REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2018-000104.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-000735.
PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Reynaldo Gómez, defensor público 4to en Materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de la defensa del ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...].
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
ACUSADO: Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...].
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia (Condenatoria)
SENTENCIA: Definitiva.
DELITO: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dary Selena Castillo Juárez.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público 4to en Materia de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dary Selena Castillo Juárez.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2018-000104; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada de forma manual por no contar con sistema juris 2000, al Dr. Francisco Javier Merlo Villegas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de noviembre de 2018, se publica decisión mediante la cual se admite el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de noviembre de 2018 se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza número dos (02) del asunto penal, sentencia condenatoria en contra del ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...Omissis...)

En el día de hoy 16 de noviembre de 2017, siendo las 12:15 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1,constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ, en compañía del Secretario de la Sala Abg. JOHN FERNANDO SALAZAR y el Alguacil designado. Acto seguido, la Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el identificado ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y no existiendo órganos de prueba para el día de hoy. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: en este acto esta defensa prescinde del testimonio del ciudadano Wilmer Díaz y solicito la continuación del este acto. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico(sic). Vista la solicitud efectuada por la defensa da su conformidad a dicha petición por considerar que dicho testimonia no altera la petición del ministerio público. Este tribunal oído la petición de la defensa y por la representación fiscal procede a presidir del testimonio del ciudadano WILMER DIAZ. Seguidamente El ciudadano Frank es impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución se le pregunta si desea declarar y manifiesta que si, y expone: “bueno yo quiero acatar que desde que esto comenzó, el 15-06-15 el 1-06 yo vivía con mi hija y tenía como costumbre ir al gimnasio y sucede que cuando voy a salir mi hija me dice que por ahí andan dos hombres que te vinieron a buscar, le pregunte que donde ocurrió, tocaron yo le dije que tu no estabas y se fueron, a mí me llamo la atención y es extraño que en un vereda cerrada entre una persona asi(sic), y cuando voy saliendo al gimnasio al frente de la casa de sagrario Pérez estaba su hijo y me dice por allí andan buscándole una persona y me pareció extraño porque me dijo mi hijo, siete metros después estaba otra amiga de mi hija y me dice que me andan buscando, yo no le puse atención porque me fui a mi gimnasio y le dije a mi hija que dejara de inventar y seguimos nuestra vida normal hasta el 14-06 llega mi teléfono móvil seis mensajes del número 0426-822-1095, se hacen pasar por maridos de mi esposa haciéndose pasar por marido de mi esposa y le envié los mensajes a mi esposa y la llame y le dije lo que paso el 13-06 y se empeora cuando siguen los mensajes, todo lo demás transcurrió normal, cuando regrese hice comida y nos acostamos. El 15-06 me paro antes y tenía clase en la universidad yo tenía que ir a clase y la adolescente tenía el tiempo que se iba a que su mama y estábamos normal me llego un mensaje de mi hermano para buscar un Boucher de pago del ministerio de educación que el iba a pasar por mi casa a buscarlo, me estoy terminando de arreglar cuando escucho voces frente a mi casa, mi casa esta(sic) bajo unas rejas y allí hay una puerta de seguridad, yo oigo eso voy saliendo y veo a la señora castillo junto a mi hija, y le pregunto a mi hija que paso, cuando voy caminando en el transcurso de la sala, cocina, segunda sala y la reja estaba la señora castillo armando un problema y una discusión diciendo que yo estaba maltratando a la adolescente y salgo al lado del porche y cierro la puerta para que ella no entre a mi casa y comienza la discusión yo le dije que se calmara diciéndole que no hiciera escándalo, que me dejara la vida tranquila y vamos a llevar la fiesta en paz, mi reacción al ver hacia fuera estaba jonny(sic) giller(sic) con una pistola quien no midió para apuntarme y en ese momento la señora castillo comenzó a darme golpes y yo busco salir luego de ver al policía apuntándome y salgo hacia la vereda me sigue apuntando y la señora adelis(sic) me sigue pegando y cuando voy saliendo veo a mi hermano y le digo que no se meta cuando ellos ven que allí hay gente tratan de meterse hacia la casa, en ese momento llega la policía, y días después me doy cuenta que fue un vecino que llamo a la policía, y llegaron dos funcionario y se acercan al policía quien al ver a los funcionarios escondió la pistola y se quedó conmigo el policía hablando conmigo en la reja de mi casa, cuando el esta(sic) hablando conmigo el me ve lesionado porque yo como me estaba vistiendo estaba sin franela el ve las condiciones en que estoy, el policía me dijo que se va a ir, yo ahí no puedo hacer nada, ese fue el único momento en que estuve cerca de la señora castillo que estaba sentada con la funcionaria, y le preguntaron de quien eran las cosas tiradas en el piso y le preguntaron que(sic) paso y le dijo que se habían caído, el me dijo vente conmigo salte que te van a echar un bromon(sic), cuando salgo toda la ropa estaba tirada en la calle, la pasaron por la zanja que tenía barro y lo que estaba adentro lo tiro para afuera, es por lo que solamente le digo que yo no soy persona violenta ni grosera, trabajo con 65 damas y con toda mes llevo con respeto. Es todo” pregunta la defensa: ¿usted menciona unos mensajes constan en el expediente? En su debido momento los anexe y días después lo hice por el tribunal. ¿Usted indico que se estaba levantando y ve a la señora en la entrada? Si ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 14-06- ¿la señora vivía con usted? No ¿la señora durmió esa noche allí? No ¿tiempo de relación? De 2000 a 2002 porque luego de una problematica(sic) que sucedió con mi mama, la que vivía conmigo era francelis(sic) ¿Quién se iba para gil Fortul? Francelis(sic) ¿menciono a jonny(sic) quien es? Es el esposo de la hija mayor de la señora castillo jonny albeerto(sic) giller(sic) alvarez(sic) ¿explique el acontecimiento del arma? Yo iba hacia afuera porque escuche bulla afuera y tenia que tocar para buscar a frnacelis(sic) y eso me hizo ruido porque siempre la busco por el lado de la fachada que fue en lo que quedamos para evitar problemas, yo pagaba todo y lo único distinto era comprarle ropa y el acuerdo de francelis(sic) y yo era que la mama no podía entrar a la casa ¿Cómo explica que la señora estaba en la casa? Francelis le abre la reja y bueno yo fui hacia delante y tranque la reja, porque el 13 y 14 pasaron acontecimientos raros y ella esta(sic) alimentando la discusión ¿usted habla de un porche como entro ella allí(sic)? Francelis abre y hay(sic) comenzó la discusión ¿Cuándo dice que cierra la puerta, donde ocurrió eso? Entre un porche y una vereda y lo que sucedió sucedió(sic) entre el porche y la vereda porque yo cerre(sic) y luego de que me golpearon entraron ¿logro entrar? Si luego de la golpiza ¿Dónde estaba usted? Con el funcionario al frente de la fachada de la vereda, cuando el policía ve que ella entra sale ¿durante esos hechos, eso se trasladó a otro lugar de la vivienda? No para nada, el policia(sic) me dijo que me calmara y que íbamos hablar y entre con los funcionarios hasta la cocina donde yo de lado tengo un cuarto donde me cambio y estaba todo acabado en el piso, rejoles, perfumes, lentes, lo que pudiera partirse y el policia(sic) me dice tu(sic) hiciste eso y yo le dije que estaba afuera ¿Cómo llego el señor jonny(sic) allí? Yo cuando termino de hablar con el policia(sic) lo veo en una moto chapi color rojo, que yo conocía porque a veces llevaba a francelis(sic) ¿el dia(sic) de los acontecimientos alguien fue aprendido? No nadie ¿menciona que llego su hermano con quien? Mi hermano llego en el carro y se paro enfrente de la puerta y como ya hemos vivido experiencias de 2013 yo les había comentado que cuando suceda algo no se metan yo estaba recibiendo golpes mirando hacia alla casi acachado ¿su hermano llego solo? No con mi mama y tia ¿ellos se bajaron? Mi tia(sic) se bajo con el y yo le decía que no se metiera ¿usted se levanta a que(sic) hora? Siempre a las 4:30 siempre me levanto a esa hora, y ese dia era sábado tenia(sic) que ir a la universidad ¿su cuarto en su vivienda donde esra(sic) ubicado? En la parte de arriba donde hay dos cuartos y un baño, el de cambiarme era abajo, había cama porque mi mama se quedaba conmigo ¿usted tuvo contacto con la señora dari(sic)? En ningún momento porque veo que ella va con la intención de atacar, porque ella vieron todos y no quisieron venir. Pregunta el MP: ¿a preguntas de la defensa indico que relación de afectividad tiene? En el 2000 tenemos a la adolescente y en 2002 terminamos, y la relación es de padre y madre ¿Cuándo abre de su esposa a quien se refiere? Mireya enriquez(sic) y siempre me le fui metiendo diciéndole que tenía una relación y creo que francelis le dijo a su mama, me lo dijo francelis(sic) y ella le comentaba que se iba a quedar sin casa ¿señala que tenía un acuerdo con respecto a la convivencia? Francelis me dijo que quería estar con su papa y nos poníamos de acuerdo y de lunes a viernes dormía conmigo pero ella a veces se veían ¿era un acuerdo era entre usted? Si ¿el 15-06 usted indico que se levantó a las 4 de la mañana y que acostumbra ir al gimnasio, cual es su rutina? Mi rutina es si tengo trabajo privado lo hago en la mañana si no tengo nada que hacer atiendo a francelis? A que(sic) hora iba al gimnasio? A la una de la tarde, porque ya tenía el almuerzo listo era una rutina ¿señala que se levantó a las cuatro, como entro la señora dairis(sic)? Desde las 4:30 en el transcurso de la mañana francelis baja y yo estaba entre cocina y cuarto y cuando escucho las voces Sali(sic) a eso de las 6 de la mañana ¿a quienes ve? A la señora castillo y mi hija ¿en que(sic) parte estaban? Ya francelis le había abierto la reja y estaba entrando ¿usted señalo que vio a otra persona, quien es esa persona? Cuando salgo vi a esa persona ¿Cuándo señala que francelis(sic) conversaba con la señora daris(sic) que le decías? Que yo y que estaba diciendo un poco de cosas en la calle, y francelis(sic) dice que yo estaba de ella y cuando voy saliendo yo había cerrado la puerta yo no los iba a dejar entra ¿después de eso en que(sic) momento llegaron los funcionarios? Como a las 6:45 ¿Cuántos? Un femenino y un masculino ¿usted menciona que el masculino hablo con la señora y la femenina con usted? Estábamos los cuatro y el funcionario me llamo y dijo que el señor esta herido y la femenina me dijo que me quedara tranquila, ella se fue a donde estaban ello y entraron ¿de esa actuación usted verifico si levantaron acta? Nada yo fui a la comisaria de la quince a ver si esa comisión salió de alla(sic) y yo quería ver si levantaron un acta porque en 2013 levantaron un acta, no levantaron nada ¿fue a la fiscalía a poner denuncia? Si a la fiscalía séptima y luego lo tiene la primera ¿recuerda el estatus? Lo que pasa es como que ella tiene una orden de conducción para presentarse al acto de imputación ¿usted esta(sic) claro el delito por el que esta(sic) aquí? Dice que violencia psicológica y física. PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿Cómo era la relación de ustedes? Todo bien en el 99 hasta el 2002 cuando pasaron muchas cosas que yo veía que yo atendía a la bebe, me hacia(sic) cargo de ella y hable con ella a ver que sucedía y en ese momento ella estudiaba pero vi que no nos llevamos bien por actuaciones que no vienen al caso ¿Por qué se fractura la relación? Porque yo quería una relación estable, como familia y yo había heredado una casa y teníamos muchos pasos adelantes y ella le dio mas(sic) importancia a los estudios ¿Por qué consideraba que no eran una familia? Hubieron llamadas de personas que me planteaban situaciones y yo dije hasta aquí ¿averiguo? Me entregaron el monedero de ella ¿fue por infidelidad? Si ¿Dónde vivían ustedes? En la sucre, en el 2002 por la adolescente y empiezo yo a pasarle la administración hasta que ella crecio(sic) y se fue conmigo, yo tenia(sic) a la niña de pequeña ¿llegaron a vivir juntos? Desde el 99 hasta el 2000 ¿francelis(sic) vive con usted? Como en el 2010 francelis(sic) se muda conmigo ¿Cómo lo tomo la señora? Creo que bien ¿Cuándo ella estaba pequeña porque no peleo o se queda con la niña? Yo hice la solicitud pero no le dieron curso, tomaron declaraciones y cuando me llamaron que ella quería plata ¿vienen de antes lo problemas? Desde 2002 ella quería que vendiera la casa, yo incluso la ayude a comprar un carro ¿Dónde hizo la solicitud? En la 15 entre 27 y 28 creo que cedna(sic) ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 15-06 ¿Cómo es su relación con francelis(sic)? Demasiado buena ¿Por qué el dia(sic) de hoy francelis(sic) dice lo contrario? Porque ocurrieron unos hechos que creo que lo perturbo mucho, ella cambio mucho después de unos hechos ¿posteriormente como es la relación? Evasiva en marzo de 2015 se le hizo una denuncia al señor y como no se mucho de eso, yo le pregunte si no había desarrollado y allí es donde arroja el incidente, yo asumo los gastos y todo ¿el dia(sic) de los hechos quien lo agrede? La señora y francelis(sic) ¿Por qué cambia la relación con su hija? Me equivoque la denuncia fue en marzo de 2015 y allí es donde ella comienza tener problemas ¿si tenían problemas porque seguía allí? Ella me decía que se sentía segura allí, y ella me decía que ella se iba a ir algún dia(sic) pero yo no podía obligar a alguien a casarse ¿Por qué se sentía como un estorbo? Porque ella pensaba que era un problema por nosotros, yo creo que lo decía por la enfermedad ¿Por qué si manifiesta que se calmara y su hija observa porque lo ataca? En ese momento estaba como mediante, antes del ataque hasta que ella dice que si es verdad y se me vino encima porque ella me había dicho a mi(sic) que no le hice los quince año y estaba dolida por eso ¿Qué mensaje le mostro? Un informe del cicpc(sic) ¿Cuál fue la reacción? Se molestó ¿usted hablo que su invento eso? Yo creo que estaba en una posición de que ella se quería ir me dijo que se iba de aquí ¿usted hablo de unos mensajes y se los reenvié? No se lo envié a Mireida Enriquez y lo que decían ahí decía que no había visto a mi esposa ese teléfono lo estaban preparando todo ¿Cómo se ocasiona las lesiones dairi(sic)? Ella no tenia(sic) nada y no le manifestó a los funciono saber sido agredida ¿Cómo se llama la señora que llamo a la policía? Firma Pimentel ¿Cómo se llama su esposa? Mireida enriquez(sic) ¿desde cuándo trabaja afuera? Desde que la conozco la veo es en la universidad la conozco hace seis años, porque estudiábamos juntos ¿en que(sic) momento se va? Se fue hace como 3 años pero ella va y viene ¿ella trabaja de que(sic)? En una hacienda de café ¿Cuándo la ve? Los fines de semana ¿su hija no ve a su esposa en su casa? No era algo que yo estaba trabajando ¿ese cuarto permanece cerrada? Si a veces ¿nunca observo que había cosas que no eran de su mama? Si francelis ya había hablado con mi esposa yo quería que se fueran conociendo y de allí viene los problemas ¿si manifiesta que su relación era buena porque no presentársela a sun(sic) hija? Si quiere que le diga la verdad por temor al 15-06-2015 porque desde hace año la señora dari(sic) esta(sic) con intención de la casa ¿su esposa vive dónde? Hoy esta(sic) aquí, y el lunes se devuelve a barinas ¿usted a(sic) tenido contacto con la familia de su esposa? Si(sic), yo soy de barinas ¿en que(sic) momento se quedara su mama en la casa? Hasta 2013 cuando salió lesionada mis hermanos le dijeron que no estuviera mucho allá y ella iba todos los medio día allá y se iba a casa de su hermano, de lunes a viernes estaba alla(sic) ¿deja de ir a partir de que(sic) fecha? Desde 2013 después iba pero no se quedaba ¿Por qué no se quedó mas(sic)? Mis hermanos le dijeron que evitara quedarse alla(sic) ¿alguien lo prohibió? Creo que mi hermano ¿dairi(sic) impidió a su mama estar allá? En 2013 y 2015 usted entro a esa vivienda? Desde 2015 no entro ¿Quién esta(sic) en esa casa? La señora ¿usted se vestía abajo para no incomodar a francelis porque ese dia(sic) se paro temprano? Me imagino que la llamaron ¿en que(sic) momento entro? Cuando salgo hablar con la policía ¿se suscitó problema dentro de la casa? Para nada ¿usted dice que tiene una orden de conducción? Es una conducción, es la fiscalía primera. Seguidamente se DECLARA CERRADO EL DEBATE. Es por lo que se acuerda dar continuidad al presente Juicio y a continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien en forma sucinta relato de sus conclusiones: “buenas tardes a los presentes, dada la hora el ministerio público será puntual de conformidad con el artículo 343 del COPP y como último órgano de prueba el señor Urquiola el ministerio público procede a dar sus conclusiones, el ministerio público en su oportunidad legal imputo por el delito de violencia psicológica y violencia física agravada y actuando de buena fe, sobre la violencia psicológica, ese hecho de violencia física agravada agravada(sic) se apertura en marzo de 20107 hasta hoy, y el ministerio publico acuso por el delito de violencia física agravada agravada(sic) que t establece que toda acción u omisión destinada a causar un daño, me permito leer esto ya que esa es la forma de violencia, voy a lograr demostrar que el señor Urquiola el cual con un comportamiento agresivo con una relación de afectividad agredió a l ciudadana dairi(sic) cuidándole una lesión física, para ello el mp declaro que lo iba a probar por medio de los testigos, también se trajo a juicio a los testigos de la defensa y como ultimo la declaración de medico(sic) forense, en el día de hoy el Ministerio Público esta(sic) convencido que el hecho que acuso sucedió de la manera en que lo planteo el mp, existen dos supuesto el Ministerio Público(sic) no guarda relación con un problema de casa, en Ministerio Público esta(sic) al tanto de existir un problema judicial que no se esra(sic) discutiendo el dia(sic) de hoy, y los hechos fueron de la siguiente manera ya que la ciudadana adairi(sic) convivía en la vivienda, en segundo lugar el hecho ocurrió 15-06-2015 sábado echo(sic) que no estaba francelis(sic) ya que no estaba francelis(sic), el 15-06-205 alas(sic) 11am la ciudadana dairi(sic) recibe llamada de su yerno y el ciudadano Urquiola con un actitud machista le habla feo y comienza un agresión entre ellos y francelis(sic) baje y se de(sic) cuenta de un hecho violenta y ese momento ve como Frank Urquiola pide ayuda y comienza a llamar vía telefónica, Frank Urquiola hombre deportista agredió físicamente a la ciudadana dairi(sic) en actos o situaciones que no guaran relaciones con su declaración actos que no guardan relación con una riña, no se procede una aprehensión en flagrancia y que se inició un procedimiento. Indicas el señor Frank que su hija menor adolescente lo agredió porque se denunció ante una fiscalía ordinaria, a que conlleva eso a que conlleva eso a que se pretende traer problemas que no guardan relación con esta convivencia, pudiendo ser ciertos esos problemas pero en este momento el señor Urquiola agredió con una acción directa al ciudadana dairi(sic) por su condición de mujer, el Ministerio Público considera que existe un dolo sexista, el ciudadana la agredió ya que el médico forense lo dijo, segundo lugar estaban ellos solos y la primero persona que vio fue a llamar, los testigos no llegaron a ver a la ciudadana dairi(sic) castillo no corresponden a la acción inicial, como lo prueba con la declaración de la víctima quien declaro como habían ocurrido los hechos y señalo que tenía miedo y temor por la manera como se comportaba Frank, que nos permite esa declaración es que los hechos guardan relación con la medicatura forense, que guarda relación que la misma debe ser valorada de acuerdo a la sentencia ya que existe verosimilitud, ya que lo único que ella plantea la justicia por el delito de violencia física agravada, el Ministerio Público para verificar eso para dar cumplimiento trae al médico forense y señalo que guardaba relación con verbatum de la víctima y la fecha en que ocurrió la valoración, y que las lesiones no eran estimas causados por una persona sino de mayor tamaño, en la declaración de francelis(sic) que señalo que como habían a ¿ocurrido los hechos baja ve a su papa agrediendo a su papa y busca ayuda vía telefónica y señalo que baja y ve a su mama golpeada, lo cual guarda una declaración conteste con los hechos, en la declaración de dariana(sic) dijo que no vi cuando golpearon a mi mama y cuando llegue la vi golpeada y no se puede indicar que no existieron los golpes, los testigos de la defensa vieron donde se encontraba pero no vieron el ámbito privado y única persona referencia fue francelis(sic), a que conlleva esto a señalar a criterio muy responsable del MP el ciudadano Fran Urquiola Tienes características de una conducta machista y sexistas el señor Frank si golpeo a la señora castillo de tal manera que se demostró, eso guarda relación con la manera en que se dieron las lesiones, los cuales fueron verificados por el médico forense, la agresión fue por razón de genero(sic) sino por un problema de ello, lo cual deber ser tratado como un acción directa o indirecta, y no se pueden invisibilidad las lesiones que presento mi víctima, solicita se aplique e interprete(sic) conforme a la perspectiva de genero(sic) tal cual como lo exige sentencia del TSJ, el MP demostró con el testimonio de la víctima y los testigos que el ciudadano realizo actos de agresión física y indico la manera en que se dieron las lesiones, en segundo se demuestra un elemento material ya que mediante el testimonio de los testigos y tercero un elemento cronológico modo tiempo y lugar donde el agredió a la ciudadana dairi, por ende solicito sea condenado el ciudadana Frank Urquiola por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA aunado a ello se tome en consideración se solicita sea incluida la ciudadana sea incluida en un programa de atención a la víctima en el programa de empoderamiento a la mujer de inamujer(sic) ” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. REYNALDO GOMEZ: “solicito por favor ratificar el escrito de ayer, para proyectar unas láminas para ubicarnos donde ocurrieron los hechos, solo material de apoyo, estamos culminando este proceso con una hechos que ocurrieron por la comisión de un delito que en principio fueron dos, en su oportunidad el MP solicito el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica, yo voy a demostrar porque los ciudadano mintieron a este tribunal, pero como se niega de manera tan descarada que no sea tan evidente la mentira, de tal suerte que voy a analizar los hechos, tenemos una teoría del caso y sobre todo unas sentencia donde se menciona sus postulados en como(sic) deben intuir los jueces de violencia todos los procesos, ocurre supuestamente el 15-06-205 estamos aquí y resulta ciudadana jueza, resulta que el ciudadano porque vamos a ver como la hija y la hija dariani(sic) mintieron, la adolescente indica que una serie de supuestos que ocurrieron dentro de las casa que no concuerdan entre si, en primer lugar dice dariani que el(sic) se encontraba tomado ese dia(sic), indicando que no, y dariani(sic) dice que si, como