta y dos mensajes de texto enviados. -Se observó la cantidad de diez (10) llamadas telefónicas recibidas y doscientas (200) llamadas telefónicas realizadas. Se remite anexo al presente informe pericial de nueve (09) páginas de la evidencia antes descrita sometida a evaluación, con su documento de cadena de custodia.” Así pues que al ser adminiculada la referida documental con la declaración de la representante legal de la victima(sic), quien manifestó en su declaración que ella había tomado el teléfono de su hija A.K.R.B. (identidad omitida) por las razones que ella esgrimió en sala y pudo leerlos y responder al remitente de dichos mensajes de texto simulando ser su hija. Igualmente, resulta conteste la declaración rendida por el experto sustituto supra mencionado, ya en celebración de la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Privado recogida en .“Acta de fecha 03/08/2017, se procedió a incorporar la testimonial del funcionario Detective AMARO RAFAEL ROUBIER. titular de la cédula de identidad N° [...]. N° DECARNET: 41391. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, quien viene en sustitución de la detective Ingeniero Darllelys Castillo. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expone: “Esta defensa quiere solicitar como una incidencia de los actos previos, específicamente si hay un oficio ordenado al cicpc, en aras de garantizar todos los medios y todas las vías, verificar el tribunal si esta algún oficio del cicpc o un acta de investigación que hayan realizado un mandato de conducción”. De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse sobre la incidencia: “ha sido del criterio de este Tribunal que los expertos que han renunciado al ejercicio de sus funciones, en las respectivas instituciones, donde fungían como expertos y visto que físicamente no se encuentran hemos optado por la sustitución de otro funcionario a los que han renunciado, por no encontrarse físicamente en la institución, incluyendo los del equipo multidisciplinario, los del Ministerio Público y todos los evacuados anteriormente, a los efectos de su notificación. Este Tribunal le pregunta al funcionario si la ciudadana Darllelys Castillo trabaja actualmente en el cicpc? Respondiendo el mismo que NO, que la funcionaría renunció en enero de 2016, La condición del experto Darllelys Castillo es que ella no presta servicios en el cicpc, por ende se procede a la sustitución. De igual forma una vez verificado el tribunal, de acuerdo a las diligencias realizadas por alguacilazgo le manifestaron del cicpc que la ciudadana ingeniero Darllelys Castillo había renunciado. Es todo”. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del experto sustituto; De igual forma se le coloca a la vista: Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-060-0036 de fecha 18/02/2015. folio N° 34 al 38 de la pieza N° 0± para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido”: Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad” De seguidas expone: “en lo que respecta a la experticia solicitada por el dispositivo móvil, se logro observar cantidad de 46 mensajes recibidos, 32 enviados, 10 llamadas recibidas y 200 llamadas realizadas, esa fue toda la información contenida en la experticia del dispositivo. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: “P.-¿ indíquele al tribunal cuanto tiempo tiene ejerciendo su función como técnico? R.- 2 años. P.-¿ en que(sic) consiste una experticia de recocimiento(sic) legal? R.- se enfoca en describir los componentes del dispositivo, marca, modelos, seriales, para dejar constancia que ningún modelo se puede reemplazar, a fin de recolectar la evidencia. P.-¿Cuáles fueron las características que usted valoro en el dispositivo? R.- un dispositivo marca vetelca, modelo 8200, de color azul, dentro del dispositivo concuerda lo que es su componente. P.-¿de acuerdo a la expresado en la experticia, cuales(sic) fueron las condiciones del dispositivo? R.- se encuentra en buen estado y conservación. P.-¿logran ustedes determinar ustedes con la experticia el numero(sic) de teléfono? R.- con una solicitud aparte si, pero si se puede verificar si la línea posee saldo positivo o en teléfonos mas(sic) antiguos que a veces se daba la opción con el numero asignado a ese teléfono. P.-¿ indíquele al tribunal de acuerdo al vaciado del contenido de los mensajes la naturaleza de estos mensajes que fueron enviados? R.- siempre están en el sentido afectivo, debido a lo que se puede presumir de una persona de apariencia femenina y otros de mensajes de sistema, por ejemplo hay dispositivos que indican que el mensaje fue enviado o no. P.-¿si yo le paso la experticia, usted me puede decir de cuantos números fueron enviados ese. mensaje en el dispositivo? R.- de once (11) números diferentes. P.-¿ indíquele al tribunal, si lo puede hacer aca(sic) en esta sala, los números de teléfono de los cuales fueron enviados mensajes de texto? R.- 0414- LA DEFENSA PRIVADA QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE EL EXPERTO ESTA LEYENDO LA PRUEBA DOCUMENTAL. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE POR SER NÚMEROS SE LE ACEPTA AL EXPERTO SUSTITUTO LA LECTURA DE LOS MISMOS, R.- 0414-569-9962, 0426-168-0513, 611, 0414-044-1410, 0426-422-9908, 6501, 0412-120-6940. 0426-166-8582, 0424-630-0542, 0426-166-8582, 0426-666-8672 y 0424-605-8533. P.-¿indíquele al tribunal, de cual(sic) de esos números fue la mayor cantidad de mensajes enviados? R - del numero 0412-120-6940. P.-¿indíquele al tribunal, cual(sic) de esos teléfonos tiene el mayor numero de mensajes recibidos?. R.- del mismo 0412-120-6940. P.-¿ indíquele al tribunal, si de acuerdo a la experticia que fue practicada se desprende los números antes escritos o de cuales números se realizaron estas llamadas? R.- de los dispositivos o de los números que recibió mensajes, no están ninguno reflejados en las llamadas recibidas, no hay similitud, pero de los números 0426-564-2145, 0412-534-3013, del numero 0414-379- 4135, 0414-699-1714, 0416-766-3404, 0426-564-2145, 0416-605-7122, 0424-647-3015 y 0416-766-3404 se recibieron llamadas telefónicas.- P.-¿ indíquele al tribunal, de acuerdo a esa extracción de contenido, puede precisar la experticia de los mensajes enviados del numero 0412-120-6940? R.- de una relación amorosa, por decirlo de cierta manera. P.-¿ indíquele, al tribunal, si tiene conocimiento de la naturaleza del juicio que se ventila en esta sala? R.- por lo que expresa en la boleta si. P.-¿de acuerdo a su notificación de que naturaleza es? R.- abuso sexual. P.-¿ puede indicarle al tribunal la fecha en las cuales fueron enviados esos mensajes del teléfono 0412-120-6940? R.- si de fecha 23/01/2015 hasta el 24/01/2015. P.-¿ indíquele al tribunal desde que fecha hasta que fecha fue practicada la experticia? R.- desde el 06/01/2015 hasta el 18/02/2015. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “P.-¿ en lo expuesto por usted, en la experticia del reconocimiento técnico y vaciado del contenido, se deja constancia en dicho peritaje quien es el titular o usuario de la línea telefónica móvil, signada con el numero 0412-120-6940? R - no. P.-¿ en dicho peritaje se deja constancia quien era el titular o usuario de la línea móvil signada con el numero 0424-630-0542? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA, CIUDADANO JUEZ, LA NATURALEZA DE LA EXPERTICIA ES RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DEL CONTENIDO MAS NO LA TITULARIDAD DE LOS NUMEROS. ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, YA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS PREGUNTAS FORMULADAS GUARDAN PERTINENCIA A LOS FINES DE VERIFICAR LA TITULARIDAD DE LOS DISPOSITIVOS Y PODER VER EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, Y SI GUARDA PERTINENCIA LA PREGUNTA. P.-¿ en dicha experticia se deja constancia quien era el usuario o titular de la línea 0424-630-0542? R.- NO. P.-¿ en dicho peritaje se deja constancia quien era el titular del número 0426-166-0582? R.- NO. P.-¿se deja constancia quien es el titular del numero 0414-569-9962? R.- no. P.-¿ en atención, con respecto a los mensajes enviados, puede indicar al tribunal específicamente, como están orientados los mensajes numero 5, numero 6 y numero 8? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA: CIUDADANO JUEZ LA PREGUNTA ES IMPRECISA, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿Cuál es el contenido de dichos mensajes? R.- el mensaje número 5 dice: sucio, perro, desgraciado, no solamente le causaste daño a mi hija y a los tuyos también, no mediste las consecuencias o no pensaste en tu familia. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ usted tiene que profesión? R.- soy detective en el cicpc, experto en audiovisual. P.-¿ ese es su cargo? R.- mi cargo como tal es detective, mi profesión es ser experto en el área de informática. P.-¿ Darllelys Castillo es que profesión? R.- ingeniero. P.- ¿usted es ingeniero? R - no. Es todo”. De seguidas el experto solicita el derecho de palabra, quien expone:” la experto Darllelys Castillo, en si ella viene siendo lo que se conoce como perito y se le coloca el titulo de experto profesional, en nuestro caso se le llama experto ppr(sic) la cantidad de tiempo, y años de experiencia, me permite realizar el trabajo como se debe en mis áreas. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas que realizar al funcionario: “P.-¿ que nivel de preparación pudiera tener su condición de experto en comparación con la ingeniero Darllelys Castillo? R.- mis estudios constatan hasta 7mo en informática, congele mis estudios, no esta(sic) titulado. P- ¿ usted(sic) es el llamado por lo que están en su condición para ser llamados a sustituir a los expertos? R.- los que ya poseen los estudios certificados se denominan peritos, y los expertos somos nosotros que no tenemos los estudios pero si los años de experiencia, el nivel como tal viene siendo el mismo, a pesar de que no esta(sic) certificado, cuando la ingeniera Darllelys se retira del cicpc yo asumí el puesto de ella. P.-¿científicamente ustedes manejan los mismos conocimientos, están preparados para asumir la responsabilidad uno del otro? R.- si(sic), es correcto. Es todo”. Siendo así, una vez evacuadas la referida documental contentiva de experticia, y adminiculadas con lo manifestado y ampliamente explicado por el experto AMARO RAFAEL ROUBIER, titular de la cédula de identidad N° [...], N° DE CARNET: 41391, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien viene en sustitución de la detective Ingeniero Darllelys Castillo, y siendo que el mismo se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), órgano éste de investigación penal por mandato legal y por naturaleza, considera quien aquí decide que dicho informe de peritación registra en su contenido información relacionada con los números telefónicos 0426-166-85-82 -0412- 120-6940 y 0424-630-0542, pertenecientes a los acosados de autos JAVIER PETIT y JESUS ORTIZ, respectivamente, de donde se enviaron y recibieron mensajes, y siendo que dichos números telefónico fueron declarados por los referidos acusados ante este tribunal, lo cual consta en autos, tai como se puede evidenciar de Factura N° 6895 de la empresa CHERY, donde se puede leer en las líneas 09, 10, 11, 12, 13 y 14 del folio 309 lo siguiente: cita parcial del contenido del documento: “ VEHICULO; Emisión: 28-01-2015; Nombre y Apellido o Razón Social: JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES; C.l: V-9524007; Teléfono: (0424)6300542); Domicilio Fiscal: AV. Ramón Antonio Medina, RAMAL B, CASA NR0.25, URB. SOL DE CORO, FALCON, CORO VENEZUELA.”. Corre inserto al folio 309 de la pieza 1 del expediente; así mismo consta en autos al folio 18 de la pieza N°1 del expediente, contentivo de ACTA DE IMPOSCICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 10 de febrero del 2015, suscrita por el ciudadano (presunto agresor para el momento), ahora acusado de autos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES y ABOG. DISLEEN RIVAS Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, CASO N° MP-41863-2015, donde el acusado de autos declara entre sus datos personales el número telefónico identificado con el N° 0424-630-05-42; así mismo se evidencia de autos al folio 20 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de ACTA DE IMPOSCICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de fecha 10 de febrero del 2015, suscrita por el ciudadano (presunto agresor para el momento), ahora acusado de autos JAVIER DAVID PETIT MARÍN y ABOG. DISLEEN RIVAS Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CASO N° MP-41863-2015, donde el acusado de autos declara entre sus datos personales el número telefónico identificado con el N° 0426-166-85- 82, aunado a ello en la referida experticia se registra actos de comunicación llámense estos mensajes enviados y recibidos, desde los números 0412-1206940 y 0426-1668582, ambos registrados entre los datos personales suministrados por el acusado de autos; actos éstós(sic) que guardan relación con lo discutido en el juicio y con lo expuesto por la representante legal de la victima(sic) en todas su declaraciones; lo que en definitiva para quien aquí decide la presente experticia aporta suficientes elementos de convicción como para determinar que los acusados de autos tienen relación directa en la comisión del hecho punible aquí denunciado, y considerar este tribunal que la referida experticia encuadra entre los supuestos de excepción previstos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para su valoración en el presente juicio, dada su pertinencia, legalidad y licitud, razón por la cual este tribunal por su origen y la cualidad de quien lo suscribe y quien lo ratifica y explica en sala ampliamente su contenido, le otorga pleno valor probatorio por lo que de él se desprende y aporta al esclarecimiento y búsqueda de la verdad en el presente asunto. Así se decide.- EXPERTICIA SOCIAL, suscrito en fecha 15-04-2015, por la funcionaría TRABAJADORA SOCIAL CARLA MILLÁN, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Esta documental que corre inserta del folio 56 al folio 64 de la pieza 2 del expediente, la cual fue leída e incorporada al acta respectiva donde fue evacuada la documental mediante la prueba testimonial, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado_ mediante declaración testimonial y que se recoge de la siguiente manera: cita parcial de la respectiva acta “ Santa Ana de Coro, jueves 26 de octubre de 2017, siendo la 02:05 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo ei N° IK41-S-2015-000010. seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTlZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, y ABG. ORLANDO HIDALGO los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ previos traslados, la ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del ABG. SALVADOR GUARECUCO de quien no consta resulta en el presente asunto. De seguidas solicita el derecho de palabra la representante del ministerio público quien expone que recibió oficio suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES' NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quien Informa que la licenciada CARLA MILLAN se encuentra en su periodo vacacional, es por lo que se nombrara un traductor en calidad de sustituto de la referida experto que sr^ la licenciada EVA HERNANDEZ trabajadora social forense adscrita a dicha dependencia. De seguidas ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del alguacil que no se encuentran testigos ni expertos presente en la sede judicial es por lo que se deja constancia que se evacuaran los testimoniales de los expertos Leda. EVA HERNANDEZ (sustituta de la licenciada Carla Millán) y Ledo. CIRO MUÑOZ VALERO. expertos adscritos: A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quienes serán evacuados a través del procedimiento tecnológico del programa Policón como lo es la video conferencia, conforme a lo previsto en el artículo 232 de código orgánico procesal penal, desde la sala de video conferencia ubicada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los expertos antes mencionados acompañados de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.013.244, Asistente adscrita a la Coordinación del área de video conferencia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, igualmente en dicha sala de audiencia de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se encuentra el Ing. Freddy Hernández, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, a fin de brindar apoyo en relación a la parte técnica. Seguidamente se solicita se haga ingresar a la sala de video conferencia al experto, quien muestra su identificación a través de la cámara y aporta los siguientes datos de identificación: Leda. EVAAMERICA HERNANDEZ MATHEY. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.673.405. carao: TRABAJADOR SOCIALPROFESIONAL FORENSE II. ADSCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS MUJERES. NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifiesta que fue designada como traductora de la trabajadora social de esa dependencia por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tiempo de servicio en el cargo v en la institución: 03 Años v 14 añoscomo trabajadora social. En este estado se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, aplicable igualmente para los expertos e intérpretes de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 226(sic) del COPP, asimismo se deja constancia de que el informe practicado se le coloco a la vistavía digital: LA EXPERTICIA SOCIAL de fecha 15/04/2015. PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMAANAKARINA DEL CARMEN REYES BRICEÑO. exponiendo: “si reconozco el contenido del informe y la firma de la licenciada CARLA MILLAN, como dijimos estoy en caso de interprete en el caso de Ana Karina Reyes de 13 años de edad, a continuación voy a leer las conclusiones de acuerdo a los resultados obtenidos la licenciada Carla detalla que es una ciudadana de nombre ana(sic) Karina(sic) Reyes, de 13 años de edad, así mismo dejo constancia que fue por abuso sexual por parte de un tío político y un conocido, es importante destacar, que la evaluación social apuntan hacia un escenario de abuso sexual en el cual se genero el sometimiento de la joven Ana Karina por parte de una persona de confianza y afecto para ella, tío político identificándolo como chucho a fin de constreñirla a un contexto sexual no deseado valiendo se dicho-tío, de su posición de autoridad con respecto a la adolescente y facilitando el abuso por parte del ciudadano Javier, así como manipulándola para que no revelara lo sucedido, adicional al elemento de las figuras que ejecutan le abuso debe considerarse la relación de asimetría entre los adultos responsables y la adolescente victima(sic), siendo ellos quienes se encontraba en posición de poderación(sic) grados de experiencia madurez y fuerza física superiores a lo de Ana Karina, locuaz sumado a las características de docilidad, y timidez capacidad de violencia sin que ella, hubiera previsto que tenia(sic) que defenderse se destaca como elemento favorable que contribuiría a la situación vivenciada(sic) por Ana Karina la aptitud vigilante de la madre mostrándose comprometida, con el desarrollo del proceso judicial como mecanismo para garantizar una efectivo protección a su hija otorgando una total veracidad lo relatado por su hija, y otorgando una terapia oportuna a la hija. Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ELSY VILLEGAS para que interrogue a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿ratifica el informe al cual le dio lectura? R: si trabajadora social y tiene su numero(sic) de cédula de identidad el cual 16.563.740. P: ¿en el contexto de su actuación como interprete(sic) de dicha experticia, puede indicarle al tribunal cuales hallazgos fueron encontrados e desde el punto de vista social? R: ella manejaba la afinidad, como refiere la licenciada Carla, que las personas involucrada están un tío político y un conocido. P: ¿según su experiencia profesional en el área cual fue el método social utilizado? R: la entrevista semiestructurda, entrevista individual, entrevista familiar individual que fue realizada a la madre de la adolescente y la discusión interdisciplinarios(sic) del caso con otras profesionales. P: ¿se encontraron indicios desde el punto de vista social que se relacionen con le delito que nos ocupa en esta sala de juicio? R: en este elemento debe consideras la simetría entre el adulto y la adolescente victima quienes se encontraban en posición de poder sobre la adolescente entre grados de experiencia, madurez y fuerza física. P: ¿lo que relato en su respuesta anterior se pudiera considera según su experiencia profesional en consideración al resultado? R: si pudiera ser considerado, estamos hablando de una adolescente de 13 años de edad que se encontraba en una posición de vulnerabilidad ante dos personas adultas quienes la manipularon y la sometida. Objeción por parte de la defensa. El tribunal declara con lugar la objeción. La interprete EVA HERNANDEZ informa que yo soy es interprete(sic) de lo evaluación practicada a la adolescente no soy la experta que practico P: ¿según su experiencia profesional en consideración al resultado del informe, usted puede considerar la veracidad de la declaración? R: cuando describe algunos cambios que tenia la adolescente, donde manejaba su bajo rendimiento académico, y se agudizo el nivel de timidez de la adolescente. P: ¿ Qué(sic) tiempo tiene usted en el área social forense? R: tres años, trabajamos el área de atención de niño, niña y adolescente y adulto. P: ¿Qué tiempo tiene en el ministerio público y adscrito a cual dirección? R: tres años, la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del ministerio público, perteneciente a la investigación y apoyo de la investigación penal. Culminado el interrogatorio por parte de la representación Fiscal. Se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MILAGROS FIGUEROA para que interrogue a la experto, dejándose constancia: Quiero señalar que no realizare preguntas, quiero señalar en este mismo sentido visto que no tengo preguntas que efectuar a la experta promovida por el ministerio fiscal y que hoy esta siendo escuchada a través del medio automatizado a través de la video conferencia, toda vez que para la promoción de ella se han incumplido los requisitos esenciales del articulo(sic) 49, de la constitución y 223 y 224 primer aparte de la norma adjetiva, toda vez que ciertamente es una experta que pertenece al equipo multidisciplinario quien tiene el monopolio de la investigación que en este caso es el ministerio publico no obstante ello no esta(sic) supeditado a que cumpla con los requisitos esenciales de a ver sido juramentada guante el tribunal de control respectivo a solicitud de la fiscalía en la fase correspondiente cuando se encontraba en su investigación toda vez que tomamos en cuenta que no es un experto del ÓICPC que es la excepción para que no sea juramentada en tanto para ello se relaja para perder la licitud de la prueba en el caso que nos ocupa. Vista la intervención de la abg. Milagros Figueroa. Se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone que no formulara preguntas. Culminado la exposición por parte de la defensa privada. Procede el Juez a interrogar a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Qué grado de certeza le genera lo manifestado por la presunta victima(sic) en su evaluación para los efectos determinantes en el presente asunto, es decir que guarde relación con el presente asunto penal? R: existen características específicas que llevan a determinar la declaración dada por la evaluada por la licenciada caria y como no fui el experto que llevo a acabo(sic) la evaluación, no pudiera darle respuesta a ello. Culminado el interrogatorio por parte del juez." VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: La presente documental contentiva de EXPERTICIA SOCIAL, suscrito en fecha 15-04-2015, por la funcionaría TRABAJADORA SOCIAL CARLA MILLÁN, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida), al ser adminiculada con la declaración expuesta por la Leda. EVA AMERICA HERNANDEZ MATHEY, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.673.405, cargo: TRABAJADOR SOCIAL PROFESIONAL FORENSE ADSCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifiesta que fue designada como traductora de la trabajadora social de esa dependencia por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tiempo de servicio en el cargo y en la institución: 03 Años y 14 años como trabajadora social, en la Audiencia de Continuación de juicio Oral y Privado, quien manifiesta que fue designada como traductora o interprete de la trabajadora social CARLA MILLAN, de esa dependencia por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tiempo de servicio en el cargo y en la institución: 03 Años y 14 años como trabajadora social, órgano éste que tiene la titularidad de la acción penal, dirige la investigación y es parte de buena fe en el proceso, o sea, tiene como rol investigar, acusar, culpar, exculpar, en fin el Ministerio Público es el órgano que tiene bajo su responsabilidad dirigir y coordinar la investigación penal mancomunadamente con los órganos de investigación penal, llámese éste Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que éstos actúan a solicitud y bajo la dirección y control, del ministerio fiscal, lo que hace presumir a este juzgador que lo que se desprende de los informes de cualqu(sic) perito, experto, conocedor científico adscrito al Ministerio Público y tratándose de expertos forense, tal y como ella manifiesta ser, y que fuera llamado a opinar científicamente en la presente causa donde sea necesaria su opinión, encuadra entre los supuestos de excepción previstos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la referida Trabajadora Social Forense aún y cuando no realizó EXPERTICIA SOCIAL a la victima A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), y dado que quien la realizó (Trabajadora Social Carla Millán), adscrita a esa misma Unidad, lo hizo ejerciendo un rol en nombre del estado y en una institución encargada de llevar la investigación penal, de asistir y orientar técnicamente a las victimas y que mediante el ejercicio de ese rol pudo ésta detectar el grado de afectación que le produjo el acto sexual ejecutado en la persona adolescente de escasos años de edad, y lo que fue de mayor impacto para la victima(sic) es que lo ejecutara una persona de mucha confianza para ella y su familia como lo era su tío político Jesús Ortiz en compañía de un amigo Javier Petit, con quien ejecutó la acción violatoria, abusiva y ventajosa, aprovechándose ambos de la condición de femenina adolescente y la posición de ellos como adultos, con experiencia y la de ella que según refiere la experto cita parcial de una de sus respuestas al Ministerio Público “P: ¿se encontraron indicios desde el punto de vista social que se relacionen con le delito que nos ocupa en esta sala de juicio? R: en este elemento debe consideras la simetría entre el adulto y la adolescente victima quienes se encontraban en posición de poder sobre la adolescente entre grados de experiencia, madurez y fuerza física.” Respuesta ésta que evidencia que los abusadores sexuales se aprovecharon de tal condición para lograr someterla y forzarla a tener sexo en contra su voluntad vulnerando su condición de adolescente en pleno proceso de desarrollo, ya que según el expe forense Eduar Jordán en su informe supra valorado, manifiesta que la adolescente presentaba su primer ciclo menstrual, lo que permite deducir el grado de inmadures física, sexual y psicológica que la misma presentaba para el momento que fue victima del aberrado abuso sexual, toda vez que se desprende de su declaración donde manifiesta la presente victima que no había tenido relaciones sexuales con mas nadie sino sólo con sus agresores, significando ello según su propia manifestación que la adolescente era primaria en el sexo al momento que fue sorprendida y ultrajada por sus victimarios. En tal virtud, considera quien aquí Juzga que se hace necesario, legal y pertinente el informe aquí analizado dado los elementos de convicción que el mismo evidencia como lo es el daño causado, la consecuencia Psicológica, sus resultados y secuelas que este le produce a la victima dado que estamos ante un delito pluriofensivo que afecta la indemnidad sexual, el desarrollo integral de la victima(sic) y que la marca psicológica, moral y socialmente, llenándola de prejuicios, resentimientos y temores ante la sociedad, afectando a grandes rasgos no solamente a ella como victima(sic) sino también a su entorno familiar. Es por ello que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser determinante para este tribunal los resultados que se desprenden del mismo y que al ser adminiculados con la testimoniales de los referidos Expertos psicóloga MARBELLA AREVALO LOAIZA, Trabajadoras Sociales CARLA MILLAN y EVA HERNANDEZ, (Experto Forense) y la del Experto Forense Eduar Jordán, quienes aportan información técnico científico que le ayudan al juez en su convicción respecto a los daños causados, sean éstos físicos, psicológicos, moral y por supuesto las consecuencias y resultados producto de la acción delictiva aberrante ejecutada en contra de la adolescente de 12 años victima(sic) del abuso sexual. Por tales razones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Respecto a la incidencia de oposición manifestada por la defensa privada en las personas de la Abogada MILAGROS FIGUEROA, en cuanto a la valoración de la presente documental, por no llenar los extremos legales v- constitucionales para su admisión y valoración en esta fase del juicio, donde alega ilicitud de la prueba por haberse omitido la formalidad prevista en el artículo 223 y 224 del Copp, este Tribunal la declara sin lugar por las razones supra mencionadas. Así se decide- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 20-04-2015, por el funcionario PSICÓLOGO CIRO MUÑOZ VALERO, Especialista en Psicología Clínica, adscrito a la adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Esta documental que corre inserta del folio 65 al folio 70 de la pieza 2 del expediente, la cual fue leída e incorporada al acta respectiva y evacuada en audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, mediante declaración testimonial y que se recoge de la siguiente manera: cita parcial de la respectiva acta donde fue evacuada la documental mediante la prueba testimonial “En Santa Ana de Coro, jueves 26 de octubre de 2017, siendo la 02:05 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo que la presente Audiencia se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la causa signada bajo el N° IK41-S-2015-000010. Seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ORTÍZ y JAVIER PETIT, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada ABG. MILAGROS FIGUEROA, y ABG. ORLANDO HIDALGO los acusados de autos JAVIER PETIT y JESÚS ORTIZ previos traslados, la ANNABELLA BRICEÑO CONTRERAS, en su carácter de representante legal de la adolescente A. K. R. B (IDENTIDAD OMITIDA), y el alguacil de sala. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del ABG. SALVADOR GUARECUCO de quien no consta resulta en el presente asunto. De seguidas solicita el derecho de palabra la representante del ministerio público quien expone que recibió oficio suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quien Informa que la licenciada CARLA MILLAN se encuentra en su periodo vacacional, es por lo que se nombrara un traductor en calidad de sustituto de la referida experto que será la licenciada EVA HERNANDEZ trabajadora social forense adscrita a dicha dependencia. De seguidas el ciudadano Juez ABG. ALEJO JOSÉ RIJO, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Escuchada esta información por parte del alguacil que no se encuentran testigos ni expertos presente en la sede judicial es por lo que se deja constancia que se evacuaran los testimoniales de los expertos Lcda. EVA HERNANDEZ (sustituía de la licenciada CarlaMillán) y Ledo. CIRO MUÑOZ VALERO, expertos adscritos: A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS quienes serán evacuados a través del procedimiento tecnológico del programa Policón como lo es la video conferencia, conforme a lo previsto en el artículo 232 de código orgánico procesal penal, desde la sala de video conferencia ubicada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los expertos antes mencionados acompañados de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ. CÉDULA DEIDENTIDAD N° V-21.013.244. Asistente adscrita a la Coordinación del área de video conferencia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, igualmente en dicha sala de audiencia de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se encuentra el Ing. Freddy Hernández, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, a fin de brindar apoyo en relación a la parte técnica. Seguidamente se solicita se haga ingresar a la sala de video conferencia al experto,.... “al experto Lcdo. CIRO MUÑOZ VALERO, quien muestra su cédula de identidad y carnet que la acredita como funcionaría del ministerio público, a través de la cámara y aporta los siguientes datos de identificación: Ledo. CIRO MUÑOZ VALERO. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.119.349. cargo: PSICOLOGOCLINICO. ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEMUJERES. NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS. PROFESIONAL FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tiempo de servicio en la institución: 3 añosde servicio y 18 años de experiencia profesional. En este estado se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, aplicable igualmente para los expertos e intérpretes de conformidad con lo establecido en el artículo 225 Y 226 (sic) • del COPP, asimismo se deja constancia de que el informepracticado se le coloco a la vista vía digital: EXPERTICIA PSICOLÓGICA N°41863- 0094/2015. de fecha20/04/2015. PRACTICADO A LA ADOLESCENTE VICTIMA ANAKARINA DEL CARMEN REYES BRICEÑO ENFECHA 09/04/2015. Para(sic) que reconozca contenido y firma: el cual señala, reconozco contenido y firma del mismo. Quien expone: “voy a presentar la conclusión de la experticia realizada a la victima Ana Karina Reyes, la presente evaluación fue realizada por solicitud realizada por la fiscalía décima del ministerio publico del estado Falcón por los hechos denunciados en el Año 2015, los instrumento de evaluación utilizados fueron la entrevista clínica psicológica, el test de Bender, el test de la figura humana, el teste de la persona bajo la lluvia y el inventario de frases de a uso y maltrato infantil, haré un resumen breve y puntual de los hechos que la adolescente refirió en la entrevista, la adolescente refirió que en el año 2014, el primero o dos de julio se encontraba en casa de su tía en compañía de su tío político Jesús Ortiz y el novio de una sobrina de su tío de nombre Javier Ortiz, los cuales la encerraron en el cuarto del primero y empezaron a abusar sexualmente de ella, de la misma forma refirió que una vez finalizado el abuso los mismos la amenazaron para que no contasen lo ocurrido a su madre o su familia, a continuación los resultados empezando por el examen mental en el examen mental se consiguió que se trata de adolescente de 13 años femenina con edad acorde a su edad cronológica, quien acude a ia evaluación acompañada de su madre, vigil(sic) atención y concentración sin alteraciones colaboradora, orientada en los tres planos, lenguaje claro, coherente con tono de voz bajo, estado de animo(sic) depresivo congruente con su discurso inteligencia promedio, no hay alteraciones en su sensoperseccion, y juicio para el momento de la evaluación. La joven refirió sentirse emocionalmente afectada por lo sucedido, refiriendo lo siguiente, manifestando la joven lo siguiente” yo antes era mas(sic) cercana y afectuosa con mis amigas y ahora me la paso sola, no me puedo concentrar en clases y eso me ha hecho bajar las notas, me siento muy mal, triste, con ganas de llorar, tengo culpa de no haberlo dicho antes tenia(sic) mucho miedo, me vienen recuerdos de lo que paso y trato de olvidarlo, me siento triste y deprimida”, voy a leer los resultados de la evaluación se trata de evaluación de la ciudadana victima Ana Karina, no se observaron indicadores de daños orgánicos ni cerebral, psicológicamente para el momento de la evaluación se observaron trastornos emocionales producto de la vivencia de abuso sexual padecida hacen diez meses, a nivel de la personalidad se muestra como una niña retraída, tímida, con temores, inseguridad sentimientos de auto desvalorización e inadecuación, dependiente inhibida y con una inadecuada persección(sic) de si(sic) misma, los síntomas presentes tales como miedos, dificultad para dormir, hipervigilancia, sentimientos depresivos, recuerdos repetitivos y pesadillas del evento de agresión, ansiedad y angustia son compatibles con la presencia de un trastorno relacionado con traumas y factores de*¡estrés asociado a la vivencia del abuso sexual perpetrado por su tío y el novio de la hija de este, personas en quienes tenia(sic) confianza motivo por el cual presenta miedo intenso al revelar los hechos por las amenazas de sus victimarios a raíz de los hechos manifestó miedo y desconfianza hacia los adultos, sentimientos de culpa, se sintió traicionada en sus afectos y confianza depositada en su tío a quien consideraba “su segundo padre” de la misma forma presento temor y rechazo hacia su sexualidad producto de la vivencia inadecuada y prematura en relación al sexo, conclusiones de la evaluación se concluye que se trata adolescente femenina de 13 años de edad, quien presento perturbaciones a nivel emocional producto de id vivencia de abuso sexual por parte de familiares cercanos hacen diez meses, estas perturbaciones emocionales son compatibles con la presencia de un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión de acuerdo con el manual de clasificación de las enfermedades mentales de la organización mundial de la salud (CIR10) se recomienda atención psicológica para tratar afectación emocional y afectación familiar es todo el contenido de la experticia: Se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ELSY VILLEGAS para que interrogue al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿ratifica el contenido y firma del informe? R: lo ratifico. P: ¿Qué resultado encontró usted en esa experticia? R: me acabado de referir a la conclusión de la experticia, lo cardenal de los resultados es que esta adolescente presento afectación emocional producto de la vivencio de abuso sexual, y que esta perturbaciones son compatibles con la presencia de un trastorno relacionado con la exposición a situaciones altamente estresantes, específicamente de acuerdo con el manual de las clasificaciones de las enfermedades mentales de la organización mundial de la salud estamos en presencia de un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. P: ¿Cuáles fueron los métodos utilizados? R: entrevista clínica psicológica forense, el test de vender(sic), test de la figura humana, el test del dibujo de la persona bajo la lluvia, y el inventario de frases a uso y maltrato infantil. P: ¿al momento de practicar la evaluación a la adolescente victima encontró veracidad en el testimonio de la misma? R: el testimonio cumplió con los criterios científicamente validados desde el punto de vista psicológico de credibilic(sic) del testimonio entre los cuales podemos destacar la lógica y coherencia de su discurso, la descripción ^ situaciones y detalles relacionados con el evento investigado y la congruencia entre la emocionalida(sic) manifestada y el discurso sostenido. P: ¿Cuántos años de experiencia tiene en el área de la psicología? R: 18 años en el área de la psicología y tres años de experiencia en el ministerio público. Culminado el interrogatorio por parte de la representación Fiscal. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ORLANDO HIDALGO para que interrogue al experto, dejándose constancia: No se formulara preguntas en virtud de que no va a convalidad la licitud de esta prueba de conformidad con el articulo(sic) 244 del código orgánico procesal penal y articulo 49 de la constitución toda ves que en su debida oportunidad debió a ver sido juramentado este experto motivado que no forma parte del órgano de investigación penal propiamente dicho eventualidad en la cual si es valorada subyace en la nulidad de este proceso, es todo. Culminado la exposición por parte de la defensa privada. Procede el Juez a interrogar al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿puede indicarle al tribunal en que(sic) consiste la mayoría de esos métodos, que se busca con esos métodos aplicados? R: como lo dije al principio de la exposición la evaluación psicológica consta de dos momento en un primer momento se hace una entrevista clínica forense a la apersona es una entrevista medico(sic) forense y es únicamente a tratar por la denuncia formulada, en un segundo momento se- aplica una batería de prueba podemos mencionar el test gestáltico(sic) psico(sic) motor de blender(sic), dicho instrumento s se utiliza para descartar alteraciones orgánicas cerebrales el test de la figura humana y la persona bajo 'la lluvia son pruebas graficas utilizadas para evaluar la emocionalidad de las personas y por ultimo(sic) el inventario de frases revisado usos y maltrato infantil es un instrumento de evaluación especifico para casos de abuso y maltrato infantil en todas sus expresiones. P: ¿según su experiencia que grado de certeza le produce a usted la narración de esos hechos? R: el testimonio de la victima cumple con los criterios científicamente validados desde el punto de vista psicológico de credibilidad del testimonio siendo un testimonio que califica como creíble. P: ¿usted como evaluador psicológico que nivel de congruencia pudo observar entre lo narrado y lo que mostraba emocionalmente corporalmente la presunta victima? R: dentro de los criterios de credibilidad uno de los más significativos y que de hecho estuvo presente en la evaluación se refiere la verbal me refiero a postura gestos, de los hechos narrados es un discurso que concuerda con los hechos narrados por la victima. Culminado el interrogatorio por parte del juez. Se desprende de la presente documental que el mismo esta(sic) elaborado y suscrito por un Experto Profesional Forense, ADSCRITO A LA ÜNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROFESIONAL FORENSE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a criterio de este Tribunal la presente documental así como la declaración testimonial al ser adminiculadas ambos medios de prueba, y su forma de cómo fueron traídos a juicio, se puede evidenciar que la misma encuadra entre los supuestos de excepción previstos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que fue quien realizó EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° MP-41863-2015 a la victima A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), y dado que quien lo hizo obró ejerciendo un rol en nombre del estado y en una institución encargada de llevar la investigación penal, de asistir y orientar técnicamente a las victimas(sic) y que mediante el ejercicio de ese rol pudo ésta detectar el grado de afectación que le produjo el acto sexual ejecutado en la persona adolescente de escasos 12 años de edad, y lo que fue de mayor impacto para la victima(sic) es que lo ejecutara una persona de mucha confianza para ella y su familia como lo era su tío político Jesús Ortiz a quien ella consideraba como “su segundo padre", ejecutado en compañía de un amigo Javier Petit, con quien compartió la acción violatoria, abusiva y ventajosa, aprovechándose ambos de la condición de femenina adolescente y la posición de ellos como adultos y con experiencia, y la de ella según refiere la experto Social Forense Carla Millán, cita parcial de una de sus respuestas al Ministerio Público “P: ¿se encontraron indicios desde el punto de vista social que se relacionen con le delito que nos ocupa en esta sala de juicio? R: en este elemento debe consideras la simetría entre el adulto y la adolescente victima quienes se encontraban en posición de poder sobre la adolescente entre grados de experiencia, madurez y fuerza física. ” Lo cual coincide con lo expuesto en su razonamiento hecho por el Psicólogo Profesional Experto Forense, CIRO JOSE MUÑOZ VALERO, en su declaración evacuada mediante video conferencia. Respuesta ésta que evidencia que los abusadores sexuales se aprovecharon de tal condición para lograr someterla y forzarla a tener sexo en contra de su voluntad vulnerando su condición de adolescente en pleno proceso de desarrollo, y que al relacionarla con lo manifestado por el experto forense Eduar Jordán en su informe supra valorado, quien manifiesta que la adolescente presentaba su primer ciclo menstrual, lo que permite deducir el grado de inmadures(sic) física, sexual y psicológica que la misma presentaba para el momento que fue victima(sic) del aberrado abuso sexual. En tal virtud, considera quien aquí Juzga que se hace necesario, legal y pertinente el informe y la declaración, que adminiculadas y aquí analizados dado los elementos de convicción que los mismo aportan como lo es el daño causado, la consecuencia Psicológica, sus resultados y secuelas que este le produce a la victima dado que estamos ante un delito pluriofensivo que afecta la indemnidad sexual, el desarrollo integral de la victima(sic) y que la marca psicológica, moral y socialmente, llenándola de impotencia, prejuicios y resentimientos y temores ante la sociedad, haciéndola sentirse dependiente, defraudada, decepcionada de su “segundo padre” producto de la vivencia prematura sexual de la cual fue objeto, afectando a grandes rasgos no solamente a su persona como victima(sic) sino también a su entorno familiar. Es por ello que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser determinante para este tribunal los resultados que se desprenden del mismo y que al ser adminiculados con la testimoniales de los referidos Expertos psicóloga MARBELLA AREVALO LOAIZA, Trabajadoras Sociales CARLA MILLAN y EVA HERNANDEZ, (Experto Forense) y la del Experto Forense Eduar Jordán, quienes aportan información técnico científico y que al adminicularlas en su contenido resultan coherente en su análisis y conclusiones, más cuando las mismas le ayudan al juez en su convicción respecto a los daños causados, sean éstos físicos, psicológicos, moral y por supuesto las consecuencias y resultados producto de la acción delictiva aberrante ejecutada en contra de la adolescente de 12 años victima(sic) del abuso sexual por los acusados de autos. Por tales razones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Respecto a la incidencia de oposición a su valoración por este tribunal, manifestada por la defensa privada en la persona del Abogado ORLANDO HIDALGO, en cuanto a la valoración de la presente documental, por no llenar los extremos legales y constitucionales para su admisión y valoración en esta fase de juicio, este tribunal la declara sin lugar por las razones supra mencionadas. Así se decide.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito en fecha 11-05-2015, por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba contentivo de INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, fue realizada por dos (2) funcionarios DETECTIVES (YODRIX GUZMAN Y JOSE JAIME) y solo fue suscrita por uno de los dos actuantes, es decir, solo la suscribe EL DETECTIVE JOSE JAIME quien realizaba la investigación Técnica, mientras que el otro DETECTIVE ACTUANTE YONDRIX GUZMAN, no la suscribe, ni se identifica en calidad de qué estaba actuando en la misma, y como quiera que sea, la misma fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, órgano este de investigación penal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende la descripción de forma detallada del contenido del área donde sucedieron los hechos denunciados por la victima, desprendiéndose de dicha inspección técnica el lugar donde fue cometido el hecho penal. Por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, por los funcionarios por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien funge como sustituto e interprete(sic) del Técnico actuante en dicha Inspección Técnica. Se le otorgó pleno valor probatorio Asi se decide.
- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 25-08-2015, por la funcionaría PSICOLOGO IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida), VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: al adminicular la presente documental con lo que fue la declaración y evacuación de la testimonial de la experto que sustituye a quien elabora y suscribe el referido informe de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, la cual se realizó de la manera siguiente: cita parcial del Acta de Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 06/08/2017; “....procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario LINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.178.987. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de Evaluación Psicológica, del folio N° 158 al folio N° 161. de fecha 25/08/2015. para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido”: Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “el informe consta de seis (06) partes, la primera parte trata de identificación a la victima(sic), la segunda parte de identificación de los padres, la tercera aspectos jurídicos motivo de la evaluación, la cuarta parte sobre la exposición de los hechos y testimonios, la quinta parte de la evaluación y la conclusión y la sexta y última parte sugerencias y recomendaciones, según el motivo de la consulta abuso sexual, según la posición de los hechos y testimonios, según refiere la victima según la psicólogo Irelys Vera, el esposo de mi tía y otros muchachos me violaron en julio del año pasado, yo siempre iba para que mi tía, estábamos viendo una película, Javier iba siempre para que mi tía, el me dijo que iba hacer un, se mostró rígida, con vestimenta acorde a su edad, se mostró nerviosa y ansiosa, se mostró cambiante, mostrándose por debajo su estado emocional, la representante explica que le quito el teléfono porque salió mal y es allí donde se da cuenta de los mensajes, se realizo un abordaje realizado por la psicóloga Irelys Vera, realiza rechazo a la sexualidad, a la figura masculina, recuerdos de situaciones dolorosas para ella, se evidencia trastornos de sueños, se evidencia bipolaridad, se dan las disognias(sic) que son las alteraciones de sueños, presenta cambios emocionales en las personas, eso es producto de un maltrato de abuso para la victima(sic), se evidencia que no existen trastornos patológicos médicos, se evidencia que existe un abuso sexual en el niño, no se evidencia trastorno mental, se encuentra con un coeficiente intelectual acorde a su edad, se evidencia que en una escala del 0 al 100 existen situaciones de estrés, ansiedad y frustración ante una futura pareja o familia, solo por el hecho de crear un stop en la víctima. Es todo”. Escuchada la declaración de la trabajadora social, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: P.- ¿“que edad tenía la victima de acuerdo al informe que usted tenia(sic) en su mano? R.- 13 años. P.-¿ cual(sic) es el abordaje de la victima tratándose de una victima(sic) de abuso sexual? R.- son Tes(sic). psicológicos, las herramientas de la entrevista psicológicos y según lo que refiere la victima dentro de su estado emocional. P.-¿indíquele al tribunal que se percibe en una victima(sic) de abuso sexual? R - ver el daño emocional, ver el daño físico, porque cuando se abusa de una persona se abusa en todos los aspectos, se busca evidenciar a que llego ese daño y todo lo que esa persona arroja. P.-¿Cuáles fueron los identicadores(sic) mas(sic) relevantes tratándose de una victima(sic) de abuso sexual? R.- hipersognia(sic), ensimismamiento, autoestima bajo, depresión, frustraciones, miedo ante los cambios, obediencia inmediata. P.-¿Qué conlleva cuando una victima(sic) de abuso sexual sea sumiso a las indicaciones del agresor? R.- si vive en un ambiente donde los valores no están establecidos todo lo que ve en su entorno puede ser sumisa, así que lo ve como una orden por miedo, reacciona ante esa acción con la persona que la esta(sic) perjudicando a través del miedo. P.-¿Cómo se logro identificar en la evaluación psicológica que estamos en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? R.- a través de la entrevista psicológica y a través de las diferentes pruebas observación y dialogo. P.-¿ a que(sic) se refiere el informe cuando hace mención a que no posee otro tipo de patología? R.- a delirios o trastornos mentales, algún tipo de enfermedad adquirida. P.-¿ cuales(sic) fueron las características mas(sic) relevantes desde el punto de vista psicológico? R.- según informe se refleja el miedo, frustración y aislamiento con las demás personas. P.-¿ esa condición de aislamiento es consecuencia de abuso sexual? R.- si(sic), ya que según el informe ella presenta todo esto después de los hechos ocurridos, no existe concentración, trastornos de sueños, ya que antes de los hechos manifiesta que no tenía este tipo de reacciones. P.-¿a que(sic) se refiere cuando señala el termino ensimismamiento? R.- es el punto cuando todas las emociones están confusas, es una niña que esta(sic) por debajo de lo esperado, están frustrados. P.-¿ en este caso en especifico tratándose que el agresor es un familiar, que permite que la victima(sic) de abuso sexual continúe el acercamiento con el agresor? R.- puede ser la confianza y el miedo que le produce, para que otra persona no lo sepa, por temor a existir un enfrentamiento con la familia. P.-¿Qué tipo de prueba en especifico se utiliza para determinar un tipo de evaluación? R.-yo realizo el Tes(sic). de la figura humana, Tes(sic). de familia, tes(sic) de manchas, Tes(sic). de Bender y aparte la entrevista. P.-¿en este caso de acuerdo a la informe que tipo de pruebas se realizo para determinar la vivencia de violación? R.- entrevista psicológica, se realizaron estudios o pruebas, mas no se evidencian cuales fueron. P.-¿ en ese informe se evidencio que la victima padecía algún trastorno psiquiátrico? R.- no, incluso en el informe arrojo que no existía ninguno. P.-¿de acuerdo a los resultados que arrojaron esa evaluación estaríamos en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? R.- si, según lo arrojado por la psicóloga Irelys Vera, si. P.-¿ cual(sic) es el nivel o el grado de afectación psicológica de esta victima? R.- una escala del O al 100 es alto, se puede decir que un 90% ya que la afecta en su entorno social, familiar y de pareja, ya que debe ser trabajadazo(sic) para sanar lo vivido. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. SALVADOR GUARECUCO: “una vez escuchada la intervención de la psicólogo Linda Gómez, esta defensa va hacer unas menciones, basado en el articulo(sic) 224 del COPP y 4 decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, nos vamos a convalidar lo anteriormente expuesto en la audiencia pasada, y por eso al finalizar el debate y que se ha venido a través del principio de inmediación, hago mención de las siguientes sentencias expediente N° 1242 sala constitucional 16/08/2013, sentencia 2010-302 del 10/08/2012 sala de casación penal, expediente 060873 sala constitucional de 15/02/2007 de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, y la ultima N° 286 del 04/03/2004 exponiendo sobre las formalidades de juramentación de medios de pruebas, y de órganos de pruebas, que debe cumplir las partes que intervienen en el proceso incluyendo la defensa cuando puedan interponer, tal como lo establece el articulo(sic) 224 del COPP, por lo que hemos venido insistiendo en la audiencia pasada, vamos a mantener el mismo criterio sobre no convalidar el ciclo de preguntas, porque estaríamos violentando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo(sic) 49 sobre incorporar pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “en aras de no ser repetitivas, indiscutiblemente llevar a cabo algún tipo de preguntas sobre la experta presente en sala sería convalidarla, o hacerla experta en esta prueba, en ocasión a la vez pasada, en virtud que ha violentado sobre las formalidades y que no pertenezca y no sea un investigador penal ante el tribunal de control, a los fines de su juramentación para que cumpla ciertamente con los tres requisitos esenciales, como lo son la licitud, la pertinencia y necesidad y pueda ser valorado en su debido pronunciamiento en su oportunidad legal. Es todo”. Este Tribunal no tiene preguntas que realizar a la psicóloga. Es todo". Este Tribunal, antes de entrar a su valoración y vista la objeción a titulo de incidencia presentada por la defensa privada en la persona del Abg. SALVADOR GUARECUCO, en cuanto a la ilicitud de la presente documental y por consiguiente la declaración de la respectiva profesional experto, por su forma de incorporación al proceso sin que ésta cumpliera con las formalidades de ley exigidas en el artículo 224 en su último aparte de la ley adjetiva penal, este tribunal observa que la referida norma establece lo siguiente del contenido de la misma:
“Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado del Tribunal). Esto en plena armonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Penal, en este caso se desprende la incorporación ilícita del Informe pericial suscrito por una experta no forense, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra las Mujeres, es decir, no adscrito al órgano de investigación penal, por lo que la misma no surte los efectos de prueba judicial requeridos, por cuanto la misma no fue juramentada por el tribunal de control correspondiente en su oportunidad procesal legal, o lo que es lo mismo, porque su incorporación al proceso no cumplió con la formalidad esencial prevista en la referida norma adjetiva penal, va que la Falta de Juramentación del experto No Forense ante el tribunal tal como lo exige la norma supra referida, acarrea la Nulidad de los informes y actos practicados por los expertos adscritos a los organismos públicos y/o privados, sustentado en el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y Cortes de Apelaciones en materia de violencia contra la mujer; sin que por ello se descalifique la opinión de esa profesional, que en el ejercicio pleno y legal de sus conocimientos, emitió un informe pericial, pero que al ser suprimido del proceso y no reunir los requisitos propios de validez de las pruebas de experticia, este tribunal necesariamente debe desestimarla, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Respecto a la incidencia de oposición manifestada por la defensa privada en la persona del Abogado SALVADOR GUARECUCO, en cuanto a la valoración de la presente documental, por no llenar los extremos legales y constitucionales para su admisión y valoración en esta fase del juicio, donde alega ilicitud de la prueba por haberse omitido la formalidad prevista en el artículo 223 y 224 del Copp para su incorporación, este Tribunal declara con lugar dicha incidencia por las razones supra mencionadas. Por lo que este tribunal la desecha no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.
- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16-07-2015, por la ciudadana REYES DANIZ JAYALINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.284, por ante la sede de este Despacho Fiscal. Corre inserta del folio 138 al folio 140 de la pieza N° 1 del expediente, cita parcial del acta de entrevista “...Bueno en relación a los hechos a los cuales me citaron, no tengo conocimiento solo puedo decir que yo soy la esposa del ciudadano JESUS ORTIZ y que él me llamó el día 25/01/2015, diciéndome que ANABELLA BRICEÑO, quien es mi cuñada, quien se presentó en mi casa acusándolo a el y a JAVIER PETIT de haber abusado de mi sobrina ANA KARINA REYES BRICEÑO, allí comenzó todo el conflicto ya que esa niña es como mi hija ya que se la pasaba en mi casa, lo que me extrañó es que ella seguía yendo a mi casa y se quedaba a dormir y andaba normalmente con mi hija y mi esposo quien es un padre para mi sobrina, ella nunca me dijo nada no hubo un cambio de actitud alguna para sospechar que había pasado algo. Es todo “ y la declaración testimonial evacuada sala de juicio y recogida en Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado inserta del folio 394 al folio 398 y que luego fuera subsanada por la declarante en virtud de un error de transcripción involuntario de la ciudadana secretaria del tribunal, subsanación que fue materializada en acta de continuación de audiencia de juicio oral y privado y que corre inserta a los folios 428 y 429 de la pieza N° 3 del expediente. Cita parcial de la declaración mediante evacuación de Prueba Testimonial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado Exponiendo de la siguiente manera “Reconozco contenido y firma, y expone: este supuesto acontecimiento como familia nos desequilibra también manifiesto a la supuesta victima(sic) o a la representante y buscáramos ayuda profesional no soy psicólogo la lógica nos lleva a pensar que un acto de este magnitud del comportamiento de la supuesta victima(sic) la niña mi sobrina se mantuvo yendo a mi casa, no note cambios que se la pasaba en mi casa con nosotros debió notarse cambios de actitud, sin embargo ese hecho no se dio, en el transcurso del supuesto hecho de cuando sale a la luz la niña continuó yendo a mi casa pero la lógica me lleva a pensar que es cuando nace mi inquietud de buscar ayuda profesional. Nosotros tenemos una rutina en el cual buscaba a la niña y me buscaba a mf en el trabajo un hecho que se da al medio día poco probable con un solo vehículo, buscaba a la niña y luego a mí al trabajo. Otro hecho como familia hemos sido objeto de de maltratos frente a mi hija menor frente al porche de mi casa, con atropello perseguidos, en (sic) diciembre del año pasado pusimos una denuncia en fiscalía. Porque (sic) atentó contra mi hijo me dijeron dada la situación, era una investigación que no procedía q si a mi hijo le pasaba los hacía responsables, las situaciones manifiesta no estaban aconteciendo por lógica. Como las reiteradas visitas de mi sobrina en reiteradas ocasiones e incluso quedándose a dormir. Es todo....”. Continúa con las preguntas y respuestas realizadas por las partes y este tribunal que este tribunal da por reproducidas en el presente asunto dado su extenso. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: Este Tribunal procede a la valoración de la presente documental adminiculándola con la testimonial de la ciudadana JAYALINE DEL CARMEN REYES DANIZ, quien suscribe la referida documental, observándose que la declarante sólo refiere hechos que le fueron contados por terceros, sin embargo de su declaración se desprende el grado de afectividad existente entre la victima(sic) y los victimarios y muy en especial al acusado JEUS ORTIZ, a quien ella lo refiere como un padre para la victima(sic) y la victima lo refiere en su declaración como su segundo padre, evidenciándose de la presenie(sic) documental adminiculada con la testimonial y que al ser adminiculada con la declaración de la victima(sic) se pudo observar la coincidencia entre ambas declaraciones en cuanto al grado de cercanía, afectividad y confianza existente entre el acusado JESUS ORTIZ y la victima de autos, logrando extraer de esta prueba mediante su adminiculación con las ya referidas, el elemento de convicción necesaria para determinar el nivel y grado de confianza existente entre el acusado JESUS ORTIZ y la víctima. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
- Declaración de la funcionaría ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Criminalística , área de Experticias informáticas, a fin de que reconozca el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-02-2015, practicado a “Un dispositivo móvil celular marca: VTELCA, modelo; VTELCA V8200+, color: AZUL, SERIAL IMEI: 869162012040513. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien fungió como sustituto del experto que suscribe la experticia en cuestión. Se le otorgo pleno valor probatorio Así se decide.
- Declaración de la TRABAJADORA SOCIAL CARLA MILLAN MEJÍAS, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA SOCIAL, suscrito en fecha 15-04-2015, practicada a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien fungió como sustituto e interprete(sic) del experto que suscribe la experticia en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
- Declaración del PSICOLOGO CIRO MUÑOZ VALERO, Especialista en Psicología Clínica, adscrito a la adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA PSICOLOGICA, suscrito en fecha 20-04-2015, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la experticia en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
- Declaración de los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, en el sitio del suceso. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien funge como sustituto e interprete(sic) de quien suscribe la experticia en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
Declaración de la funcionaría PSICOLOGA IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 25-08-2015, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciolinario(sic) LINDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° [...]. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de Evaluación Psicológica, del folio N° 158 a! folio N° 161, de fecha 25/08/2015, para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco la firma y el contenido”: Se procede a dar lectura al artículo 242 del.Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “el informe consta de seis (06) partes, la primera parte trata de identificación a la victima(sic), la segunda parte de identificación de los padres, la tercera aspectos jurídicos motivo de la evaluación, la cuarta parte sobre la exposición de los hechos y testimonios, la quinta parte de la evaluación y la conclusión y la sexta y última parte sugerencias y recomendaciones, según el motivo de la consulta abuso sexual, según la posición de los hechos y testimonios, según refiere la victima según la psicólogo Irelys Vera, el esposo de mi tía y otros muchachos me violaron en julio del año pasado, yo siempre iba para que mi tía, estábamos viendo una película, Javier iba siempre para que mi tía, el me dijo que iba hacer un, se mostró rígida, con vestimenta acorde a su edad, se mostró nerviosa y ansiosa, se mostró cambiante, mostrándose por debajo de su estado emocional, la representante explica que le quito el teléfono porque salió mal y es allí donde se da cuenta de los mensajes, se realizo un abordaje realizado por la psicóloga Irelys Vera, realiza rechazo a la sexualidad, a la figura masculina, recuerdos de situaciones dolorosas para ella, se evidencia trastornos de sueños, se evidencia bipolaridad, se dan las disognias(sic) que son las alteraciones de sueños, presenta cambios emocionales en las personas, eso es producto de un maltrato de abuso para la víctima, se evidencia que no existen trastornos patológicos médicos, se evidencia que existe un abuso sexual en el niño, no se evidencia trastorno mental, se encuentra con un coeficiente intelectual acorde a su edad, se evidencia que en una escala del 0 al 100 existen situaciones de estrés, ansiedad y frustración ante una futura pareja o familia, solo por el hecho de crear un stop en la víctima. Es todo”. Escuchada la declaración de la trabajadora social, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: P.- ¿“que edad tenía la victima de acuerdo al informe que usted tenia(sic) en su mano? R.- 13 años. P.-¿ cual(sic) es el abordaje de la victima tratándose de una victima(sic) de abuso sexual? R.- son Tes(sic). psicológicos, las herramientas de la entrevista psicológicos y según lo que refiere la victima dentro de su estado emocional. P.-¿indíquele al tribunal que se percibe en una victima(sic) de abuso sexual? R.- ver el daño emocional, ver el daño físico, porque cuando se abusa de una persona se abusa en todos los aspectos, se busca evidenciar a que llego ese daño y todo lo que esa persona arroja. P.-¿Cuáles fueron los identicadores(sic) mas(sic) relevantes tratándose de una victima(sic) de abuso sexual? R.- hipersognia(sic), ensimismamiento, autoestima bajo, depresión, frustraciones, miedo ante los cambios, obediencia inmediata. P.-¿Qué conlleva cuando una victima(sic) de abuso sexual sea sumiso a las indicaciones del agresor? R.- si vive en un ambiente donde los valores no están establecidos todo lo que ve en su entorno puede ser sumisa, así que lo ve como una orden por miedo, reacciona ante esa acción con la persona que la esta(sic) perjudicando a través del miedo. P.-¿Cómo se logro identificar en la evaluación psicológica que estamos en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? R.- a través de la entrevista psicológica y a través de las diferentes pruebas observación y dialogo. P.-¿ a que(sic) se refiere el informe cuando hace mención a que no posee otro tipo de patología? R.- a delirios o trastornos mentales, algún tipo de enfermedad adquirida. P.-¿ cuales(sic) fueron las características mas(sic) relevantes desde el punto de vista psicológico? R.- según informe se refleja el miedo, frustración y aislamiento con las demás personas. P.-¿ esa condición de aislamiento es consecuencia de abuso sexual? R.- si, ya que según el informe ella presenta todo esto después de los hechos ocurridos, no existe concentración, trastornos de sueños, ya que antes de los hechos manifiesta que no tenía este tipo de reacciones. P.-¿a que(sic) se refiere cuando señala el termino ensimismamiento? R.- es el punto cuando todas las emociones están confusas, es una niña que esta(sic) por debajo de lo esperado, están frustrados. P.- ¿ en este caso en especifico tratándose* que el agresor es un familiar, que permite que la victima(sic) de abuso sexual continúe el acercamiento con el agresor? R.- puede ser la confianza y el miedo que le produce, para que otra persona no lo sepa, por temor a existir un enfrentamiento con la familia. P.-¿Qué tipo de prueba en especifico se utiliza para determinar un tipo de evaluación? R.-yo realizo el Tes. de la figura humana, Tes(sic). de familia, tes(sic) de manchas, Tes(sic). de Bender y aparte la entrevista. P.-¿en este caso de acuerdo a la informe que tipo de pruebas se realizo para determinar la vivencia de violación? R.- entrevista psicológica, se realizaron estudios o pruebas, mas no se evidencian cuales fueron. P.-¿ en ese informe se evidencio que la victima padecía algún trastorno psiquiátrico? R.- no, incluso en el informe arrojo que no existía ninguno. P.-¿de acuerdo a los resultados que arrojaron esa evaluación estaríamos en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? R.- si, según lo arrojado por la psicóloga Irelys Vera, si. P.-¿ cual(sic) es el nivel o el grado de afectación psicológica de esta victima? R.- una escala del 0 al 100 es alto, se puede decir que un 90% ya que la afecta en su entorno social, familiar y de pareja, ya que debe ser trabajadazo(sic) para sanar lo vivido. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. SALVADOR GUARECUCO: “una vez escuchada la intervención de la psicólogo Linda Gómez, esta defensa va hacer unas menciones, basado en el articulo(sic) 224 del COPP y 4 decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, nos vamos a convalidar lo anteriormente expuesto en la audiencia pasada, y por eso al finalizar el debate y que se ha venido a través del principio de inmediación, hago mención de las siguientes sentencias expediente N° 1242 sala constitucional 16/08/2013, sentencia 2010-302 del 10/08/2012 sala de casación penal, expediente 060873 sala constitucional de 15/02/2007 de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, y la ultima N° 286 del 04/03/2004 exponiendo sobre las formalidades de juramentación de medios de pruebas, y de órganos de pruebas, que debe cumplir las partes que intervienen en el proceso incluyendo la defensa cuando puedan interponer, tal como lo establece el articulo(sic) 224 del COPP, por lo que hemos venido insistiendo en la audiencia pasada, vamos a mantener el mismo criterio sobre no convalidar el ciclo de preguntas, porque estaríamos violentando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo(sic) 49 sobre incorporar pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “en aras de no ser repetitivas, indiscutiblemente llevar a cabo algún tipo de preguntas sobre la experta presente en sala sería convalidarla, o hacerla experta en esta prueba, en ocasión a la vez pasada, en virtud que ha violentado sobre las formalidades y que no pertenezca y no sea un investigador penal ante el tribunal de control, a los fines de su juramentación para que cumpla ciertamente con los tres requisitos esenciales, como lo son la licitud, la pertinencia y necesidad y pueda ser valorado en su debido pronunciamiento en su oportunidad legal. Es todo”. Este Tribunal no tiene preguntas que realizar a la psicóloga, VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: Del presente medio de prueba, este Tribunal vista su incorporación al proceso sin que ésta cumpliera con las formalidades de ley exigidas en el artículo 224 en su último aparte de la ley adjetiva penal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo gue se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado del Tribunal). Esto en plena sintonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Penal y aplicado por distintas Cortes de Apelaciones de las regiones del país, se desprende la incorporación ilegal del Informe pericial suscrito por una experta no forense, es decir, no adscrito al órgano de investigación penal, y visto que la misma no surte los efectos de prueba judicial requeridos para dar por probado el delito de Abuso Sexual a Adolescente, por cuanto la misma no fue juramentada, es decir, porque su incorporación al proceso no cumplió con la formalidad esencial prevista en la referida norma adjetiva penal, ya que la Falta de Juramentación del experto ante el tribunal tal como lo exige la norma supra referida, acarrea la Nulidad de los informes y actos practicados por los expertos adscritos a los organismos públicos y/o privados, sustentada en-ai criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de Apelaciones en materia de violer del Área Metropolitana de Caracas y otras regiones del país. Sin que por ello signifique descalificación alguna a la opinión de esa profesional, que en uso'y ejercicio pleno y legal de sus conocimientos, emitió un informe pericial, pero que al ser suprimido del proceso y no reunir los requisitos propios de validez de las pruebas de experticia, necesariamente ha de desestimarse, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Respecto a la incidencia de oposición manifestada por la defensa privada en las personas del Abogado SALVADOR GUARECUCO, en cuanto a la valoración de la presente documental, por no llenar los extremos legales y constitucionales para su admisión y valoración en esta fase del juicio, donde alega ilicitud de la prueba por haberse omitido la formalidad prevista en el artículo 224 del Copp, este Tribunal la declara con lugar dicha incidencia por las razones supra mencionadas. Subrayadas y negritas del Tribunal. Así se decide.
-Declaración de la PSIQUIATRA JAQUELINE DE LEONES, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social Rafael Gallardo, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, el cual fue debidamente acordado y solicitado la representación Fiscal, según consta en oficio N° FAL-10-0573-2015, de fecha 13-07-2015, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaría Psiquiatra adscrita al seguro social JAQUELINE COROMOTO PELEONES QUESADA. titular de la cédula de identidad N° [...]. De igual forma se le coloca a la vista: Informe de Evaluación Psiquiátrica. ubicado en la pieza N° 01 del folio N° 371 al folio N° 372. de fecha 26/11/2015, Quien ingresa sin carnet del seguro social, para que reconozca firma y contenido, a lo cual expone: “reconozco firma y el contenido”: Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “esta paciente fue evaluada en el instituto del seguro social, en septiembre del 2015, de acuerdo al relato que hace la paciente que ha sido victima(sic) de abuso sexual, ella hablaba de dos personas que abusaron sexualmente de ella, cuando llega al consultorio ella ya estaba siendo tratada, para el momento de la evaluación solo presentada síntomas depresivos, ansiedad, angustia, bajo rendimiento académico y dificultad para concentrarse. La adolescente fue evaluada con dos o tres sesiones, se le hizo entrevista a la madre y la paciencia, el diagnostico que se le hace en estos momentos trastornos estrés postraumático en ese momento en revisión parcial, no se le hace ningún seguimiento al caso porque ya ella tenia(sic) una tratante, y es importante que ella continué con el mismo tratante, no se(sic) como(sic) ha sido la evolución de esta paciente porque yo la evalué en el 2015 y de allí no la vi mas. Es todo”. Escuchada la declaración de la experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: P.- ¿“indíquele al tribunal, por que(sic) vía llega a la victimé a los fines de ser valorada por usted? R.- fue referida por el tribunal 4to de violencia. P.-¿ tiene un numero de certificación respectivo? R.- si, 56799. P.-¿ que(sic) edad tenía la victima(sic) al momento de la valoración? R.-13. P.-¿Cuál es el fin por el cual es remitida a la victima a su despacho? R.- porque tenía aislamiento, bajo rendimiento en el colegio, tristeza, irritabilidad, no tenia(sic) ganas de hacer nada. P.-¿ que(sic) manifestó la victima(sic) con relación a los hechos denunciados? R.- ella hablo que había sido atacada sexualmente por dos personas. P.-¿ únicamente le manifestó eso? R.- si(sic), me estoy guiando por lo que dice el informe. P.-¿ de que(sic) forma es abordada a la victima a los fines de valoración? R.- se entrevista primero a la madre cuando es adolescente, y posteriormente se le hace una entrevista a la adolescente. P.-¿ el diagnostico que realizan a la victima lo hacen en función por lo manifestado por la progenitora o en función por los indicadores de valoración que diga la victima? R.- ambos por ser adolescente, no existe ningún examen ni estudio, solo la clínica que trae la paciente. P.-¿ cual(sic) es el fin por el cual fue referida la victima? R.- para evaluación psiquiatrita. P.-¿ desde el punto de vista psiquiátrico presento algún tipo de patología? R.- para ese momento si, presento un trastorno mental, por presentar estrés postraumático. P.-¿de acuerdo a su valoración ese estrés postraumático fue efecto de lo que paso a la victima? R.- si. P.-¿Cuáles fueron los indicadores mas(sic) relevantes? R.- flashbasch que son imágenes vividas que pasan en la mente del paciente, como si estuviese experimentando nuevamente e momento vivido. P.-¿ explíquele al tribunal a que se refiere trastorno posesores traumático agudo? R.- por una ansiedad extrema, cuando esta(sic) sometida a un factor que pueda constituir a una amenaza, una lesión o la muerte P.-¿ este trastorno por estrés postraumático de acuerdo a la valoración que realizo, fue a consecuencia de la experiencia vivida? OBJECION CIUDADANO JUEZ, LA PREGUNTA DEBE SER REFORMULADA MAS NC INDICARLE EL TIPO PENAL, SE DECLARA CON'LUGAR. P.-¿este trastorno por estrés postraumático aguado fue a consecuencia de que(sic)? R.- del abuso sexual padecido por la paciente. P.-¿ que(sic) herramientas utilizó usted como experto? R.- solo la entrevista del paciente. P.-¿Qué herramientas desde el punto de vista medico(sic)? R.- solo entrevista no hacemos test. P.-¿ a que(sic) se refiere cuando expresamente señala que se trata de una adolescente que padeció desde hace un año? R.- porque fue en el 2014. P.-¿aclarare al tribunal entonces, a que(sic) tipo de enfermedad se refiere? R.- al trastorno de estrés postraumático. P.-¿de acuerdo a la valoración que realizo cual es el nivel de valoración psiquiatrita? R.- habían síntomas depresivos, ya para futuro no lo puedo decir porque no la he visto más. P.-¿lo parcial a lo que usted se refiere, le puede indicar que tipo de especialista estaba viendo a esta victima? R.- psiquiátrica consulta privada. P.-¿ puede una victima(sic) con esta característica de acuerdo a su valoración llevar una vida normal? R.- si el tratamiento es adecuado si puede. P.-¿ desde el punto de vista psiquiátrico, como percibe que una adolescente de apenas 13 años de edad sea sumisa frente a una agresión? R.- la violación puede ser una agresión más fuerte y mas(sic) tratándose de una adolescente. P.-¿tiene conocimiento de la naturaleza del juicio que se ventila hoy en sala? R.- no. P.-¿de acuerdo a su valoración usted estuvo en presencia de una victima(sic) de abuso sexual? OBJECION CIUDADANO JUEZ SE ESTA ENFATIZANDO EN LA RESPUESTA, CON LUGAR. P.- ¿Cuáles(sic) fueron las características más resaltantes de la victima que usted evaluó? R.- en el caso de la adolescente a pesar del tiempo que había transcurrido aun guardaba los recuerdos y experiencias vividas. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. MILAGROS FIGUEROA: "previo lo expuesto por usted, ha manifestado que se llevaron a cabo tres evaluaciones, no obstante en el informe en cuestión no se señala eso R - no, no lo puse. P.-¿usted en su declaración, recibió por escrito? R.- con oficio. P.-¿se hace constar copia de ese oficio emanado por usted. OBJECION CIUDADANO JUEZ LA EXPERTO NO TIENE PORQUE TENER CONOCIMIENTO CON RESPECTO A LAS ACTAS, CON LUGAR. P.-¿ usted manifestó que previo a la evaluación de la adolescente se sostuvo entrevista con la progenitora de la adolescente, se dejo constancia del informe suscrito de la victima? R.- NO. P.- ¿en virtud a lo manifestado por usted que el informe solo se basa en entrevista, puede manifestar si el informe psiquiátrico en cuestión es de certeza o de orientación? R.- en este caso de orientación. P.-¿ en el informe, conclusiones refiere entre otras cosas que trastorno de estrés postraumático, usted como experto como puede asegurar o enfatizar de victima(sic) de un abuso sexual? R.- no lo puedo decir porque no lo vi. OBJECIÓN CIUDADANO JUEZ LA DEFENSA PRIVADA ESTA SUGIRIENDO RESPUESTA, CON LUGAR. P.-¿Cómo puede asegurar o enfatizar que fue victima(sic) de una circunstancias por las cuales usted refiere sus conclusiones? R.- uno trabaja con lo que refiere la paciente y su malestar refiere abuso sexual. P.-¿de acuerdo a la clínica que usted manejo y en su exposición, se dejo constancia en el informe cuales fueron esos antecedentes psicológicos o psiquiátricas por los cuales había sido tratada? R.- desde febrero de 2015 había sido tratada en consulta privada. P.-¿ la adolescente le manifestó a usted la fecha de los presuntos hechos acontecidos? R.- no con exactitud, nombre fue 2014 pero no me enfatizo en fecha. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ a respuesta que le dio a la fiscalía, usted hablo que la presunta victima(sic) había ido a su consultorio, cuando usted recibe ese tipo de paciente, el paciente le entrega algún documento del tratamiento previo antes de llegar a usted? R.- NO. P.-¿ en este caso especifico lo coloco usted en el informe, como se entera usted que ella viene de otro medico(sic)? R.- por la entrevista realizada a la madre y a la paciente. P.-¿en esa entrevista a la madre o la paciente le dieron algún tipo de documentos de la doctora María Isabel vargas? R.- NO. P.-¿ usted uso la técnica de la entrevista, que(sic) diferencia hay entre alucinaciones y flash back? R.- se habla de recuerdos vividos en donde la paciente representa de los momentos vividos como si estuviesen pasando nuevamente eso sucede cuando ve a las personas, una alusión es cuando es otro tipo de caso sería un paciente sicótico. P.-¿ cuanto(sic) tiempo duro esa consulta? R.- como 30 o 35 minutos creo que un poco mas(sic), tomando en cuenta que como es en el seguro social es mas(sic) limitado. P.-¿usted converso con la madre y la adolescente? R.- si, pero primero con la madre y luego la adolescente sola. P.-¿ en esa evaluación la adolescente pudo referirle la cantidad de hermanos que tenia? R.- si, pero no recuerdo. P.-¿ de manera informar pudo hablar con el padre de la adolescente? R.- NO. P.-¿ me puede explicar que son los sueños vivido? R.- es una pesadilla donde la persona que esta(sic) viviendo nuevamente el trauma, como si en el sueño cobrara vida, puede ser imágenes borrosas cuando son normales, pero en este tipo de caso es como si fuese una película. P.-¿ en esa respuesta había alteración es de juicio? R.- NO. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas que realizar a la psiquiátrica. P.-¿ como(sic) determinan ustedes la realidad de lo que le esta(sic) planteando, cuando estamos en presencia cierta de un abuso sexual, que le hace presumir al psiquiatra de lo descargado por la representante legal y la presunta victima(sic)? R.- el síntoma cardinal o digamos el mas(sic) importante el que define el trastorno es la pesadilla o las imágenes del evento, lo otro son los síntomas depresivos, son pacientes que llegan a la consulta de tristeza o llanto fácil, no tiene ganas de hacer nada, son personas que pierden su aseo personal, en el caso de la adolescente hay cambios en su comportamiento, se vuelven mas(sic) negativos y oposicionistas, cuando pasa esto esas características se acentúan, no acata normas, no tiene limites(sic), bajo rendimiento, no tiene ganas de asistir al colegio, cuando un adolescente presenta síntomas como eso, uno trabaja en torno a lo que el paciente trae, lo que el refiere. Es todo”. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: Del presente medio de prueba contentivo de Declaración de la PSIQUIATRA JAQUELINE DE LEONES, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social Rafael Gallardo, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, este Tribunal vista su incorporación al proceso sin que ésta cumpliera con las formalidades de ley exigidas en el artículo 224 en su último aparte de la ley adjetiva penal, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto Je realice su superior inmediato. ..." (Subrayado del Tribunal). Esto en plena sintonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Penal y aplicado por distintas Cortes de Apelaciones de las regiones del país, se desprende la incorporación ilegal del Informe pericial suscrito por una experta no forense, es decir, no adscrito al órgano de investigación penal, y visto que la misma no surte los efectos de prueba judicial requeridos para dar por probado el delito de Abuso Sexual a Adolescente, por cuanto la misma no fue juramentada, es decir, porque su incorporación al proceso no cumplió con la formalidad esencial prevista en la referida norma adjetiva penal, ya que la Falta de Juramentación del experto (a) ante el tribunal tal como lo exige la norma supra referida, acarrea la Nulidad de los informes y actos practicados por los expertos adscritos a los organismos públicos y/o privados, sustentada en criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de Apelaciones en materia de violencia del Área Metropolitana de Caracas y otras regiones del país. Sin que por ello se descalifique la opinión de esa profesional, que en el ejercicio pleno y legal de sus conocimientos, emitió un informe pericial, pero que al ser suprimido del proceso y no reunir los requisitos propios de validez de las pruebas de experticia, necesariamente ha de desestimarse, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. En tal virtud este Juzgador no le otorga valor probatorio dado las razones Supra señaladas. Subrayadas del Tribunal. Así se establece.
TESTIMONIALES:
- Declaración de la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida), de 13 años de edad. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la documental en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
1. - Declaración de la ciudadana ANABELLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N[...], a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la documental en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
2. - Declaración de la ciudadana ANAMELY DEL CARMEN REYES BRICEÑO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados. Este Tribunal deja expresa constancia que nada tierifi, que valorar al respecto ya que el presente medio de prueba fue desechado por este tribunal por ser desistida V
el Ministerio Público quien fue su promovente, en virtud de la imposibilidad de comparecer dicha testigo al acto de juicio. Así se decide.
3. - Declaración de la ciudadana JAYALINE DEL CARMEN REYES DANIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.284, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la documental en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
4. - Declaración de la funcionaría PSICOLOGA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 29-01-2015, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 29-01-2015, suscrito por el Experto Profesional II Dr. EDUAR JORDÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida) de 13 años de edad. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 29-01- 2015, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
2. - INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGA, suscrito por la PSICOLOGA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGA, en cuestión, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-02-2015, por la funcionaría ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Criminalística, área de Experticias informáticas, practicado a “Un dispositivo móvil celular marca: VTELCA, modelo; VTELCA V8200+, color: AZUL, SERIAL IMEI: 869162012040513. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien funge como sustituto e interprete(sic) de quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-02-2015, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
4. - EXPERTICIA SOCIAL, suscrita en fecha 15-04-2015, por la funcionaría TRABAJADORA SOCIAL CARLA MILLÁN MEJÍAS, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien funge como sustituto e interprete(sic) de quien suscribe la EXPERTICIA SOCIAL, suscrita en fecha 15-04-2015, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
5. - EXPERTICIA PSICOLOGICA, suscrito en fecha 20-04-2015, por el funcionaría PSICÓLOGA CIRO MUÑOZ VALERO, Especialista en Psicología Clínica, adscrito a la adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 20-04-2015, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
6. - INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, por los funcionarios por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien funge como sustituto e interprete(sic) del Técnico actuante en dicha Inspección Técnica, quien suscribe la INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, asimismo se deja constancia que dichas documentales aun y cuando fue realizada por dos (2) funcionarios DETECTIVES (YODRIX GUZMAN Y JOSE JAIME) solo fue suscritas por uno de los dos actuantes, es decir, solo la suscribe EL DETECTIVE JOSE JAIME quien realizaba la investigación Técnica, mientras que el otro DETECTIVE ACTUANTE YONDRIX GUZMAN, no la suscribe, ni se identifica en calidad de qué estaba actuando en la misma, y como quiera que sea, la misma fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, órgano este de investigación penal, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende la descripción de forma detallada del contenido del área donde sucedieron los hechos denunciados por la victima, desprendiéndose de dicha inspección técnica el lugar donde fue cometido el hecho penal. Así se decide.
7. - INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 25-08-2015, por la funcionaría PSICOLOGO IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de la Licenciada LINDA GÓMEZ, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, quien funge con sustituto e interprete(sic) del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 25-08-2015, por la funcionaría PSICOLOGO IRELYS VERA, no otorgándosele valor probatorio alguno en virtud de no haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
8. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, debidamente tramitada en la fase de investigación, la cual será evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Estado Falcón, mediante la cual se evacuará la testimonial de la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de la victima y visto los elementos de convicción que se desprenden de la misma este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
9. -INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRA, practicada por la Psiquiatra JAQUELINE DE LEONES, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social Rafael Gallardo, el cual fue debidamente acordado y solicitado por la representación del Ministerio Público según consta en oficio N° FAL- 10-0573-2015, de fecha 13-07-2015, el cual le será practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado no otorgándosele valor probatorio alguno en virtud de no haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO CARLOS LA CRUZ. DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO JAVIER DAVID PETIT MARÍN.
TESTIMONIALES:
Testimonio de la ciudadana ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.799. la cual fue evacuada en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 17 de agosto del 2017, que corre inserta del folio 78 al folio 83 de la pieza 4 del expediente, la cual se cita parcialmente a los efectos de recoger la declaración rendida por la ciudadana en cuestión: De seguidas se procede a incorporar la testimonial de la ciudadana ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.799. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo. De igual forma se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “Bueno llego a enterarme de la situación el día 26 o 27 de enero de 2015, hace dos años, un día domingo, cuando la señora allá presente acude a hablar conmigo en compañía de su esposo, quien me manifestó que había visto unos mensajes que Javier le había enviado a su hija, luego ella me pide que por favor le decía o la llevaba a casa de Javier o si mejor la acompañaba, yo accedí, llegamos a casa de Javier y lo llamamos para que viniera a hablar con la señora, cual es mi sorpresa que ella saca una correa de su cartera y comienza a darle a Javier, a lo que el ponía las manos para que no le pegara en rostro, en eso el abuelo que estaba en la casa le dice que mejor vaya a donde tenga que ¡r a poner su denuncia para que se investigue la verdad pero que se retire inmediatamente de su vivienda, por lo que ella también arremete contra el abuelo y también logra pegarle así como a otro señor que también estaba allí en la casa ese día, a lo que el señor, su esposo le dice: “Anita mejor vámonos para la casa” y así es como se retiran de allí. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. SALVADOR GUARECUCO, a los fines de formular preguntas: “P.- ¿Ese día de enero que le dijo la señora a usted? R.- Bueno ella a mi me dijo que “Mira Javier le esta(sic) pasando mensajes a mi hija y al yo enterarme me pongo a responderle los mensajes, y bueno me pide que la acompañe y yo pensé que iba a hablar pero bueno eso no fue así. P.-¿De que(sic) hechos te enteraste tu? OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO, PORQUE ES FORMULAR NUEVAMENTE UNA PREGUNTA SOBRE UNOS HECHOS QUE YA LA TESTIGO NARRO. EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LA OBJECION, PORQUE ESTAMOS DENTRO DE LO PERMITIDO, SE DEBATE PARA OBTENER LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, Y LA. CIUDADANA ESTA COMENZANDO SU DECLARACION. Se ordena responder a la pregunta en los términos formulados. R.- Bueno me entero que a principios del mes de julio, el 02 de julio específicamente, manifiesta la victima esos días que ella dice que ocurrieron esos hechos, yo siempre estaba con Javier, yo estudiaba en el hospital, el me buscaba, almorzábamos y pasábamos la tarde hasta que luego me iba a mi casa, por eso me parece desconcertante porque siempre en esas fechas no hicimos nada fuera de lo normal, siempre estábamos juntos, no había manera de que eso pasara. P.-¿recuerda a que(sic) hora mas(sic) o menos fueron esos hechos que usted narra? R.- mis clases eran de 8 a 10 de la mañana. P.-¿Javier la fue a buscar solo o acompañado? R.- Solo. P.- ¿Luego que te fue a buscar, hacia donde se dirigieron? R.- hasta su casa. P.-¿hasta que(sic) hora estuvieron junto si recuerda? R.- Yo almorzaba en su casa todos los dias(sic). P.- ¿Ese día 02 de julio a que(sic) hora se separaron para cada uno para su casa? R.- Me llevo a las 3 o 4 deja tarde. Es todo.” Escuchada la declaración del testigo, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: “P.-¿ Diga la testigo que relación la vincula al ciudadano JAVIER PETIT? R.- Soy su pareja. P.-¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de los hechos que relato en sala? R.- Bueno primero porque la señora fue hasta mi casa me relato de los mensajes, fuimos a casa de Javier y paso lo que paso, luego me entero que fueron el dos de julio pero siempre nos manteníamos juntos por eso me extraña. P.-¿Cómo tuviste conocimiento de hechos que acaba de relatar en sala, como tuvo conocimiento? R.- lo de julio? Porque la muchacha dice que fueron el dos de julio y ella dice que abusaron de ella, me lo manifiesta ella, la representante de la victima(sic), y luego me lo manifiesta JAVIER ORTIZ. P.-¿Luego de esos hechos que usted relata en sala que otras cosas compartieron ese día? R.- teníamos que ir al banco íbamos, hacíamos lo que teníamos que hacer, ese día lo recuerdo porque ese día teníamos un compartir del cumpleaños de una prima, LISSETT, compramos el regalo y eso. Es todo.” Este Tribunal procede a realizar preguntas a1 testigo: “P.-¿tiene usted conocimiento de quien es el otro involucrado en esos hechos que usted relata? R.-JESUS ORTIZ. P.-¿ usted manifestó que usted es pareja de uno de los acusados, tiene usted conocimiento del grado de participación en los hechos en que están involucrados, puede decir cuales(sic) son esos hechos? R.- -Me dicen que entre Javier y mi tío Jesús abusaron de la muchacha, que le quitaron la ropa que le pasaron las manos por el cuerpo de la muchacha, eso me lo dice la mama de la víctima, luego Javier y mi tío me cuentan yo les digo que la mama de la muchacha me contó y cuando hable con Javier me dijo inmediatamente que no, que como se me ocurría que el iba a hacer eso, y luego mi tío me dijo que no cabía en su cabeza lo que la señora dijera eso porque la muchacha se la pasaba mucho tiempo en su casa y siempre siguió compartiendo con nosotros después e eso, y no cambio la actitud de ella hacia nosotros, no paso ella se mantuvo igual con nosotros. Es todo.” VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: De la presente testimonial, se evidencia de lo narrado por la testigo que no es más que una testigo referencial dado que solo se limita a contar lo que por referencia de terceros había tenido conocimiento, lo que no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por ella, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.177. La cual fue evacuada en Audiencia de’ Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 17 de agosto del 2017, que corre inserta del folio 78 al folio 83 de la pieza 4 del expediente, la cual se cita parcialmente a los efectos de recoger la declaración rendida por el ciudadano en cuestión: Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.177. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo. De igual forma se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “yo vine porque me dijeron que el ciudadano JAVIER PETIT estaba involucrado en un presunta violación de una menor de edad, me habían dicho que esto sucedió el día del cumpleaños de la novia de JAVIER, quien viene siendo hermana de mi novia. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. SALVADOR GUARECUCO, a los fines de formular preguntas: “P.-¿Sr. Luís, recuerda el día del cumpleaños de la ciudadana que usted hizo mención aquí? R.- El cumpleaños fue el dos de julio. P.- ¿Ese dos de julio tu viste a Javier a que hora? R.- Ese día vi a Javier como al mediodía. OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUANTO LAS PREGUNTAS SOLO DEBEN REFERIRSE A LO DICHO POR EL TESTIGO. EL TRIBUNAL DECLARA HA LUGAR LA OBJECION PLANTEADA. P.- ¿Cómo se llama la ciudadana que cumplía años? OBJECION DE LA FISCAL, EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LA MISMA. P.- ¿Cómo se llama la ciudadana que estaba de cumpleaños? R.- Lisett Caldera. P.- ¿El día del cumpleaños de Lissett Caldera, usted vio a JAVIER PETIT? R.- Si lo vi como dos veces. P.-¿A que hora de ese día del cumpleaños de Lisett Caldera usted vio a JAVIER PETIT? R.- En la mañana, lo vi como al mediodía andaba con la novia y en la noche lo vi como a las a 9 y media de la noche. P.- ¿Donde viste a JAVIER PEITT ese día? R.- En la mañana lo vi como por la plaza, camino hacia su casa. P.- ¿Cómo se Hama la novia de JAVIER PETIT? R.- Rosalba Ortiz. P.-¿A esa hora del mediodía que viste a Javier con Rosalba ellos andaba solo o andaban con otra persona? R.- No andaban solos. Es todo”. Escuchada la declaración del testigo, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: “P.-¿ Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se están dilucidando aquí en sala? R.- Bueno mi novia es hermana de la novia de JAVIER y ella me contó. P.-¿Diga el testigo que le contó su novia que había ocurrido ese DIA? OBJECION DE LA DEFENSA PRIVADA SALVADOR GUARECUCO. NO HA LUGAR LA OBJECION, EL TRIBUNAL ORDENA RESPONDER LA PREGUNTA FORMULADA. R.- Que JAVIER estaba siendo vinculado a la violación de una menor de edad. P.-¿Diga el testigo como tuvo conocimiento su novia de esos hechos? R.- Ella es la hermana de la novia del señor PETIT, obvio que tuvo conocimientos de los hechos y ella me ío contó. P.- ¿Diga el testigo si posterior a los hechos de que tuvo conocimiento de manera referencia! por su novia, tuvo conocimiento de otros hechos en relación al caso. R.- No. - Es todo.” Este Tribunal no tiene preguntas que formular al testigo". VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: De la presente testimonial, se evidencia de lo narrado por el testigo que no es más que una testigo referencial dado que solo se limita a contar lo que por referencia de terceros había tenido conocimiento, lo que no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por él, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.638. La cual fue evacuada en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 17 de agosto del 2017, que corre inserta del folio 78*al folio 83 de la pieza 4 del expediente, la cual se cita parcialmente a los efectos de recoger la declaración rendida por el ciudadano en cuestión: Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.638. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad”. De seguidas expone: “vengo a declarar sobre los ciudadanos, se acusan a principios del mes de julio, el 2, por allí, se le acusan sobre una violación, nosotros siempre hemos convivido juntos para arriba y para abajo, compartíamos juntos siempre, para esas fechas había un cumpleaños de un amigo, todos nos pasábamos allí, ya ese mes era de vacaciones, nos reuníamos en casa de Javier, salíamos a jugar fútbol. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ usted habló del mes de julio, se recuerda el año? R.- como tal no recuerdo. P.-¿ usted manifestó un cumpleaños, de quien? R.- de la sobrina del señor Jesús. P.-¿ recuerda el nombre de la sobrina del señor Jesús? R.- liset. P.-¿ recuerda el día de ese cumpleaños? R.- no. P.-¿el mes? R.- julio. P.-¿ ese día del mes de julio, a que(sic) hora usted se encontró con Javier? R.- siempre nos encontráramos en la mañana, bien sea en la plaza o para echar cuento, a veces el me invitaba en su casa, veíamos televisión. P.-¿ese día del mes de julio con quien andaba Javier? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA EL TESTIGO NO TENIA CONOCIMIENTO CON QUIEN ESTABA ESE DÍA. P.-¿ el día del cumpleaños de liset, Javier andaba con quien? R.- con su novia Rosalía. P.-¿ ese día del cumpleaños, luego de que usted se encuentra con Javier y la señora Rosalba a donde iban? R.- iban a casa de Javier, porque siempre se reunían. P.-¿ recuerda la hora de ese cumpleaños en que llegan a la casa de Javier? R.- era como en la tarde, pero la hora no recuerdo, ese día todos nos reunimos allí. P.-¿ quienes(sic) estaban en la casa de Javier reunidos? R.- estaban las hermanas de su novia, muchos amigos, sus primos. P.-¿ hasta que(sic) hora estuviste tu en la casa de Javier? R.- hasta tarde. P.-¿ todo ese rato que usted estuvo en la casa de Javier, el se mantuvo en su casa? R.- si, con su novia, amigos y primos. P.-¿ usted conoce al ciudadano, Jesús Ortiz? R.- si. P.-¿el señor Jesús Ortiz estuvo en esa fiesta? R.- si. P.-¿ usted tiene algún parentesco con Rosalba? R.- si. P.-¿ cual es su dirección? R.- vivo en cajuarao, vía principal para churuguara(sic) antes de llegar a al alcabala. P.-¿Javier vive en donde? R.- por la plaza de cajuarao, el centro hípico las hallaquitas, ese 'punto de referencia. P.-¿ la novia de Javier, Rosalba vive donde? R.- sector Rómulo gallegos. P.-¿ cuanto(sic) tiempo tiene conociendo a Javier? R.- bastante tiempo, desde bachillerato. P.-¿ la relación de el con Rosalba es de poco tiempo o mucho? R.- bastante tiempo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. MILAGROS FIGUEROA: “no tengo preguntas que realizar. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: “P.-¿ usted refirió en su declaración que tuvo conocimiento de una presunta violación de los ciudadanos Javier petit y Jesús Ortiz, porque vía tuvo conocimiento? R.- cuando me citaron me dijeron para ser testigo de eso. P.-¿ cuando obtuvo conocimiento de esa presunta violación? R.- si, cuando recibí la citación. P.-¿ usted manifestó en su declaración que conoce a Javier desde hace bastante tiempo, le puede indicar al tribunal que vinculo tiene con Javier petit? R.- desde hace tiempo, que estudiábamos bachillerato, jugábamos fútbol, y el me daba la cola hasta mi casa desde la escuela. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado, podríamos presumir? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, CON LUGAR. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted compartía grandes momentos con Javier petit? R.- si. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted, entiende este tribunal que aun compartiendo grandes momentos con Javier petit, obtuvo conocimiento de la presunta violación por una boleta? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, EL TRIBUNAL HA MANIFESTADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, ES MEJOR CONCRETAR LA PREGUNTA, POR OTRAS VEZ CAER EN LO MISMO, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿ usted manifestó que a principios del mes de julio obtuvo conocimiento de lo que se le acusa a los ciudadanos presentes en sala?. OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA CIUDADANO JUEZ, EL CIUDADANO MANIFESTO QUE SE DIO CUENTA ES RECIBIENDO LA BOLETA, ESTA UTILIZANDO PREGUNTAS CAPCIOSAS LA FISCALÍA, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR, EN VIRTUD DE QUE LA NORMA NO PERMITE LA REFORMULACIÓN DE LA PREGUNTA, YA QUE DE NADA SIRVE QUE UN TESTIGO REPITA LA RESPUESTA. P.-¿ cuando usted señala a principios del mes de julio, recuerda la fecha? R.- como tal, no. P.-¿ le puede describir al tribunal, la dirección donde se llevó a cabo el cumpleaños la cual usted se refiere? R.- no se me(sic) explicar el sector. P.-¿indíquele al tribunal, la hora exacta en la cual se encontró usted con Javier petit para dirigirse a ese cumpleaños? R.- a las 08:00 de la noche. P.-¿ quien acompañaba a Javier petit cuando usted se encontró con el(sic)? R.- su novia. P.-¿le puede indicar al tribunal el sitio donde se encontraron? R.- vía a su casa, por el preescolar de cajuarao. P.-¿ quienes se encontraban presentes en ese cumpleaños? R.- amigos, estaba Lisivada(sic), la familia de Javier, amigos míos, la hermana de la novia de Javier. P.-¿ indíquele al tribunal, a que(sic) hora encontraste con el(sic), desde que hora hasta que hora? R.- en la mañana, en la tarde jugamos fútbol y luego en la noche. P.-¿indícale al tribunal las horas? R.- no recuerdo, pero el fútbol a las 4 de la tarde, en la noche si recuerdo que es a las 8 y en la mañana cuando me reunía con amigos en la plaza lo veía a el, se puede decir como a las 8 o 9. P.-¿indícale al tribunal las actividades que realizaste ese día? OBJECION DE LA DEFENSA PRIVADA, NO TIENE NADA QUE VER LO QUE EL HIZO ESE DÍA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA SIN LUGAR, YA QUE SI LLEVA RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, SE ESTA DILUCIDANDO EN LOS TIEMPOS QUE LLEVAN LOS HECHOS. R.- estar en mi casa con mi familia, salir a la cancha a jugar fútbol. P.-¿Cuáles actividades? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO EL TESTIGO HA SIDO REPETITIVO EN SUS RESPUESTAS, AL PARECER ESO NO SATISFACE AL MINISTERIO PÚBLICO, ESTAMOS BUSCANDO LA VERDAD O LO QUE QUIERE ESCUCHAR EL MINISTERIO PUBLICO?, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿ diga en que hora de la mañana compartió con el ciudadano Javier petit? R.- en casi toda la mañana, la hora como tal no recuerdo, el salió a buscar su novia para almorzar con ella, estuvimos en la cancha jugando fútbol hasta las 07 de la noche, solíamos a ver películas. P.- ¿recuerda que día de la semana fue ese cumpleaños? R.- el 2 de julio, no recuerdo el día de semana. P.-¿ usted refirió que conoce a Jesús Ortiz, le puede indicar al tribunal, que tipo de vinculo tiene con Jesús Ortiz? R.- lo conozco por sus sobrinas, paliamos a compartir, íbamos a comer, ellas son mis amigas y me lo presentaron. Es todo”. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: De la presente testimonial, se evidencia según lo narrado por el testigo que no es más que un testigo referencial dice que solo(sic) se limita a contar lo que por referencia de terceros había tenido conocimiento, y al ser preguntado sobre hechos puntuales tales como lugares, horas, días y año el mismo responde que no o que no tiene precisión, siendo ello fundamental para este tribunal ya que se trata de la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos razón del presente juicio, y al no saber la hora, el día y la fecha en que sucedieron los hechos nada aporta al presente juicio, por lo que dicha testimonial no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por él, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano YONDER JOSE CARABALLO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.780. Este tribunal deja expresa constancia que la presente testimonial fue desistida por la defensa privada quien fue su promovente, en tal virtud, este Tribunal-nada tiene que decir al respecto. Así se decide.
Testimonio de la ciudadana JAYALINE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.284. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente testimonial ya fue valorada y adminiculada con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16-07-2015, por la ciudadana REYES DANIZ JAYALINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.284, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Corre inserta del folio 138 al folio 140 de la pieza N° 1 del expediente, por lo que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano WLADIMIR REYES DANIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.498.969. Evacuada en Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 10 de agosto del 2017, corre inserta del folio 63 al folio 69 de la pieza 4 del expediente. Se recoge mediante cita parcial el contenido del acta "Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano WLADIMIR JOSÉ REYES DANIS, titular de la cédula de identidad N° [...]. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo; De igual forma se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “Juro decir la verdad De seguidas expone: “bueno comienzo por decir que yo soy el padre de la niña ana Karina, y todo comenzó en enero de 2015 cuando la niña le quedó una materia, y como castigo se le quitó el celular, ese celular quedó en posición de su madre anabella Briceño, como ese teléfono tenía un plan, ella procedió a utilizar los minutos que le quedaban, entre la utilización de ese teléfono le llegaron unos mensajes que iban dirigidos a la niña, de parte de Javier petit, en los cuales, esos mensajes eran de preguntarle ¿Cómo estaba? Para entablar conversación con ella, en esa fecha de enero, específicamente el 18 de enero, fallece mi padre, estamos con la cuestión del acto velatorio, el entierro y ultima(sic) noche, y al teléfono le llegan unos mensajes, dirigidos a la niña, preguntándole que ¿Dónde estaba? ¿Cómo se sentía? Y si estaba en el cementerio?, ese mismo mes, el 24 de enero cumplo yo año, en el lapso de la noche, mi esposa se da cuenta de unos mensajes y ella entra en conversación con la persona que le envía los mensajes que en este caso es Javier petit y se hace pasar por la niña, al hacerse pasar por la niña, Javier petit le envía unos mensajes muy comprometedores, para que se vieran en la casa de Jesús Ortiz, que fuera para allá, que la esperaba sexy, allí es donde mi esposa se da cuenta que algo raro estaba pasando, en la noche está Jesús Ortiz que llega primero, luego llega Javier petit, mi esposa llama a Javier y le pregunta por los mensajes y que era lo que estaba pasando, esa conversación sucede frente a mi casa y mientras están con esa conversación el señor Jesús Ortiz llega hasta allá y mi esposa se da cuenta que algo estaba sucediendo, y en la noche conversa con mi hija, y estando en privado con ella, es donde ella le comenta que si, que Javier petit la había manoseado, el día 25 en la mañana, fuimos hasta que Jesús Ortiz que queda en la misma urbanización de nosotros, en la sol de coro, fuimos hasta su casa y le hicimos el reclamo, luego nos trasladamos hasta la vivienda de Javier petit a enfrentarlo y ver que era lo que estaba pasando, luego de eso hicimos la denuncia con el objetivo de aclarar todo este asunto, como podrán darse cuenta, la esposa de Jesús Ortiz es mi hermana, y toda esta situación genera un conflicto familiar y como primera agravada que es mi hija, quiero que se aclare esto y se haga justicia y en segunda parte habiendo en esa fecha recientemente la muerte de mi papá, mi mamá se puso muy mal y todo este cuadro genero un conflicto familiar muy tenso, es de esperarse, de lo que se hablo con mi hija, tengo entendido que eso sucedió el 2 de julio de 2014 y cuando nos enteramos nosotros había transcurrido aproximadamente 6 meses que fue en enero. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. MILAGROS FIGUEROA: “P.-¿ escuchada su exposición, como su persona tubo(sic) conocimiento respecto a los presuntos hechos ocurridos? R - como ya lo expuso, luego de que mi esposa converso con la niña me hizo el comentario de lo que sucedía, en un principio la primera declaración que dio mi hija, fue que el ciudadano Javier petit la había manoseado. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ORLANDO HIDALGO: “P.-¿en fecha 02 de julio del año 2014, donde se encontraba su persona? R.- para esa fecha, estábamos en coro, porque el 4 viajamos para caracas para la graduación del hijo que se graduaba en la guaira, fue el grupo familiar, incluyendo mi hija. P.-¿ a que(sic) se refiere usted cuando expresa, que quiere que esta situación se aclare? R.- me refiero a yo como padre de la hija, en la cual el delito es de violación, ustedes están aquí para aclarar los hechos e impartir justicia, ustedes tienen las herramientas, porque yo estoy claro con mi hija, pero yo no soy juez, no puedo tomar la justicia por mis manos. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: “P.-¿ indíquele al tribunal, la fecha exacta en la cual obtuvo usted conocimiento de los hechos? R.- el 24 de enero de 2015 por la noche. P.-¿ indíquele al tribunal, por que(sic) vía obtuvo conocimiento de los hechos? R.- a través de Anabella Briceño. P.-¿indíquele al tribunal, que hizo usted en ese momento en que obtuvo conocimiento de los hechos? R.- es una noticia muy fuerte y el día 25 en la mañana, en compañía de anabella, fuimos hasta la casa de Jesús Ortiz, en una actitud de reclamarle y luego fuimos a la casa de Javier petit. P.-¿indíquele al tribunal, en primer orden que le manifestó su esposa en ese momento? R.- bueno, en ese primer momento, lo que pensábamos era que Javier petit la estaba seduciendo y que en un primer momento la había manoseado, pero nunca nos imaginamos que también había una evaluación, lo corroboramos con lo que manifestó la niña. P.-¿ indíquele al tribunal, usted logro conversar con la niña después de obtener conocimiento de los hechos? R.- no, mas(sic) que todo la niña es un poco cerrada, será por el problema, con mi esposa fue que logró insistirle y fue cuando ella se desahogó y comentó lo que pasaba. P.-¿indíquele al tribunal la hora en la que llegaron a la vivienda de Jesús Ortiz? R.- temprano en la mañana, a primera hora, exacto no recuerdo, pero era como 7 o 8. P.-¿Cuál fue la actitud de Jesús Ortiz en el momento en el cual llegaron a su residencia? R.- llegamos, nos abrieron la puerta, y mi esposa en ese momento que le reclamó, se abalanzó sobre el, exigiéndole una explicación, que porqué se prestó para eso y el se negaba, dijo que no lo había hecho, que no había pasado nada, que eso era embuste. P.-¿ indíquele al tribunal, donde se encuentra ubicada esa residencia del ciudadano Jesús Ortiz, donde ustedes se dirigieron? R.- queda en la misma urbanización de nosotros, la sol de coro, aproximadamente, no en la misma calle, al llegar a las esquina son dos casas y al cruzar dos casas mas, como 100 metros. P.-¿ indíquele al tribunal la hora en la cual llegaron a la residencia de Javier petit? R.- sería como una hora después como a las 9. P.-¿Dónde se encuentra ubicada la residencia de Javier petit? R.- es eh cajuarao, desde la alcabala, yendo hacia el sur, a la izquierda, hay una calle donde uno cruza, queda cerca de un sitio que lo llaman las hallaquitas. P.-¿Qué actitud asumió Javier petit en el momento en que llegan a la residencia? R.- bueno, no fue de negarse, con una postura un poco desafiante, que el(sic) no había hecho eso, pero no en el caso de Ortiz que fue como mas sumisa, que el decía que no, pero no como altanero y en defensa actuaron sus familiares y tuvimos que salir de allí porque se pudo llegar a una situación de violencia, porque la situación se tornó fuerte, los familiares comenzaron a defender. P.-¿ usted manifestó en su declaración que obtuvo conocimiento de los hechos a través de su esposa, que le manifestó su esposa en relación a la forma de cómo los acusados habían abusado de su hija? R.- en el primer momento que era cuando los mensajes y lo primero que le manifestó la niña era que la habían manoseado, de tanto insistirle mi esposa, me imagino que de tanto preguntarle le respondió que si que la habían manoseando, mi esposa no se quedó con eso y luego siguió hablando con ella, y al final ella me comentó y se fue en llanto y me dijo que la habían violado. P.-¿ usted le puede indicar al tribunal, la fecha en la cual los ciudadanos acusados presentes en sala, en la que se produjo el abuso con la niña? R.- el 2 de julio de 2014. P.-¿ indíquele al tribunal, que tipo de comunicación tiene usted con su cuñado? R.- Jesús Ortiz lo conozco desde hace muchos años, 40 años, se casó con mi hermana, fuimos al matrimonio y en esos tiempos fue una relación digamos que normal, pero ya en los últimos que nos mudamos para esa urbanización hace 14 años, mi hija tenía un año, ella comenzó a caminar en la casa, y ya ellos ya habían adquirido la casa que esta cerca de nosojros, insistí en esa oportunidad para que viviéramos cerca, yo insistí a mi hermana, y desde que la niña esta pequeña todos hemos tenido una relación cerca, mi hermana el primer hijo que tuvo fue un varón que es un poco mayor que ella, mi hermana veía a mi hija como su hija, la quiere mucho. P.-¿indíquele al tribunal donde se encontraba usted en fecha 2 de julio de 2014? R.- aquí en coro, no recuerdo exactamente ahorita donde estaba en específico. P.-¿indíquele al tribunal, con que(sic) frecuencia visitaba su hija la casa del ciudadano Jesús Ortiz? R.- mi hermana no tenía niña, solo un varón, por eso se encariño mucho con mi hija, la frecuencia era bastante seguida. P.-¿ en algún momento usted obtuvo conocimiento de que su hija haya permanecido sola con el ciudadano en la residencia? R.- no, ella iba porque estaba mi hermana. P.-¿obtuvo conocimiento de acuerdo a lo manifestado por su esposa, la hora en que se produjeron esos hechos en la residencia de Jesús Ortiz? R.- no recuerdo la hora. P.-¿usted refirió acerca de unos mensajes para su hija, quien enviaba esos mensajes? R.- Javier petit. P.-¿recuerda que decía esos mensajes? R.- en uno era como preguntando por ella, y cuando lo de la muerte de mi papá, era preguntando si estaba en el cementerio o como sentía. P.-¿dígale expresamente al tribunal si recuerda? OBJECIÓN CIUDADANO JUEZ POR PARTE DE . DEFENSA PRIVADA, LA PREGUNTA FUE CONTESTADA, SE LE ESTA REPREGUNTANDO, PARECIERA QUE SE QUIERE OBTENER OTRA RESPUESTA, ESTAMOS EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿usted hablo en su declaración sobre una invitación que le hizo Javier petit, en uno de esos mensajes en la casa de Jesús Ortiz que la esperaba y que se pusiera sexy, recuerda que decía esos mensajes? OBJECION CIUDADANO JUEZ POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA POR CUANTO SE LE ESTÁ INDICANDO ALGO QUE EL CIUDADANO NO DIJO, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR, EN VIRTUD QUE EL TESTIGO EN SU DECLARACIÓN DIJO QUE EN LOS MENSAJES “SE PUSIERA SEXY". R.- si, hablaba de invitarla para la casa de Jesús Ortiz y de que se pusiera sexy, eso fue lo que prendió la alarma de lo que sucedía. P.-¿ que edad tenía la adolescente para ese entonces que ocurrieron los hechos? R.- eso fue en el 2014 en julio, tenía 12 años. P.-¿previo a ocurrir los hechos que se ventila en esta sala, su hija había sido valorada por una especialista? R- no recuerdo. P.-¿posterior a los hechos, su hija ha sido necesario llevarla algún tipo de especialista, psicólogo, o psiquiatra? R.- si, luego de que se supo eso, se le hicieron unos exámenes, que pide en el ministerio público, exámenes forenses, luego de eso tuvo tratamiento con una psicólogo o psiquiatra. P.- ¿ indíquele al tribunal, como ha sido el comportamiento de la hija posterior a los hechos? R.- en estos momentos, en mi forma de verla, esta un poco reprimida, yo veo que pasa mucho tiempo en el cuarto, y le ha afectado un poco en su relación como persona. Es todo”. Este Tribunal procede a realizar preguntas al testigo: “P.-¿ usted manifestó en su declaración que su amistad o su conocimiento o vinculo con el señor Jesús Ortiz es de h aproximadamente 40 años, conocía usted también al señor Javier petit al momento en que ocurrieron los hechos.'' R.- no, con respecto a Javier petit, lo conocí digamos prácticamente de vista, en la casa de un hermano de el, hasta donde tengo entendido era novio de una de las hijas, sobrino de el, pero de trato no. P-¿sabía usted donde vivía Javier petit? R.- antes del hecho no. P.-¿Cuándo conoce usted la residencia o la ubicación donde vive, a partir de cuando? R.- de ese día que fuimos a enfrentarlo en su casa. P.-¿por qué usted asocio a Jesús Ortiz con Javier petit, es decir por que fueron a la casa de Jesús Ortiz y posterior a Javier petit? R.- porque estaba cerca uno. P.-¿Qué le hacían presumir a usted que tenían relación con los hechos? R.- porque estaba sucediendo en casa de el. P.-¿y quien se lo dijo? R.- anabella. P.-¿Qué grado de consaguinidad tienen los acusados con la victima? R.- en lo que respecta a Jesús Ortiz es el esposo de mi hermana, y en el tiempo que tenemos conociéndoos lo consideraba mi amigo, en lo que respecta a Javier no tenia trato con el, solo lo había visto pocas veces. P.-¿ su hija en algún momento le manifestó a usted el grado de participación de cada uno de los acusados? R.- no. P.-¿Cómo era su relación de padre e hija con la niña, había cercanía, había confianza o roce? R.-bueno, la relación con mi hija ha sido armónica, por decir la he castigado pero nunca le he pegado, con respecto a la confianza, no tendía mucha confianza, mas que todo era con su mamá. Yo quiero agregar algo a mi declaración, bueno, como agraviado de mi hija, como padre, y que el delito que se está cometiendo aquí no es algo fácil y lo otro es que la persona que está involucrada en el delito es una persona, que siendo esposo de mi hermana, de tantos años conocerlg, de ver a la niña crecer desde pequeña, todavía a estas alturas no entiendo porqué pasó eso. Es todo”. De la presente testimonial, se evidencia de lo narrado por el testigo que no es más que un testigo referencial dado que solo se* limita a contar lo que por referencia de terceros (Annabella) había tenido conocimiento, lo que no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por él, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonio de la ciudadana LAURA KATERINE ESPINOZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.917.311. Este tribunal deja expresa constancia que la presente testimonial fue desistida por la defensa privada quien fue su promovente, en tal virtud, este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO AURO COLINA. DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO JESUS
SALVADOR ORTIZ BORREGALES.