allí fue donde observe que estaban mintiendo sobre algo muy delicado allí no tenemos una declaración confiable, estando en un sistema de genero(sic), pero oye que tenemos sentencia 272 y muchas otras que se demuestren que la mujer que realmente allá sido víctima y se demuestre no solo con el examen forense, resulta que dairi no sale desde aquí ya que afortunadamente el señor Urquiola sale y es cuando observa a la señora dairi en el porche es porque tenían todo preparado y tenían todo lo que iban a realizar y es cuando el señor entra la porche y cierra la puerta porque ocurrió dentro de la vivienda y no pudieron hacerlo dentro de la casa porque todo ocurrió aquí, y si nos ponemos a ver miente porque ella no vivía con el señor Urquiola dicho corroborado por la mama, ya que la señora dari no vivía con el señro(sic) Urquiola se levanta y ocurren los hechos que ocurrieron fue francelis que baja y le abre la puerta y se ven las divergencias y ocurren en la casa, se destaca mucho que ocurrió en el cuarto de Frank Urquiola, en que(sic) momento ocurre eso que ella baja y va al cuarto ocurre una serie de discusiones de nunca ocurrió mientras tanto ella estaba arriba escuchando las discusiones y baja y observa a su mama con la mano en la cara, la señora dari(sic) observo que su mamá tenia(sic) el ojo golpeado y francelis(sic) dice que si(sic), pero a preguntas dice que nunca la vio, ya que no estaba allí pero destaca que cuando el forcejeo ya ella estaba golpeada y francelis(sic) no lo dice en sus preguntas, francelis dice que baja observa a su papa golpeado a su mama y sube a llamar a la policía y dariani observa que la tiro contra la pared, porque francelis no dice eso, dariannis(sic) indica que ella llega a las 11 am y observa a su mama con el ojo golpeado y la acompaña a hacer la denuncia y lo dice que el ese mismo dia la acompaño al médico forense si hay posibilidad de que al momento de los hechos no estaba golpeada porque la evaluación fue el 18 de agosto y los hechos fueron el 15-06, también tenemos un punto que llama la atención ella utilizaba el(sic) porque(sic) era unos condones ella baja a buscar unos condones y fue al cuarto de el(sic) y mas(sic) adelante dice donde busco los condones en el cuarto de los enseres, ahora no entendió como el señor Urquiola tenia(sic) su cuarto arriba y esa declaraciones no puedan tener credibilidad, y aunque existe un medicatura forense y si no se observa toda la connotación y sostengo el interés es de la vivienda tanto es así el dia(sic) que vino aquí ella menciona que es producto de una herencia, aquí nadie había hablado de eso, fue la señora dairi(sic) quien menciono eso, pues si considero lo que se persigue aquí es la casa, siendo que esta no es la vía, ahora bien tenemos la declaración de la mama y mediante eso se observa que el señor Frank salió muy golpeado y los organismo no actuaron como debieron y hubiese sido hermoso que hubiera quedado constancia de esos hechos, porque tenemos un sistema para buscar otros fines y eso no es lo que manda la ciudadana Carmen Zuleta y tenemos todas las teorías y realidades y en este caso no ocurrió el señor jamás toco a Darianni mas aun salvo en un supuesto negado cuando ella se acerca su lugar privado a buscar condones seria para respetar su privacidad la señora dari(sic) menciona que le decía palabras obsesas y se dirige a buscar el condón, mis testigos cuando se bajan del carro caminan y llegan hasta aquí logran observarlo a el en el porche corroborando el señor, que no lo lograron pasar a la vivienda y aquí con este dicho tan trasparente que no hubo ningún tipo de mentiras, por tal motivo yo con mucho respeto solicito la no responsabilidad del ciudadano Frank Urquiola y hago mención de la sentencia 1663 donde se deja constancia que los jueces deben demostrar la comisión del hecho punible y la participación de los partícipes. Si bien es cierto ella ordena a que se analicen esos expediente no basta con que venga el médico forense, y la declaración de unos testigos incoherentes, no se puede demostrar que el señor Frank Urquiola golpeo a la señora donde se demostró que realmente el ciudadano tuvo conducta sexista, con la declaración de esas personas no se demostró, yo una vez vi un materia indicando que juzgar con visión de genero(sic) no quiere decir que la mujer tenga siempre la razón, se debe analizar todo y se garantice un debido proceso y se juzgue con lo que se oyó y se vio aquí, no se demostró que el señor Urquiola originara esa hechos, por el contrario si quedo demostrado que el recibió lesiones, con mucho respeto solicito se declare no responsable al ciudadano Frank Urquiola”. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas DONDE LAS PARTES RATIFICARON LO EXPUESTO EN SUS CONCLUSIONES. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO: “en primer lugar voy a hacer la siguiente acotación, el hace uso de algo muy hemroso(sic) tener visión de genero(sic) no siembre tenga la razón, por tal motivo esta fiscalía ha solicitado sobreseimiento s y absolutorias cuando asi lo amerite, la defensa utilizo palabras fuertes, para considerar que no están conforme a la teoría del caso, eso va en contra de la visión de género, la defensa trajo un mapa mental diseñado el contexto de la casa no se solicito una inspección a la casa para incorporarla como una casa, tal como lo establece la sentencia que le gusta citar, es muy fácil decir que el MP no investigo y que lleva una realidad parcializada, en el acto de imputación se consignó cual era la denuncia que tenia(sic) el señor Urquiola y lo impulso ante la fiscalía primera, y no se puede desconocer que la señora dairi estaba lesionada, el MP sabe que el ciudadano estaba lesionado pero la ciudadana Dairi también y el MP lo demostró a través de dolo sexista que la conducta fue generado con la intención de dañar a la víctima el MP fue claro y conteste en como deber ser valorado el testimonio da la víctima, francelis fue testigo presencial y referencia, ella vio un empujo y posterior no vio cuando la agredió en la cara, la vio cuando tenía la lesión en la cara, condiciones que tienen que ver con una superioridad masculina, el defensor señala que la denuncia ocurrió el 15 de agosto y la valoraron el 18 de agosto, pudo haber ocurrido cualquier cosa, la verdad es que Frank Urquiola agredió en su condición de hombre a la ciudadana dairi castillo donde indico que el hecho de que ocurriera la lesión el 15 de agosto por ende no existe no existen dudas sino una relación de causalidad, aquí todos declararon bajo juramento y eso se indicó en el testimonio de los testigos, si existe un problema de casa no le corresponde a la Fiscalía Tercera investigarlos, nunca unos lentes de genero(sic) pueden permitir un golpe a una mujer, sencillamente una justicia de genero(sic) es hablar con el mismo término y el ciudadano realizo uso del machismo y violencia a la ciudadana Dairi, por ende el MP ratifica la solicitud de condena y la solicitud del programa de orientación ” Es todo. CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA: “efectivamente ratifico que la ciudadana dairi(sic) mintió, y no solo ella las hijas la señor a francelis(sic) y darianis(sic) no se solicitó una inspección, esta(sic) muy claro y se dónde realizarla, no se requirió y no sé si se leyó mi escrito no es una prueba, que nunca he dicho que el MP no investigo, las palabras la saque de las declaraciones brindadas, la valoración el dolo sexista yo no estoy diciendo que no se debe valorar debe valorarse cuando no existen dudad, y como no si las declaraciones son contradictorias, ya hemos visto que hay esta como es realmente en el primer piso está el cuarto donde están los enseres allí es donde vive el ciudadano el no duerme en ese cuarto, más adelante cuando dice que la niña fue golpeada la niña nunca dice que fue golpeada lo que quiero es que podamos analizar bien y bajo pretexto, de la visión degenero no se puede utilizar ese alegato siempre para tratar que hechos que no fueron demostrados justificarlos, pues no es asi, y con mucho respeto se sepa que eso no es perspectiva de género lo que se demostró es que el señor que aquí declaro y bajo esa contradicciones yo pongo en duda lo que dijo francelis, si ella no declararan fuera un testigo único y lo hubiese dicho al señor Frank que la única solución que tiene es la suspensión condicional del proceso, ellas tres no hubo ese comunión en las declaraciones, cada quien dijo lo que dijo y cada vez que uno lee las actas más uno lee más se confunde, lejos de disipar la duda, esta aumenta el señor Frank fue conteste en su declaración, solicito nuevamente se declare no responsable al señor Frank Urquiola por cuanto no quedo demostrado por el dicho de los testigos de que ese hecho alla ocurrido dada las contradicciones palpables en las actas que conforman el presente asunto” Es todo. DISPOSITIVA: Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARY SELENA CASTILO, titular de la cédula de identidad N° 9.609.783. SEGUNDO: De conformidad con artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las medidas de seguridad en numerales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. Se impone la medida establecida en la Ley Especial De Género en su NUMERAL 13°: no cometer nuevos hechos de violencia respecto al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550. TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17379.727, la REALIZACION DE SIETE (07) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550, la REALIZACION TALLERES DE ORIENTACIÓN en IGLESIA GUADALUPE BARQUISIMETO. QUINTO: de conformidad con el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone como medida de protección la realización de talleres de orientación en la IGLESIA MARANATHA. SEXTO: de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la REMSION DE LA VICTIMA al Instituto Nacional de la Mujer a los fines de que sea incorporada al Programa de Empoderamiento realizado por el departamento de atención a la victima(sic). SEPTIMO: Se ORDENA remitir a la Fiscalía Primera copias certificadas de las actuaciones concernientes a las lesiones presentadas por el ciudadano FRANK URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° 9.616.550. los cuales fueron denunciadas en dicha fiscalía y cursa una investigación, debiendo remitirse copia certificada del Reconocimiento Medico(sic) Forense N| 1326-5462 de fecha 19 de agosto de 2015 al folio 206, reconocimiento médico forense N° 356-1326-5768 de fecha 08 de septiembre de 2015 al folio 207, declaración de la ciudadana Darianny Luna Castillo, 19.264928 inserta a los folios 207 al 209 pieza 1, declaración de la ciudadana francelis Selena Urquiola Castilo, Titular de la cedula 28-493-452, inserta alos folios 214 al 218 pieza 2, declaración de la ciudadana Irma del Carme Urquiola de Alvin titular de la cedula de identidad 4064.107 inserta al folio 6 al 10 pieza 2, declaración de la ciudadana Romana Antonia Urquiola, titular de la cedula 3.314.229, inserta a los folios 37 al 42 pieza 2, declaración del experto forense Franco Garcia inserta a los folio s227 al 228 de la pieza N° 2. OCTAVA: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DECIMA: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se acuerdan copias a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 06:15 horas de la tarde.

(...Omissis...)
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dos (02) al folio noventa y nueve (99) de la pieza número 03 del asunto penal, publicación de sentencia condenatoria en contra del ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2018, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)

En el día de hoy, 14 de MARZO(sic) DEL(sic) 2017, siendo las 10:41 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO(sic) ORAL(sic), de conformidad con el articulo(sic) 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala(sic) de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR(sic) DAYANA(sic) ALVARADO(sic), en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. NADIUSKA(sic) MARTINEZ(sic) ROSALES(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, PUNTO(sic) PREVIO(sic): El ministerio publico como punto previo tomando en cuenta la sentencia 303 del sala constitucional de fecha 20 de junio del 2011 donde insta a los operadores de justicia especializado a no reponer la causa por formalidades no esenciales y estando presente las partes incluyen estando presentes la victima esta representación fiscal solicita antes de que se aperture el presente juicio se pronuncie la juez de juicio sobre la solicitud que en su oportunidad el ministerio publico realizara sobre el sobreseimiento de la violencia psicológica de conformidad con el articulo 300 ordinal 4to de la ley, solicitud que se hace en la audiencia preliminar por cuanto es competencia del fiscal de ministerio publico por ser el titular de la acción penal de solicitarla como parte de la subsanación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad por los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N°4:Esta defensa técnica en representación del ciudadano Fran(sic) urquiola(sic) da su conformidad a la solicitud del sobreseimiento definitivo por el delito de violencia psicológica por considerar de que el ministerio publico estando dentro de lapso para subsanar la acusación lo ha hecho al solicitar el sobreseimiento antes citado. Este tribunal vista la solicitud efectuada por la representante de ministerio publico donde ratifica lo expuesto en la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre del 2016 donde subsana el escrito acusatorio y solicita el sobreseimiento por uno de los delitos como es el de la violencia psicológica que consta en el escrito acusatorio y tomando en cuenta que la defensa técnica ratifica en el día de hoy su conformidad la cual ya había sido expuesta en dicho acto procesal ante el tribunal de control este tribunal de juicio en nombre de la república y por autoridad de la ley tomando en cuenta que es mandato constitucional conforme al artículo 26 y 257 de no reponer las causas por formalidades no esenciales y estando de acuerdo la defensa, imputado .fiscal del ministerio publico y victima decreta el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del COPP, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral por el delito de violencia física agravada. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”, se deja constancia que se le advierte al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y de igual forma, realiza lectura al acusado sobre los derechos establecidos en el artículo 126 y 127del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al numeral 12 del artículo 127, referido a que a puede declarar a lo largo del transcurso de este juicio cuando así lo solicite y debe señalarlo; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 130 ejusdem de conformidad con el art 242 numeral 9 Acto seguido se le pregunta a Los representantes de la víctima, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, el Juez profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, se solicita que se admita el escrito acusatorio respecto a la violencia física agravada por el cual fue acusado el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, ocurrido en fecha 15 de agosto del 2015 a las 6:45 de la mañana tal como se explana en la relación de los hechos de la acusación a su vez el ministerio publico señala que lograra comprobar el hecho acusado con los siguientes elementos:1) la declaración de la ciudadana Deiri Selena castillo la cual fue promovida como testigo y victima, 2) El testimonio de la ciudadana Magali josefina torrealba medico fórmense quien depondrá sobre el reconocimiento médico:N°3561326-5461a su vez escuchara el testimonio de la ciudadana Francelyz Selena Urquiola y Marilin del Carmen nelo y darianna Alexandra luna testigo de los hechos las cuales fueron debidamente admitidas en la fase preliminar. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Ratifico las testimoniales presentados por la defensa la ciudadana ramona Valenzuela , Irma De Arvanis , y Wilmer Díaz, la experticia forense realizada a mi defendido Fran Urquiola tal y como fueron admitidas en su oportunidad en el auto de apertura de fecha 01/12/2016. Es todo. A continuación, el Juez Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se*hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEODECLARAR”, Es todoActo seguido el Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 21/03/2017, a las 09.00 A.M En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal no dio despacho, en consecuencia se ordeno reprogramar el mismo fijándose su continuación para el día 27 de marzo de 2017 a las 09:00 am.
En el día de hoy, 27 de MARZO(sic) de 2017, siendo las 09:36 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 1,constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO(sic) ORAL(sic), de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. NADIUSKA MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez(sic) Especializado(sic) ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 31/03/2017, a las 09.00 A.M.
En el día de hoy, 31 de Marzo de 2017, siendo las 09:19 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho dejas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. NADIUSKA MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados dejando constancia que la víctima se encuentra presente y que firma el acta sin presenciar el debate en razón de que la misma es testigo y no se ha escuchado su deposición en el juicio. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy promovido por la defensa privada, SE CONTINUA EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala al LA TESTIGO: DARIANNA ALEXANDER LUNACASTILLO CI:19264.928. a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: " si lo juro, este bueno los inconvenientes con el ciudadano comenzaron en el 2010 octubre del 2010 creo yo vivía con ellos y en ese año hubo un proceso ya que el intento abusar de mi yo realice la denuncia el ciudadano estuvo preso unos días a él le hicieron la audiencia eso está en archivo fiscal mi mama continuó con el de ahí transcurrieron años ocurrieron estos hechos del caso que estamos ahora ese día yo no estuve presente yo llegue después mi esposo estaba haciéndole una cola a mi mama a ella le tocaba en farmatodo(sic) la encuentra temprano están pegando gritos ve a mi mamas toda golpeada de ahí lo que ocurre es que llega la policía yo llego es después encuentro a mi mama toda golpeada en una crisis la acompaño a formular la denuncia al forense a todo el procedimiento ella toda agredida por el ciudadano presente , el se ha encargado a pesar de que yo tengo una medida de alejamiento de él se ha encargado de perturbar mi tranquilidad a perturbar y mal poner a mi esposo y a mi mama se ha encargado de denunciar a todas las partes que ha podido la ultima indicaron que está realizando declaraciones como falso testimonio simulación de hecho punible creo no he podido tener tranquilidad aparte de que es mi madre y mi esposo ya yo estoy cansada yo no he querido caer en el mismo juego utilizando los medios para bullarse y yo solo pido que se haga justicia estoy cansada quiero tranquilidad en mi vida es mas no quería ni tener que ver en esto podo que se haga justicia con este señor que se demuestre lo que está queriendo hacer y que investiguen estoy abierta a que investiguen todo lo que quieran nos ha mal puesto en todas las entidades que se ha podido con puras mentiras, Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3 DEL MP ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿buenos días lamento los hechos que acabas de narrar, en la narración y tal cual como declaras dices que tu esposo te había comentado que había sucedido algo en la cola de farmatodo(sic)? R: no fue en la cola de farmatodo(sic) el fue a buscarla a ella hasta a su casa hasta la residencia urbanización sucre donde ella residía con el ciudadano juan(sic) urquiola.¿el señor urquiola(sic) fue a buscar a tu mama? R ellos tuvieron una discusión dentro de su casa ese maltrato ya había sido en varias oportunidades ese día desconozco las razones y el accedió a golpearla al momento que llega mi esposo. ¿Qué día fue eso? R creo que fue un 16 de agosto del 2015. ¿Dónde fue? R: en la casa urbanización Sucre, tempranísimo como a las 6am. ¿Cómo te enterar? R mi esposo me llamo por teléfono porque el fue a buscarla para llevarla a la cola de farmatodo. ¿Qué te comenta el ?r que esta mi madre pegando gritos. ¿Qué haces tú ?r me traslado a la casa de mi mama como a las 11:30. ¿Qué viste? R: a mi mama llorando golpeada en los brazos ante brazos piernas creo que en el ojo. ¿Señalas que no fue la primera vez ?r si pero ella volvía nuevamente con el señor. ¿Tomando en cuenta que viste las lesiones a tu criterio porque crees que el señor urquiola golpeo a tu mama ?R el ya estaba acostumbrado a eso,? Urquiola(sic) aprovechándose de su condición de hombre golpeo a tu mama ?r si es que casi siempre lo hacía. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA DEFENSA PÚBLICA N°4 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿a qué hora te llama tu esposo? R creo que iban a ser las 7 no recuerdo hora exacta. ¿Qué te dice el por teléfono? R yo estaba esperándolos en farmatodo(sic) y me dice mira no voy a poder llegar con tu mama porque está llorando y golpeada. ¿Cómo se llama tu esposo ?r yonny(sic) días(sic). ¿Qué hizo él cuando llego a la casa? R el espero afuera a ver si salía mi mama abrirle a mi hermana pero como estaban con el problema el se dirigió a un modulo de policía. ¿Quiénes estaban en la casa? R; mi hermana francelys(sic) mi madre y el ciudadana. ¿Tú llegas a las 11 que consigues? R: el ciudadano no estaba mi mama con una crisis y mi hermana llorando. ¿Pudiste conversar con ella? R poco entre palabras llorando yo le dije que fuéramos a hacer la denuncia me dijo que se defendió porque la estaba ahorcando y mi mama llego a defenderla en ese momento ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿Cómo se llama tu esposo? R:yonny giler(sic). ¿Tienes algún interés en la resulta de este juicio? R: no. ¿Anteriormente en estos hechos había existido anteriormente algo entre ustedes? R: si cuando yo vivía con ellos no nos llevábamos muy bien el bebía mucho y llegaba a maltratar a mi mama y como es mi madre me dolía uno no puede meterse pero al ver los gritos de mi mama pidiendo auxilio, pero era como enemistad. Cuanto tiempo tenían viviendo juntos tu mama y el señor urquiola? R: 18 años. ¿Cómo era la relación ?r vivía muy poco tiempo cuando salgo en estado me ofrece a ayudarme cuando chica estuve con ellos en ese tiempo el estaba tomado y estaba durmiendo y él me quito la sabana yo estaba en ropa interior, y en ese tiempo que viví con ellos ocurre agresiones hacia mi madre, mi hermana estando pequeña le afectaba de manera psicológica. ¿En que(sic) partes viste golpeada a tu mama ?R la que recuerdo ahorita en los brazos la pierna le dolía el cuero cabelludo tenia golpeé rollos, después se le puso el moretón. ¿Viste ese día algún morado? R estaban los golpes al momento de que pasa el tiempo tenia los rojos de los golpes. ¿De quién es la casa donde Vivían? R la verdad yo no sé el cuento de esa casa es un cuento largo y enredado al comenzar su relación la casa la habitaba el(sic) hace una venta ficticia la casa desde siempre ha sido de él pero después no se qué paso con la casa. ¿Dices que no era la primera vez porque tu mama no había denunciado antes ?r ella denuncio alguna vez el(sic) le había hecho en reiteradas ocasiones la había golpeado pero nunca terminaba el procedimiento pero ella lo perdonaba. ¿Qué te dijo tu hermana de lo del día de los hechos: ella no me comenta como tal me dice que discutían el se va sobre mi madre y ella evita que golpee y se le lanza encima y sucedió todo. ¿Los tres se golpearon? R si porque mi hermana trata de defender a mi mama ella trata de evitar y se abalanza para que suelte a mi mama .es todo .Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 06/04/2017, a las 10:00 A.M.