TESTIMONIAL ADMITIDA:
Testimonio de la ciudadana JAYALINE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.284. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente testimonial ya fue valorada y adminiculada con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16-07-2015, por la ciudadana REYES DANIZ JAYALINE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.284, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Corre inserta del folio 138 al folio 140 de la pieza N° 1 del expediente, por lo que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIAL NO ADMITIDA:
En cuanto a TESTIMONIAL del ciudadano JOSE ALEXANDER ORTIZ, la misma no fue admitida, razón por la cual nada tiene que decir este Tribunal al respecto. Así se decide.
ANALISIS CONCLUSIVO Y LAS RAZON ES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS
HECHOS.
Del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por las partes y que fueran admitidos por el juzgado correspondiente en su oportunidad legal, y visto que de su contenido se desprende Primero: De la declaración de la victima adolescente de 12 años, A.K.R.B.(IDENTIDAD OMITIDA), se observa la gran precisión con la que actúa la misma en su relato al momento de denunciar los hechos y que fuera coherente y consistente en el tiempo, es decir, mantuvo coherentemente su versión de lo sucedido ya que refiere e identifica con nombres y apellidos a sus victimarios, al relatar en las distintas entrevistas de sus evaluadores de forma circunstanciada como se fueron desarrollando los hechos y como fueron participando cada uno de ellos hasta el orden y grado de participación e inclusive sostiene que sus victimarios luego de terminar el aberrado acto sexual, “se echaron esa cosa blanca en sus manos”, y que luego de ello su tío “Chuchi”, o sea, Jesús Ortiz, aparte de ser el primero en penetrarla por la vagina al final del acto la había mandado a lavarse y que la amenazó con que no fuera a decir nada a nadie. Así mismo, al adminicular la declaración de la victima(sic) con lo declarado por su representante legal ANABELLA BRICEÑO, puede observarse que hay similitud y coherencia entre lo expuesto por ambas, ya que su progenitora, pudo intercambiar opiniones con ambos sujetos al enterarse de lo sucedido haciendo énfasis en el hecho de que la adolescente victima(sic), era sobrina política del Acusado de autos Jesús Ortiz, a quien según la propia victima(sic) era considerado su segundo padre y él según su declaración en sala de juicio también consideraba a victima como alguien muy cercana a él visto que se levantó y creció con sus hijos, afirmación ésta que coincide con la declaración de la ciudadana Testigo JAYALINE REYES, quien es la esposa del acusado JESUS ORTIZ, entre otras cosas manifestó que esa niña era como su hija ya que la misma se quedaba a dormir y comía en su casa, viajaba con ellos a todas partes e inclusive ellos si le enseñaban modales y le demostraban cariño y afecto, hecho éste que agrava más aun la situación para el acusado Jesús Ortiz tomando en cuenta el grado de cercanía familiar y la autoridad que él representaba para la victima(sic), siendo un hecho manifestado por la victima en su declaración que lo que más le había dolido era que ella consideraba a su tío “Chuchi” como su segundo padre. De igual manera, se pudo evidenciar tanto de las testimoniales como de las documentales suscritas por los distintos expertos quienes en sus declaraciones en sala a los efectos de que reconocieran tanto en su contenido como en su firma y ratificaran también los mismos para su valoración, de las cuales se evidenció lo siguiente: Del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO- RECTAL, suscrito por el Experto Profesional III DR. EDUAR JORDÁN, quien reconoció tanto en su firma como su contenido el referido informe, siendo conteste y muy específico en sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes y este tribunal, afirmando que cierta y efectivamente había observado en la victima a través del referido informe y así lo plasmó en sus conclusiones, que había una Desfloración antigua de himen y al adminicular esta testimonial con la respectiva documental y más allá aún con la declaración de la victima donde manifiesta que el abuso se había cometido en el mes de Julio del año 2.014, la habían abusado su tío “Chuchi” o sea Jesús Ortiz y el amigo de su tío, Javier Petit y que ambos la había penetrado por su vagina y que trataron de meterle sus penes en su boca pero ella la cerró fuertemente impidiendo lo pretendido por sus victimarios, ello corrobora y hace conteste lo referido por el experto, que ciertamente*la adolescente de 12 años de edad había sido penetrada vía vaginal; de igual forma se puede observar el grado de coincidencia entre lo declarado por la victima, su representante legal y los resultados de lo fue la prueba de experticia realizada y suscrita por la Experto Profesional I, ING. DARYELIS CASTILLO; experticia esta que fuera interpretada por el experto sustituto AMARO ROUBIER, quien fuera designado por su superior inmediato para que compareciera en lugar de la mencionada ingeniero e hiciera el reconocimiento tanto de la firma como del contenido y fuese explicado y ratificado en sala el contenido de dicha experticia, de la evacuación de este medio de pruebas pudo apreciar quien aquí juzga que ciertamente existe una relación entre lo dicho por la representante legal de la victima(sic) y los resultados de dicha experticia, ya que de ella se desprenden una cantidad de mensajes tanto enviados como recibidos a los números telefónicos que los acusados de autos habían declarado tanto en la Audiencia de Imputación realizada por ante el Ministerio Publico, los declarados en sala como parte de sus datos personales y recibos de pagos cursantes en el expediente. Relación ésta que se logra articular luego de una revisión minuciosa de la causa donde el tribunal de manera articulada y acertada logra adminicular dichos elementos probatorios a los efectos de buscar los elementos de convicción necesarios para extraer de los mismos la verdad de los hechos que culpan o exculpan a los acusados de autos y que necesariamente deben dilucidarse en el presente juicio. En ese mismo orden de ideas, luego de analizadas y estudiadas meticulosamente las pruebas de Experticia Social, suscrita por la Licenciada CARLA MILLÁN y la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el psicólogo CIRO JOSE MUÑOZ VALERO que en su oportunidad fueran realizadas por dichos expertos, se observa de la EXPERTICIA SOCIAL, en la persona de la experto Trabajadora Social Forense, EVA HERNÁNDEZ, (experto forense), quien actúa como interprete(sic) de la licenciada en trabajo social CARLÁ MILLÁN, reflejándose en dicho informe lo apreciado por la trabajadora social quien realiza la entrevista a la victima(sic) y asentando en su informe lo siguiente: “las características de docilidad y timidez, temor a defenderse y como consecuencia del abuso sexual del cual fue objeto por su tío político Jesús Ortiz y un amigo Javier Petit, quien según la experto abusaron de por su condición de adultos, siendo que ellos se encontraban en posición de poderación(sic) grados de experiencia madurez y fuerza física superiores a lo de Ana Karina, logrando manipularla al nivel de permitirle tal abuso. Igualmente el experto en psicología Ciro Muñoz, luego de reconocer tanto en su firma como en su contenido dicho informe, afirmando que psicológicamente en dicha evaluación se observaron trastornos emocionales producto de la vivencia del abuso sexual padecida hacen diez meses, a nivel de la personalidad se muestra como una niña retraída, tímida, con temores, inseguridad sentimientos de auto desvalorización e inadecuación, dependiente inhibida y con una inadecuada perfección de la misma' los síntomas presentes tales como miedos, dificultad para dormir, hipervigilancia, sentimientos depresivos, recuerdos repetitivos y pesadillas del evento de agresión, ansiedad angustia son compatibles con la vivencia del abuso sexual perpetrado por su tío y el novio de la hija de es personas en quien tenía confianza motivo por el cual presenta miedo intenso al revelar los hechos por las amenazas de sus victimarios a raíz de los hechos manifestó miedo y desconfianza hacia los adultos, sentimientos de culpa, se sintió traicionada en sus afectos y confianza depositada en su tío a quien consideraba “su segundo padre” de la misma forma presentó temor y rechazo hacia su sexualidad producto de la vivencia inadecuada y prematura en relación al sexo". Como puede evidenciarse los daños detectados por los expertos forenses que realizaron las diferentes evaluaciones tanto, sociales como psicológicas, coinciden que el hecho del cual fue objeto la victima vincula y relaciona directamente a los acusados de autos JESUS ORTIZ Y JAVIER PETIT como principales autores y responsables del delito de abuso sexual del cual fue objeto la adolescente y por vía de consecuencia de los daños supra señalados, determinados por los expertos y la doctrina como irreversibles e irreparables, razón por la cual los citados expertos recomiendan atención psicológica para tratar afectación emocional y afectación familiar. A criterio de este Tribunal lo declarado por la victima(sic) tiene crédito por tratarse de un testimonio en primer grado; ya que la victima(sic) se convierte en su principal testigo de lo sucedido, y el hecho de que no hayan testigos presenciales del momento en que ocurren los hechos no significa que no pueda probarse lo ocurrido y quienes(sic) son sus responsables, ya que existe un testimonio hábil, único, incuestionable, coherente, claro, preciso, determinante, conteste que de forma detallada expone una y otra vez como se desarrollaron los acontecimientos, señalando directamente con nombres y apellidos los autores de los hechos del cual ha sido victima(sic), lo cual es de gran valor para quien aquí decide al considerar que el testimonio tiene carácter únicf excepcional ya que es quien vivió la violencia y abuso sexual ejecutado contra su humanidad y que coincide con los resultados médicos forenses supra señalados.
Así pues, en plena armonía con lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que los elementos de convicción aportados por las evaluaciones Médicas Forense, Sociales Forense, Psicológicas Forense, entre otras son de fundamental relevancia dado que las mismas se derivan de una serie de evaluaciones, estudios y observaciones realizados el primero por el Dr. Eduar Jordán quien es un EXPERTO FORENSE DEL SENAMECF, esta(sic) adscrito al Órgano de Investigación Penal, y en el caso de.la Lcda. CARLA MILLAN, es una TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, experticia que fuera interpretada por la Leda. EVA HERNÁNDEZ, quien es TRABAJADORA SOCIAL FORENSE y la realizada por la Psicóloga MARBELLA AREVALO LOAIZA, todas adscritos a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, órgano este que tiene bajo su responsabilidad coordinar y dirigir la investigación penal de manera concatenada con los órganos de investigación penal, policiales y de seguridad del Estado y quien además es un órgano que actúa en el proceso como acusador pero al mismo tiempo es parte de buena fe en el proceso, lo que le permite no solo buscar elementos para acusar y culpar, sino también para exculpar cuando así sea necesario, lo que hace imposible para este juzgador desechar las referida experticias que por demás fueron realizadas por funcionarios acreditados y competentes, actuando en nombre y representación del estado por mandato legal, tanto es así su obligación de realizar dichas experticias que de no acatar el llamado de un órgano jurisdiccional sin que medie justificación alguna puede acarrearle sanciones que pudieran desencadenar en hasta en su destitución del cargo, significa entonces que su trabajo y opinión va más allá de meras formalidades que pudieran dar paso a la impunidad ya que no siempre se tiene a la mano un experto forense directamente adscrito al órgano de investigación penal (SENAMECF - C.I.C.P.C.), porque entonces que(sic) sentido tiene la existencia de un Equipo Multidisciplinario en estas Unidades de Atención a la Victimas en el Ministerio Público si de ello no se derivan actos de confiabilidad y sus resultas no son vinculantes ni determinantes ni sirven de fundamento para la decisión del juez, cuando ya es un hecho reconocido que el juez al momento de valorar un documento suscrito por un experto debe hacerse valer y comparecer este comparecer al juicio a reconocer tanto su firma como el contenido y ratificar en ese acto dicho informe y explicar, aclarar cualquier duda que puedan tener las partes quienes no dominan la materia y en razón de la adolescencia del juez en la materia a evaluar por el experto, también hacerle los aportes que este requiera. Ahora bien teniendo claro que no todos los profesionales que participan en la evaluación de una victima(sic) o un paciente lo hacen bajo condición de expertos; ya que la ley adjetiva penal establece el procedimiento para que los mismos puedan tener valor probatorio y eficacia jurídica y que pudieran servir de fundamento y apoyo en la convicción necesaria y requerida por el juez para el esclarecimiento de los hechos y dar con los responsables de los mismos, pero en el caso bajo análisis se hace indispensable poder extraer de dichos informes los elementos primordiales que adminiculados con las testimoniales y documentales resultan coherentes entre sí y llevan a quien aquí juzga a tener la certeza necesaria para determinar el grado de participación y responsabilidad de los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARIN, en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA):, interpretando este Tribunal que el legislador al crear la norma especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), al aumentar de una manera indudable la pena correspondiente a los delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes y en específico lo concerniente a los delitos invocados en el presente asunto penal (Abuso Sexual a Adolescente Agravado), en comparación con los delitos tipificados en el código Penal vigente relacionados con esta misma materia, lo hizo tomando en cuenta lo delicado del asunto por el daño que se le causa a la victima por su condición de vulnerabilidad debido a su adolescencia en su madurez tanto física como psicológica dado su estado de niño, niña o adolescente, por lo que se deduce que el puro hecho de cometer un delito de esta magnitud contra un niño, niña o adolescente lo hace ya grave por el bien jurídico afectado, ya que cuando se es victima(sic) de uno de los delitos clasificados por la propia sala constitucional como Atroces, y más cuando es cometido por un familiar cercano como es el caso del acusado de autos Jesús Ortiz, quien es tío político de la victima adolescente de 12 años para el momento de los hechos quien según la victima(sic) le amenazó con que no le dijera nada a nadie razón por la cual la victima creyendo en la figura paterna y autoridad que él representaba para ella (la victima) lo cayó por un tiempo considerable hasta cuando su progenitora mediante varias conversaciones con su hija víctima logra extraer la verdad y los detalles sobre lo ocurrido. Pues en estos casos han sido observado y evaluados por los expertos en psicología clínica Forense y que a través de la practica forense determinar que delitos de esta magnitud dejan en la victima secuelas en el aspecto psicológico catalogados de graves, siendo así establecido también por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 91, Expediente N°14-0130 de fecha 15 de Marzo del 2017, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan(sic), cita parcial:
"....omisis....Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo. De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima . En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi. En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad. En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en elentorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sinogue debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo”. Subrayado y negritas del Tribunal Continúa la Sala “'...esta Sala, visto que fue condenado el procesado por el delito de violencia sexual continuada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, esta Sala Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El delito investigado y procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a la Sala a tratar el tema, en tanto garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Para), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
En este sentido, la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados. De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales. Dichos postulados, son los siguientes:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminac alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Artículo 22. La enunciación de los derechos .y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen eni el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones o,/materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
El Estado Venezolano suscribió y ratificó la “Convención interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belém do Paré" (1994), que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(...) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer...”.
Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelantode la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio v el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Subrayado de este fallo).
En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, previo a proclamar la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” (1993), reconoció, en su considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
“.. .la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer” (Subrayado de este fallo).
El contenido de los anteriores instrumentos jurídicos fue avalado en la “IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer” celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, al expresar categóricamente lo siguiente:
“La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos v las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos deviolencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima” (subrayado de esta Sala).”
De lo parcialmente transcrito de la sentencia supra referida, se desprende la responsabilidad del Estado en la aplicación de justicia y en la garantía de los derechos fundamentales de las personas victimas(sic) de los delitos catalogados como atroces y que requieren de sanciones ejemplarizantes que permitan erradicar a su mínima expresión los delitos de violencia de género, lo cual sirve de fundamento a quien aquí decide en virtud de los elementos probatorios evacuados durante el juicio donde arrojan suficientes elementos de convicción para subsumir en el derecho los hechos considerados en el presente juicio y llegar al criterio aquí acogido para aplicar la pena correspondiente ya que es responsabilidad del Estado a través de sus operadores de justicia garantizar la sana administración de justicia, sin violentar principios elementales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva a los justiciables que acuden ante los órganos jurisdiccionales en búsqueda de justicia oportuna y expedita.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgador considera ACREDITAR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, por cuanto una vez analizada y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate valoradas conforme a la sana critica como medio de valoración de prueba, según las máximas de experiencias, la lógica la razón y los conocimientos científicos, surge para este juzgador LA PRESUNCIÓN RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, ampliamente identificados, con el delito por el cual se les acusa. Presunción que surge indudablemente por los elementos y medios de pruebas amplia y suficientemente evacuados, debatidos y controlados durante el juicio por las partes y por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos en este Tribunal de juicio llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa existe pruebas de que comprometen el comportamiento de los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, ampliamente identificados, con el tipo delictivo invocado por lo que fueran acusados en su oportunidad por el Ministerio Público, ya que los hechos narrados por el órgano fiscal en su escrito de acusación se circunscriben a lo que en realidad expuso la victima(sic) y que se tiene por cierto ya que al subsumir los hechos en el derecho resulta de forma lógica y coherente que estamos ante el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, dadas las circunstancias especiales presentes en los hechos, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer sentencia condenatoria a los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, ampliamente identificados.
Es por lo que este Juzgador considera acreditar el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas de Experticias, testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente juicio, conforme a las reglas y principios supra referidos, surge para este Juzgador LA CONVICCIÓN NECESARIA Y RAZONABLE acerca de la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, en perjuicio de la ciudadana A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), convicción que surgen indudablemente por los elementos probatorios traídos y evacuados en el presente juicio; por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Accidental de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa que EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS INCRIMINATORIOS Y PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD PENAL A LOS CIUDADANOS JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer SENTENCIA CONDENATORIA a dichos ciudadanos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, en perjuicio de la ciudadana A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
Al respecto la Sala ha dicho:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal o de la legislación penal colateral que debía aplicarse al caso concreto. (...)”.
Lo que conlleva a este Juzgador en definitiva a ACREDITAR la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir LA CONVICCIÓN Y CERTEZA SUFICIENTE acerca de la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Y JAVIER DAVID PETIT MARÍN, ampliamente identificados, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer SENTENCIA CONDENATORIA a dichos ciudadanos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, en perjuicio de la ciudadana A.K.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
DE LA REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL ACUSADO JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES Visto que el ciudadano acusado para el momento JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.524.007, a quien le fuera acordada en fecha 03 de Marzo del 2017, por la Jueza Accidental Séptimo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, DETENCIÓN DOMICILIARIA POR RAZONES DE-SALUD alegando razones de salud, este Tribunal una vez dictada la sentencia condenatoria por haber resultado responsable y culpable en Primera Instancia por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 en su Primer y Segundo apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes y haber sido condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en tal sentido, este Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para decidir observa:
En fecha 16/11/2017, se celebra audiencia de continuación de juicio oral y privado a los efectos de que las partes pudieran dar las respectivas conclusiones de lo que habia(sic) sido el debate probatorio durante el juicio y consecuencialmente dictar la sentencia correspondiente por este Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se dicta sentencia condenatoria por encontrarse responsables y culpables del delito de Abuso Sexual A Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ante tal decir' se revoca la Medida de Arresto Domiciliario, acordada al sentenciado Jesús Salvador Ortiz Borregales, ampliamente identificado en autos, acordada en la fecha supra referida y se decreta en su lugar la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de autos, por considerar que el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B. (identidad omitida), representa un delito Pluriofensivo por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el derecho y fundamentalmente por el estado, como lo son: la libertad sexual, el honor sexual, la integridad psicológica, emocional, la integridad física, la indemnidad sexual de la adolescente; además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el estado. Todo esto en atención al interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en el articulo(sic) 8 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a las adolescentes, el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del código orgánico procesal penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado código orgánico procesal penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
De las presentes actuaciones se observa que brotaron suficientes elementos de convicción para que el tribunal correspondiente en su oportunidad decretara Medida Privativa de Libertad. Asimismo, estima quien aquí decide, que la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho que el legislador previo como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente, pero también le otorgó la facultad de manera expresa al juzgador de Examinar dichas medidas cada tres (3) meses, estableciéndose con carácter imperativo que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Es por lo que resulta obvio "Prima Facie" la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio. Pues conforme a ello, debe señalar este tribunal que luego de dictar sentencia condenatoria donde resulta condenado el acusado JESUS SALVBADOR ORTIZ BORREGALES, A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, obviamente variaron las circunstancias consideradas por la otrora jueza que dieron origen, según su criterio, al otorgamiento de la medida de ARRESTO DIMICILIARIO, otorgada por el Tribunal Séptimo Accidental con funciones de juicio y que forzosamente debe este tribunal revocar dicha medida y ordenar su reclusión inmediata dado además que dicho sentenciado no fue valorado por un Médico Forense acreditado para tales fines conforme lo ordena la ley adjetiva penal, no significando ello que este Tribunal descalifique o subestime la opinión del profesional de la medicina privada, quien actuó como profesional medico(sic) pero no está investido del carácter Experto Forense exigido por la ley supra referida para que sirva de sustento y fundamento para tomar la decisión de cambiar la citada medida y acordar en su lugar la medida menos gravosa contentiva de ARRESTO DOMICILIARIO, tal y como fue acordada por el referido tribunal accidental de juicio en su oportunidad. Resultando más que evidente que desde su otorgamiento en fecha 03 de Marzo del 2017, dicha medida jamás había sido examinada por este Tribunal como bien lo establece la ley adjetiva penal Supra referida, siendo la razón fundamental para que procediera de inmediato a su examen, la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, y visto el delito por el cual fue condenado en Primera Instancia aunado al quantum de la pena impuesta resulta más que obvio que lo procedente en derecho y ajustado al criterio constitucional con carácter vinculante, era la revocatoria de dicha medida como en efecto se decreta.
Resulta oportuno y necesario recalcar, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el Doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que han variado las circunstancias que motivaron la detención domiciliaria del señalado sentenciado e inclusive se puede asegurar' que se han agravado más aún las circunstancias que en un principio fueron quizás tomadas en cuenta cuando la jueza séptimo accidental en funciones de juicio decidió otorgar el arresto domiciliario, debido a que ahora pesa sobre el sentenciado de autos una condena que sobrepasa con creses los limites(sic) previstos en la ley adjetiva penal para la presunción del peligro de fuga, en virtud que dicha pena alcanza Dieciocho (18) años y Seis (6) meses de prisión, considerando quien aquí juzga que ahora más que nunca visto el Quantum de la sentencia dictada, está presente el riego y presunción de fuga. Esto aunado al hecho que los juzgadores debemos garantizar en cada una de nuestras actuaciones y decisiones el Interés Superior del niño, niña y adolescente, previsto en el articulo(sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a las adolescentes, asegurando de esta manera el desarrollo integral de las adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y a la protección de los derechos humanos de la mujer, todo en respeto de los derechos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás acuerdos y convenciones internacionales en la materia, en plena y absoluta sintonía con el Criterio Vinculante establecido por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala Constitucional quien ha prohibido a los jueces el otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad en aquellos delitos considerados por la ley adjetiva penal y por la propia sala constitucional como los exceptuados para el otorgamiento de dichas medidas, y como el delito pQr cual fue condenado acarrea numerosos daños irreparables a la victima(sic), tal y como fueron supra señalados. En consonancia con el razonamiento aquí expuesto, este juzgado es del criterio que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado el delito por el cual fue condenado, la condición de sentenciado y al quantum de la pena impuesta por este Tribunal. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto (4to.) Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Especializado con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Goro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 09/06/1968, titular de la cédula de identidad N[...], de profesión u oficio Magíster en Ciencias de la Comunicación, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Urbanización Sol de Coro, Ramal B, número 25, Av. Ramón Antonio Medina , Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 78 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como referencia de partida conforme lo refiere la citada norma, el límite máximo de la pena correspondiente al delito, que en este caso es de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN en virtud del agravante presente en la ejecución del delito tomando en cuenta el grado de cercanía familiar, afectivo y confianza entre la victima(sic) y el acusado, al ser considerado por ella como su padre, razón por la cual este juzgador lo toma como referencia máxima; y conforme a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4o Ejesdem, deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad estima este Tribunal en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele aja pena tomada por este Tribunal que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR LA ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces la pena definitiva a cumplir de la siguiente manera DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, interpretando este Tribunal que el legislador al crear la norma especial para la protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), al aumentar de una manera indudable la pena correspondiente a los delitos cometidos en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes y en específico lo concerniente a los delitos invocados en el presente asunto penal (Abuso Sexual a Adolescente), en comparación con los delitos tipificados en el código Penal vigente relacionados con esta misma materia, lo hizo tomando en cuenta lo delicado del asunto por el daño que se le causa a la victima(sic) por su condición de vulnerabilidad debido a su adolescencia en su madurez tanto física como psicológica dado su estado de niño, niña o adolescente, por lo que se deduce que el puro hecho de cometer un delito de esta magnitud contra un niño, niña o adolescente Iq^ hace ya grave por el bien jurídico afectado. Siendo esta la razón fundamental para subsumir en el derecho , hechos considerados en el presente juicio y llegar aj criterio aquí acogido para aplicar la pena correspondiente, la cual cumplirá el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el en el artículo 69 numeral 2°, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena y el numeral 4o, relativa a la Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. SEGUNDO: Conforme al artículo 70 de la ley especial, se imponen al acusado participaren programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se REVOCA la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado dictada en su oportunidad y se dicta Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 04 de Septiembre del 2033 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA ciudadano JAVIER DAVID PETIT MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/08/199^, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], de profesión u oficio Estudiante, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en: Sector Caujarao, Sector Alí Primera, diagonal al restaurante Las Hallaquitas, casa de color verde; En Coro .Urbanización Sol de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se deriva de lo siguiente: En estricto apego al artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal toma como pena a aplicar conforme lo refiere la citada norma, la media de la pena correspondiente al delito, es decir, que de la suma del mínimo con el máximo de la pena correspondiente al delito empleado que en este caso que es de 15 a 20 años de prisión, suma la cantidad de 35 años de prisión y al aplicar la media nos da como resultado DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES; asimismo se toma en cuenta el agravante presente en la ejecución del delito, estimado por el grado de cercanía familiar y confianza entre la victima(sic) y el acusado, ya que según lo manifestado por la victima este mantenía una relación afectiva con un familiar cercano y por ende había un nivel de confianza entre él y la familia de la victima; y conforme .a lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4o Ejusdem, este Tribunal deduce por el atenuante presente como lo es el ser PRIMARIO en la comisión de este delito, cuya cantidad es estimada por este juzgador en Un Año y Seis Meses (1 año y 6 meses), el cual debe deducírsele a la pena aplicada por este Tribunal que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, a esta cantidad SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL ATENUANTE REFERIDO, quedando entonces como pena definitiva a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir el aquí condenado en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Municipio* Miranda del Estado Falcón; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numeral 2o, de la LOSDMVLV, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure la condena. NOVENO: Conforme al artículo‘70 de la ley especial, se imponen al acusado participar en programas de Orientación, Atención y Prevención durante un año durante el cumplimiento de la pena, en el sitio de reclusión o en el que determine el tribunal de ejecución. DÉCIMO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mientras dure el trámite para cumplir con los requisitos para su ingreso al sitio de reclusión aquí ordenado. DÉCIMO SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 04 de Marzo del 2031. Sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. DÉCIMO TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad.
(...omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (02) al folio treinta y seis (36) de la pieza cinco (05), Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 29.226 y Oswaldo Rafael La Cruz García abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 154.359, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 14 de diciembre de 2017; en el cual señala lo siguiente:
(omissis.)
Nosotros, Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Av. Independencia Edif. Savino, Piso 01, Ofic(sic). 06, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure) Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, titulares de las cédulas de identidad Números(sic) V 7.477.262 y V 10.704.991 en ese orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 29.226 y 154.359 respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER DAVID PETIR MARIN y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, Estudiante(sic) Universitario(sic) y Magister en Ciencias(sic) de la Comunicación(sic), con residencia y domicilio en el Sector Alí Primera Caujarao y Av. Ramón Antonio Medina, Urbanización(sic) Sol de Coro, Ramal B, Casa N° 25, ambos del Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, titulares de las cédulas de identidad Números(sic) V [...] y V 9.524.007 respectivamente; actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado(sic) Falcón a disposición del Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón; a quienes dicho Juzgado los condenó: al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN ya identificado y al ciudadano JAVIER DAVID PETIT MARÍN igualmente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A. K. R. B. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; ante Ustedes(sic) muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal consagrado en los artículos 111,112 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos de la Norma Procesal Penal Adjetiva junto con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ante Ustedes(sic) ocurrimos a los fines de interponer, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, mediante la cual condenó a los acusados ya mencionados e identificados en párrafos anteriores, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ibídem, en perjuicio de la adolescente A. C. R. B. (identidad omitida conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Especial), ello en la causa signada bajo el Asunto N°: IK41-S-2015-000010 ("nomenclatura del Juzgado de Instancia).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad(sic) Objetiva(sic), es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia definitiva dictada en la causa penal N° IK41-S-2015-000010, publicada íntegramente en fecha 14 de Diciembre(sic) de 2.017, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de los ciudadanos JAVIER DAVID PETIR MARIN y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón; en la que Condenaron(sic) a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ibídem.
Se trata entonces de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia definitiva, tal y como lo establece los Artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma dispone el artículo 424 del ibídem, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido nos encontramos legalmente facultados para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida conforme al contenido en los artículos 141,145 y 146 sucesivamente y que consta en autos, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su Ordinal: 2° la Falta de motivación de la Sentencia, cuando esta se funde en pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral sobre la cual se fundamentara el presente Recurso.
PUNTO PREVIO
A manera de ilustración y con el respeto que merece este Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, nos permito traer a colación lo contenido en el Título Primero, relativo a los principios fundamentales, en donde se consagra el patrimonio moral y los valores del Estado, y cuyo tenor es el siguiente: Artículo 2 "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". En la misma onda Constitucional, el artículo 49 en sus numerales 12 y 22 consagra lo siguiente: Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
19.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, "ommisis". Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"
2g.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
La Presunción de Inocencia, califica también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho no solamente consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 24 único aparte, sino reconocido internacionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, presenta una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tipifica lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Por último y como parte fundamental que sirve de argumentación legal a los jueces de instancias, superiores o de casación, en conocimiento de los recurso(sic), lo pautado en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental que reza lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales." (Resaltado y subrayado por la defensa.)
Pido que los argumentos expuestos sirvan de sustento al momento de la admisión y decisión del presente Recurso.-
PRIMERO
FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LAMOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBAOBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOSPRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOSQUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y LA VALORACIÓN DELACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES.
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fechas, 09, 25 y 30 de Mayo de 2017, 08, 15, 22, 29 de junio de 2017, 06, 13, 27 de Julio de 2017, 03, 10, 17, 24, de Agosto de 2017, 07, 28 de Septiembre de 2017, 05,19 y 26 de octubre del 2.017. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados(sic) en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este punto de la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quo, en fecha 14 de Diciembre(sic) de 2017, se nota con clara transparencia que el juzgado de instancia, lo que hizo fue cortar y pegar, y esa notoriedad se hace palpable al observar que la referencia de los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al del año 2009, hoy 327 y el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al año del 2005, hoy 109 y el artículo 80 ejusdem de la ley de violencia del año 2005, hoy 83; estas observaciones las hacemos no con el ánimo de ofender, ni sarcásticamente, sino desde la óptica educacional, porque si bien es cierto que el cirujano de la medicina tiene en sus manos la vida del paciente, el juez, tiene en su oficio, uno de los derechos más consagrado del ser humano, como lo es su libertad.
Ahora bien, Honorables Magistrados (as), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N9 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente N9 C07-0128, ha expresado que:
"...Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba..."
De allí y tal como lo contempla el artículos 181, 182 y 183 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en forma correcta por el juzgado de instancia, pero fue letra muerta, ya que al momento de emitir su fallo, no subsumió el contenido de los mismo con las pruebas debatidas en el juicio oral y privado, ni puso el practica las máximas de experiencia y la simple lógica, para no haber llegado a condenar a nuestros defendidos, ya que de las actas y del acervo probatorio aportado al juicio oral y privado, existe clara y transparentemente una duda razonable de que los mismos no cometieron el hecho por los cuales fueron imputados, acusados y posteriormente condenados, violentado flagrantemente el Principio Universal IN DUBIO PRO REO, y recogido por nuestra Carta Magna en su artículo 24 en su único aparte, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado, no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados; violentado con ello el artículo 345 relacionado con los requisitos formales y esenciales que debe contener la sentencia y vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que pauta lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados
Omissis...”
Al observar y analizar la sentencia objeto del presente recurso encontramos que la misma no va en armonía con lo transcrito en la norma anterior, referente "Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.", ya que el juzgador de instancia asumió subjetivamente, como cierto la denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente y el testimonio de la misma (adolescente), sin sustentar en forma armónica cuales son los elementos de convicción alegados y probados en el juicio oral y privado, que dan como cierta dicha afirmación, para que la misma tenga sustento sólido e irrebatible; el dispositivo de la sentencia debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos y en consecuencia la falta de análisis de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral por medio del método de la sana critica racional, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, generando una sentencia carente de logicidad.
Con relación al objeto del presente Capítulo, sobre FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDADAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es de hacer notar que el Juez de Instancia, solamente se limitó a ampliar su decisión o hacerla más voluminosa la misma, con extractos de jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar la motivación, dando a los elementos facticos una interpretación muy subjetiva y al conjugar los hechos con el derecho hierra con el Principio de la Motivación en la Sentencia, al no realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considera acreditados y darle una valoración correcta al acervo probatorio, aplicando como lo pusimos de relieve en párrafos anteriores, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia; de allí, que toda sentencia debe ser producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio, se podrá instituir los verdaderos elementos que servirán de fundamento al fallo, así como la norma aplicable al caso concreto, verificándose de esa forma la legalidad de lo decidido. Es por ello que nos permitimos traer a colación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extracto de la decisión donde ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
Del mismo modo nos permitimos traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, explanada por el juzgador Ad-Quo, pero que no puso en práctica su contenido al momento de emitir su fallo, y cuyo tenor es el siguiente: Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)".
Igualmente traemos a colación extracto de otra sentencia cuya ponente fue la Magistrada arriba citada y que utilizó el juzgador de instancia como referencia, sin llevar a la práctica su contenido, la cual es del siguiente tenor:
"Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas "ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado"(sentencia No 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)."
VALORACION DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL AD-QUO.
Evacuadas como ha sido tanto las pruebas Testimoniales como Documentales en ésta sala de Juicio, procede éste Juzgador al análisis, Comparación(sic) y Concatenación(sic) y Adminiculación(sic) del acerbo(sic) probatorio tanto de las documentales como de los testimonios entre sí para finalmente llegar a su valoración definitiva.
En el presente episodio, este Tribunal entra a valorar de manera adminiculada y conjunta lo que refiere a las documentales, su ratificación y reconocimiento por quienes las suscriben o por aquellos que sirven de interpretes(sic) o sustitutos en la evacuación de las mismas, igual método será aplicado a aquellas documentales que guardan estrecha relación entre sí por sus declarante y por su contenido, por lo que serán valoradas de manera adminiculada y conjuntas con uno o más medios de prueba en un solo acto. Así se decide.
Analizado el contenido de las declaraciones recogidas en ambas documentales, que al ser adminiculadas con sus declaraciones en sala en su carácter una de testigo y víctima y la otra como madre y representante legal de la víctima, resulta fundamental para este Tribunal la precisión con la que la víctima y su representante legal relatan lo sucedido, de ella se puede extraer como elementos de convicción el modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos, pues con ello se hace inminente que cierta y efectivamente se está ante la comisión de un hecho punible, no evidentemente prescrito, que merece pena corporal y que se encuentran plenamente identificados por la victima los autores de tales hechos, al precisar de forma coherente la víctima, la hora, la fecha, el lugar y las circunstancias específicas de cómo se fueron desarrollando los hechos denunciados por ella y su representante legal y el grado y orden de participación de sus agresores, dándosele mayor preponderancia a lo expuesto por la victima ya que la misma vivió directa y personalmente tales hechos, y que tratándose de una adolescente de tan solo 12 años esto agrava más aun la acción cometida por los sujetos Supra mencionados. Razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Honorables Magistrados (as) es de hacer notar que el juzgador ad-quo, valora la declaración de la madre de la supuesta víctima, ciudadana Annabella Briceño Contreras, como testigo presencial, cuando lo cierto, dicha persona es solamente testigo referencial, ya que en su denuncia de fecha 28 de Enero de 2015expuso entre otras cosas: "entonces yo le contestaba los mensajes haciéndome pasar por mi hija"...
"omissis " más adelante en su exposición de la denuncia en referencia, señalo(sic) la denunciante: ... "Omissis" ... " como a esos(sic) de las 2:30 a.m y me pongo a conversar con ella, le pido que confié(sic) en su mamá y me cuente si ese muchacho JAVIER le había hecho algo y de tanto insistir es que ella me cuenta que en el mes de julio del 2014, en horas de la tarde, ella estaba en casa de "Chuchi” sola con él viendo una película y “CHUCHI” le comenta que JAVI iba a hacer un trabajo ahí en la casa, en eso llega JAVIER directo al cuarto donde mi hija y su tío "Chuchi “estaban viendo la película y que ellos comenzaron a quitarle la franela y a tocarle los senos, que después comenzaron a desnudar y tocarle sus partes, que ella intentaba taparse pero que ellos eran más fuertes, me dijo que su tío y Javier también estaba sin ropa y le pasaron sus penes por la boca pero ella apretaba los labios, en ese momento yo no sabía qué hacer y le preguntaba a mi hija si la habían penetrado y que más le habían hecho y ella eses momento me dice que más nada que solo la desnudaron y le tocaron sus partes"(Resaltado y subrayado por la defensa);dicho lo anterior podemos inferir sin necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual, que la madre de la supuesta víctima, no estuvo presente en un hecho que a las clara no sucedió, de allí que hierra el juzgador, al valorar la deposición rendida por la testigo, como plena prueba. Con relación a la declaración de la víctima, cabe destacar que sus dichos constituye una presunción ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no constituye por sí sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona, sus dichos tienen que estar adminiculados y encajar con todos los elementos facticos(sic) aportados al proceso.(Resaltado y subrayado por la defensa) Del mismo modo es bueno señalar que en la Prueba Anticipada, realizada con la participación de la supuesta víctima, en fecha, 31 de Agosto 2015, ante el Tribunal de Control; la misma manifestó al ser interrogada por la representación fiscal y la defensa lo siguiente:
Recuerdas la fecha que ocurrieron los hechos R: fueron entre el primero y tres de julio del año pasado.",(pregunta realizada a la adolescente en la Prueba Anticipada por el Ministerio Público.), P: tu dices que después de ocurrir los hechos tu seguiste asistiendo a la casa de tu tío y que tu tío te trata igual que siempre, que quieres decir con eso. R: que el me trata igual con cariño.,(pregunta realizada por esta defensa en la Prueba Anticipada a la menor.), P: tu todavía duermes en casa de tu tía R: no ya no, no voy desde que le dije a mi mamá lo que paso. P: y antes de decirle a tu mamá R: si.,(pregunta realizada por esta defensa en la Prueba Anticipada ), el hecho fue denunciado por la madre de la adolescente en fecha 29 de Enero(sic) de 2015, o sea a los seis (06) meses y 26 días, después de supuestamente haber ocurrido los mismos, y por declaraciones de la víctima y su madre, desde el 23 de Enero(sic) de 2015, la menor no ha frecuentado la casa de sus parientes, es decir, la adolescente siguió pernotando la casa de su tía, donde comía, dormía, salía con el grupo familiar y compartía con los mismos, incluyendo su supuesto violador por seis (6) meses y veinte (20) días. ¿La defensa se pregunta cómo se explica esto, sucedieron o no sucedieron los hechos denunciados?
En cuanto a lo expuesto por el especialista de la Medicina Forense en el juicio oral y privado, se determinó en el informe puesto a su vista y disposición: Que existía una desfloración antigua en el himen anular con desgarros a nivel 1,8 y 11 y que para la fecha de evaluación, la menor presentaba un proceso infeccioso y recomendó evaluación ginecológica; cuando fue sometido al interrogatorio de las parte y por el tribunal, en ningún momento señaló, quienes fueron los autores de los hechos y responsables de los mismos, es lógico y razonable, ya que él mismo no es, ni fue, testigo presencial y mucho menos referencial de los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, tal y como bien lo dejó establecido el juez ad-quo en la sentencia objeto de esta impugnación, "el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener Información científica acerca de ellos a través la práctica de exámenes de objetos o situaciones de hechos relacionados con el objeto de la investigación y es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás”, con el resultado de la experticia quedó demostrado el contenido de dicho informe, cuyas conclusiones ya fueron expuesta en párrafos anteriores; cabe destacar que el experto recomendó una evaluación ginecológica a la adolescente debido a un proceso infeccioso y estos resultados no consta en las actas procesales y los resultados de dicha evaluación ginecológica, era de gran importancia, porque conforme a los resultados, hubiese el Ministerio Público o el Tribunal, ordenado la práctica de exámenes de laboratorios a los imputados y comparar dichos resultados con los resultados arrojados por la supuesta víctima, ya que esto es el deber ser del Ministerio Público como titular de la acción penal, de allí que la apreciación que dio el juzgador a los resultados de la Experticia Ginecológica-ano rectal; mal podría el Tribunal sin fundamentar sus dichos, haber llegado a la conclusión, contradiciendo sus dichos en dicha sentencia, cuando afirmó 'el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar", al tratar de vincular el resultados de dicha experticia con las deposiciones rendidas por la madre y la supuesta víctima y dándole pleno valor probatorio; cuyo tenor es el siguiente:
"Visto lo conteste, coherente y contundente en su declaración, donde el experto forense determina que cierta y efectivamente la adolescente presentaba "desfloración antigua" producto de la penetración vaginal por un objeto contundente no identificado por el experto, pero que ciertamente hubo una penetración vía vaginal a la adolescente victima en el presente asunto penal, por lo que al adminicular la documental contentiva de INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 29-01-2015, con la declaración del experto que la suscribe, el mismo arroja las condiciones físicas de la paciente víctima del ultraje y que resultan coherentes con los hechos denunciados y narrados detalladamente por la victima, y lo más grave aún permite interpretar que dichas relaciones fueron producto de un abuso sexual cometidos contra una adolescente de apenas 12 años de edad, con el agravante de ser cometido por un miembro de su familia (tío político) y un allegado a su familia, como lo indica la víctima en su denuncia, acta de entrevista y declaración mediante Prueba Anticipada. Por tal razón siendo fidedignos dicho informe tanto por su origen como por la cualidad de quien lo suscribe, por ser y actuar como medico experto forense, conforme a lo preceptuado en el artículo 224 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está entre los exceptuados a prestar juramento ante el Tribunal de Control para su valides, legalidad y eficacia jurídica y aportar a este Tribunal la convicción que del mismo se desprende, como lo es la certeza que hubo penetración a la adolescente víctima. Resulta importante para este tribunal resaltar que según la jurisprudencia y doctrina patria, la experticia es una prueba indirecta y personal, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente, sino que se hace valer y conocer mediante el dictamen de los peritos o expertos. Así pues que el perito o experto es un medio entre quien juzga y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información científica acerca de ellos a través la práctica de exámenes de objetos o situaciones de hechos relacionados con el objeto de la investigación y es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos. Su particularidad es el dicho o la opinión de una persona con pericia y conocimientos científicos determinados, a quien se escoge por sus características y conocimientos para que conforme a ello presente resultados concretos, claros y precisos sobre su pericia en la materia a la que se le ha encomendado investigar. En razón a ello este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de que aporta la convicción necesaria para determinar el estado y grado de afectación físíca que presenta la victima producto del abuso sexual al que fue sometida por sus agresores. Así se decide"
Es por ello que dicha apreciación vulnera el Principio de la Legalidad, tales como el debido proceso, la finalidad del proceso y el principio de la apreciación de las pruebas, lo que hace que la sentencia sea impugnable por falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación, y deberá ser DECLARADA LA NULIDAD por esta Corte de Apelación. (Resaltado y subrayado de la defensa).
Con relación a las Experticias practicadas por varios expertos de la Psicología y la experticia Social, esta defensa pasa a transcribir extractos de las experticias psicológicas y sociales, cada una por separados de la siguiente forma:
INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 29-01-2015, por la funcionaría PSICÓLOGA MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente victima A.C.R.B. (identidad omitida), en fecha 29 de Enero del 2015. El juzgador ad-quo, al valora dicha prueba en los siguientes términos:
"Es por ello que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser determinante para este tribunal los resultados psicológicos que se desprenden del mismo al ser adminiculados con la testimonial de la referida psicólogo y la del Experto Forense Eduar Jordán, quienes aportan información técnico científico que le ayudan al juez en su convicción respecto a los daños causados, sean éstos físicos, psicológicos, moral y por supuesto las consecuencias y resultados producto de la acción delictiva aberrante ejecutada en contra de la adolescente de 12 años víctima del abuso sexual".
Se infiere del informe in comento, que corre inserto del folio 13 al folio 15 de la pieza N°1 del expediente, y cuyos resultados determinaron entre otros lo siguiente:
VIII
RECOMENDACIONES
"Recibir atención psicoterapéutica para atender las áreas de afectividad, solidaridad, adolescencia, autoestima, escolar, proyecto de vida así como para el reforzamiento de las áreas conservadas."
Es oportuno considerar, que si bien es cierto, que en dicho informe, se da la definición de Abuso Sexual Infantil; no es menos cierto que en el examen mental, no hay una clara definición de los síntomas emocionales y cognitivos que sean significativos; ya que de dicho informe no se expresa el diagnostico que determine el proceso como tal; y en la recomendación citada por esta defensa en párrafos anteriores, se pide evaluación psicoterapéutica para el funcionamiento de su vida; ahora bien, esta defensa técnica se pregunta ¿ cuál es el criterio o diagnóstico para exigir tales recomendaciones?. Es de hacer notar por otra parte, que para la fecha 29/ 01/ 2015, fecha en la cual se realizó la evaluación psicológica y la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos (1-3 julio 2014), según lo expuesto por la víctima, a la fecha de la referida evaluación, habían transcurrido seis (06) meses, para sermás(sic) exacto seis (6) meses y veintisiete (27) días, tomando el día 3, como fecha de los supuestos hechos y conforme al Método utilizado por la especialista tal y como se desprende de su informe en el Punto VIIIMPRESIÓN Y DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10, para que exista el diagnostico de Trastorno de Adaptación, cualquiera su categoría, NO PUEDE haber pasado más de seis (6) meses, desde que se dio inicio a la supuesta situación. De allí que hierra el juzgador al valorar dicho informe como plena prueba, sin tomar en consideración que se vulneró el debido proceso, conforme al Manual o Método utilizado por la experta CIE-10.
EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 20-04-2015, por el funcionario PSICÓLOGO CIRO MUÑOZ VALERO, Especialista en Psicología Clínica, adscrito a la adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien suscribe la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 20-04-2015, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
Esta defensa técnica se pregunta " ¿ Cuáles fueron los criterios clínicos para determinar ese proceso como Trastorno de Adaptación? , si como bien se señaló en párrafos anteriores, el Diagnostico de Trastorno de Adaptación, cualquiera sea su categoría NO PUEDE haber pasado más de seis (6) meses desde que el factor estresante haya sucedido y si observamos los supuestos hechos ocurrieron entre 1 - 3 de julio de 2014 y la presente evaluación objeto de este análisis, se realizó el 9 de Abril de 2015, para la fecha habían transcurrido nueve (9) meses y seis (6) días, y se evidencia de dicho informe, que no señala en el mismo (informe) en qué fase de evolución se encuentra dicho proceso de adaptación, si es agudo o crónico; ya que una condición se considera "Aguda" cuando los síntomas aparecen de repente y empeoran en muy poco tiempo; y el "Crónico" cuando se desarrollan y empeoran gradualmente durante un extenso período de tiempo. Es de observar que conforme al Método(sic) utilizado (CIE-10) y como consta en el informe in comento "Estas perturbaciones emocionales son compatibles con la presencia de un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión (f43.22), de acuerdo con el Manual de Clasificaciones de Enfermedades de la OMS (CIE - 10); de allí podemos concluir que desde la fecha 1-3 julio 2014, fecha en la cual supuestamente ocurrieron los supuestos hechos, hasta la elaboración del informe objeto de este análisis, han transcurrido nueve (9 meses y seis (6) días; de ser cierto el diagnostico dado en el presente informe, es bueno recordar que se desprende de lo dicho por la supuesta víctima tanto en su declaración en el Ministerio Público, como la Prueba Anticipada, realizada ante el Tribunal de Control, en fecha 31 de Agosto de 2015, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: la víctima manifestó que el supuesto hecho, ocurrió dentro de los 3 primeros días del mes de julio de 2014 recuerdas la fecha que ocurrieron los hechos R: fueron entre el primero y tres de julio del año pasado." pregunta realizada a la adolescente en la Prueba Anticipada por el Ministerio Público.), (F: tu(sic) dices que después de ocurrir los hechos tu seguiste asistiendo a la casa de tu tío y que tu tío te trata igual que siempre, que quieres decir con eso. R: que el me trata igual con cariño., pregunta realizada por esta defensa en la Prueba Anticipada a la menor.), (P: tu todavía duermes en casa de tu tía R: no va no, no voy desde que le dije g mi mamá lo que paso. P: y antes de decirle a tu mamá R: si. J pregunta realizada por esta defensa en la Prueba Anticipada), el hecho fue denunciado por la madre de la adolescente en fecha 29 de Enero(sic) de2015, o sea a los seis (06) meses y 26 días, y por declaraciones de la víctima y su madre desde el 23 de Enero(sic) de 2015, la menor no ha frecuentado la casa de sus parientes; es bueno preguntarse porque los (as) profesionales de la psicología, no indagaron antes de realizar el estudio en referencia las actuaciones contenidas en la causa, para de esa manera poder realizar un estudio con objetividad y dar cumplimiento con el fin de la justicia, ya que los mismos (as) son funcionarios (as) de la Institución del Ministerio Público y quien ejerce por mandato Constitucional, la Titularidad de la Acción Penal y son parte de buena fe en el proceso; de haber sido así, dichos informenes(sic) hubiesen sido otro, simple y llanamente utilizaron el Manual en referencia, sin tomar en cuenta la fecha de los supuestos hechos, por una parte y por la otra, el juzgador no cumplió con los principios básicos de la motivación, al valorar la prueba dándole un valor que no le corresponde (pleno valor probatorio), sin tomar en consideración en los Métodos utilizados por la especialista y los elementos facticos que se desprenden de las declaraciones de la víctima y de la denunciante, la conducta desplegada por la supuesta víctima, después de ocurrido los supuestos hechos. En cuanto a la información de los Métodos diagnóstico de trastorno adaptativo del DSM-IV y del CIE-10, las resultas se encuentran en la página internet HTTPS Psicología y Mente.Net/Clinica/Trastorno Adaptación y en la misma página Trastorno de Adaptación Causas, Síntomas y Tratamiento.
EXPERTICIA SOCIAL, suscrito en fecha 15-04-2015, por la funcionaría TRABAJADORA SOCIAL CARLA MILLÁN, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de atención Integral a Mujeres, Niños Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicado a la adolescente A.C.R.B. (identidad omitida). Esta documental que corre inserta del folio 56 al folio 64 de la pieza 2 del expediente, la cual fue leída e incorporada al acta respectiva donde fue evacuada la documental mediante la prueba testimonial, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado mediante declaración testimonial, dicha experta fue sustituida por la Leda. EVA AMERICAHERNANDEZ MATHEY, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.673.405, cargo: TRABAJADOR SOCIAL PROFESIONAL FORENSE II, ADSCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifiesta que fue designada como traductora de la trabajadora social de esa dependencia por el Dr. Wilfredo Pérez Jefe de LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como se desprende del acta levantada para la continuación del juicio oral y privado, quien entre otros cosas manifestó: "si reconozco el contenido del informe y la firma de la licenciada CARLA MILLAN como dijimos estoy en caso de interprete en el caso de Ana Karina Reyes de 13 años de edad, a continuación voy a leer las conclusiones de acuerdo a los resultados obtenidos la licenciada Carla."Por tales razones este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
De dicho informe social suscrito y realizado por la experta social Leda Carla Millan(sic), quien fue sustituida en el debate oral y privado por la Leda. EVA AMERICA HERNANDEZ MATHEY ;se desprende que dicha sustituta viene en calidad de traductora, tal y como se evidencia en el contenido de la sentencia objeto de apelación, quien de paso no conoce ni ha visto a la supuesta víctima, ya que no puso en uso sus sentidos, con relación al intelecto, para determinar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos, en donde el profesional tiene que observar el comportamiento físico y escénico de la entrevistada, el ambiente donde se desarrollara dicha entrevista y el entorno familiar que debe participar en la misma; entrevista fue realizado en la oficina de la Leda. CARLA MILLAN, estando presente la adolescente en compañía de su progenitora, quien por lo visto respondió las interrogantes de la entrevistadora, sin estar presente el grupo familiar que convive con la adolescente, los cuales ninguno participó, recordemos que los seres humanos no somos objetos cuyos funcionamientos es estándar, no así la conducta humana; vulnerando de esa forma él(sic) juzgador, lo tipificado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, " las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o realas de su ciencia o arte.", de allí que la sustituta no puede concluir de la misma forma que concluye quien practico la experticia, primero ella no conoce a la adolescente y mucho menos a la madre de ésta, para coincidir con las conclusiones de la experta, que elaboró el informe en referencia, ya que la experticia practicada no fue a un objeto, ejemplo un revolver, una pistola, un teléfono etc., cuyo funcionamiento es el mismo para cada cual conforme al objeto en análisis, se trata de un ser humano, quienes podemos coincidir en cuanto a las características físicas, pero jamás en las subjetivas, de allí que el juzgado hierra en el valor probatorio que le otorgó a dicha prueba en cuanto a la evacuación realizada, ante el juicio oral y privado y así deberá ser declarado por esta Corte Penal.
Declaración de la funcionaría ING. DARLLELYS CASTILLO, Experto Profesional I, adscrita al departamento de Criminalística , área de Experticias informáticas, a fin de que reconozca el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-02-2015, practicado a "Un dispositivo móvil celular marca: VTELCA, modelo; VTELCA V8200+, color: AZUL, SERIAL IMEI: 869162012040513. Procediendo a incorporar la testimonial del funcionario Detective AMARORAFAEL ROUBIER, titular de la cédula de identidad Ng [...], Ng DECARNET: 41391, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien viene en sustitución de la detective Ingeniero Darllelys Castillo. De seguidas solicita el Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien fungió como sustituto.
El Tribunal ad-quo, al momento de dictar su decisión recoger y comparar los medios de pruebas entre sí, para dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en el especial el ordinales 2?, 3e y 45y traemos dicho artículo a colación, por cuanto la ciudadana Annabella Briceño Contreras, manifestó entre otras cosas lo siguiente:" y la invita a quedarse a dormir allí con él y le dice que se pusiera sexy, entonces yo le contestaba los mensajes haciéndome pasar por mi hija .. "se desprende de lo dicho de la progenitora de la supuesta víctima, que la misma pudo haber manipulado los mensajes remitidos al celular móvil recepto, que supuestamente cargaba uno de nuestro defendido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, no remitió oficio a la empresa a la cual estaba afiliado el número del móvil celular, para de esa manera determinar a quién correspondía la línea, ya que los mensajes que aparecen en el móvil y descargado por el organismo investigador, lo usaba la adolescente supuesta víctima y posteriormente la madre de la misma, quien envió varios mensajes según su confesión al celular recepto, pero sin indicar cuales(sic) fueron los mensajes; de allí que el tribunal no ha debido haber dado el valor a dicha prueba, ya que el otro celular no se le realizó el vaciado respectivo, para determinar el cruce de los mismos (mensajes). En cuanto a la sustitución del experto ciudadano AMARO RAFAEL ROUBIER, cabe destacar que al momento de que el experto fuese sometido al interrogatorio por las partes y el Tribunal; él mismo fue interrogado por la representación fiscal y entre otras cosas afirmo lo siguiente:
"P.-¿ puede indicarle al tribunal la fecha en las cuales fueron enviados esos mensajes del teléfono 0412-120-6940?.- si de fecha 23/01/2015hasta el 24/01/2015. P.-¿ indíquele al tribunal desde que fecha hasta que fecha fue practicada la experticia?.- desde el 06/01/2015 hasta el18/02/2015."
Si observamos la declaración de la progenitora de la supuesta víctima, se evidencia que la misma le quito el celular a su hija en fecha 16 de enero de 2.015, tal y como consta en acta " el día 16 de enero del presente año, yo le había quitado el celular a mi hija ANAKARINA por cuanto le había quedado una materia," - Al ser interrogado el experto por la representación fiscal, él mismo respondió: "P.-¿ puede indicarle al tribunal la fecha en las cuales fueron enviados esos mensajes del teléfono 0412-120-6940? /?.- si de fecha 23/01/2015 hasta el24/01/2015. Desde que fecha tenía la madre de la supuesta víctima el celular de su hija, desde el 16 de enero de 2015,que manifestó la madre de la menor " entonces yo le contestaba los mensajes haciéndome pasar por mi hija para ver quién era ese muchacho y poder hablar con él" Así mismo se desprende de la respuesta dada por el experto a otra pregunta realizada por la representación?.Indíquele al tribunal desde que fecha hasta que fecha fue practicada la experticia? R.- Desde el 06/01/2015hasta el 18/02/2015."
Ahora bien ciudadanos Magistrados (as), de la experticia in comento y de la respuesta formulada por el experto al Ministerio Público y por ender(sic) al Tribunal, en la audiencia oral y privada, en donde manifestó " que la experticia fue realizada desde el 06 de enero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015", no apareciendo ningún mensaje con anterioridad de la fechas 23 y 24 de enero de 2015, fecha para las cuales el celular de la presunta víctima, estaba en poder de la progenitora de la misma; por lo que podemos inferir que existe una presunción de manipulación por parte de la persona que poseía el celular para las fechas 23 y 24 de enero de 2015, en cuanto a los mensajes con la finalidad de obtener respuestas obscenas o comprometedoras; por la cual la experticia y declaración del experto carece de valor probatorio que comprometan o vincule a nuestros defendidos con los hechos y así deberá ser decido por esta Corte de Apelaciones.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito en fecha 11-05-2015, por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba contentivo de INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, fue realizada por dos (2) funcionarios DETECTIVES (YODRIX GUZMAN Y JOSE JAIME) y solo fue suscrita por uno de los dos actuantes, es decir, solo la suscribe EL DETECTIVE JOSE JAIME quien realizaba la investigación Técnica, mientras que el otro DETECTIVE ACTUANTE YONDRIX GUZMAN, no la suscribe, ni se identifica en calidad de qué estaba actuando en la misma, y como quiera que sea, la misma fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, órgano este de investigación penal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende la descripción de forma detallada del contenido del área donde sucedieron los hechos denunciados por la víctima, desprendiéndose de dicha inspección técnica el lugar donde fue cometido el hecho penal. Por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, por los funcionarios por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente medio de prueba ya fue valorado y adminiculada con la testimonial de quien funge como sustituto e interprete(sic) del Técnico actuante en dicha Inspección Técnica. Se le otorgó pleno valor probatorio Así se decide.
Conforme al acta de Inspección N20917, suscrita por los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Detectives Yondrix Guzmán y José Jaime, en la casa de habitación de nuestro patrocinado Jesús Ortiz Borregales, en donde dichos funcionarios practicaron inspección, en donde cumplieron con dicha actuación sin lograr obtener alguna evidencia de interés criminalisto(sic), que se relacionara con los hechos investigados. El Tribunal ad-quo valoro dichas actuaciones como plena prueba, en los siguientes términos:
"Este Tribunal deja expresa constancia gue el presente medio de prueba contentivo de INSPECCION TÉCNICA N° 0917, practicada en fecha 11-05-2015, fue realizada por dos (2) funcionarios DETECTIVES (YODRIXGUZMAN Y JOSE JAIME) y solo fue suscrita por uno de los dos actuantes, es decir, solo la suscribe EL DETECTIVE JOSE JAIME quien realizaba la investigación Técnica, mientras que el otro DETECTIVE ACTUANTEYONDRIX GUZMAN, no la suscribe, ni se identifica en calidad de qué estaba actuando en la misma, y como quiera que seq,(sic) la misma fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, órgano este de investigación penal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende la descripción de forma detallada del contenido del área donde sucedieron los hechos denunciados por la víctima, desprendiéndose de dicha inspección técnica el lugar donde fue cometido el hecho penal."
De la experticia se desprende, que en la casa de habitación de nuestro defendido, no se encontró ninguna evidencia que se relaciones con el hecho investigado, y a pesar de ello le da pleno valor probatorio a dicha experticia, el ad-quo, por el simple hecho, de que dicha casa reúne las mismas características aportada por la supuesta víctima, sin tomar en cuenta el juzgador ad-quo, que dicha urbanización es un conjunto residencial y que todas las casas tienen las misma características, diseño y se diferencia, las unas de las otras, por el color y el cuidado del jardín si lo tienen; el juzgador de instancia no se percató u omitir, lo dicho por la víctima y la progenitora de la misma, que la adolescente prácticamente vivía en esa casa, donde dormía, comía, habitaba en la misma y compartía con los miembros de la familia incluyendo el presunto victimario; que después de los supuestos hechos ocurridos (1-3 de julio de 2014), continuo pernotando la casa y dejó de pernotar cuando su mamá se enteró, a finales del mes de enero de 2015; en forma subjetiva el juez ad- quo, concluye asegurando que allí ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, sin aportar a sus dichos elementos facticos que corroboren sus dichos; por ello el sentenciador de instancia, incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.(resaltado y subrayado por la defensa).
A manera de ilustración y con todo el respeto que merece esta Ilustre Corte de Apelaciones, nos permitimos traer a colación extractos de varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C010454, donde se lee:
"La Sala de Casación Penal deja constancia de que la Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial...no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no estableció las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los que se condenó al ciudadano... (omissis)
...Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven. Así que se considera procedente y ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio..."
Sentencia 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241, de la cual se extrae:
"...Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.
Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, ya que no expresaron las razones de hecho y de Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos..." (Resaltado y subrayado de la defensa).
Sentencia 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León,
"...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en expediente No C01-0560, donde se expuso: el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
Sentencia 402 de fecha 11-11-2003, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No 03-0017, donde se expuso: "...El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión..."(Resaltado y subrayado de la defensa)
Sobre este punto tan importante de la motivación La Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán en decisión de fecha 15-05-2009, sentencia 568 sobre la falta de motivación señalo:
"...Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que pongo fin al proceso. Este contenido del derecho o la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."
Por último y reforzar la Valoración del Mérito Probatorio del Testimonio, traemos a colación la siguiente decisión cuyo tenor es: Sentencia IMg 513, Expediente Ng C10-320 de fecha 02/12/2010. Tema: Motivación
"... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable." (Resaltado y subrayado de la defensa).
Por todo lo antes dicho, esta defensa técnica pide a este Cuerpo Colegiado, que fundado suficientemente como ha sido el presente Escrito de Apelación; declare CON LUGAR dicha apelación, ANULE el fallo impugnado por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y privado, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada. Es Justicia. Santa Ana de Coro, 07 de Febrero de 2.018.-
(Negrillas y resaltado del Recurso citado)
CUARTO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza número 03 del asunto penal, Contestación al Recurso de Apelación realizada por la Abogada Guiomarisabel José Vargas actuando en su condición de fiscal, adscrita a la fiscalía vigésima del Ministerio Público; en el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)
Quien suscribe, ABOG. GUIOMARISABEL JOSE VARGAS GARCES, actuando este acto con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADA DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en uso de las Atribuciones que nos confieren el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ocurrimos ante Usted muy respetuosamente con objeto de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16/11/2017 y publicada fecha 14/12/2017 por el Juez Cuarto Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, consignado por la Defensa Técnica, ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA defensores privados de los ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, tal como consta en Asunto N° IK41-S-2015-000010.
DE LA TEMPORALIDAD
Se deja expresa constancia que el presente Escrito de Contestación a la Apelación interpuesto en tiempo hábil, es decir dentro del término de Tres días hábiles siguientes a la presentación del Recurso, según lo establecido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la impugnación en cuestión fue consignada en fecha 07/02/2018, siendo el tercer día hábil siguiente el día jueves 01/03/2018, fecha en que se consigna el presente escrito.
DE LOS HECHOS
En fecha 16/11/2017 el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia en función Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, una vez evacuados y debatidos todos los órganos de prueba admitidos en su respectiva oportunidad procesal, dicto SENTENCÍA CONDENATORIA, contra los acusados JAVIER DAVID PETIT MARIN y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, al ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el j artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 5n concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la Adolescente A.K.R.B., condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano JAVIER DAVID PETIT MARIN, por la comisión delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO. Previsto y sancionado en artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana A.K.R.B , (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; convicción esta a la que llegó el Ad Quo, por cuanto una vez valoradas todas las pruebas presentadas en el debate oral y privado, quedó demostrado de manera irrefutable que los acusados, ampliamente identificados en autos, fueron las personas que abusaron sexualmente de la adolescente A.K.R.B, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 07-02-2014 cuando la adolescente A.K.R.B., como lo hacía de manera habitual, llega de visita a la residencia del ciudadano JESUS ORTIZ, quien es su tío político la cual esta(sic) ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina, Urbanización El Sol calle Ramal B, casa N° 25, Santa Ana de Coro, del Estado(sic) Falcón, momentos cuando estaba instalada en dicha residencia, específicamente en habitación principal, viendo una película] de acción, su tío JESUS ORTIZ le comente que ciudadano JAVIER PETIT, quien forma parte del entorno familiar, llegaría de visita a su casa por cuanto el mismo tenía que realizar un trabajo en el computador, seguidamente cuando se encontraban JESUS ORTIZ, JAVIER PETIT y la adolescente A.K.R.B., en la habitación antes referida, viendo la película, procedieron los acusados de autos a iniciar sus juegos sexuales en perjuicio de la adolescente y entre ambos lograron quitarle la ropa, aun cuando la misma hacia el intento de defenderse para no permitírselo, siendo infructuoso dicho intento, ya que los mismos lograron desnudarla y prosiguen a tocar sus partes intimas así como también pasan sus penes por la vagina de la adolescente e intentan introducírselos en la boca, pe ella apretando sus labios no se los permitió, seguidamente el ciudadano JESUS ORTIZ manifiesta a la adolescente que se quede tranquila que nada malo le pasaría, es cuando penetra con su pene en la vagina e inmediatamente procede JAVIER PETIT a penetral terminando el acto sexual y ambos deciden eyacular en sus propias manos. Posteriormente el ciudadano JESUS ORTIZ le indica á la adolescente que no le dijera a nadie lo acontecido por lo que ella decide irse a su residencia, la cuales se encuentra en la misma urbanización.
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA ÚNICA
Como punto previo, esta Representación Fiscal observa que en el planteamiento realizado por la Defensa Técnica en su escrito de impugnación se enuncian una serie de artículos tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin establecer la recurrente de manera clara y concisa cual es la fundamentación legal del recurso de apelación sentencia que pretende, toda vez que para poder intentar dicha acción, debe fundar recurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y no fundarlo en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos presencia de un Procedimiento Especial regulado también en una Ley Especial como lo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual dispone la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a disposiciones que no sean contrarias a las establecidas en ella, tal como lo señala el artículo 64 de preferida ley, en el caso que nos ocupa el artículo 112 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula lo concerniente a la interposición dispone que dicho Recurso Únicamente puede fundarse en los siguientes supuestos .1.- violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio 2. 2.- Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión y 4.- Incurrir en violación de una norma jurídica...” (Negritas nuestras) por lo que esta Representación Fiscal considera que la Defensa Técnica ha incurrido en un error inexcusable de derecho al aplicar erróneamente la disposición legal contemplada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no la disposición establecida en el artículo 109 señalado et supra, por cuanto sólo se limita a mencionar dicho artículo más no indica en base a cual causal artículo 112 está recurriendo; sin embargo de la lectura y análisis realizado al Recurso Apelación interpuesto y cómo sea que el artículo 444 ejusdem es análogo al artículo 112 he la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Representación Fiscal presume que la denuncia planteada por la defensa en efecto está referida a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley Adjetiva Penal (112) numeral 2 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libré dé Violencia la cual dispone la Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, toda vez que es dicho artículo la única fundamentación legal válida que desprende del escrito interpuesto por el recurrente, dejando al Ministerio Público en estado de indefensión al incumplir lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico) Procesal Penal por cuanto en su escrito no se expresa concreta y separadamente denuncias que motivan su pretensión, su fundamento ni la solución que pretende dar a sus planteamientos.
Ahora bien, alega la recurrente que el Tribunal ad quo “...en fecha 14 de diciembre de 2017, se nota con clara transparencia que el Juzgado de Instancia, lo que hizo fue cortar y pegar, y esa notoriedad se hace palpable al observar que la referencia de los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al del año 2009, hoy 327 y el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia corresponde al año 2005, hoy 83... omissis...asimismo señala que “...el Juzgado al momento de emitir su fallo, no subsumió el contenido de los mismos con las pruebas debatidas en el juicio oral privado, ni puso en práctica las máximas de experiencia y la simple lógica, para no haber llegado a condenar a nuestros defendidos, ya que de las actas y del acervo probatorio aportado al juicio oral y privado, existe clara y transparentemente una duda razonable de q je los mismos no cometieron el hecha por los cuales fueron imputados, acusados y posteriormente condenados...”,continúa exponiendo "...el juzgador de instancia asumió subjetivamente, como cierto la denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente y el testimonio de la misma adolescente, sin sustentar en forma armónica cuales son LOS elementos de convicción alegados y probados en el juicio oral y privado, que dan como cié 1a dicha afirmación, para que la misma tenga sustento solido e irrebatible; el dispositivo de la sentencia debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos y en consecuencia la falta de análisis de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral por medio del método de la sana critica racional, las máximas experiencias los conocimientos científicos, generando una sentencia carente de logicidad....",seguidamente expone.. con relación al objeto del presente capitulo, sobre FALTA, CONTRADICCION Ó ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTÍVACION DE LA SENTENCIA, es de hacer notar que el Juez de instancia, solamente se limitó a ampliar su decisión o hacer mas(sic) voluminosa la misma con extractos de jurisprudencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar la motivación, dando, a los elementos facticos una interpretación muy subjetiva y al conjugar los hechos con el derecho hierra en el principio de la motivación en la sentencia, al no realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribuí al considera acreditados y darle una valoración correcta al acervo probatorio, aplicando como lo pusimos de relieve en párrafos anteriores, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia...”,mismo planteamiento hace la Defensa Técnica en relación a la valoración Je las pruebas por el Tribunal AD-QUO, manifestando según su criterio "... Analizado el contenido de las declaraciones recogidas en ambas documentales, que al ser adminiculaciones con sus declaraciones en sala en su carácter una de testigo y victima(sic) y la otra como madre y representante legal de la victima... Es de hacer notar que el juzgador AD-QUO valora la declaración de la madre de la supuesta victima(sic), ciudadana Anabella Briceño, como testigo presencial, cuando lo cierto, dicha persona es solo testigo referencia!... En cuanto a lo expuesto por el especialista de la Medicina Forense en el juicio oral y privado, se determino(sic) en el informe puesto a su vista y disposición que existía una desfloración antigua en el himen anular con desgarros a nivel 1, 8 y 11 y que para la fecha de la evaluación presentaba un proceso infeccioso y recomendó evaluación ginecológica, cuando fue sometido al interrogatorio de las partes y por el tribunal, en ningún momento señalo quienes fueron los autores de los hechos y responsables de los mismos, es lógico y razonable ya que el mismo no es, ni fue, testigo presencial y mucho menos referencial de los hechos debatidos (Resaltado nuestro).Al respecto, el Ministerio Público observa que los recurrentes alegan inmotivación del fallo dictado por el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin embargo de la fundamentación dad la denuncia se evidencia que lo que pretende es atacar el fallo dictado por el Juzgado de la Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo el caso que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta facultad es exclusiva Je los jueces de juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374, de fecha 10/07/2007 que dispone:
"...el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencia Siendo así que no puede un juez dictar, sentencia en un proceso en cuya vista y escucha estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”(negritas nuestras)
(...omissis...)
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de su fundamentos además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principio y normas el ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, (sentencias 1120/2008, de fecha 10/06/2008 y 933/2011, de fecha 09/06/2011).
En el caso de autos, el fallo recurrido cumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional y por ende no es procedente el vicio de falta de motivación que pretende hacer valer el recurrente, de manera tal que no existe vulneración alguno de los derechos de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del accionante consagrados en los artículo 26 y 49 de numeral 1 del texto constitucional, sino que por contrario, se le dio estricto cumplimiento al debido proceso durante todas y cada una de fases del proceso, incluyendo por supuesto, la de juicio.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honora Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Defensa Técnica de los ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN y JESUS SALVADC ORTIZ BORREGALES, y RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 16/11/2017 y publicada texto integro en fecha 14/12/2017, por el Tribunal Cuarto Accidental de Primera Instancia función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estaco Falcón, mediante la cual CONDENA al acusa JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, por la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.K.R.B
(...omissis...)
QUINTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de noviembre de 2018, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la pieza número cinco 05 del asunto penal, en los siguientes términos:
(...omissis...)