En fecha 06 de Abril de 2017, siendo las 12:45 p.m, siendo las 09:19 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho dejas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE y el Alguacil designado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, realiza lectura al acusado sobre los derechos establecidos en el artículo 127 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala a LA TESTIGO: FRANCELYS SELENA URQUIOLA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.493.452, Se deja constancia que el Tribunal requiere la salida de la sala de audiencias de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, quien a pesar de ser representante legal (madre) de la adolescente testigo, es víctima y testigo en la presente causa y hasta la presente fecha no | se ha escuchado su deposición en el juicio, sin embargo se encuentra presente j el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, quien a pesar de ser el acusado en el presente asunto, es representante legal (padre)de la misma. Asimismo, se deja constancia quela Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra realiza la siguiente exposición:“El Ministerio Público al ser garante de los derechos de las víctimas y testigos solicita al Tribunal cuando lo considera pertinente la presencia de expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial para que realicen acompañamiento a los testigos menores de edad, sin embargo, antes de comenzar la presente audiencia, en conversación realizada con la testigo pude observar que está tranquila y que el hecho de efectuar su declaración no genera ningún daño en la misma, tomando en consideración el interés superior del niño..Es todo”. Seguidamente, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: "El día de lo ocurrido fue el 15 de agosto del 2015 a tempranas horas, 6 de la mañana cuando mama recibe llamada de mi hermana que la llama diciendo que está haciendo cola en farmatodo, papa se paro temprano y escucha y le pregunta que si eran los machos, ella le dice que con que moral porque vivían abajo y arriba, yo bajo porque ya no estaban discutiendo suave y veo que empiezan a discutir fuerte, mi mama se acerca al i cuarto donde el dormía, la agarra por los brazos y dice que estaba loca, yo me fui a mi mama con el golpe en el ojo izquierdo y le digo que que paso se le fue encima y dijo que se fue a las escaleras, ahí lo empecé a golpear más fuerte y no lo deje que entrara, nosotros vivimos en una vereda, el llama, yo le digo y mi mama sale también y llama a la policía y llegan unos funcionarios, no le tomaron la denuncia a mi mama, le buscaron una franela y se fueron, yo me quede con mi mama, mi cuñado fue a buscar a mi hermana y hasta ahí eso fue lo que sucedió. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿A qué hora aproximada y donde ocurrió eso? Aproximadamente a las 6 de la mañana, vereda sucre donde vivíamos ¿Quiénes? Mama papa y yo ¿Quienes se encontraban ese día? Mama, papa y yo ¿Qué paso con esa llamada? Mi hermana la llama y le dice que mi cuñado la va a pasar buscando y que se aliste y el le dice que por que se emociono tanto que si eran los machos que la llamaba ¿Era normal que saliera a hacer la cola por productos? No pero ya estaba entrando ese tiempo que era por numero ¿Qué escuchaste de la pelea? Que con que moral le iba a decir a eso, empezaron a discutir que por que que ellos no estaban juntos ¿Qué hiciste tu mientras eso? Estaba en el cuarto pero no estaba tranquila estaba escuchando, ya habían ocurrido situaciones anteriores y ya sabía cómo se comportaban ¿Qué viste cuando bajaste? Estaban discutiendo ¿Que mas? Mi mama se va al cuarto el(sic) la agarra por los brazos le dice que es una loca que la iba a matar y ahí le dije que por que le hacía eso ¿Como la agarro por los brazos? Así ¿Qué hiciste tu? Me quede al lado de mi mama tratando que se separara, no pasara a mayores, se quedaron discutiendo en la sala, cuando veo que estaban gritando subo a llamar a la policía y escucho un silencio y veo a mi mama golpeada ¿Cuándo baja donde la ves? En la sala al lado de la puerta ¿Y que viste? Ella con la mano en la cara ¿Y qué dijo? No no dijo nada ¿No sabias quien la había golpeado? No no la vi y no creo que sea de esa persona para golpearse ¿Cuándo narras esos hechos anteriores habías visto que tu mama lo golpeara? No, fui yo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 1 ABG. PAÚL ABREU QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS:¿En algún momento viste a tu papa que la golpeo en el ojo? Yo no vi que eso sucedió, yo subo, bajo a llamar y la veo ¿Tu vez a mama y a papa siempre discutiendo? Si, el es como dos personas, cuando bebe se transforma en otra persona, no mide las palabras, hasta a mi me insulta ya al final no nos teníamos respecto, yo no lo respectaba como papa ni el cómo hija, el me decía que era una prostituta, que me cuidara, que me iba a rayar por ahí ¿A qué te refieres con sexualidad definida? Que si era lesbiana ¿La relación con tus hermanos es así? No se tratan, mis hermanos por parte de papa no me tratan ¿Y como era antes la relación cuando tenias 14 o 13 años? Es dos personas, cuando está bien sano es una persona, cuando bebe es otra, de pequeña no me hacía nada, pero de grande ya yo me daba daba cuenta ¿En la actualidad como es la relación? Se deja constancia que representación del Ministerio Público Abg. María Alejandra Mancebo toma el derecho de palabra y realiza la siguiente exposición: OBJECIÓN: le pido a defensor que dirija las preguntas a los hechos, ya le ha preguntado, son preguntas repetitivas y capciosas. Seguidamente, la Defensa Pública 1 Abg. Paúl Abre continúa con su exposición: no hay más preguntas. Es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿La discusión que dices cuando estabas acostada surge en donde? Abajo ¿Por qué tu mama va a | cuarto de el? Por haber tenido problemas, el tenia otra pareja, llamaba al cuarto no se creo que iba a buscar unos condones que tenia así como de los mismos problemas anteriores mira tú usabas esto conmigo, entra al cuarto y empieza s revisar y le dice que te pasa y ahí empieza la discusión ¿La discusión nace porque ella le revisa el cuarto o por la llamada? Por la llamada, pero ella dice que con que moral ella le dice eso si el tiene una pareja, que si fuera un hombre eso no le conviene ¿Cuando tu papa agarra a tu mama por que la agarra? No fue en defensa ¿Mi mama entra al cuarto y cuando va a salir la agarra por el brazo y por la cara y le dice que está loca que la va a matar y ahí yo me meto y le digo que te pasa ¿Tú ves cuando agarra a tu mama? Si ¿En ese momento ves que la golpea? No, la estaba era agarrando ¿Durante esos momentos que estas arriba escuchaste algunos gritos, ruido o golpe? La misma discusión pero ya estaba más fuerte, los dos estaban gritando, yo subo cuando veo que estaban gritando, cuando de repente escucho un silencio baje y veo a mi mama ¿Cuándo viste a tu mama que te dijo? Ella no dijo nada y mi papa dijo mira ella se cay se pego pero ella estaba lejos de la escalera ¿Y tu papa donde estaba? Cerca ¿Cómo se comporta él y como se comporta ella? él cuando toma se pone una persona violenta, agresiva, me desconoció a mi como hija, insultaba a mi mama pero ella le | tenía miedo porque él es agresivo pero ella buscaba como defenderse pero de golpearlo es mentira ¿Y tu mama? Ella de llegar a golpearlo o írsele encima si ¿Tu mama lo insultaba? Cuando discutían ¿Y quién comenzaba las discusiones? El ¿Ese día el estaba tomado? No. Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 12/04/2017, a las 9:00 A.M.
En fecha 12 de abril de 2017, el Tribunal no dio despacho, en consecuencia se ordeno reprogramar el mismo fijándose su continuación para el día 21 de abril de 2017 a las 09:00 am.
En fecha 21 de abril de 2017, siendo las 11:00 A.m, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA I ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 27/04/2017, a las 9:00 A.M.
En el día de hoy 27 de abril de 2017, siendo las 09:42 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. NADIUSKA MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 04/05/2017, a las 9:53 A.M.
En el día de hoy 04 de mayo de 2017, siendo las 02:33 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICK ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunte constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Co Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción di estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo pis del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeti(sic) estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. NADIUSK MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que s encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificado Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba existiendo órganos de prueba para el día de hoy promovido por la defensa privadé(sic) SE CONTINUA EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad cc lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hac(sic) pasar a la sala al LA TESTIGO DE LA DEFENSA IRMA DEL CARMEN URQUIOLA DE ALVINIS Cl:4.064.107, a quien se le tomó el juramento de Ley y c lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánica Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA quien expone lo siguiente: “ si lo juro, el día 15 de agosto del 2015 mi hermana mama de mi sobrino se sentía mal de salud y habíamos hablado con él para me vengo con mi sobrino a buscar la planilla a la sucre cuando llegamos nos encontramos que el estaba afuera estaba su ropa afuera en la calle en la vereda como a 6 o 7 metros el miraba hacia la reja estaba el ciudadano policía con una pistola y ella golpeándolo y nos asustamos y nos hizo seña que no nos acercamos estaba golpeándola en la espalda nos quedamos preocupados llego una unidad con funcionarios y la patrulla y llegaron el ciudadano policía guardo el arma y nosotros nos quedamos mirando a ver las cosas de fran(sic) Gerardo llego la unidad entraron con el adentro de la casa y después volvieron a salir nosotros nos fuimos porque r hermana estaba muy angustiada y como no tuvimos la planilla y mi sobrina regreso a llevarlo a el al CDI y bueno esa situación sucedió ese día y nosotros muy angustiados de esa situación nos inquieta la familia está preocupada su mama es enferma y a través de los años en el año 2013 del 03 de diciembre yo me acerque para conversar con ella y ella se pone mal cuando estaba brava y en esa oportunidad cuando converse con ella sobre francelis ese día surgió una discusión y eso yo lo declare en una fiscalía y esos son los hechos que puedo dar fe porque lo vi Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LADEFENS PUBLICA N°4 , QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS:? Buenas tare señora Irma cuando usted llega al lugar a quien observa usted ?r a Fran Gerardo policía a la ciudadana daris selena castillo, francelis eso fue lo que yo vi. ¿Qi observo usted de la actitud de la señora castillo ?r brava. ¿y del señor Fran ?r estaba de espalda y miraba hacia donde nosotros de la vereda, ¿podría indicar fue dentro de la vivienda porque o cómo? r objeción que las preguntas sean directa . Reformule pregunta. ¿ en qué parte estaban? En la entrada de la casa. ¿Cómo e la casa?r en la vereda 8 numero 6 de la urb(sic) sucre nosotros nos estacionamos al frente y entonces era frente al poche alli la puerta es una vereda y al frente la casa. ¿El señor se encontraba de espaldas? R se espalda mirando. ¿la señora francelis estuve allí? R si y luego se fue y daris(sic) si. ¿Observo si tuvo contacto físico con el señor? no porque estaba un policía y los policías estaban con el(sic) y entraron con el(sic) a retirar sus cosas y nosotros nos retiramos porque mi hermana tenía prisa ¿Cuándo dice que ella se ponía brava a que se refiere? r yo tengo muchos años trabajando en saina(sic) Lara y siempre me preocupaba y tenía la inquietud del problema de la adolescente yt(sic) yo llegue ese día y llego dary(sic) con la prima y yo llegue a la sucre y llego para conversar con dary de buscar solución por el bien de franceliz(sic) y ella estaba muy disgustada peleando y diciéndole cosas a Fran Gerardo y a mi hermano , y ella la empujo a mi hermana contra la pared mi hermana corre hacía el cuarto y Natalia la acompaña y ella estaba muy brava ella cuando esta brava se pone así . Es todoEs todo(sic). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿ usted narra unos hechos y señala una fecha en que fecha ocurrieron esos hechos y a qué hora ?r el 15 de agosto del 2015 a las 7 am aproximadamente . ¿y(sic) cuáles hechos? r eso del 15 de agosto del 2015 . ¿usted(sic) señala que llego a ese sitio a que sitio y con quien(sic)? r a la urb(sic) sucre, con ramona urquiola(sic) y carlos(sic) Rafael urquiola(sic) . ¿y qué paso ?llegamos a buscar la planilla del seguro que le habíamos avisado a él y nos encontramos con la situación. ¿Cuándo señala la situación que fue lo que vio específicamente? , el ministerio público considera que es pertinente por la declaración de los hechos ya que no le quedo claro, nosotros llegamos con mi hermana y mí(sic) sobrino llegamos a la urb(sic) sucre y observamos los hechos de que el estaba de espalda el ciudadano dary(sic) golpeándolo , la ropa tirada y llego la unidad con 2 funcionarios y llegaron ellos vestidos de civil guardo su arma, Fran mirando hacia nosotros y yo no alcanzaba a oír y llegaron con el a la casa nosotros nos retiramos porque mi hermana estaba con una crisis. Usted manifestó sí el señor estaba golpeado o lo estaban golpeando ¿ese mismo día lo vimos que estaba golpeado producto de eso y el denuncio hay un juicio creo por lesiones ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS no tengo preguntas:?dice que había una hermana del señor fran(sic) ?r la mama ella estaba en el año 2012 , cuando narro el hecho de que ella estaba brava no soy psicólogo pero estaba brava a raíz del hecho que ella empuja a mi hermana mi hermana tuvo que irse que es la mama de fran .¿Habla de que francelys tiene problemas a que se refiere problemas de que?r francelys estaba nerviosa se sentía mal había discusiones y ellos estaban en un proceso de separación y ella en el medio y ella amaba mucho a su papa y la metía en el medio hasta que el papa estuvo pendiente esa niña era muy noble buena tuvo problemas después en las clases es algo que a mí me afecta . ¿Cómo ha sido la relación de francelis con su papa(sic)?r hasta ese año era excelente su papa la cuidaba le pagaba su colegio todo y ella lo amaba mucho y eso cambio? porque cambio? a raíz de que la ciudadana lo aleja de la casa a raíz de ese entonces el hecho en el año 2012 le digo que tu sabes que es una herencia que tiene fran Gerardo eso es una herencia de mi mama a el(sic) y me dice porque no tengo casa yo quiero esta casa. ¿Anteriormente habían sacado al señor de su casa? r no puedo decir con precisión, ¿el regresa nuevamente a su casa? r posteriormente y en el 2015 ya estaba en su casa de nuevo. ¿Cómo ha sido la relación entre el señor fran(sic) y la víctíma(sic)?r altos y bajos antes no pero después de los problemas . ¿Cuáles ?r ella lo alejaba de la casa empezaron los problemas. ¿en(sic) que(sic) se centra en si los problemas? r fran(sic) Gerardo quería separarse de ella por su manera de ser y el(sic) se detenía por su hija y ella se molestaba por el alejamiento de ella. ¿Cómo era la relación actual del señor urquiola(sic) con su hija? R ahora no no se tratan. Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 10/05/2017, a las 10:30 A.M.
En el día de hoy, 10 de Mayo de 2017, siendo las 10:44 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Zontrá(sic)’ las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en* Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. NADIUSKA MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy promovido, SE CONTINUA EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala al LA VICTIMA DARY SELENA CASTILLOJUAREZ CI:9.609.783. a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: " si lo juro, bueno ante todo buenos días todo el hecho ocurrió el 15 de agosto del 2015 en horas de la mañana 6:30 mi yerno y mi hija me llama porque mi yerno me iba a buscar para llevarme a farmatodo(sic) cuando bajo al primer piso para ir al baño y tomar café y el señor me dice que ya te llamaron los machos y yo le digo cónchale quédate quieto que no me insultara me dijo que era una puta , te voy a sacar de esta mierda te voy a sacar a ti y a francely(sic) , y siguió con los insultos y groserías y le digo estás loco, y él me forcejea y me agarra por detrás, le digo que si yo tengo hombres o lo que sea el no tiene que decirme eso que a mí me llamaban mujeres hasta a decirme en que posiciones sexuales estaban con el(sic) antes, me voy al cuarto, bajo a buscar unos condones y el(sic) me dobla los dedos me golpea y yo empiezo a pegar gritos la niña le grita y le dice que me suelte le dijo papa déjame en paz, y dijo no me voy se van son ustedes que las voy a sacar la niña empieza a golpearlo para defenderme en vista que no me puedo soltar de él e ella sube a llamar por teléfono y él le grita a la niña y me voy al cuarto a buscarle los condones me tira contra la pared me dio un golpe en la cara sale la niña corriendo a pedir auxilio y los vecinos le dicen que me dejen en paz francelis le pega para que la dejara salir , francelis le dice a mi yerno que búscala la policía y llegaron los funcionarios, hablaron conmigo hablaron con él le dijeron que sacaran sus cosas y se fue en el momento que discutíamos nos decía te voy a escoñetar(sic) la vida a mí y a mi hija él me ha denunciado en todas partes en fiscalía primera por lesiones procedió lo del tengo una audiencia el 15 me denuncio en un modulo militar , y que por hurto por simulación de hecho punible que y que le robe todo pero yo vivo allí en todas partes se presenta este señor me difama, ya estoy cansada porque hice un escrito y lo lleve a la fiscalía superior me siento desprotegida de la ley procede lo de él y lo mío no usted me diré estoy en espera de solución y de ayuda no me deja a mí ni a mi hija, ya hay una denuncia por maltrato cruel dice que mi hija y yo somos prostitutas alcohólicas a prueba esta eso en los tribunales competentes. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS : ¿ pudiera indicar que vinculo tenia con el ciudadano Fran urquiola(sic) ?r una relación estable de hecho por más de 19 años . ¿Vivian bajo el mismo techo ?r si el mi hija y mi persona. ¿Quién mas estaba para los hechos ?r mas nadie. ¿Cuál es el nombre de su hija ?r francelis(sic) - ¿en qué zona recibió el golpe de la cara? r en el ojo izquierdo. ¿de(sic) inmediato detienen al señor fran(sic) cuando llama a los funcionarios? Eso fue lo raro al momento que llegan la mujer habla conmigo y salió, y me dice quédese tranquila que el señor saque sus cosas y se ¿acudió a un centro de salud pública? r si el que queda por la 43 ¿lo ordeno un organismo? r si la policía del san juan(sic) ¿ ante donde formulo la denuncia ?r si ya como esto es reincidencia ya lo había denunciado me voy a fiscalía tercera Y me mandan de nuevo a la policía y les explico que no habían remitido nada resulta ser que los funcionarios no remitieron nada eso está en mi declaración la ciudadana Nubia dice que sí el se ha devuelto me mata . ¿a en que otra parte de su cuerpo resulto lesionada? r en la pierna en las manos , y la parte del ojo . ¿Compareció al servicio de Medicatura forense? r sí me atendieron. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA(sic) N°4, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿acaba de indicar unos hechos puede indicar quienes estaban al momento de los hechos? R el ciudadano mi hija y yo . ¿Observo a alguien más en el desarrollo de los hechos? r: no para ese momento no fue en la mañana a las 6 am las vecinas cuando escuchan el escándalo comienzan a gritar ¿usted dice me voy para abajo a buscar un condón usted dice que baja cuando comienza a narrar los hechos y luego dice que baja como es eso ?r si porque estaba abajo iba a cruzar y para ir a donde está el señor, donde están sus cosas. ¿el condón donde estaba ?r en el cuarto de él . ¿Cuándo dice la niña de quien habla? de mi hija francelys(sic) ahora tiene 17 años ¿de los dedos que le pego de que habla? r me doblo los dedos se me inflamaron no podía sacarme el anillo. ¿Qué le dijo el forense? r me mando una placa. ¿Consta en el expediente? r no se(sic) yo las traje. ¿En relación a las manos? No, no me mando nada estaba morada la mano me mando demcoru(sic). ¿Qué le dijo el médico con relación a la radiografía ?r no nada el(sic), las observo(sic) . ¿Dónde se hizo la radiografía ?r en el ambulatorio del sur. ¿Qué más le dijo el médico ?r no no(sic) nada más como yo estaba en control con la psicóloga yo iba para allá y se tomara toda con calma, ¿el la remitió a la psicóloga ?no eso era de la policía que me enviaron . ¿Qué espera usted como resultado de este juicio? que cese la violencia. ¿usted(sic) realizo varias denuncias? Usted a ha denunciado, si el 29 de marzo, ¿y cuando comenzaron esos hechos ?r ya varios escritos se lo presentaba a la fiscalía tercera me sentía tan mal cuando nos estaban desacreditando. ¿Esos escritos constan el el expediente? Fiscal: objeción señor la defensa solicita denuncia donde ella no tiene conocimiento del expediente. Juez: se declara con lugar la objeción, ya que ella consigna escritos ante la fiscalía tercera en cuanto a lo que la victima refiere en torno a esto, ¿cómo es eso que dice que tiene una denuncia en la fiscalía primero ?r si por parte del ciudadano por lesiones a mi persona y a mi yerno que lo golpeamos que lo robamos y que mi yerno lo persiguió con una pistola , a mi no me notificaron y eso procedió y está en control municipal 2 el 15 hay una audiencia sin yo tener conocimiento de eso después me denuncio por hurto en la fiscalía, que yo entre con mi hijo y mi yerno y me robe herramientas juegos de cuarto licuadoras, pero hay si me llamaron y hacen la investigación del caso y le dije al CICPC ahí están las llaves de la casa y vea si están las cosas del señor y estoy cansada de que me denuncie, yo soy abogada soy profesional y el señor está empeñado en desacreditarme la niña está cansada que fue a estudiar a la guardia y quedo y llamo a mi hermano y mi hija escucho toda nerviosa y dio mama no vuelvo porque va joder la vida V no se quiso ir se quedo y la desacredita por todas partes me dice mama ya esta bueno nadie nos escucha , lo denuncie por manutención y puso unos escritos donde desacredita a su propia hija el hombre puede hablar de todo lo que quiera pero de su propia hija doctora diciendo que es promiscua que ha tenido muchos hombres que es alcohólica que es drogadicta esa es la ayuda que pido que se acaben los acosos. ¿Acaba de decir de una unión estable fue declarado por un tribunal ?r no señor a prueba esta mi hija esa es la declaración más estable, ¿a qué se dedica ?r soy directora de una institución. ¿Aparte del ojo donde la golpeo ?r en el ojo en las piernas y las manos la reacción de el(sic) fue tirarme contra la pared. ¿Su hija presencio eso ?r no en ese momento mi hija sale corriendo a llamar a la policía cuando salgo el me vuelve a agarrar. ¿Su hija vio cuando le pego ?r cuando me tenia agarrada que me decía que me iba a matar. SOLICITO COPIAS SIMPLES DEL ACTA .ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿de quién es la casa? R: del ciudadano. ¿Propia heredada? r es de el propia porque hay una confusión allí . ¿Hubo una pregunta que le hizo el defensor dice que está en la parte de arriba y baja a hacer café y dice que baja otra vez ?r estaba arriba en el segundo piso y bajo cuando él me ataca en la parte del primer piso esta el otro cuarto donde están los enseres allí fui a buscar los condones donde vive el ciudadano. ¿en que(sic) momento bajo o sube? R no yo baje me equivoque al decirlo. ¿Por qué va al cuarto a buscar los condones? R porque el(sic) me decía que la puta era yo ¿y para que lo busco? R para que el viera que tenia los condones y porque el(sic) no usaba condones conmigo. ¿usted(sic) llego a medir que el no interfiriera en su espacio de arriba y abajo? R igual hacíamos vida en común los dos. ¿Mantenian(sic) aun relación? R si. ¿En el forcejeo entre el señor y usted quien resulta golpeado? R golpeada yo y hasta la misma niña separándolo y ella le pego a el(sic) también creo que lo rasguño. ¿Cuándo sucede el golpe donde estaban? R en el cuarto de abajo. ¿Quienes(sic) estaban? R el y yo nada más. ¿Después de ese momento ve francelys(sic) as(sic) usted? R cuando yo salgo del cuarto ella se me pega atrás y francelys(sic) lo agar4ra y le cae encima a él. ¿Y que(sic) le dice francelys(sic)? Que agarra y m fuera. ¿en(sic) que(sic) momento llamando los funcionarios? R yo salgo al porche estoy abriendo la reja y el m agarra francelys abre la reja y pega gritos y después salgo yo a pedir auxilios que el señor me quería matar. ¿Cómo era la relación entre ustedes? R: comenzando muy bonito todo no lo niego duramos año y tanto como novio el vivía solo estaba separado de su esposa me dijo que me fuera a vivir con él y decido irme al año y tanto decidimos tener a nuestra hija ella fue una hija desead aporque la planificamos como la íbamos hacer. ¡en(sic) qué momento se daña la relación? R cuando ya francelys(sic) tenía 2 años y tanto y el señor tomaba mucho y se ponía agresivo y yo por sinverguencia(sic) porque el me maltrataba desde hacia hace mucho estando yo en estado él me golpeo y yo buen o el papa de mi hija decido seguir con el(sic), este señor me maltrataba me pegaba nos separamos un días de las madres cuando ella tenia(sic) 5 años me fui para que mi mama y el ciudadano bebía me llamaba y un dia(sic) de las madres el llega vamos hablar eran como las 11 y tanto de la noche me decía vamos a la casa y yo no y me dice yo no puedo vivir sin ti el(sic) decía que si yo no estaba con él y la niña de la casa el se tiro del tercer piso tiene una fractura y yo volví doctora y él se volvió a portar bien y volvieron los maltratos y yo aguantaba por sinvergüenza , en el 2011 comienza de nuevo pero más afianzado el me acosaba en la otra institución donde estaba y era porque tenía una relación con una prima hermana yo descubro y comienzan, las agresiones físicas y en conjunto con la mamá y la tía se metían a la casa y acosaban a la niña y a mi esta no es tu casa , consigo a que la tía y a la mamá acosando a la niña y allí discutimos y el ciudadano me pego y lo denuncie por la sucre y le dieron un papel donde el tenia que retirarse, procede por fiscalía tercera me hacen los estudio talleres y no sé qué paso no me llamaron mas quedo el cierre archivo judicial , vuelvo yo con el señor en el 2014 después de lo que me hizo a mi(sic), me querían meter en la cárcel de tocuyito(sic) porque y yo era invasora de la casa según y salí doctora en esa audiencia cada presentación 30 dias(sic) después salgo con orden de captura sin hacer procedimiento no hubo notificación no hubo llamada así como estoy sentada Salí bajo presentación y captura tuve que ir al TSJ ,para que dejaran todo aunado porque era una violación de derecho y asi(sic) cerraron lo de violencia. ¿ Refiere(sic) que el señor tiene problemas con la bebida el día 14 o 15 de agosto había tomado? r si había amanecido, ¿yo necesito que usted con el alguacil me simule como fue la escena del ojo ?r yo fui a buscar en el cuarto los condones y se viene detrás de mí y me tira contra la pared y el m agarra y le digo déjame en paz y me da el golpe yo rebote . ¿en(sic) que(sic) parte de la cara? r ojo izquierdo . ¿Cuándo dice que hay el forcejeo de los 3 ya había sido golpeada? r si ya había sido golpeada. El primer forcejeo fue en la sala no fue en el cuarto. ¿Por qué lo denuncia usted a el(sic)? R por los golpes y los acosos psicológicos. ¿Queria(sic) que el(sic) se fuera estaba cansada? R si era todos los días los mismo(sic). ¿Los problemas se centraban también por la casa? R si también por a casa. Es todo Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 16/05/2017. A las 10:00 A.M. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Concluyó el acto siendo las 11:54 A.
En el día de hoy, 16 de Mayo de 2017, siendo las 09:58 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en ek(sic) segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. NADIUSKA MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy promovido POR LA DEFENSA, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ALTERA EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS previa anuencia de las partes , de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala A LA TESTIGO DE LA DEFENSA RAMONAANTONIA UROUIOLA CI:3.314.227.a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: "si lo juro, bueno el día 15 de agosto a las 6:45 fue con mi hijos calos Rafael y mi hermana fuimos a que el señor Fran a buscar los papales del seguro vimos a mi hijo nos miro estaba de espalda con el policía y la señora dary(sic) me senté mas(sic) lejos el lo tenía apuntado la señora le estaba dando como con un candado o unas llaves y la adolescente Francelys Urquiola, el señor estaba apuntándole por las espalda nos vio y nos hizo seña que nos retiráramos en es llego una patrulla con dos agentes y el señor bajo el arma entraron a la casa los agentes policiales y la adolescentes entraron con mi hijo a recoger las pertenencias, habían ropas carteras y hay me sentí mal y me llevaron al médico mi hijo se regreso a buscarlo a el(sic) porque él estaba sangrando y lo llevo al médico yo no vi más que paso. Es todo eso fue lo que vi . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA defensa pública n°4 quien realiza LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cómo esta señora usted acaba de decir que fue como a las 6:45 porque relaciona la fecha y hora? r porque me sentía mal y esa fecha exactamente es. ¿Quién estaba recibiendo unos golpes ?r mi hijo Fran de la señora dary(sic) castillo y francelys(sic) también estaba ahí. ¿Esos hechos que narra que la señora golpea a su hijo en qué lugar fue ?r es una vereda los carros llegan aquí (señala) la vereda queda cerca la tercera casa como si saliera de esta puerta, llego la policía y el agente policial yoly(sic) guardo(sic) el arma ellos se metieron todos adentro supuestamente el(sic) iba a recoger sus cosas. ¿Es una vereda de una urbanización fue en la vereda dentro de la casa? r (señala) aquí están las rejas altas y las casas son pegadas la del es en la tercera vereda yo me encime a la reja es como si se parara aquí y mira allá. ¿Quiénes entraron ?r los dos agentes policiales y la señora dary(sic) castillo la adolescente francelys(sic) y mi hijo. Objeción señor juez la pregunta lleva la repuesta, no hagan preguntas sugeridas. ¿Hasta dónde llego usted que pudo observar? r el carro se paro y miro no eran 6 metros yo miro así y es la tercera puerta. ¿Tiene conocimientos quienes Vivian ?m¡ hijo Fran y la adolescente francelyz(sic) . La señora darya(sic) vivía allí ?no ella nunca viva ahí el que vive ahí es mi hijo esa hija la tenia de lunes a viernes yo vivi(sic) toda mi vida hay el(sic) se quedo(sic) en esa casa y yo me fui. ¿puede informar al tribunal la fecha en que se fue ?como en el 2012 yo estaba en la casa con mi hijo la niña estaba en la escuela y entonces llego la señora dary(sic) castillo y con una prima y llego bastante mal que porque estaba yo hay y me agredió me rompió la ventana yo me encerré en el cuarto y el no se metió en nada estaba mi hermana y me metí al cuarto me rompió la puerta y las ventanas , entonces cuando eso yo fui a fiscalía hice la denuncia y a ella el tribunal tomo su , la imputo por invasión ella invadió esa casa y yo me fui corriendo y mi hijo se tuvo que ir y hay si(sic) le puedo decir que nos acosaban nos salían por todos lados yo me tuve que ir , metí el informe médico .?Quienes la acosaban ?r el señor yony(sic) el policía, nos acosaban yo me asuste mucho y mis otros hijos me llevaron a la casa no nos fuimos porque quisimos le pusieron candado a la casa la señora dary(sic). Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿ señora ramona mi nombre es maría Alejandra le voy a hacer unas preguntas usted señalo que ocurrió a las 6:45 el 15 de agosto que se dirigió a que su hijo porque ?r a buscar porque me quedo quebrando me hacían placas y tenía que buscar el buche y autorización para la clínica , ¿usted puede indicarme qué relación de parentesco la une con el señor Fran? r su mama ¿con quién se dirigió ?con mi hijo y mi hermana. ¿En qué ?r en el carro de mi hijo, ¿a dónde llego ?a la calle 33 con calle 37 llegue a la casa a la primera vereda casa numero 6 la casa de todo la vida de nosotros. ¿A qué parte de la vereda ?r llegue a la calle, cuando estaciona el carro de mi hijo me paro la vereda queda a la tercera casa la numero(sic) 06, no quedan ni 5 metros mas(sic) de esa reja. ¿Usted se bajo del carro y entro a \a verdad estaba abierta y como hizo eso yo no entre porque como me sentí mal . ¿en(sic) qué condiciones estaba usted ? r ella en fecha anterior me agredió, no me duele ni nada mi hijo se quedo parado a raíz deseo yo me estaba sintiendo mal me hicieron placas en la clínica y entonces el internista me hizo un informe, me siento como ahogada otengo(sic) tiroides y me dio un acá yo tengo las placas . ¿Cuándo indica que vio una situaciór(sic) que hizo(sic)?r mi hermana me agarro y como me dijo que no entrara nc entre ya había sufrido otra situación el ciudadano yony(sic) gil mi hijo le había dado una habitación el agente policial es yerno de la señora dary(sic) ellos vivian(sic) allí y yo no podía llegar porque él le había dicho que yo no podía estar allí porque necesitaba una habitación . ¿Ese día que hizo usted? me sentí mal de los mareos tengo que tomar, oxigenantes(sic) cintroil tengo que tomar para mantenerme de verdad quiero que esto termine yo teme por la vida de él ese señor agente me lo llevaron preso ellos vivan allá, a raíz de eso el señor (mi hijo) llego y les pidió la casa al agente y se molestaron por eso, y me llamaron y llegue yo y allá ratico tenía 5 policías en la puerta. ¿Eso fue ese dia(sic)? r no eso fue otro día y por eso me pongo tan nerviosa no iba mas nunca a esa casa por eso. ¿Cuándo señala de los funcionarios sabe quien los llamo? r no no(sic) se los vecinos me llamaron y me llevaron al médico. .ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿usted dice que cuando usted llega ve que a su hijo le dan con un candado ?r la señora days castillo con unas llaves y un candado. ¿Dónde ?por acá (señala) . ¿Qué hacia francelyz(sic) mientras la señora lo estaba golpeando? r estaba como al lado de ella. ¿Francelys(sic) no lo golpeaba sole(sic) acompañándola ?r si .¿Cuánto tiempo llego la comisión policial? r nc(sic) mucho tiempo , yo abrí me Salí y mi hermana salió me agarro nos hicieron seña y ellos se metieron a la casa . ¿en(sic) el momento donde ustedes llegan aparte de ustedes habían personas que se asomaron que estaban afuera observando? rio dos porque me recuerdo que me saludaron y se retiraron . ¿Pero vieron ?r no el que pudo gritar era el(sic) y no grito quizás los que estaban en la vereda observaron Fran tenía miede(sic) cuando mi hijo regreso ella le dijo váyase Fran que yo le regojo esto de la será. ¿Ella le conto algo Ir dijo que oía pero no conto. ¿la señora dary(sic) le golpea en silencio ?r si algo decía no oí. ¿su(sic) hijo fue al medico(sic) ?r al CD1 cerca de mi casa .?díce(sic) que vivió donde ellos vivías como eran ellos come esposos y como papa de francelys?r ella nunca ha vivido hay no es si hogar yo lo que se(sic) es que venia(sic) en la mañana y en la noche el viva con su hija le lavaba le planchaba y le hacia la comida, me fui yo y deje de ir y no porque quise si no que ella le puso candado a la casa y yo que iba a hacer y a el(sic) se le recomendó que esperara mientras se solucionaba, une vez fuimos a recibir la casa pero de verdad . ¿Ellos llegaron a vivir junto(sic)?r que yo sepa ella vivía en su casa.?Como era la relación entre Fran ' francelys(sic) ?r él decía que era su sol. ¿Y en la actualidad ?r ella ya no lo quiere ni ver y él le pagaba colegio y le prohibieron entrar hasta allá; ver a su hija no sigue allí . ¿En qué momento cambio francelyz si dice que su padre era un sol para ella y ella para él ?r porque tengo entendido que ella declaro que el día del suceso el sangro y ella declaro que fue el que lo golpeo y lo que yo vi afuera no fue de ella fue de la señora darv Es todo Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 22/05/2017, a las 10:00 A.M.
En el día de hoy 22 de mayo de 2017, siendo las 2:11 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Alejandra Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 26/05/2017, a las 11:30 A.M.
En el día de hoy 26 de mayo de 2017, siendo las 01:09 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. NADIUSKA MARTINEZ y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 02/06/2017, a las 10:40 A.M.
En el día de hoy 02 de junio de 2017, siendo las 11:33 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Alejandra Lopez y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 08/06/2017, a las 09:30 A.M.
En el día de hoy 08 de junio de 2017, siendo las 11:13 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Alejandra Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 14/06/2017, a las 10:00 A.M.
En el día de hoy 14 de junio de 2017, siendo las 09:51 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Alejandra Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 20/06/2017, a las 10:00 A.M.
En el día de hoy 20 de junio de 2017, siendo las 12:42 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Alejandra Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 26/06/2017, a las 10:00 A.M. PUNTO PREVIO: se deja constancia que la defensa publica N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ solicita se prescinda de sus testigo promovido CIUDADANO WILMER DIAZ, en virtud que el mismo no puede comparecer y ser requiere dar tutela judicial efectiva
En el día de hoy 26 de junio de 2017, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Alejandra Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 30/06/2017, a las 10:00 A.M.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal no dio despacho y se ordeno reprogramar la continuación de juicio oral fijando el mismo para el día 04/07/2017 a las 11:40 am.
En el día de hoy 04 de julio de 2017, siendo las 11:51 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 10/07/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 10 de julio de 2017, siendo las 10:03 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 14/07/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy, 14 de julio del de 2017, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. MARIA JOSE PARADAS y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 356-1326-5461 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2015. INSERTA AL FOLIO TREINTA Y CINCO (35) DE LA PRIMERA PIEZA. Así mismo se deja constancia que se le exhibe a las partes a los fines de someter la prueba documental a contradictorio, manifestando las partes no tener objeción alguna a la misma. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 20/07/2017, a las 10.30 A.M.