En el día de hoy siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de realizar la audiencia oral en el presente asunto, conforme al artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la sede de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la sala de juicio; esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por los jueces, DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (Presidente de la sala y ponente), el juez integrante DR.ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO y la DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ; como secretaria Abg. MARIA JOSÉ PARADAS y el alguacil designado. Asimismo, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal 20 del Ministerio Público ABG. LISMARY VIDOZA. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada de los ciudadanos imputados ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE I.P.S.A N° 29.226,los ciudadanos imputados JAVIER DAVID PETIT MARÍN titular de la cédula de identidad [...]y JESÚS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nº V[...].Así mismo se deja constancia de la ausencia de la ciudadana víctima y su representante legal, de la cual consta citación positiva, cuya representación es asumida por la fiscalía del ministerio público.Seguidamente se da inicio al acto, informando a los presentes del respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte, se procede a la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE I.P.S.A N° 29.226, QUIEN EXPUSO:“buenos días ciudadanos magistrados y a todos, se interpuesto recurso ante una decisión de un tribunal de juicio como se especificó, el juzgado de instancia le dio pleno valor probatorio a lo dicho por la victima contradiciendo lo dicho en la prueba anticipada, donde se le pregunto que si ella continuo yendo a casa de su tío y ella contesto que sí. la mama de ella vio unos mensajes el cual fue manipulado, presionaron a la víctima donde ella manifiesta que si tío la acosó. Sin embargo ella continúo yendo a la casa, y continuó yendo a reuniones sociales, es bueno hacer notar que el hecho ocurrió entre el 2 y 3 de junio de 2014 y la denuncia fue interpuesta en enero de 2015. Hicieron experticia legal cuyas resultados fue que presentaba desfloración antigua, así mismo a la menor se le hizo informe psicológico el cual reposa en autos, ese informe una vez practicado violo el debido proceso, ellos se basaron en un método aplicado por la comisión nacional de la salud, y que debe aplicarse antes de los 6 meses del hecho, y esto se aplicó después y obviaron ese detalle a todas estas ratifico el escrito de apelación por estar bien fundamentado con todos los vicios, pido la libertad de mi defendido o en todo caso se le conceda una medida de presentación cada 30 días y que se declare con lugar el recurso. Solicito copias del acta. Es todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISMARY VIDOZA QUIEN EXPUSO: “visto lo alegado el ministerio público ratifica el escrito de contestación, en virtud que se pudo demostrar la culpabilidad de los imputados, así mismo el ministerio público declara que como son delitos de índole privado y son delitos de los cuales no existe otro testigo sino la víctima, y que se le realizó una prueba anticipada, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión que condena a los ciudadanos por el delito de abuso sexual agravado a adolescente. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE I.P.S.A N° 29.226, A LOS FINES DE PRESENTAR REPLICAS QUIEN EXPUSO: “no deseo ejercer replicas. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JAVIER DAVID PETIT MARÍN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD [...]QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “no deseo declarar. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JESÚS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V[...]. QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “no deseo declarar. Es todo. EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se acuerdan copias a la defensa. Se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso otorgado.Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 11:18 am
(...omissis...)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los ciudadanos abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García actuando en representación de los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], objetaron la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 14 de diciembre de 2017, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y dieciocho (18) años y seis meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando en su recurso una única denuncia, a saber:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA O CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA INCORPORADAS CON VIOLACION DE PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:
Que el juzgador de instancia asumió subjetivamente como cierta la denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente y el testimonio de la misma, sin sustentar en forma armónica cuales son los elementos de convicción alegados y probados en el juicio oral y privado.
Que el juez de instancia solamente se limitó a ampliar su decisión o hacer más voluminosa la misma con extractos de jurisprudencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar la motivación, dando a los elementos facticos una interpretación muy subjetiva.
Que el juzgador A-quo valora la declaración de la madre de la adolescente víctima como testigo presencial, cuando según el quejoso, dicha ciudadana es solamente testigo referencial, pues la madre de la víctima no estuvo presente al momento de cometerse el hecho.
Que para el momento de realizar la valoración psicológica a la adolescente víctima, habían transcurrido más de seis (06) meses, y que para el recurrente no cumplió con los principios básicos de la motivación al ser valorado por el juzgador de instancia.
SÉPTIMO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez Aquo, al CONDENAR a los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y dieciocho (18) años y seis meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Fundamentando dichas denuncias en lo establecido en el artículo 112, numeras 1 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicios en la motivación, se circunscriben a las siguientes denuncias: 1) Que el juzgador de instancia asumió subjetivamente como cierta la denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente y el testimonio de la misma, sin sustentar en forma armónica cuales son los elementos de convicción alegados y probados en el juicio oral y privado; 2) Que el juez de instancia solamente se limitó a ampliar su decisión o hacer más voluminosa la misma con extractos de jurisprudencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar la motivación, dando a los elementos facticos una interpretación muy subjetiva; 3) Que el juzgador A-quo valora la declaración de la madre de la adolescente víctima como testigo presencial, cuando según el quejoso, dicha ciudadana es solamente testigo referencial, pues la madre de la víctima no estuvo presente al momento de cometerse el hecho; 4) Que para el momento de realizar la valoración psicológica a la adolescente víctima, habían transcurrido más de seis (06) meses, y que para el recurrente no cumplió con los principios básicos de la motivación al ser valorado por el juzgador de instancia.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:
“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”
Siendo que en el presente caso se promovieron y evacuaron ante el Tribunal a quo, pruebas testimoniales, cuyo valoración y análisis debe enmarcarse en los requisitos de motivación del fallo; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).
Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:
Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Falta de motivación:
En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que el Juez de instancia solamente se limitó a ampliar su decisión o hacer más voluminosa la misma con extractos de jurisprudencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar la motivación, dando a los elementos facticos una interpretación muy subjetiva; concurriendo el vicio de falta de motivación; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio respecto de la valoración de los medios de pruebas y los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, a los efectos de determinar si se verifica o no el vicio de inmotivación denunciado.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este punto, al revisar el fallo impugnado, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Juez del tribunal de instancia al momento de realizar la valoración de los testigos promovidos por la defensa privada de los ciudadanos, deja establecido lo siguiente:
(...omissis...)
Testimonio de la ciudadana ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.799. la cual fue evacuada en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 17 de agosto del 2017, que corre inserta del folio 78 al folio 83 de la pieza 4 del expediente, la cual se cita parcialmente a los efectos de recoger la declaración rendida por la ciudadana en cuestión: De seguidas se procede a incorporar la testimonial de la ciudadana ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.799. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo.
(...)
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: De la presente testimonial, se evidencia de lo narrado por la testigo que no es más que una testigo referencial dado que solo se limita a contar lo que por referencia de terceros había tenido conocimiento, lo que no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por ella, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.177. La cual fue evacuada en Audiencia de’ Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 17 de agosto del 2017, que corre inserta del folio 78 al folio 83 de la pieza 4 del expediente, la cual se cita parcialmente a los efectos de recoger la declaración rendida por el ciudadano en cuestión: Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.177. Es por lo que este Tribunal procederá a evacuar el testimonio del testigo.
(…)
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: De la presente testimonial, se evidencia de lo narrado por el testigo que no es más que una testigo referencial dado que solo se limita a contar lo que por referencia de terceros había tenido conocimiento, lo que no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por él, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.638. La cual fue evacuada en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, de fecha 17 de agosto del 2017, que corre inserta del folio 78*al folio 83 de la pieza 4 del expediente, la cual se cita parcialmente a los efectos de recoger la declaración rendida por el ciudadano en cuestión: Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.307.638.
(…)
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL: De la presente testimonial, se evidencia según lo narrado por el testigo que no es más que un testigo referencial dice que solo(sic) se limita a contar lo que por referencia de terceros había tenido conocimiento, y al ser preguntado sobre hechos puntuales tales como lugares, horas, días y año el mismo responde que no o que no tiene precisión, siendo ello fundamental para este tribunal ya que se trata de la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos razón del presente juicio, y al no saber la hora, el día y la fecha en que sucedieron los hechos nada aporta al presente juicio, por lo que dicha testimonial no da certeza ni convicción a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por él, lo que lleva a este juzgador a desechar la presente testimonial y por consiguiente no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
(...omissis...)
Así las cosas, se evidencia que el Juez de instancia, al abordar la valoración de la prueba testimonial de los testigos promovidos por la defensa, los califica como testigos referenciales, y bajo este argumento los desecha sin otorgarles valor probatorio; no obstante en su análisis y valoración el Juzgador de instancia no precisa respecto de que hechos la declaración de los testigos deviene en referencial, por lo que resulta necesario traer a colación las referidas deposiciones; a saber:
ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ (…) “Bueno llego a enterarme de la situación el día 26 o 27 de enero de 2015, hace dos años, un día domingo, cuando la señora allá presente acude a hablar conmigo en compañía de su esposo, quien me manifestó que había visto unos mensajes que Javier le había enviado a su hija, luego ella me pide que por favor le decía o la llevaba a casa de Javier o si mejor la acompañaba, yo accedí, llegamos a casa de Javier y lo llamamos para que viniera a hablar con la señora, cual es mi sorpresa que ella saca una correa de su cartera y comienza a darle a Javier, a lo que el ponía las manos para que no le pegara en rostro, en eso el abuelo que estaba en la casa le dice que mejor vaya a donde tenga que ¡r a poner su denuncia para que se investigue la verdad pero que se retire inmediatamente de su vivienda, por lo que ella también arremete contra el abuelo y también logra pegarle así como a otro señor que también estaba allí en la casa ese día, a lo que el señor, su esposo le dice: “Anita mejor vámonos para la casa” y así es como se retiran de allí. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. SALVADOR GUARECUCO, a los fines de formular preguntas: “P.- ¿Ese día de enero que le dijo la señora a usted? R.- Bueno ella a mi me dijo que “Mira Javier le esta(sic) pasando mensajes a mi hija y al yo enterarme me pongo a responderle los mensajes, y bueno me pide que la acompañe y yo pensé que iba a hablar pero bueno eso no fue así. P.-¿De que(sic) hechos te enteraste tu? OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO, PORQUE ES FORMULAR NUEVAMENTE UNA PREGUNTA SOBRE UNOS HECHOS QUE YA LA TESTIGO NARRO. EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LA OBJECION, PORQUE ESTAMOS DENTRO DE LO PERMITIDO, SE DEBATE PARA OBTENER LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, Y LA. CIUDADANA ESTA COMENZANDO SU DECLARACION. Se ordena responder a la pregunta en los términos formulados. R.- Bueno me entero que a principios del mes de julio, el 02 de julio específicamente, manifiesta la victima esos días que ella dice que ocurrieron esos hechos, yo siempre estaba con Javier, yo estudiaba en el hospital, el me buscaba, almorzábamos y pasábamos la tarde hasta que luego me iba a mi casa, por eso me parece desconcertante porque siempre en esas fechas no hicimos nada fuera de lo normal, siempre estábamos juntos, no había manera de que eso pasara. P.-¿recuerda a que(sic) hora mas(sic) o menos fueron esos hechos que usted narra? R.- mis clases eran de 8 a 10 de la mañana. P.-¿Javier la fue a buscar solo o acompañado? R.- Solo. P.- ¿Luego que te fue a buscar, hacia donde se dirigieron? R.- hasta su casa. P.-¿hasta que(sic) hora estuvieron junto si recuerda? R.- Yo almorzaba en su casa todos los dias(sic). P.- ¿Ese día 02 de julio a que(sic) hora se separaron para cada uno para su casa? R.- Me llevo a las 3 o 4 deja tarde. Es todo.” Escuchada la declaración del testigo, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: “P.-¿ Diga la testigo que relación la vincula al ciudadano JAVIER PETIT? R.- Soy su pareja. P.-¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de los hechos que relato en sala? R.- Bueno primero porque la señora fue hasta mi casa me relato de los mensajes, fuimos a casa de Javier y paso lo que paso, luego me entero que fueron el dos de julio pero siempre nos manteníamos juntos por eso me extraña. P.-¿Cómo tuviste conocimiento de hechos que acaba de relatar en sala, como tuvo conocimiento? R.- lo de julio? Porque la muchacha dice que fueron el dos de julio y ella dice que abusaron de ella, me lo manifiesta ella, la representante de la victima(sic), y luego me lo manifiesta JAVIER ORTIZ. P.-¿Luego de esos hechos que usted relata en sala que otras cosas compartieron ese día? R.- teníamos que ir al banco íbamos, hacíamos lo que teníamos que hacer, ese día lo recuerdo porque ese día teníamos un compartir del cumpleaños de una prima, LISSETT, compramos el regalo y eso. Es todo.” Este Tribunal procede a realizar preguntas a1 testigo: “P.-¿tiene usted conocimiento de quien es el otro involucrado en esos hechos que usted relata? R.-JESUS ORTIZ. P.-¿ usted manifestó que usted es pareja de uno de los acusados, tiene usted conocimiento del grado de participación en los hechos en que están involucrados, puede decir cuales(sic) son esos hechos? R.- -Me dicen que entre Javier y mi tío Jesús abusaron de la muchacha, que le quitaron la ropa que le pasaron las manos por el cuerpo de la muchacha, eso me lo dice la mama de la víctima, luego Javier y mi tío me cuentan yo les digo que la mama de la muchacha me contó y cuando hable con Javier me dijo inmediatamente que no, que como se me ocurría que el iba a hacer eso, y luego mi tío me dijo que no cabía en su cabeza lo que la señora dijera eso porque la muchacha se la pasaba mucho tiempo en su casa y siempre siguió compartiendo con nosotros después e eso, y no cambio la actitud de ella hacia nosotros, no paso ella se mantuvo igual con nosotros…”
LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ, (…) “yo vine porque me dijeron que el ciudadano JAVIER PETIT estaba involucrado en un presunta violación de una menor de edad, me habían dicho que esto sucedió el día del cumpleaños de la novia de JAVIER, quien viene siendo hermana de mi novia. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. SALVADOR GUARECUCO, a los fines de formular preguntas: “P.-¿Sr. Luís, recuerda el día del cumpleaños de la ciudadana que usted hizo mención aquí? R.- El cumpleaños fue el dos de julio. P.- ¿Ese dos de julio tu viste a Javier a que hora? R.- Ese día vi a Javier como al mediodía. OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUANTO LAS PREGUNTAS SOLO DEBEN REFERIRSE A LO DICHO POR EL TESTIGO. EL TRIBUNAL DECLARA HA LUGAR LA OBJECION PLANTEADA. P.- ¿Cómo se llama la ciudadana que cumplía años? OBJECION DE LA FISCAL, EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LA MISMA. P.- ¿Cómo se llama la ciudadana que estaba de cumpleaños? R.- Lisett Caldera. P.- ¿El día del cumpleaños de Lissett Caldera, usted vio a JAVIER PETIT? R.- Si lo vi como dos veces. P.-¿A que hora de ese día del cumpleaños de Lisett Caldera usted vio a JAVIER PETIT? R.- En la mañana, lo vi como al mediodía andaba con la novia y en la noche lo vi como a las a 9 y media de la noche. P.- ¿Donde viste a JAVIER PEITT ese día? R.- En la mañana lo vi como por la plaza, camino hacia su casa. P.- ¿Cómo se Hama la novia de JAVIER PETIT? R.- Rosalba Ortiz. P.-¿A esa hora del mediodía que viste a Javier con Rosalba ellos andaba solo o andaban con otra persona? R.- No andaban solos. Es todo”. Escuchada la declaración del testigo, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: “P.-¿ Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se están dilucidando aquí en sala? R.- Bueno mi novia es hermana de la novia de JAVIER y ella me contó. P.-¿Diga el testigo que le contó su novia que había ocurrido ese DIA? OBJECION DE LA DEFENSA PRIVADA SALVADOR GUARECUCO. NO HA LUGAR LA OBJECION, EL TRIBUNAL ORDENA RESPONDER LA PREGUNTA FORMULADA. R.- Que JAVIER estaba siendo vinculado a la violación de una menor de edad. P.-¿Diga el testigo como tuvo conocimiento su novia de esos hechos? R.- Ella es la hermana de la novia del señor PETIT, obvio que tuvo conocimientos de los hechos y ella me ío contó. P.- ¿Diga el testigo si posterior a los hechos de que tuvo conocimiento de manera referencia! por su novia, tuvo conocimiento de otros hechos en relación al caso. R.- No. - Es todo.”
CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES (…) “vengo a declarar sobre los ciudadanos, se acusan a principios del mes de julio, el 2, por allí, se le acusan sobre una violación, nosotros siempre hemos convivido juntos para arriba y para abajo, compartíamos juntos siempre, para esas fechas había un cumpleaños de un amigo, todos nos pasábamos allí, ya ese mes era de vacaciones, nos reuníamos en casa de Javier, salíamos a jugar fútbol. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. SALVADOR GUARECUCO: “P.-¿ usted habló del mes de julio, se recuerda el año? R* como tal no recuerdo. P.-¿ usted manifestó un cumpleaños, de quien? R.- de la sobrina del señor Jesús. P.-¿ recuerda el nombre de la sobrina del señor Jesús? R.- liset. P.-¿ recuerda el día de ese cumpleaños? R.- no. P.-¿el mes? R.-julio. P.-¿ ese día del mes de julio, a que(sic) hora usted se encontró con Javier? R.- siempre nos encontráramos en la mañana, bien sea en la plaza o para echar cuento, a veces el me invitaba en su casa, veíamos
televisión. P.-¿ese día del mes de julio con quien andaba Javier? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA EL TESTIGO NO TENIA CONOCIMIENTO CON QUIEN ESTABA ESE DÍA. P.-¿ el día del cumpleaños de liset, Javier andaba con quien? R.- con su novia Rosalía. P.-¿ ese día del cumpleaños, luego de que usted se encuentra con Javier y la señora Rosalba a donde iban? R.- iban a casa de Javier, porque siempre se reunían. P.-¿ recuerda la hora de ese cumpleaños en que llegan a la casa de Javier? R.- era como en la tarde, pero la hora no recuerdo, ese día todos nos reunimos allí. P.-¿ quienes(sic) estaban en la casa de Javier reunidos? R.- estaban las hermanas de su novia, muchos amigos, sus primos. P.-¿ hasta que hora estuviste tu en la casa de Javier? R.- hasta tarde. P.-¿ todo ese rato que usted estuvo en la casa de Javier, el se mantuvo en su casa? R.- si, con su novia, amigos y primos. P.-¿ usted conoce al ciudadano, Jesús Ortiz? R.- si. P.-¿el señor Jesús Ortiz estuvo en esa fiesta? R- si. P.-¿ usted tiene algún parentesco con Rosalba? R - si. P.-¿ cual es su dirección? R.- vivo en cajuarao, vía principal para churuguara(sic) antes de llegar a al alcabala. P.-¿Javier vive en donde? R.- por la plaza de cajuarao, el centro hípico las(sic) hallaquitas(sic), ese punto de referencia. P.-¿ la novia de Javier, Rosalba vive donde? R.- sector Rómulo. gallegos. P.-¿ cuanto(sic) tiempo tiene conociendo a Javier? R.- bastante tiempo, desde bachillerato. P.-¿ la relación de el con Rosalba es de poco tiempo o mucho? R.- bastante tiempo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Privada, a los fines de formular preguntas ABG. ABG. MILAGROS FIGUEROA: “no tengo preguntas que realizar. Es todo”. Escuchada la declaración del experto, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público para que interrogue al experto: “P.-¿ usted refirió en su declaración que tuvo conocimiento de una presunta violación de los ciudadanos Javier petit(sic) y Jesús Ortiz, porque vía tuvo conocimiento? R.- cuando me citaron me dijeron para ser testigo de eso. P.-¿ cuando obtuvo conocimiento de esa presunta violación? R.- si, cuando recibí la citación. P.-¿ usted manifestó en su declaración que conoce a Javier desde hace bastante tiempo, le puede indicar al tribunal que vinculo tiene con Javier petit? R.- desde hace tiempo, que estudiábamos bachillerato, jugábamos fútbol, y el me daba la cola hasta mi casa desde la escuela. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado, podríamos presumir? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, CON LUGAR. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted compartía grandes momentos con Jav(sic) petit? R.- si. P.-¿ de acuerdo a lo manifestado por usted, entiende este tribunal que aun compartiendo grandes momentos con Javier petit(sic), obtuvo conocimiento de la presunta violación por una boleta? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, EL TRIBUNAL HA MANIFESTADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, ES MEJOR CONCRETAR LA PREGUNTA, POR OTRAS VEZ CAER EN LO MISMO, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿ usted manifestó que a principios del mes de julio obtuvo conocimiento de lo que se le acusa a los ciudadanos presentes en sala?. OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA CIUDADANO JUEZ, EL CIUDADANO MANIFESTO QUE SE DIO CUENTA ES RECIBIENDO LA BOLETA, ESTA UTILIZANDO PREGUNTAS CAPCIOSAS LA FISCALÍA, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR, EN VIRTUD DE QUE LA NORMA NO PERMITE LA REFORMULACIÓN DE LA PREGUNTA, YA QUE DE NADA SIRVE QUE UN TESTIGO REPITA LA RESPUESTA. P.-¿ cuando usted señala a principios del mes de julio, recuerda la fecha? R - como tal, no. P.-¿ le puede describir al tribunal, la dirección donde se llevó a cabo el cumpleaños la cual usted se refiere? R.- no me se explicar el sector. P.-¿indíquele al tribunal, la hora exacta en la cual se encontró usted con Javier petit(sic) para dirigirse a ese cumpleaños? R- a las 08:00 de la noche. P.-¿ quien acompañaba a Javier petit(sic) cuando usted se encontró con el? R - su novia. P.-¿le puede indicar al tribunal el sitio donde se encontraron? R.- vía a su casa, por el preescolar de cajuarao. P.-¿ quienes se encontraban presentes en ese cumpleaños? R.- amigos, estaba Luis sivada, la familia de Javier, amigos míos, la hermana de la novia de Javier. P.-¿ indíquele aL tribunal, a que(sic) hora te encontraste con el, desde que hora hasta que hora? R.- en la mañana, en la tarde jugam(sic) fútbol y luego en la noche. P.-¿indícale -al tribunal las horas? R.- no recuerdo, pero el fútbol a las 4 de la tarde, en la noche si recuerdo que es a las 8 y en la mañana cuando me reunía con amigos en la plaza lo veía a el, se puede decir como a las 8 o 9. P.-¿indícale al tribunal las actividades que realizaste ese día? OBJECION DE LA DEFENSA PRIVADA, NO TIENE NADA QUE VER LO QUE EL HIZO ESE DÍA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA SIN LUGAR, YA QUE SI LLEVA RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, SE ESTA DILUCIDANDO EN LOS TIEMPOS QUE LLEVAN LOS HECHOS. R.- estar en mi casa con mi familia, salir a la cancha a jugar fútbol. P - ¿Cuáles actividades? OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, POR CUANTO EL TESTIGO HA SIDO REPETITIVO EN SUS RESPUESTAS, AL PARECER ESO NO SATISFACE AL MINISTERIO PÚBLICO, ESTAMOS BUSCANDO LA VERDAD O LO QU^ QUIERE ESCUCHAR EL MINISTERIO PUBLICO?, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. P.-¿ diga en que hora de la mañana compartió con el ciudadano Javier petit? R - en casi toda la mañana, la hora como tal no recuerdo, el salió a buscar su novia para almorzar con ella, estuvimos en la cancha jugando fútbol hasta las 07 de la noche, solíamos a ver películas. P.- ¿recuerda que día de la semana fue ese cumpleaños? R.- el 2 de julio, no recuerdo el día de semana. P.-¿ usted refirió que conoce a Jesús Ortiz, le puede indicar al tribunal, que tipo de vinculo tiene con Jesús Ortiz? R.- lo conozco por sus sobrinas, paliamos a compartir, íbamos a comer, ellas son mis amigas y me lo presentaron. Es todo”. Este Tribunal no va a formular preguntas al testigo. Es todo”.
Como se puede observar de la lectura de las testimoniales rendidas por los referidos testigos, cada uno de ellos expresa, inicialmente, que respecto de los hechos que motivan la acusación del Ministerio Público, solo saben lo que terceros le han contado, pero igualmente declaran sobre presuntos hechos que afirman haber visto y conocer en forma directa; hechos vinculados en el aspecto temporal con conductas y acciones presuntamente desarrolladas, al menos por uno de los imputados, el 02 de julio de 2014, fecha en que de acuerdo con la acusación fiscal (folio 66 pieza 1) y auto de apertura a juicio (folio 143 pieza 2), acontecieron los hechos objeto de debate y que tienen pertinencia a los fines de determinar, junto con la admiculación de todos los medios de prueba, la responsabilidad o no de los acusados.
En este punto, esta Alzada considera pertinente traer a colación una doctrina citada ut supra, que contiene lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 216 del 31 de mayo de 2016, con relación a la valoración de la prueba testimonial; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(...) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (...)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”(Resaltado de la Corte).
En este sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial supra mencionada, erró el juez de la recurrida al emitir una valoración fundamentada en el supuesto de que la declaración de los testigos ROSALBA JOSE ORTIZ JIMENEZ, LUIS JOSÉ SIBADA RIZQUEZ y CARLOS EDUARDO MENCÍAS MORALES, es de carácter referencial, desechando sin más las mismas, ya que dichos testigos en su respectivas deposiciones realizan afirmaciones de presuntos hechos, conductas y acciones desarrolladas, por al menos uno de los imputados, el 02 de julio de 2014, fecha en que de acuerdo con la acusación fiscal (folio 66 pieza 1) y auto de apertura a juicio (folio 143 pieza 2), acontecieron los hechos objeto de debate y que tienen pertinencia a los fines de determinar, junto con la admiculación de todos los medios de prueba, la responsabilidad o no de los acusados; pues lo que debió hacer dicho jurisdicente, fue valorar debidamente el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación, pues no exteriorizó el proceso de justificación mediante argumentos racionales (válidos y legítimos), articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, que le llevó a determinar el carácter referencial de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rosalba José Ortiz Jiménez, Luis José Sibada Rizquez y Carlos Eduardo Mencías Morales, promovidos por la defensa privada, o que parte de dicha declaración era de tal naturaleza, sin haber efectuado en consecuencia, la debida valoración del merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria; por lo que la denuncia formulada por el recurrente con base en el vicio de inmotivación de la sentencia debe prosperar en derecho, en consecuencia el recurso de apelación se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y dieciocho (18) años y seis meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” por incurrir en el vicio de inmotivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García, en ejercicio de la defensa de los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 14 de diciembre de 2017, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y dieciocho (18) años y seis meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 14 de diciembre de 2017, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Javier David Petit Marín titular de la cédula de identidad [...]y Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y dieciocho (18) años y seis meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, (para ambos imputados), en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad, decretada en fecha 04 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Falcón, existente contra el ciudadano Javier David Petit Marín, titular de la cédula de identidad V-[...].
CUARTO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria decretada en fecha 03 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, respecto del ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...], por cuanto sobre el mismo recaía esta medida cautelar antes de la sentencia anulada por esta sala. Líbrese boleta de detención domiciliaria, en relación al ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales, titular de la cédula de identidad Nº V[...].
QUINTO: Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el N° siendo las .
SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
Asunto: KP01-R-2018-000084
Dr. Francisco Javier Merlo Villegas
Abg.MaríaJoséParadas
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