En el día de hoy 10 de julio de 2017, siendo las 10:03 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 14/07/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 20 de julio de 2017, siendo las 10:41 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 27/07/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 27 de julio de 2017, siendo las 10:11 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 02/08/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy, 02 de agosto de 2017, siendo las 10:50 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializada, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi(sic) mismo la ciudadana pregunta a las partes si están de acuerdo en que se sustituya a la ciudadana médico Dra. Magaly Torrealba, por el ciudadano médico forense Franco García, toda vez que la misma renunció a dicho organismo y es por lo que el referido médico acude a esta sala de juicio: Seguidamente la ciudadana Fiscal Abg. María Alejandra Mancebo no se opone a dicha sustitución. Así mismo la abogada defensora Lorelvis Balbas está de acuerdo con lo antes expuesto. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL EXPERTO FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad V- 7.424.049 Medico(sic) Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Lara, quien por identidad ciencia procederá a explicar el Reconocimiento Medico(sic) Legal Numero 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015. Inserto al Folio Treinta y Cinco (35) de la primera pieza, en su oportunidad fue suscrito por la Dra. MAGALY TOREEALBA, al mismo se le tomo juramento de ley y al mismo se le tomo juramento de ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le exhibe experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “Reconozco el contenido v como mía mismo, mi nombre es Franco García, médico forense del CICPC, con 17 años de experiencia. Este informe médico fue realizado por la doctora Magaly Torrealba, quien se retira del servicio hace aproximadamente cinco meses, ella el 18 de agosto valora a la ciudadana Dalis Castillo, de 47 años para ese momento, ella observo, que había un hematoma en el ojo izquierdo, una contusión ovalada en el tercio medio de la cara lateral izquierda de lateral izq., y en el tercio de la cara izquierda de la pierda, contusión en el dedo anular de la mano derecho, ella le dijo a la Dra. Que(sic) tenía mucho dolor en la nariz, la dra determina que se curaba en 15 días y le da el carácter de mediana gravedad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en qué fecha se valoro a la paciente? 18 de agosto de 2015.¿de acuerdo a los estigmas, puede describir? R un hematoma, una contusión. Son los signos. ¿Cuánto tiempo de curación? 15 días, depende de la raza puede ser antes o después. ¿Específicamente en la valoración, puede identificar producto de qué? Con algo contuso, cualquier objeto, que se trasforme algo contuso. ¿puede ser una mano? Si, una mesa, una silla, una plancha. ¿Cuánto es el tiempo de duración para que desaparezca? De 15 a 19 días. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 2DA, QUIEN REALIZA LAS SIGIENTES PREGUNTAS: ¿Cuáles son las características de lesiones de mediana gravedad? Lo da el lapso de curación de los días. De un día a 9 días es leve. De 9 a 19 entraríamos en mediana gravedad. Tenemos 2 extremos, levísimo y gravísimo, que son extremos de la banda. ¿Con respecto a los estigmas que enumeró, cuales son las características que deben tener las lesiones? Estos son signos que se observan, yo no mencione estigmas. Las que nombre se producen con algo contuso. Las características son hematona(sic), la equimosis que es un morado o sigilaciones, y un edema que es la recolección de líquido en tejido. Un chichón es un hematoma. La diferencia de los 3 es que estan(sic) lugares diferentes del cuerpo. ¿Cómo se puede determinar si se corresponde a la data, cual es la apariencia? Supongamos que fue en la mañana, pasan 3 días, va a haber hematoma, edema y equimosis. Esto se resuelve en 15 días total, por eso le da quince días. El hematoma tarda más porque es un tumor de sangre. De rojo intenso a vinaceo. Luego a purpura. ¿Es necesario especificar la coloración? No, porque estaban muy evidentes. Por colorimetría te habla de la evolución de la lesión. De hecho el día 20 pudo haberse mantenido. No es lo mismo una Equimosis de una persona de piel morena a una de piel blanca ¿Con este tipo de signos es común que se dejen imprentas digitales? Los rolos, dejan estigmas. Los cubiertos se marcan perfectamente. En este caso dice que hay una equimosis ovalada. En el antebrazo izquierdo ella pudo haber puedo que sugería a tal objeto. Pero en este caso era ovalada. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA EXPERTO: ¿en caso de que existiera alguna discusión entre 2 o 3 personas y suscita un hecho de violencia puede originar esas lesiones? Sí, porque cuando hay un todos contra todos puede surgir cualquier lesión, ¿se e determinar quien(sic) es la persona que realiza la lesión? No, porque ahí entraría la anamnesis. ¿Aquí hubo anamnesis? No, eso solo lo colocamos cuando son delitos en menores de edad. ¿Las lesiones en el antebrazo pueden ser producto de defensa? Pudo haber sido producto que te defendiste, te agarraste, de evitar algo. De agresión. En un todos contra todos no se sabe. Es todo. Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 08/08/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 08 de agosto de 2017, siendo las 09:42 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 14/08/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 14 de agosto de 2017, siendo las 09:20 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Jose Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 18/08/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 18 de agosto de 2017, siendo las 09:12 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 24/08/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 24 de agosto de 2017, siendo las 09:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 29/08/2017, a las 10:00 A.M.
En el día de hoy 29 de agosto de 2017, siendo las 09:58 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 05/09/2017, a las 09:30 A.M.
En fecha 05 de Septiembre de 2017, no se dio despacho y se ordeno reprogramar el Juicio Oral Continuado para el día 07/09/2017 a las 11:00 am.
En el día de hoy 07 de septiembre de 2017, siendo las 01:06 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. María José Paradas y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 15/09/2017, a las 10:00 A.M.
En el día de hoy 15 de septiembre de 2017, siendo las 11:17 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 21/09/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 21 de septiembre de 2017, siendo las 10:15 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 27/09/2017, a las 09:30 A.M.
En el día de hoy 27 de septiembre de 2017, siendo las 10:56 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Joselyn Sanchez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 03/10/2017, a las 12:10 A.M.
En el día de hoy 03 de octubre de 2017, siendo las 12:35 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 09/10/2017, a las 10:00 A.M.
En el día de hoy 09 de octubre de 2017, siendo las 12:41 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 16/10/2017, a las 10:00 A.M. Se procede a dejar constancia que el dia de hoy fue consignada copias certificadas de los reconocimientos médicos numero 356-1326-5462 de fecha 19/08/2015 y reconocimiento medico(sic) numero 356-1326-5786 de fecha 08/09/2015 practicados al ciudadano Frank Urquiola.
En el día de hoy 16 de octubre de 2017, siendo las 10:57 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 20/10/2017, a las 9:30 A.M.
En el día de hoy 20 de octubre de 2017, siendo las 10:40 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. John Salazar y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 26/10/2017, a las 09:30 A.M.
En el día de hoy 26 de octubre de 2017, siendo las 10:10 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 02/11/2017, a las 09:00 A.M.
En el día de hoy 02 de noviembre de 2017, siendo las 09:24 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 06/11/2017, a las 09:00 A.M.
En fecha 06 de noviembre de 2017, siendo las 11:55a.m., Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez(sic) y el Alguacil designado.. Seguidamente, una vez verificada la presencia las partes, el Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se f al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al órgano de prueba, como lo es EL EXPERTO DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS V-7.424.049, MEDICO FORENSE ADSCRITO A CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, a los fines de exponer lo relacionado con el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 356-1326-5786 de fecha 08 de septiembre del 2015, el cual riela al folio Doscientos siete (207) de la pieza 2 del presente asunto, a quien le fue exhibido dicho reconocimiento, procediendo a reconocer su firma y seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “tengo 16 años como médico forense en cuerpo de investigaciones estado Lara la colega MAGALI TORREALBA valora a Frank urqueola y le observa contusiones esquemáticas ovaladas y en la región deltoides clavícula, parrilla costal derecha, tercio medio anterior brazo, clavícula derecha, parrilla costal derecha el parpado superior derecho y escoriaciones longitudinalitas ubicadas en región deltoides y habían otras en el cuellos cara y de tras de oreja y lo refiere al médico forense y le da 9 días de curación, ella lo convoca a venir en 15 y a lo mejor ella no estaba y l veo yo y concluyo que estaba curando en 9 días y no presenta trato y no deja cicatrices. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. PAUL ABREU QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en el primer informe que practica DRA MAGALIS en parte es región lateral izquierda? Es donde se hacen los tatuajes los piratas el en hombro. ¿Cara latera externa del brazo derecho? Más abajo del toide ¿se podría presumir que esas lesiones son producidas por detrás? Existen capulas(sic) del dorso de la persona es la único zona posterior al cuerpo humano ¿esa persona recibió esas lesiones por detrás? Por delates, por detrás y por todos lados ¿también lesiones en el cuello? Si fue en el cuello ¿en el segundo informe? Lega el paciente y yo lo concluyo que ya estaba curando y que no causo trastorno en el persona, este para concluir y en caso de cura se le da más días ¿ese es el definitivo? si. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 3 ABG. INGRITH GOMEZ QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Dr. menciono que las lesiones que presten el ciudadano podemos presumir que fue sujetas? Se desconozco si fue un o varis personas pero son lesiones esparcidas en todas la anatomía y todas de la cintura para arriba y presumo que es con uñas ¿considera que esta lesiones fueron producto de una lesion de fuerza física producida por una fémina? Podría ser y no llegaron a romper tejido profundo y me llama la atención que son escoriaciones puede ser una mujer o masculino gay ¿puede ser producto de varias personas? No lo puede definir en el primer reconocimiento la Dra. Magali refiere la medicatura forense? Por qué se tiene un dialogo con la persona y se intuye referirlo al psiquiatra o psicólogo forense. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿en qué fecha fue valora? EL 18 DE AGOSTO ¿Cómo SUCEDIERON los hechos? Aquí no dejaron constancia ¿por su conocimientos medico cuanto tiempo pudo haber para las lesiones? las equimosis y escoriaciones entran el rango de curación de 8 a 9 días y eso depende de la raza y cuidado, a lo mejor eso fue el 17 y lo valoran el 18 no lo colocan ¿esas lesiones que se evidencia fueron haber sido autofrageladas(sic)? Son causadas por otras personas ¿se puede referir sin son producto de una riña? Si ¿esa lesiones donde estaba son de defensa? Si son de defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere para el día, 10/11/2017, A LAS 9:30 A.M.
En el día de hoy 10 de noviembre de 2017, siendo las 12:38 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Maria Lopez(sic) y el Alguacil designado. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra al Juez Especializado ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que le acusado desea declarar” Es todo. LA defensa publica(sic) numero 4 Reinaldo Gomez(sic), solicita el derecho de palabra y expone: esta defesan solicita se fije nueva fecha para el acto de conclusiones en virtud de que el ciudadano acusado presenta problemas personales por lo que se tiene que retirar de la sala. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: oído lo manifestado por la defensa no me opongo a lo peticionado. El Tribunal: oído lo manifestado por la defensa público y visto que el ministerio publico no presenta objeción alguna, este tribunal acuerda lo peticionado por ende fija nueva oportunidad para las conclusiones. Es todo. Seguidamente el Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo". Acto seguido la Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia, Fijándose la continuación para el día 16/11/2017, a las 10:30 A.M.
En el día de hoy 16 de noviembre de 2017, siendo las 12:15 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 1,constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ, en compañía del Secretario de la Sala Abg. JOHN FERNANDO SALAZAR y el Alguacil designado. Acto seguido, la Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio el identificado ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y no existiendo órganos de prueba para el día de hoy. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: en este acto esta defensa prescinde del testimonio del ciudadano Wilmer Díaz y solicito la continuación del este acto. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico(sic). Vista la solicitud efectuada por la defensa da su conformidad a dicha petición por considerar que dicho testimonia no altera la petición del ministerio público. Este tribunal oído la petición de la defensa y por la representación fiscal procede a presidir del testimonio del ciudadano WILMER DIAZ. Seguidamente El ciudadano Frank es impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución se le pregunta si desea declarar y manifiesta que si, y expone: “bueno yo quiero acatar que desde que esto comenzó, el 15-06-15 el 1-06 yo vivía con mi hija y tenía como costumbre ir al gimnasio y sucede que cuando voy a salir mi hija me dice que por ahí andan dos hombres que te vinieron a buscar, le pregunte que donde ocurrió, tocaron yo le dije que tu no estabas y se fueron, a mí me llamo la atención y es extraño que en un vereda cerrada entre una persona asi(sic), y cuando voy saliendo al gimnasio al frente de la casa de sagrario Pérez estaba su hijo y me dice por allí andan buscándole una persona y me pareció extraño porque me dijo mi hijo, siete metros después estaba otra amiga de mi hija y me dice que me andan buscando, yo no le puse atención porque me fui a mi gimnasio y le dije a mi hija que dejara de inventar y seguimos nuestra vida normal hasta el 14-06 llega mi teléfono móvil seis mensajes del número 0426-822-1095, se hacen pasar por maridos de mi esposa haciéndose pasar por marido de mi esposa y le envié los mensajes a mi esposa y la llame y le dije lo que paso el 13-06 y se empeora cuando siguen los mensajes, todo lo demás transcurrió normal, cuando regrese hice comida y nos acostamos. El 15-06 me paro antes y tenía clase en la universidad yo tenía que ir a clase y la adolescente tenía el tiempo que se iba a que su mama y estábamos normal me llego un mensaje de mi hermano para buscar un Boucher de pago del ministerio de educación que el(sic) iba a pasar por mi casa a buscarlo, me estoy terminando de arreglar cuando escucho voces frente a mi casa, mi casa esta(sic) bajo unas rejas y allí hay una puerta de seguridad, yo oigo eso voy saliendo y veo a la señora castillo junto a mi hija, y le pregunto a mi hija que paso, cuando voy caminando en el transcurso de la sala, cocina, segunda sala y la reja estaba la señora castillo armando un problema y una discusión diciendo que yo estaba maltratando a la adolescente y salgo al lado del porche y cierro la puerta para que ella no entre a mi casa y comienza la discusión yo le dije que se calmara diciéndole que no hiciera escándalo, que me dejara la vida tranquila y vamos a llevar la fiesta en paz, mi reacción al ver hacia fuera estaba jonny(sic) giller(sic) con una pistola quien no midió para apuntarme y en ese momento la señora castillo comenzó a darme golpes y yo busco salir luego de ver al policía apuntándome y salgo hacia la vereda me sigue apuntando y la señora adelis(sic) me sigue pegando y cuando voy saliendo veo a mi hermano y le digo que no se meta cuando ellos ven que allí hay gente tratan de meterse hacia la casa, en ese momento llega la policía, y días después me doy cuenta que fue un vecino que llamo a la policía, y llegaron dos funcionario y se acercan al policía quien al ver a los funcionarios escondió la pistola y se quedó conmigo el policía hablando conmigo en la reja de mi casa, cuando el esta(sic) hablando conmigo el me ve lesionado porque yo como me estaba vistiendo estaba sin franela el ve las condiciones en que estoy, el policía me dijo que se va a ir, yo ahí no puedo hacer nada, ese fue el único momento en que estuve cerca de la señora castillo que estaba sentada con la funcionaria, y le preguntaron de quien eran las cosas tiradas en el piso y le preguntaron que(sic) paso y le dijo que se habían caído, el me dijo vente conmigo salte que te van a echar un bromon(sic), cuando salgo toda la ropa estaba tirada en la calle, la pasaron por la zanja que tenía barro y lo que estaba adentro lo tiro para afuera, es por lo que solamente le digo que yo no soy persona violenta ni grosera, trabajo con 65 damas y con toda mes llevo con respeto. Es todo” pregunta la defensa: ¿usted menciona unos mensajes constan en el expediente? En su debido momento los anexe y días después lo hice por el tribunal. ¿Usted indico que se estaba levantando y ve a la señora en la entrada? Si ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 14-06- ¿la señora vivía con usted? No ¿la señora durmió esa noche allí? No ¿tiempo de relación? De 2000 a 2002 porque luego de una problemática(sic) que sucedió con mi mama, la que vivía conmigo era francelis(sic) ¿Quién se iba para gil Fortul? Francelis ¿menciono a jonny(sic) quien es? Es el esposo de la hija mayor de la señora castillo jonny(sic) albeerto(sic) giller(sic) alvarez(sic) ¿explique el acontecimiento del arma? Yo iba hacia afuera porque escuche bulla afuera y tenia(sic) que tocar para buscar a frnacelis y eso me hizo ruido porque siempre la busco por el lado de la fachada que fue en lo que quedamos para evitar problemas, yo pagaba todo y lo único distinto era comprarle ropa y el acuerdo de francelis(sic) y yo era que la mama no podía entrar a la casa ¿Cómo explica que la señora estaba en la casa? Francelis(sic) le abre la reja y bueno yo fui hacia delante y tranque la reja, porque el 13 y 14 pasaron acontecimientos raros y ella esta(sic) alimentando la discusión ¿usted habla de un porche como entro ella allí(sic)? Francelis abre y hay(sic) comenzó la discusión ¿Cuándo dice que cierra la puerta, donde ocurrió eso? Entre un porche y una vereda y lo que sucedió sucedió(sic) entre el porche y la vereda porque yo cerre(sic) y luego de que me golpearon entraron ¿logro entrar? Si luego de la golpiza ¿Dónde estaba usted? Con el funcionario al frente de la fachada de la vereda, cuando el policía ve que ella entra sale ¿durante esos hechos, eso se trasladó a otro lugar de la vivienda? No para nada, el policía(sic) me dijo que me calmara y que íbamos hablar y entre con los funcionarios hasta la cocina donde yo de lado tengo un cuarto donde me cambio y estaba todo acabado en el piso, rejoles(sic), perfumes, lentes, lo que pudiera partirse y el policía(sic) me dice tu(sic) hiciste eso y yo le dije que estaba afuera ¿Cómo llego el señor jonny(sic) allí? Yo cuando termino de hablar con el policía(sic) lo veo en una moto chapi(sic) color rojo, que yo conocía porque a veces llevaba a francelis(sic) ¿el dia(sic) de los acontecimientos alguien fue aprendido? No nadie ¿menciona que llego su hermano con quien? Mi hermano llego en el carro y se paro enfrente de la puerta y como ya hemos vivido experiencias de 2013 yo les había comentado que cuando suceda algo no se metan yo estaba recibiendo golpes mirando hacia alla(sic) casi acachado ¿su hermano llego solo? No con mi mama y tia ¿ellos se bajaron? Mi tia se bajo con el(sic) y yo le decía que no se metiera ¿usted se levanta a que hora? Siempre a las 4;30 siempre me levanto a esa hora, y ese dia(sic) era sábado tenia(sic) que ir a la universidad ¿su cuarto en su vivienda donde esra(sic) ubicado? En la parte de arriba donde hay dos cuartos y un baño, el de cambiarme era abajo, había cama porque mi mama se quedaba conmigo ¿usted tuvo contacto con la señora dari? En ningún momento porque veo que ella va con la intención de atacar, porque ella vieron todos y no quisieron venir. Pregunta el MP: ¿a preguntas de la defensa indico que relación de afectividad tiene? En el 2000 tenemos a la adolescente y en 2002 terminamos, y la relación es de padre y madre ¿Cuándo abre de su esposa a quien se refiere? Mireya enriquez(sic) y siempre me le fui metiendo diciéndole que tenía una relación y creo que francelis(sic) le dijo a su mama, me lo dijo francelis(sic) y ella le comentaba que se iba a quedar sin casa ¿señala que tenía un acuerdo con respecto a la convivencia? Francelis(sic) me dijo que quería estar con su papa y nos poníamos de acuerdo y de lunes a viernes dormía conmigo pero ella a veces se veían ¿era un acuerdo era entre usted? Si ¿el 15-06 usted indico que se levantó a las 4 de la mañana y que acostumbra ir al gimnasio, cual es su rutina? Mi rutina es si tengo trabajo privado lo hago en la mañana si no tengo nada que hacer atiendo a francelis(sic)? A que(sic) hora iba al gimnasio? A la una de la tarde, porque ya tenía el almuerzo listo era una rutina ¿señala que se levantó a las cuatro, como entro la señora dairis(sic)? Desde las 4:30 en el transcurso de la mañana francelis(sic) baja y yo estaba entre cocina y cuarto y cuando escucho las voces Sali(sic) a eso de las 6 de la mañana ¿a quienes ve? A la señora castillo y mi hija ¿en que(sic) parte estaban? Ya francelis(sic) le había abierto la reja y estaba entrando ¿usted señalo que vio a otra persona, quien es esa persona? Cuando salgo vi a esa persona ¿Cuándo señala que francelis(sic) conversaba con la señora daris(sic) que le decías? Que yo y que estaba diciendo un poco de cosas en la calle, y francelis(sic) dice que yo estaba de ella y cuando voy saliendo yo había cerrado la puerta yo no los iba a dejar entra ¿después de eso en que(sic) momento llegaron los funcionarios? Como a las 6:45 ¿Cuántos? Un femenino y un masculino ¿usted menciona que el masculino hablo con la señora y la femenina con usted? Estábamos los cuatro y el funcionario me llamo y dijo que el señor esta herido y la femenina me dijo que me quedara tranquila, ella se fue a donde estaban ello y entraron ¿de esa actuación usted verifico si levantaron acta? Nada yo fui a la comisaria de la quince a ver si esa comisión salió de alla y yo quería ver si levantaron un acta porque en 2013 levantaron un acta, no levantaron nada ¿fue a la fiscalía a poner denuncia? Si a la fiscalía séptima y luego lo tiene la primera ¿recuerda el estatus? Lo que pasa es como que ella tiene una orden de conducción para presentarse al acto de imputación ¿usted esta(sic) claro el delito por el que esta(sic) aquí? Dice que violencia psicológica y física. PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿Cómo era la relación de ustedes? Todo bien en el 99 hasta el 2002 cuando pasaron muchas cosas que yo veía que yo atendía a la bebe, me hacia(sic) cargo de ella y hable con ella a ver que sucedía y en ese momento ella estudiaba pero vi que no nos llevamos bien por actuaciones que no vienen al caso ¿Por qué se fractura la relación? Porque yo quería una relación estable, como familia y yo había heredado una casa y teníamos muchos pasos adelantes y ella le dio mas(sic) importancia a los estudios ¿Por qué consideraba que no eran una familia? Hubieron llamadas de personas que me planteaban situaciones y yo dije hasta aquí ¿averiguo? Me entregaron el monedero de ella ¿fue por infidelidad? Si ¿Dónde vivían ustedes? En la sucre, en el 2002 por la adolescente y empiezo yo a pasarle la administración hasta que ella creció(sic) y se fue conmigo, yo tenia(sic) a la niña de pequeña ¿llegaron a vivir juntos? Desde el 99 hasta el 2000 ¿francelis(sic) vive con usted? Como en el 2010 francelis(sic) se muda conmigo ¿Cómo lo tomo la señora? Creo que bien ¿Cuándo ella estaba pequeña porque no peleo o se queda con la niña? Yo hice la solicitud pero no le dieron curso, tomaron declaraciones y cuando me llamaron que ella quería plata ¿vienen de antes lo problemas? Desde 2002 ella quería que vendiera la casa, yo incluso la ayude a comprar un carro ¿Dónde hizo la solicitud? En la 15 entre 27 y 28 creo que cedna(sic) ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 15-06 ¿Cómo es su relación con francelis(sic)? Demasiado buena ¿Por qué el dia(sic) de hoy francelis(sic) dice lo contrario? Porque ocurrieron unos hechos que creo que lo perturbo mucho, ella cambio mucho después de unos hechos ¿posteriormente como es la relación? Evasiva en marzo de 2015 se le hizo una denuncia al señor y como no se mucho de eso, yo le pregunte si no había desarrollado y allí es donde arroja el incidente, yo asumo los gastos y todo ¿el dia de los hechos quien lo agrede? La señora y francelis ¿Por qué cambia la relación con su hija? Me equivoque la denuncia fue en marzo de 2015 y allí es donde ella comienza tener problemas ¿si tenían problemas porque seguía allí? Ella me decía que se sentía segura allí, y ella me decía que ella se iba a ir algún dia pero yo no podía obligar a alguien a casarse ¿Por qué se sentía como un estorbo? Porque ella pensaba que era un problema por nosotros, yo creo que lo decía por la enfermedad ¿Por qué si manifiesta que se calmara y su hija observa porque lo ataca? En ese momento estaba como mediante, antes del ataque hasta que ella dice que si es verdad y se me vino encima porque ella me había dicho a mi(sic) que no le hice los quince año y estaba dolida por eso ¿Qué mensaje le mostro? Un informe del cicpc(sic) ¿Cuál fue la reacción? Se molestó ¿usted hablo que su invento eso? Yo creo que estaba en una posición de que ella se quería ir me dijo que se iba de aquí ¿usted hablo de unos mensajes y se los reenvié? No se lo envié a Mireida Enriquez y lo que decían ahí decía que no había visto a mi esposa ese teléfono lo estaban preparando todo ¿Cómo se ocasiona las lesiones dairi(sic)? Ella no tenia(sic) nada y no le manifestó a los funciono saber sido agredida ¿Cómo se llama la señora que llamo a la policía? Firma Pimentel ¿Cómo se llama su esposa? Mireida enriquez(sic) ¿desde cuándo trabaja afuera? Desde que la conozco la veo es en la universidad la conozco hace seis años, porque estudiábamos juntos ¿en que(sic) momento se va? Se fue hace como 3 años pero ella va y viene ¿ella trabaja de que(sic)? En una hacienda de café ¿Cuándo la ve? Los fines de semana ¿su hija no ve a su esposa en su casa? No era algo que yo estaba trabajando ¿ese cuarto permanece cerrada? Si a veces ¿nunca observo que había cosas que no eran de su mama? Si francelis(sic) ya había hablado con mi esposa yo quería que se fueran conociendo y de allí viene los problemas ¿si manifiesta que su relación era buena porque no presentársela a sun(sic) hija? Si quiere que le diga la verdad por temor al 15-06-2015 porque desde hace año la señora dari(sic) esta con intención de la casa ¿su esposa vive dónde? Hoy esta(sic) aquí, y el lunes se devuelve a barinas ¿usted a tenido contacto con la familia de su esposa? Si(sic), yo soy de barinas ¿en que(sic) momento se quedara su mama en la casa? Hasta 2013 cuando salió lesionada mis hermanos le dijeron que no estuviera mucho allá y ella iba todos los medio día allá y se iba a casa de su hermano, de lunes a viernes estaba alla(sic) ¿deja de ir a partir de que(sic) fecha? Desde 2013 después iba pero no se quedaba ¿Por qué no se quedó mas? Mis hermanos le dijeron que evitara quedarse alla(sic) ¿alguien lo prohibió? Creo que mi hermano ¿dairi(sic) impidió a su mama estar allá? En 2013 y 2015 usted entro a esa vivienda? Desde 2015 no entro ¿Quién esta(sic) en esa casa? La señora ¿usted se vestía abajo para no incomodar a francelis(sic) porque ese dia(sic) se paro(sic) temprano? Me imagino que la llamaron ¿en que(sic) momento entro? Cuando salgo hablar con la policía ¿se suscitó problema dentro de la casa? Para nada ¿usted dice que tiene una orden de conducción? Es una conducción, es la fiscalía primera. Seguidamente se DECLARA CERRADO EL DEBATE. Es por lo que se acuerda dar continuidad al presente Juicio y a continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien en forma sucinta relato de sus conclusiones: “buenas tardes a los presentes, dada la hora el ministerio público será puntual de conformidad con el artículo 343 del COPP y como último órgano de prueba el señor Urquiola el ministerio público procede a dar sus conclusiones, el ministerio público en su oportunidad legal imputo por el delito de violencia psicológica y violencia física agravada y actuando de buena fe, sobre la violencia psicológica, ese hecho de violencia física agravada agravada(sic) se apertura en marzo de 20107 hasta hoy, y el ministerio publico acuso por el delito de violencia física agravada agravada que t establece que toda acción u omisión destinada a causar un daño, me permito leer esto ya que esa es la forma de violencia, voy a lograr demostrar que el señor Urquiola el cual con un comportamiento agresivo con una relación de afectividad agredió a l ciudadana dairi(sic) cuidándole una lesión física, para ello el Ministerio Público(sic) declaro que lo iba a probar por medio de los testigos, también se trajo a juicio a los testigos de la defensa y como ultimo la declaración de medico(sic) forense, en el día de hoy el Ministerio Público esta(sic) convencido que el hecho que acuso sucedió de la manera en que lo planteo el Ministerio Público(sic), existen dos supuesto el Ministerio Público(sic) no guarda relación con un problema de casa, en Ministerio Público esta(sic) al tanto de existir un problema judicial que no se esra(sic) discutiendo el dia(sic) de hoy, y los hechos fueron de la siguiente manera ya que la ciudadana adairi(sic) convivía en la vivienda, en segundo lugar el hecho ocurrió 15-06-2015 sábado echo(sic) que no estaba francelis(sic) ya que no estaba francelis(sic), el 15-06-205 alas(sic) 11am la ciudadana dairi recibe llamada de su yerno y el ciudadano Urquiola(sic) con un actitud machista le habla feo y comienza un agresión entre ellos y francelis baje y se de cuenta de un hecho violenta y ese momento ve como Frank Urquiola pide ayuda y comienza a llamar vía telefónica, Frank Urquiola hombre deportista agredió físicamente a la ciudadana dairi(sic) en actos o situaciones que no guaran relaciones con su declaración actos que no guardan relación con una riña, no se procede una aprehensión en flagrancia y que se inició un procedimiento. Indicas el señor Frank que su hija menor adolescente lo agredió porque se denunció ante una fiscalía ordinaria, a que conlleva eso a que conlleva eso a que se pretende traer problemas que no guardan relación con esta convivencia, pudiendo ser ciertos esos problemas pero en este momento el señor Urquiola agredió con una acción directa al ciudadana dairi por su condición de mujer, el Ministerio Público considera que existe un dolo sexista, el ciudadana la agredió ya que el médico forense lo dijo, segundo lugar estaban ellos solos y la primero persona que vio fue a llamar, los testigos no llegaron a ver a la ciudadana dairi(sic) castillo no corresponden a la acción inicial, como lo prueba con la declaración de la víctima quien declaro como habían ocurrido los hechos y señalo que tenía miedo y temor por la manera como se comportaba Frank, que nos permite esa declaración es que los hechos guardan relación con la medicatura forense, que guarda relación que la misma debe ser valorada de acuerdo a la sentencia ya que existe verosimilitud, ya que lo único que ella plantea la justicia por el delito de violencia física agravada, el Ministerio Público para verificar eso para dar cumplimiento trae al médico forense y señalo que guardaba relación con verbatum de la víctima y la fecha en que ocurrió la valoración, y que las lesiones no eran estimas causados por una persona sino de mayor tamaño, en la declaración de francelis(sic) que señalo(sic) que como habían a ¿ocurrido los hechos baja ve a su papa agrediendo a su papa y busca ayuda vía telefónica y señalo que baja y ve a su mama golpeada, lo cual guarda una declaración conteste con los hechos, en la declaración de dariana(sic) dijo que no vi cuando golpearon a mi mama y cuando llegue la vi golpeada y no se puede indicar que no existieron los golpes, los testigos de la defensa vieron donde se encontraba pero no vieron el ámbito privado y única persona referencia fue francelis(sic), a que conlleva esto a señalar a criterio muy responsable del MP el ciudadano Fran Urquiola Tienes características de una conducta machista y sexistas el señor Frank si golpeo a la señora castillo de tal manera que se demostró, eso guarda relación con la manera en que se dieron las lesiones, los cuales fueron verificados por el médico forense, la agresión fue por razón de genero(sic) sino por un problema de ello, lo cual deber ser tratado como un acción directa o indirecta, y no se pueden invisibilidad las lesiones que presento mi víctima, solicita se aplique e interprete(sic) conforme a la perspectiva de genero(sic) tal cual como lo exige sentencia del TSJ, el Ministerio Público(sic) demostró con el testimonio de la víctima y los testigos que el ciudadano realizo actos de agresión física y indico la manera en que se dieron las lesiones, en segundo se demuestra un elemento material ya que mediante el testimonio de los testigos y tercero un elemento cronológico modo tiempo y lugar donde el agredió a la ciudadana dairi, por ende solicito sea condenado el ciudadana Frank Urquiola por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA aunado a ello se tome en consideración se solicita sea incluida la ciudadana sea incluida en un programa de atención a la víctima en el programa de empoderamiento a la mujer de inamujer(sic) ” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. REYNALDO GOMEZ: “solicito por favor ratificar el escrito de ayer, para proyectar unas láminas para ubicarnos donde ocurrieron los hechos, solo material de apoyo, estamos culminando este proceso con una hechos que ocurrieron por la comisión de un delito que en principio fueron dos, en su oportunidad el MP solicito el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica, yo voy a demostrar porque los ciudadano mintieron a este tribunal, pero como se niega de manera tan descarada que no sea tan evidente la mentira, de tal suerte que voy a analizar los hechos, tenemos una teoría del caso y sobre todo unas sentencia donde se menciona sus postulados en como(sic) deben intuir los jueces de violencia todos los procesos, ocurre supuestamente el 15-06-205 estamos aquí y resulta ciudadana jueza, resulta que el ciudadano porque vamos a ver como la hija y la hija dariani(sic) mintieron, la adolescente indica que una serie de supuestos que ocurrieron dentro de las casa que no concuerdan entre si, en primer lugar dice dariani que el se encontraba tomado ese dia, indicando que no, y dariani(sic) dice que si, como allí fue donde observe que estaban mintiendo sobre algo muy delicado allí no tenemos una declaración confiable, estando en un sistema de genero(sic), pero oye que tenemos sentencia 272 y muchas otras que se demuestren que la mujer que realmente allá sido víctima y se demuestre no solo con el examen forense, resulta que dairi(sic) no sale desde aquí ya que afortunadamente el señor Urquiola sale y es cuando observa a la señora dairi(sic) en el porche es porque tenían todo preparado y tenían todo lo que iban a realizar y es cuando el señor entra la porche y cierra la puerta porque ocurrió dentro de la vivienda y no pudieron hacerlo dentro de la casa porque todo ocurrió aquí, y si nos ponemos a ver miente porque ella no vivía con el señor Urquiola dicho corroborado por la mama, ya que la señora dari(sic) no vivía con el señro(sic) Urquiola se levanta y ocurren los hechos que ocurrieron fue francelis(sic) que baja y le abre la puerta y se ven las divergencias y ocurren en la casa, se destaca mucho que ocurrió en el cuarto de Frank Urquiola, en que(sic) momento ocurre eso que ella baja y va al cuarto ocurre una serie de discusiones de nunca ocurrió mientras tanto ella estaba arriba escuchando las discusiones y baja y observa a su mama con la mano en la cara, la señora dari(sic) observo que su mamá tenia(sic) el ojo golpeado y francelis(sic) dice que si(sic), pero a preguntas dice que nunca la vio, ya que no estaba allí pero destaca que cuando el forcejeo ya ella estaba golpeada y francelis(sic) no lo dice en sus preguntas, francelis(sic) dice que baja observa a su papa golpeado a su mama y sube a llamar a la policía y dariani(sic) observa que la tiro contra la pared, porque francelis no dice eso, dariannis(sic) indica que ella llega a las 11 am y observa a su mama con el ojo golpeado y la acompaña a hacer la denuncia y lo dice que el ese mismo dia(sic) la acompaño al médico forense si hay posibilidad de que al momento de los hechos no estaba golpeada porque la evaluación fue el 18 de agosto y los hechos fueron el 15-06, también tenemos un punto que llama la atención ella utilizaba el porque(sic) era unos condones ella baja a buscar unos condones y fue al cuarto de el(sic) y mas(sic) adelante dice donde busco los condones en el cuarto de los enseres, ahora no entendió como el señor Urquiola tenia(sic) su cuarto arriba y esa declaraciones no puedan tener credibilidad, y aunque existe un medicatura forense y si no se observa toda la connotación y sostengo el interés es de la vivienda tanto es así el dia(sic) que vino aquí ella menciona que es producto de una herencia, aquí nadie había hablado de eso, fue la señora dairi(sic) quien menciono eso, pues si considero lo que se persigue aquí es la casa, siendo que esta no es la vía, ahora bien tenemos la declaración de la mama y mediante eso se observa que el señor Frank salió muy golpeado y los organismo no actuaron como debieron y hubiese sido hermoso que hubiera quedado constancia de esos hechos, porque tenemos un sistema para buscar otros fines y eso no es lo que manda la ciudadana Carmen Zuleta y tenemos todas las teorías y realidades y en este caso no ocurrió el señor jamás toco a Darianni mas aun salvo en un supuesto negado cuando ella se acerca su lugar privado a buscar condones seria para respetar su privacidad la señora dari(sic) menciona que le decía palabras obsesas y se dirige a buscar el condón, mis testigos cuando se bajan del carro caminan y llegan hasta aquí logran observarlo a el(sic) en el porche corroborando el señor, que no lo lograron pasar a la vivienda y aquí con este dicho tan trasparente que no hubo ningún tipo de mentiras, por tal motivo yo con mucho respeto solicito la no responsabilidad del ciudadano Frank Urquiola y hago mención de la sentencia 1663 donde se deja constancia que los jueces deben demostrar la comisión del hecho punible y la participación de los partícipes. Si bien es cierto ella ordena a que se analicen esos expediente no basta con que venga el médico forense, y la declaración de unos testigos incoherentes, no se puede demostrar que el señor Frank Urquiola golpeo(sic) a la señora donde se demostró que realmente el ciudadano tuvo conducta sexista, con la declaración de esas personas no se demostró, yo una vez vi un materia indicando que juzgar con visión de genero(sic) no quiere decir que la mujer tenga siempre la razón, se debe analizar todo y se garantice un debido proceso y se juzgue con lo que se oyó y se vio aquí, no se demostró que el señor Urquiola originara esa hechos, por el contrario si quedo demostrado que el recibió lesiones, con mucho respeto solicito se declare no responsable al ciudadano Frank Urquiola”. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas DONDE LAS PARTES RATIFICARON LO EXPUESTO EN SUS CONCLUSIONES. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO: “en primer lugar voy a hacer la siguiente acotación, el hace uso de algo muy hemroso(sic) tener visión de genero(sic) no siembre tenga la razón, por tal motivo esta fiscalía ha solicitado sobreseimiento s y absolutorias cuando asi(sic) lo amerite, la defensa utilizo(sic) palabras fuertes, para considerar que no están conforme a la teoría del caso, eso va en contra de la visión de género, la defensa trajo un mapa mental diseñado el contexto de la casa no se solicito una inspección a la casa para incorporarla como una casa, tal como lo establece la sentencia que le gusta citar, es muy fácil decir que el MP no investigo y que lleva una realidad parcializada, en el acto de imputación se consignó cual era la denuncia que tenia(sic) el señor Urquiola y lo impulso ante la fiscalía primera, y no se puede desconocer que la señora dairi(sic) estaba lesionada, el MP sabe que el ciudadano estaba lesionado pero la ciudadana Dairi también y el Ministerio Público(sic) lo demostró a través de dolo sexista que la conducta fue generado con la intención de dañar a la víctima el MP fue claro y conteste en como deber ser valorado el testimonio da la víctima, francelis(sic) fue testigo presencial y referencia, ella vio un empujo y posterior no vio cuando la agredió en la cara, la vio cuando tenía la lesión en la cara, condiciones que tienen que ver con una superioridad masculina, el defensor señala que la denuncia ocurrió el 15 de agosto y la valoraron el 18 de agosto, pudo haber ocurrido cualquier cosa, la verdad es que Frank Urquiola agredió en su condición de hombre a la ciudadana dairi(sic) castillo donde indico que el hecho de que ocurriera la lesión el 15 de agosto por ende no existe no existen dudas sino una relación de causalidad, aquí todos declararon bajo juramento y eso se indicó en el testimonio de los testigos, si existe un problema de casa no le corresponde a la Fiscalía Tercera investigarlos, nunca unos lentes de genero(sic) pueden permitir un golpe a una mujer, sencillamente una justicia de genero(sic) es hablar con el mismo término y el ciudadano realizo uso del machismo y violencia a la ciudadana Dairi(sic), por ende el MP ratifica la solicitud de condena y la solicitud del programa de orientación ” Es todo. CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA: “efectivamente ratifico que la ciudadana dairi(sic) mintió, y no solo ella las hijas la señor a francelis(sic) y darianis(sic) no se solicitó una inspección, esta(sic) muy claro y se dónde realizarla, no se requirió y no sé si se leyó mi escrito no es una prueba, que nunca he dicho que el MP no investigo, las palabras la saque de las declaraciones brindadas, la valoración el dolo sexista yo no estoy diciendo que no se debe valorar debe valorarse cuando no existen dudad, y como no si las declaraciones son contradictorias, ya hemos visto que hay esta como es realmente en el primer piso está el cuarto donde están los enseres allí es donde vive el ciudadano el no duerme en ese cuarto, más adelante cuando dice que la niña fue golpeada la niña nunca dice que fue golpeada lo que quiero es que podamos analizar bien y bajo pretexto, de la visión degenero no se puede utilizar ese alegato siempre para tratar que hechos que no fueron demostrados justificarlos, pues no es asi(sic) y con mucho respeto se sepa que eso no es perspectiva de género lo que se demostró es que el señor que aquí declaro y bajo esa contradicciones yo pongo en duda lo que dijo francelis(sic), si ella no declararan fuera un testigo único y lo hubiese dicho al señor Frank que la única solución que tiene es la suspensión condicional del proceso, ellas tres no hubo ese comunión en las declaraciones, cada quien dijo lo que dijo y cada vez que uno lee las actas más uno lee más se confunde, lejos de disipar la duda, esta aumenta el señor Frank fue conteste en su declaración, solicito nuevamente se declare no responsable al señor Frank Urquiola por cuanto no quedo demostrado por el dicho de los testigos de que ese hecho alla(sic) ocurrido dada las contradicciones palpables en las actas que conforman el presente asunto” Es todo. DISPOSITIVA: Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARY SELENA CASTILO, titular de la cédula de identidad N° 9.609.783. SEGUNDO: De conformidad con artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las medidas de seguridad en numerales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. Se impone la medida establecida en la Ley Especial De Género en su NUMERAL 13°: no cometer nuevos hechos de violencia respecto al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550. TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17379.727, la REALIZACION DE SIETE (07) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550, la REALIZACION TALLERES DE ORIENTACIÓN en IGLESIA GUADALUPE BARQUISIMETO. QUINTO: de conformidad con el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone como medida de protección la realización de talleres de orientación en la IGLESIA MARANATHA. SEXTO: de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la REMSION DE LA VICTIMA al Instituto Nacional de la Mujer a los fines de que sea incorporada al Programa de Empoderamiento realizado por el departamento de atención a la victima(sic). SEPTIMO: Se ORDENA remitir a la Fiscalía Primera copias certificadas de las actuaciones concernientes a las lesiones presentadas por el ciudadano FRANK URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° 9.616.550. los cuales fueron denunciadas en dicha fiscalía y cursa una investigación, debiendo remitirse copia certificada del Reconocimiento Medico(sic) Forense N| 1326-5462 de fecha 19 de agosto de 2015 al folio 206, reconocimiento médico forense N° 356-1326-5768 de fecha 08 de septiembre de 2015 al folio 207, declaración de la ciudadana Darianny Luna Castillo, 19.264928 inserta a los folios 207 al 209 pieza 1, declaración de la ciudadana francelis Selena Urquiola Castilo(sic), Titular de la cedula 28-493-452, inserta alos(sic) folios 214 al 218 pieza 2, declaración de la ciudadana Irma del Carme Urquiola de Alvin titular de la cedula(sic) de identidad 4064.107 inserta al folio 6 al 10 pieza 2, declaración de la ciudadana Romana Antonia Urquiola, titular de la cedula 3.314.229, inserta a los folios 37 al 42 pieza 2, declaración del experto forense Franco Garcia(sic) inserta a los folio s227 al 228 de la pieza N° 2. OCTAVA: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DECIMA: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se acuerdan copias a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 06:15 horas de la tarde.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En declaración rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Metropolitano por la victima, en la cual expone “ es el caso que en horas de la mañana del dia(sic) sábado 15-08-2015 Me levanto a las 6:45 de la mañana entonces le digo a Frank Urquiola que le diga la mujer con la que esta que me deje de estar molestando por teléfono porque ya psicológicamente me tiene cansada, si ya el tiene otra persona que se vaya de la casa porque mi hija y yo estamos cansadas de los maltratos ofensas y faltas de respeto como a la casa, a mi persona y a mi hija y el(sic) me responde de una forma muy agresiva diciéndome que yo soy una loca y que el de esa mierda no se iba porque primero me sacaba a mi(sic) y a nuestra hija yo le dije que estaba cansada de mas(sic) de lo mismo que nosotros los perdonamos a el(sic) a pesar de todo lo que había pasado anteriormente en donde el prometió estar (sic) a la casa porque iba a cambiar, ser otra persona pero igualmente sigue violento y comenzó a ofender y a gritar que nos iba a sacar de la casa que me iba a joder la vida, yo le dije que necesitaba que se retirara y que se llevar (sic) a toda su ropa donde procede a recogerle toda su ropa y a colocársela en el porche de la casa y el de una forma muy grosera me dijo que no se iba que me aguantaba que los brazos (sic) para que no saliera de la casa y mi hija en forma de defenderme tuvo que golpearlo igualmente yo, de repente me agarro yo lo empuje y luego me golpeo el ojo me dio una patada y me tiro contra la pared (…). Es todo”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.

Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente: en relación a los hechos suscitados, contra la ciudadana Dary Selena Castillo Juarez, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tenemos que fueron recibidos cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes y que fueron recogidos en el auto de apertura a juicio, partiendo de esa buena fe que deben tener las partes tal en los procesos judiciales es que la fiscalía del ministerio publico expresa al inicio del debate “como punto previo tomando en cuenta la sentencia 303 del sala constitucional de fecha 20 de junio del 2011 donde insta a los operadores de justicia especializado a no reponer la causa por formalidades no esenciales y estando presente las partes incluyen estando presentes la victima esta representación fiscal solicita antes de que se aperture el presente juicio se pronuncie la juez de juicio sobre la solicitud que en su oportunidad el ministerio publico realizara sobre el sobreseimiento de la violencia psicológica de conformidad con el articulo 300 ordinal 4to de la ley, solicitud que se hace en la audiencia preliminar por cuanto es competencia del fiscal de ministerio publico por ser el titular de la acción penal de solicitarla como parte de la subsanación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad por los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada”, petición esta que la defensa publica indico “Esta defensa técnica en representación del ciudadano Fran(sic) urquiola(sic) da su conformidad a la solicitud del sobreseimiento definitivo por el delito de violencia psicológica por considerar de que el ministerio publico estando dentro de lapso para subsanar la acusación lo ha hecho al solicitar el sobreseimiento antes citado, por lo que este Tribunal al estimar que fue subsanado en ese acto el escrito acusatorio y solicita el sobreseimiento por uno de los delitos como es el de la violencia psicológica que consta en el escrito acusatorio y tomando en cuenta que la defensa técnica ratifico su conformidad la cual ya había sido expuesta en dicho acto procesal ante el tribunal de control este tribunal de juicio en nombre de la república y por autoridad de la ley tomando en cuenta que es mandato constitucional conforme al artículo 26 y 257 de no reponer las causas por formalidades no esenciales y estando de acuerdo la defensa, imputado .fiscal del ministerio publico y victima decreta el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del COPP, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral por el delito de violencia física agravada, por lo que se procedió a la evacuación de los medios de prueba por la comisión de este delito y no así por el delito de violencia psicológica.
DE LAS TESTIMONIALES
1.- LA TESTIGO DARIANNA ALEXANDER LUNA CASTILLO CI:19264.928, a quien se le tomó el juramento de Ley, por ser conocedora del hecho punible, es portadora del mismo y lo transmite al órgano investigador o al tribunal y como ha sido señalado por la doctrina tal como lo refiere Roberto Delgado Salazar en su texto Las Pruebas en el Proceso Penal, como un testigo referencial, por cuanto de su deposición en el juicio la misma hace mención a que tuvo conocimiento de los hechos, por llamada o llamadas que le hiciera la víctima de autos y lo manifestado por sus nietos, y siendo que se define por la doctrina testigo referencial “ testigo como de referencia o de oídas y se trata de la rendida por aquel que expone lo que otro le ha comunicado siendo este”, y expuso “ese día yo no estuve presente yo llegue después mi esposo estaba haciéndole una cola a mi mama a ella le tocaba en farmatodo(sic) la encuentra temprano están pegando gritos ve a mi mamas toda golpeada de ahí lo que ocurre es que llega la policía yo llego es después encuentro a mi mama toda golpeada en una crisis la acompaño a formular la denuncia al forense a todo el procedimiento ella toda agredida por el ciudadano presente,” esta testigo refiere que ello no estuvo presente y así mismo indica la forma en cómo tiene conocimiento de los hechos que relata.
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, en relación como se entera de los hechos narrados, la misma indica como tiene conocimiento de ello y donde ocurrieron los hechos señalando “R: no fue en la cola de farmatodo(sic) el(sic) fue a buscarla a ella hasta a su casa hasta la residencia urbanización sucre donde ella residía con el ciudadano juan(sic) urquiola (…) mi esposo me llamo por teléfono porque el fue a buscarla para llevarla a la cola de farmatodo(sic)” así mismo indico que no era la primera vez que ocurría un episodio de violencia en donde el acusado de autos agredía a su mama, que estos hechos eran reiterados “Señalas que no fue la primera vez ?r si pero ella volvía nuevamente con el señor. ¿Tomando en cuenta que viste las lesiones a tu criterio porque crees que el señor urquiola(sic) golpeo(sic) a tu mama(sic) ?R el ya estaba acostumbrado a eso,? Urquiola(sic) aprovechándose de su condición de hombre golpeo a tu mama ?r si es que casi siempre lo hacía”, pero que ella volvía con el, lo cual es conteste con lo depuesto por la víctima de autos en la sala de audiencia lo cual se analizara a profundidad al momento de adminicular dicho testimonio con los demás órganos de prueba.
En este mismo sentido continuando con el interrogatorio que debe hacerse a este medio de prueba procede a realizar las preguntas la defensa técnica quien centra el mismo en lo siquientes: “¿a qué hora te llama tu esposo? R creo que iban a ser las 7 no recuerdo hora. ¿Qué te dice el por teléfono? R yo estaba esperándolos en farmatodo y me dice mira no voy a poder llegar con tu mama porque está llorando y golpeada. ¿Cómo se llama tu esposo ?r yonny(sic) días(sic).. ¿Quiénes estaban en la casa? R; mi hermana francelys(sic) mi madre y el ciudadana”, de esta deposición la testigo quien no presencio los hechos indica que estaban en la casa estas personas, dando certeza a los dichos de la ciudadana Dary Castillo, la ciudadana Francelis(sic) Urquiola, la ciudadana Ramona Urquiola y la ciudadana Irma Urquiola quienes ubican a estas tres personas el día de los hechos en la residencia ubicada en la urbanización la sucre, afirmación esta que no fuer(sic) desechada por la defensa técnica.
Continuando procede el órgano jurisdiccional a realizar sus preguntas: “¿Dices que no era la primera vez porque tu mama no había denunciado antes ?r ella denuncio alguna vez el(sic) le había hecho en reiteradas ocasiones la había golpeado pero nunca terminaba el procedimiento pero ella lo perdonaba” de esta declaración vemos como entra en juego la Rueda Duluth (Rueda Control y Poder) que no es otra que la referencia obligatoria a fin de determinar la violencia de género y mas allá de ella ya identificando que se está en presencia de violencia de género y del tipo se hace necesario evaluar en qué fase del ciclo de violencia se encuentra víctima, fases estas que se desarrollaran con amplitud en la declaración de la víctima, dentro de las preguntas realizada por el órgano jurisdicción(sic) la testigo afirma lo que le narro su hermana acerca de los hechos “ella no me comenta como tal me dice que discutían el(sic) se va sobre mi madre y ella evita que golpee y se le lanza encima y sucedió todo. ¿Los tres se golpearon? R si porque mi hermana trata de defender a mi mama ella trata de evitar y se abalanza para que suelte a mi mama .es todo “, lo cual da certeza a la existencia de las lesiones sufrida por el ciudadano Frank Gerardo Urquiola.
La declaración rendida por la ciudadana DARIANNA ALEXANDER LUNA CASTILLO CI:19264.928, quien es hija de la víctima no puede dejar de adminicularse y darle valor probatorio, si bien es cierto existe un nexo de consanguineidad por ser la hija de la víctima, debe tomarse en cuenta que en los delitos de violencia contra la mujer ocurridas en el ámbito domestico son invisibilidades considerando que se trata de asuntos que afectan en el ámbito privado, por lo en la mayoría de los casos las violencia ocurren intramuros, en donde solo los que conviven en una residencia en común pudieran observar los hechos y en algún momento mostrarse indiferentes, y los demás serian conocedores de los mismos, porque la persona afectada decidiera narrar lo sucedido, caso contrario a este en donde la testigo refiere que tenia conocimiento que entre ellos habían discusiones y que el maltrataba a su mama peo que ella siempre volvía con el; en este caso en particular debemos dejar en claro que si bien es cierto existe una vinculo materno-filial entra la víctima y la testigo que fue evacuada en sala, pero no es menos cierto que las personas indistintamente a su género, cuando necesitan ser protegidas recurren a la protección filial, se observa que hay concordancia y consonancia en estos medios de pruebas, con ellos se evidencia que si existía un vinculo conyugal entre la víctima y el acusado y que de esa unión tuvieron una hija indicando la testigo que la misma residía con sus padres en la urbanización la sucre, que su hija cada vez la llamaba le decía lo que sucedida, así como su nieto. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada como testigo referencial de los hechos. ASI SE DECLARA.
2.- LA TESTIGO: FRANCELYS SELENA URQUIOLA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.493.452, quien rendio(sic) su testimonio en el presente proceso, y quien la doctrina refiere como Testimonio Presencial, por lo que esa prueba testimonial goza de todas las prerrogativas para su evacuación, por cuanto la misma fue promovida en su oportunidad legal, fue sometida al control de las partes no haciendo objeción de este medio de prueba y posteriormente es admitida su promoción para ser evacuada en la etapa de juicio a objeto que como lo indica el Jurista Roberto Delgado Salazar en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (2015) “La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un proceso dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al órgano investigador o al tribunal, debiendo ello ser evaluado por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio”, en el caso de marras la testigo concurrió a esta sala de juicio a deponer en relación a los hechos que tiene conocimiento, toda vez que analizando su deposición se observa cuando su papa sujeta a su mama y surge parte de la discusión, pero que la misma “no observo el momento en que ocurre el hecho de violencia donde su mama sufre el golpe en el ojo”, se encontraba en la casa y logro escuchar la discusión que se suscita entre el acusado de autos y la victima en el presente asunto baja y ve la discusión y luego sube a buscar ayuda y escucho un silencio y es cuando señala que ocurre el golpe en el ojo de la víctima, esta declaración es que es adminiculada con la declaración aportada por la víctima observándose el perfecto empate y congruencia en ambas declaraciones, rendidas en fechas distintas, se observa que existe una sintonía armoniosa en ambas declaraciones pues los mismo son conteste en afirmar que estaban en la vivienda ubicada en la urbanización la Sucre en donde se desarrollaron los hechos y que escucha la discusión suscitada observando cómo su papa el acusado de marras sujeta fuertemente a su mama, posteriormente se produce un silencio y baja y consigue a su mama cubriéndose el ojo, tal argumento se desprende de su declaración.
De su deposición “mama recibe llamada de mi hermana que la llama diciendo que está haciendo cola en farmatodo(sic), papa se paro temprano y escucha y le pregunta que si eran los machos, ella le dice que con que moral porque vivían abajo y arriba, yo bajo porque ya no estaban discutiendo suave y veo que empiezan a discutir fuerte, mi mama se acerca al i cuarto donde el dormía, la agarra por los brazos y dice que estaba loca, yo me fui a mi mama con el golpe en el ojo izquierdo y le digo que que paso se le fue encima y dijo que se fue a las escaleras, ahí lo empecé a golpear más fuerte” ella manifiesta que ve una discusión entre ellos y que el la sujeta y se va y cuando regresa su mama tiene un golpe en el ojo y es cuando ella se le va encima para agredir a su papa, en esta deposición la víctima se refiere al acusado como su papa por lo que no se evidencia un resentimiento sino por el contrario que aun con lo ocurrido se preserva ese vinculo con sus papas, y que ella actúa en defensa de su mama
A preguntas de la representación fiscal ¿A qué hora aproximada y donde ocurrió eso? Aproximadamente a las 6 de la mañana, vereda sucre donde vivíamos ¿Quiénes? Mama papa y yo ¿Quienes se encontraban ese día? Mama, papa y yo ¿Qué paso con esa llamada? Mi hermana la llama y le dice que mi cuñado la va a pasar buscando y que se aliste y el(sic) le dice que por que se emociono tanto que si eran los machos que la llamaba” en esta respuestas dadas a la vindicta publica la testigo señala que su núcleo familiar mama y papa así como ella convivían en la misma residencia, lugar este en donde señala que ocurren los hechos, pero mas allá la testigo hace mención a un comportamiento por parte del acusado de marras que ha sido copilado en sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal como lo es el dolo sexista que no es otro que todo “dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito”, si vemos el hecho de referirse a la víctima al indicarle como lo dijo la testigo “que por que se emociono tanto que si eran los machos que la llamaba”, es un acto que va dirigido de manera activa a ocasionar un menosprecio en la mujer.
Así mismo logra la vindicta publica inquirirla en relación a lo que escucho la testigo “Que con que moral le iba a decir a eso, empezaron a discutir que por que ellos no estaban juntos” lo cual se acopla con lo narrado up supra en relación a esos actos sexista propinado por el acusado de marras a la victima(sic) “¿Qué hiciste tu mientras eso? Estaba en el cuarto pero no estaba tranquila estaba escuchando, ya habían ocurrido situaciones anteriores y ya sabía cómo se comportaban”, tal afirmación si la adminiculamos con lo declarado por la ciudadana Darianna, la ciudadana Darys y la ciudadana Irma Urquiola que eran frecuente las discusiones entre ellos y más aun lo manifestado por las testigos de la fiscalía que esas discusiones tenían también una enfoque de maltrato físico lo cual ya era reitero que no era la primera vez que ocurría pero que la víctima siempre volvía con el acusado, volviéndose ella un circulo vicio y configurándose una y otra vez el ciclo de violencia.
Esta ciudadana quien más de gozar esa filiación paterna-materna con las partes, logro presenciar, oir y ver con gran parte de sus sentidos los vestigios de violencia que observo que fueron efectuados por el acusado de autos, de manera activa en contra de la víctima “Mi mama se va al cuarto el la agarra por los brazos le dice que es una loca que la iba a matar y ahí le dije que por que le hacía eso ¿Como la agarro por los brazos? Así ¿Qué hiciste tu? Me quede al lado de mi mama tratando que se separara, no pasara a mayores, se quedaron discutiendo en la sala, cuando veo que estaban gritando subo a llamar a la policía y escucho un silencio y veo a mi mama golpeada ¿Cuándo baja donde la ves? En la sala al lado de la puerta ¿Y que viste? Ella con la mano en la cara?, esta testigo siempre mantuvo su sintonía pues al preguntar la defensa técnica “¿En algún momento viste a tu papa que la golpeo en el ojo? Yo no vi que eso sucedió, yo subo, bajo a llamar y la veo” , dichos estos que el tribunal le da la plena certeza de cómo ocurrieron los hechos pues la misma es coherente al afirmar que surge una discusión que es iniciada por los actos sexista que infirió su papa a su mama y que luego de la discusión él la toma fuertemente por el brazo, se vuelve la discusión más fuerte y ella decide subir y llamar a la policía y cuando baja se consigue a su mama golpeada en el ojo.
A preguntas del órgano jurisdiccional “¿La discusión nace porque ella le revisa el cuarto o por la llamada? Por la llamada, pero ella dice que con que moral ella le dice eso si el(sic) tiene una pareja, que si fuera un hombre eso no le conviene” aquí podemos ver hay un sentido de pertenencia y de propiedad sobre la víctima, por cuanto aun cuando ya la relación entre ellos aparentemente se había fracturado él le reprochaba que hombres la llamaran o la buscaran tal como lo indico la testigo.
Continuando con la deposición “¿Mi mama entra al cuarto y cuando va a salir la agarra por el brazo y por la cara y le dice que está loca que la va a matar y ahí yo me meto y le digo que te pasa ¿Tú ves cuando agarra a tu mama? Si ¿En ese momento ves que la golpea? No, la estaba era agarrando ¿Durante esos momentos que estas arriba escuchaste algunos gritos, ruido o golpe? La misma discusión pero ya estaba más fuerte, los dos estaban gritando, yo subo cuando veo que estaban gritando, cuando de repente escucho un silencio baje y veo a mi mama ¿Cuándo viste a tu mama que te dijo? Ella no dijo nada y mi papa dijo mira ella se cay se pego pero ella estaba lejos de la escalera” si en un contacto físico en donde el acusado toma a la víctima por los brazos para dominarla, y surge la discusión y de repente sale la víctima lesionada en el ojo y en donde la misma queda en silencio no tuvo reacción y es porque simplemente la violencia ejercida en contra de ella surtió su efecto pues con la misma se pretende aflorar esas raíces patriarcales de la sociedad en la cual prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, de estas aseveraciones queda en evidencia que la ciudadana Darys Selena Castillo, en esa relación de pareja estuvo en estado de dominación por el acusado lo que conllevo a que la misma fue tolerara y naturalizara los actos de violencia ejercida en su contra, por lo que una y otra vez volvía con él, esta testigo observo el actuar de cada uno de ellos como pareja y más abiertamente pues la misma vivía con ellos, puedo observar las constantes discusiones y logro evidenciar también el último episodio de violencia, en la cual el acusado logro aprovecharse de la superioridad de hombre en su relación y profiero tratos humillantes, y palabras ofensivas, configurándose actos sexista pero más aun configurándose una violencia contra la integridad física de la víctima; por lo que se otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. 3.- LA TESTIGO DE LA DEFENSA IRMA DEL CARMEURQUIOLA DE ALVINIS Cl:4.064.107, a quien se le tomó el juramento de Ley y c lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánica Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA quien expone “el día 15 de agosto del 2015 mi hermana mama de mi sobrino se sentía mal de salud y habíamos hablado con él para me vengo con mi sobrino a buscar la planilla a la sucre cuando llegamos nos encontramos que el estaba afuera estaba su ropa afuera en la calle” (…) el ciudadano policía con una pistola y ella golpeándolo y nos asustamos y nos hizo seña que no nos acercamos estaba golpeándola en la espalda nos quedamos preocupados llego una unidad con funcionarios y la patrulla y llegaron el ciudadano policía guardo el arma y nosotros nos quedamos mirando a ver las cosas de fran(sic) Gerardo llego la unidad entraron con el adentro de la casa y después volvieron a salir nosotros nos fuimos (…) porque r hermana estaba muy angustiada y como no tuvimos la planilla y mi sobrina regreso a llevarlo a el(sic) al CDI”, de esta declaración se observa que la testigo indica que ellos llegaron a la residencia si se encuentra un escenario en el cual estaba siendo golpeado el acusado de marras, pero llama la atención de quien aquí juzga aun así ellos no se acerca para impedir la agresión y se retirar del sitio aun observando la agresión que era ejercida en su contra.
Por ser una testigo promovida por la defensa se procede a cederle de manera inmediata el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus preguntas indicando “Buenas tare señora Irma cuando usted llega al lugar a quien observa usted ?r a Fran Gerardo policía a la ciudadana daris selena castillo, francelis eso fue lo que yo vi” la testigo es conteste al indicar que cuando llega al sitio y estaba la víctima, el acusado y la hija de estos ¿Observo si tuvo contacto físico con el señor? no porque estaba un policía y los policías estaban con e(sic)l y entraron con el(sic) a retirar sus cosas y nosotros nos retiramos porque mi hermana tenía prisa”, no se explica esta juzgadora como la hermana de la testigo la ciudadana Ramona Urquiola “retiramos porque mi hermana tenía prisa”, es contradictorio que una madre que observa o sabe que le están propinando un daño a su integridad física a su hijo, se va porque tiene prisa y no se queda a tratar de resguardarlo, protegerlo o pedirle a sus acompañantes que lo auxilien, o pedir ayuda policial.
Continuando con el interrogatorio “¿Cuándo dice que ella se ponía brava a que se refiere? r yo tengo muchos años trabajando en saina(sic) Lara y siempre me preocupaba y tenía la inquietud de\ problema de la adolescente y yo llegue ese día y llego dary(sic) con la prima y yo llegue a la sucre y llego para conversar con dary(sic) de buscar solución por el bien de franceliz(sic) y ella estaba muy disgustada peleando” la testigo indica que llego a la sucre y que llego para hablar con la víctima, dando por sentando lo establecido por las testigos Darianna, Francelis y la mama, que refieren que la ciudadana Dairy vivía en la casa, lo cual desecha lo dicho por el acusado al momento de rendir su declaración lo cual se observara mas(sic) adelante.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que realice preguntas a la testigo, todo ello como parte de ese control del medio de prueba “¿usted señala que llego a ese sitio a que sitio y con quien(sic)? r a la urb(sic) sucre, con ramona urquiola(sic) y carlos(sic) Rafael urquiola(sic) . ¿y qué paso ?llegamos a buscar la planilla del seguro que le habíamos avisado a él y nos encontramos con la situación. ¿Cuándo señala la situación que fue lo que vio específicamente? , (…) nosotros llegamos con mi hermana y mí(sic) sobrino llegamos a la urb(sic) sucre y observamos los hechos de que el estaba de espalda el ciudadano dary(sic) golpeándolo , la ropa tirada y llego la unidad con 2 funcionarios y llegaron ellos vestidos de civil guardo su arma, Fran mirando hacia nosotros y yo no alcanzaba a oír y llegaron con el a la casa nosotros nos retiramos porque mi hermana estaba con una crisis, cual fue el motivo real de que estos familiares directos quienes debieron prestar el auxilio al acusado de autos, se retiraran del lugar de los hechos, ni cuando se suscito el hecho que narra de violencia ni mucho menos cuando llega la unidad policía a la urbanización la sucre, pues ya estaría controlada la situación violenta .
Habida cuenta la testigo indica “¿Habla de que francelys(sic) tiene problemas a que se refiere problemas de que(sic)? francelys estaba nerviosa se sentía mal había discusiones y ellos estaban en un proceso de separación y ella en el medio” de ello se desprende que fue una relación con dificultad y desavenencias, en las cuales ambos tenían siempre discusiones, pudiendo esos altercados subsumirse en agresiones físicas de ambas partes, y mas(sic) en el caso que no atañe por esta excelentísima jurisdicción agresiones sufridas por la víctima, lo cual es coherente con lo narrado por la vicitma(sic) y francelis(sic) quien como señalo la testigo estaba en medio de las discusiones y podía ver y darse cuenta de las violencia ejercidas (…) “¿Cómo ha sido la relación de francelis(sic) con su papa(sic)?r hasta ese año era excelente su papa la cuidaba le pagaba su colegio todo y ella lo amaba mucho y eso cambio.? porque cambio? a raíz de que la ciudadana lo aleja de la casa a raíz de ese entonces el hecho en el año 2012 le digo que tu sabes que es una herencia que tiene fran Gerardo eso es una herencia de mi mama a el y me dice porque no tengo casa yo quiero esta casa”, la testigo de la defensa da una visión y una nueva óptica al tribunal a parte de la supremacía ejercida por el ciudadano Frank Urquiola en esa relación de dominio que fue desarrolla durante la convivencia con la señora Dary, que no era solo por dominación sino por el hecho de sentirse superior pues la vivienda en donde los mismos formaron su núcleo familiar es una vivienda perteneciente al acusado de marras, y por ser el propietario lo cual entre en juego el estado de necesidad que lleva a la subordinación de la misma, pues la víctima tal como lo indicaron sus hijas en sala de audiencia expresaron que siempre habían discusiones y que no era la primera vez que la golpeaba pero que ella siempre volvía con él, y ello es conteste con lo referido up-supra con esta testigo que dice “siempre habían discusiones”, observándose pues que incluso estos tratos se extendieron también con los familiares de él pues la testigo señala “a raíz de que la ciudadana lo aleja de la casa a raíz de ese entonces el hecho en el año 2012 le digo que tu sabes que es una herencia que tiene fran(sic) Gerardo eso es una herencia de mi mama a el”, este afirmación dicha por la propia testigo tiene un contenido intimidatorio en el contexto que refiere, pues la misma decide hacerle ver que la casa es de él, porque había influido anteriormente que la ciudadana Darys alejara al acusado de la casa.
La testigo hace ver al tribunal como fue desarrollado el ciclo de violencia en la relación entre las partes pues “¿Anteriormente habían sacado al señor de su casa? r no puedo decir con precisión, ¿el regresa nuevamente a su casa? r posteriormente y en el 2015 ya estaba en su casa de nuevo. ¿Cómo ha sido la relación entre el señor fran(sic) y la víctíma(sic)?r altos y bajos antes no pero después de los problemas . ¿Cuáles ?r ella lo alejaba de la casa empezaron los problemas. ¿en que(sic) se centra en si los problemas? r fran(sic) Gerardo quería separarse de ella por su manera de ser y el(sic) se detenía por su hija y ella se molestaba por el alejamiento de ella, con esta deposición se observa que lo manifestado por la ciudadana Darys que si aun cuando estaban separado y vivian(sic) en la misma casa ella vivía en la parte superior y el(sic) en la parte inferior de la residencia, pero a preguntas del órgano jurisdiccional si ello se mantenían juntos la misma refirió que si y esto se puede observar en su declaración ASI SE DECLARA.
4.- LA VICTIMA DARY SELENA CASTILLOJUAREZ CI:9.609.783, quien es víctima y testigo, por lo que antes de analizar la presente declaración se hace necesaria para esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narro de manera " (…) bueno ante todo buenos días todo el hecho ocurrió el 15 de agosto del 2015 en horas de la mañana 6:30 mi yerno y mi hija me llama porque mi yerno me iba a buscar para llevarme a farmatodo(sic) cuando bajo al primer piso para ir al baño y tomar café y el señor me dice que ya te llamaron los machos y yo le digo cónchale quédate quieto que no me insultara me dijo que era una puta , te voy a sacar de esta mierda te voy a sacar a ti y a francely(sic) (este relato es coherente con lo señalado por la testigo Irma del Carmen Urquiola, quien refire(sic) a preguntas del órgano jurisdiccional “a raíz de que la ciudadana lo aleja de la casa a raíz de ese entonces el hecho en el año 2012 le digo que tu sabes que es una herencia que tiene fran(sic) Gerardo eso es una herencia de mi mama a el(sic)”, en los cuales la amenaza de sacar a la señora Darys de la vivienda ya era de vieja data, y no solo era un hecho que él le refería el acusado a la víctima sino también su núcleo familiar, tal como quedo asentado en la declaración de la ciudadana Irma, por lo que esa violencia ejercida en su contra fue el punto crucial para poder sacarla de la vivienda y lograr así su supremacía pues no solo se valdría de la violencia física agravada demostrada en autos, sino la afectación psicológica y moral ya que el misma ha activado distintos mecanismos ejercidos por distintos medios, para atacar y desestabilizar a la víctima de autos, afectando su integridad, “y siguió con los insultos y groserías y le digo estás loco, y él me forcejea y me agarra por detrás, (…) le digo que si yo tengo hombres o lo que sea el no tiene que decirme eso que a mí me llamaban mujeres hasta a decirme en que posiciones sexuales estaban con el antes, me voy al cuarto, bajo a buscar unos condones y el me dobla los dedos me golpea y yo empiezo a pegar gritos la niña le grita y le dice que me suelte le dijo papa déjame en paz, y dijo no me voy se van son ustedes que las voy a sacar la niña empieza a golpearlo para defenderme en vista que no me puedo soltar de él e ella sube a llamar por teléfono y él le grita a la niña y me voy al cuarto a buscarle los condones me tira contra la pared me dio un golpe en la cara sale la niña corriendo a pedir auxilio (…), de esta narrativa se desprende como sucedió el episodio de violencia que nos trae a este juicio oral, pues el acusado de marra realizo acto sexista que produjeron un daño en la integridad e la víctima (…) y los vecinos le dicen que me dejen en paz francelis(sic) le pega para que la dejara salir , francelis(sic) le dice a mi yerno que búscala la policía y llegaron los funcionarios” esta declaración es conteste con lo dicho por la ciudadana Irma, y la hija la Darianna quien refiere que su esposo fu a buscar a su mama y escucho unos gritos y es conteste con lo narrado por la ciudadana Fracelis(sic) quien indico que el esposo de su hermana iba a buscar a su mama para llevarla a una cadena de farmacias reconocidas a nivel nacional.
A preguntas de la fiscalía señala “¿pudiera indicar que vinculo tenia con el ciudadano Fran urquiola(sic) ?r una relación estable de hecho por más de 19 años. ¿Vivian bajo el mismo techo ?r si el mi hija y mi persona. ¿Quién mas estaba para los hechos ?r mas nadie. ¿Cuál es el nombre de su hija ?r francelis - ¿en qué zona recibió el golpe de la cara? r en el ojo izquierdo” (…) “ ¿a en que otra parte de su cuerpo resulto lesionada? r en la pierna en las manos , y la parte del ojo” de esta deposición se evidencia que las partes tuvieron un relación concubinaria o estable de hecho en donde, en donde habitaban en una misma residencia y tenían una hija en común quien vivía con ellos.
De inmediato luego de concluidas las preguntas por la representación de la fiscalía, se procede a las preguntas por parte de la defensa pública como parte de esa contradicción que debe ejercerse en el juicio oral: “¿usted dice me voy para abajo a buscar un condón usted dice que baja cuando comienza a narrar los hechos y luego dice que baja como es eso ?r si porque estaba abajo iba a cruzar y para ir a donde está el señor, donde están sus cosas. ¿el condón donde estaba ?r en el cuarto de él (…) ¿de los dedos que le pego de que habla? r me doblo los dedos se me inflamaron no podía sacarme el anillo. ¿Qué le dijo el forense? r me mando una placa. ¿Consta en el expediente ? r no se(sic) yo las traje. ¿En relación a las manos? no no(sic) me mando nada estaba morada la mano me mando demcoru(sic). ¿Qué le dijo el médico con relación a la radiografía ?r no nada el(sic), las observo(sic) . ¿Dónde se hizo la radiografía ?r en el ambulatorio del sur” con estas preguntas la defensa técnica quiso desacreditar los manifestado con la víctima, en relación a la lesión sufrida en su mano mas especifico en uno de sus dedos, al inquirirla acerca de si se había realizado otras valoraciones y exámenes complementarios para identificar la lesión, no así observándose el reconocimiento médico forense practicado a la victima Nro. 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015en el cual concluye el médico forense.
Llama la atención lo indicado por la vicitma(sic) en esta pregunta “¿Qué espera usted como resultado de este juicio? r que cese la violencia” la victima(sic) fue muy clara al afirmar que lo que ella espera con este juicio es que pueda terminar al fin toda la violencia que fue ejercida en su contra y que el único auxilio que solícita de los distintos entes a los cuales ha recurrido es que cese la violencia y ser oida(sic) pues a preguntas de la defensa técnica señala (…) ¿usted realizo varias denuncias? Usted a ha denunciado, si el 29 de marzo, ¿y cuando comenzaron esos hechos ?r ya varios escritos se lo presentaba a la fiscalía tercera me sentía tan mal cuando nos estaban desacreditando”, dicho pedimento es conteste con esta respuesta dada pues la misma ha pedido apoyo de los organismos y al parecer estos se habían mostrado indolentes, por lo que solo clama “que cese la violencia” (…)esa(sic) es la ayuda que pido que se acaben los acosos.
Procede la defensa a preguntas lo siguiente “¿Su hija presencio eso ?r no en ese momento mi hija sale corriendo a llamar a la policía cuando salgo el me vuelve a agarrar. ¿Su hija vio cuando le pego ?r cuando me tenia agarrada que me decía que me iba a matar” es conteste con lo indicado por la ciudadana francelis quien indica que “ella no ve cuando su papa le da el golpe a su mama en el ojo”, sino que ve “cuando el la tienes sujeta” y sube a a llamar a la policía sigue escuchando la discusión fuerte de repente todo quedo en silencio y cuando baja consigue a su mama tapándose el ojo y su papa cerca de ella, esta testigo tal como dice la doctrina es una testigo Presencial, por lo que esa prueba testimonial goza de todas las prerrogativas para su evacuación, pues no solo vio cuando su papa tenía sujeta a su mama, sino que también logro escuchar una fuerte discusión y a través de su sentido sentir consecuencialmente un silencio y es cuando baja y percibe con el sentido de la vista a su mama lesionada.
De inmediato procede el órgano jurisdiccional a preguntar a la víctima “¿Hubo una pregunta que le hizo el defensor dice que está en la parte de arriba y baja a hacer café y dice que baja otra vez ?r estaba arriba en el segundo piso y bajo cuando él me ataca en la parte del primer piso esta el otro cuarto donde están los enseres allí fui a buscar los condones donde vive el ciudadano.” es conteste con la declaración del acusado que dice que hay un cuarto en la parte de abajo y que allí el tiene unos enseres, por lo que observándose esto y lo declarado por esta ciudadana y la testigo francelis, quien no solo es hija de estos sino que también cohabita con el ciudadano Fran y la ciudadana Darys y se evidencia que en la parte inferior de la vivienda tenía su cuarto y que el mismo estaba equipado con sus enseres y cosas personales ¿en que(sic) momento bajo o sube? R no yo baje me equivoque al decirlo. ¿Por qué va al cuarto a buscar los condones? R porque el me decía que la puta era yo (…) ¿Mantenian(sic) aun relación? R si. ( con esta declaración queda acreditado lo indicado por la ciudadana Irma Urquiola quienes testigo de la defensa y quien señalo “¿el regresa nuevamente a su casa? r posteriormente y en el 2015 ya estaba en su casa de nuevo .”; por su parte ninguno de los testigo ha afirmado que la señora Darys ya no vivía al momento de los hechos en la vivienda, por lo que al no referirlo pero si por el contrario indicar que el ciudadano Fran regresa a la casa de nuevo, es entendible que los mismos cohabitan en la misma residencia y más aun que mantenían una relación concubinaria y tal conjetura se evidencia en la siguientes preguntas realizada a la ciudadana Irma “¿Cómo ha sido la relación entre el señor frank(sic) y la víctima? r altos y bajos antes no pero después de los problemas”.
Se procede a preguntar en relación al golpe sufrido por la víctima, para ver quién pudo observar “R el y yo nada más”, lo cual se complementa con lo indicando por la ciudadana francelis(sic) quien indica que “ella no ve cuando su papa le da el golpe a su mama en el ojo”, sino que ve “cuando el(sic) la tienes sujeta” y sube a a llamar a la policía sigue escuchando la discusión fuerte de repente todo quedo en silencio y cuando baja consigue a su mama tapándose el ojo y su papa cerca de ella, esta testigo tal como dice la doctrina es una testigo presencial de los hechos(sic).
De inmediato por ser la violencia de genero(sic) un tema tan sensible en donde existe una gran afectación se procede a preguntar “¿en qué momento se daña la relación? R cuando ya francelys(sic) tenía 2 años y tanto y el señor tomaba mucho y se ponía agresivo y yo por sinverguencia(sic) porque el(sic) me maltrataba desde hacia hace mucho estando yo en estado él me golpeo y yo buen o el papa de mi hija decido seguir con el, este señor me maltrataba me pegaba nos separamos un días de las madres cuando ella tenia(sic) 5 años me fui para que mi mama y el ciudadano bebía me llamaba y un dia de las madres el llega vamos hablar eran como las 11 y tanto de la noche me decía vamos a la casa y yo no y me dice yo no puedo vivir sin ti el decía que si yo no estaba con él y la niña de la casa el se tiro del tercer piso tiene una fractura y yo volví doctora”, observar la petición de la victima(sic) o lo que busca con el presente juicio lo cual es propio de una persona que ha sido víctima de violencia y que mas allá de cualquier resarcimiento del daño causado, pide que se haga justicia y como es la forma de pedirla denunciado y decir basta de la violencia, vemos como se materializa el ciclo de violencia, en la Fase I: "De acumulación de tensión" cuando el acusado de autos presenta hostilidad y profiere vejaciones a la víctima valiéndose de su supremacía y superioridad como hombre, y realizando acciones que generan en ella sometimiento y en caso tal de haber alguna reacción por parte de ella que como fue el caso en concreto, se da paso a la Fase II: "Del Golpe" la víctima refiere que no era la primera vez que el acusado de autos Frank Urquiola, la golpeaba que había sucedido en varias ocasiones y no solo por los dichos de la victima, sino por los dichos de las hijas de ella que asi lo indican al tribunal, la Fase III: "De idealización o luna de miel" en donde aparentemente cambia la relación y le promete que todo va cambiar en donde incluso realiza actos para que ella deponga en su decisión y se mantenga en esa unión estable de hecho, ella refiere “el se tiro del tercer piso tiene una fractura y yo volví doctora” esto es conteste con la declaración de la tía del acusado quien señalo que en el 2015 el vuelve nuevamente a su casa; y mas al afirmar siempre habían discusiones y que el acusado quería dejarla; pero luego vuelve a tornarse agresiva hasta que llega el punto que decide la ciudadana romper con ese ciclo de violencia en el cual se encontraba inmersa y decide decir Stop basta a la violencia voy a denunciar y hacer uso de los mecanismos legales que la asistenten(sic) a través de la ley y garantizar su derecho de vivir una vida libre de violencia “esta última fase que dejo las siguientes secuelas “Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”,
Al analizar lo manifestado por la víctima, y las repuestas dada como producto del interrogatorio a criterio de esta Juzgadora, refiere en su testimonial que denuncio a su concubino el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, con quien tuvo una relación de concubinato tuvieron una hija juntos, pero que en un momento de la relación las cambia y es cuando empieza a suscitarse un clima de violencia en donde la ciudadana Dary Selena Castillo recibió constantemente maltratos por parte de su concubino y que estos maltratos no solo se referían a un maltrato físico, sino que además iban acompañados de un compendio de vejaciones y expresiones humillantes que hicieron mermar su condición de mujer; pero aun así ella siguió viviendo con el acusado, tratando de sostener una relación que era insostenible por cuanto se había perdido el respeto, el sentido de la convivencia familiar, y más aun el respeto a la dignidad de una persona , pues ya se había entrado en juego la violencia contra la mujer; la victima muy claramente desarrolla en su declaración la forma en cómo fue víctima de violencia como se siento despreciada por parte del acusado, quien le indicaba actos de contenido machista, que dieron origen al episodio que denuncio de violencia física agravada del cual fue víctima por pare el acusado, indicando que su fija francelis(sic), quien se encontraba presente en la casa ubicada en urbanización la Sucre, lugar en donde se desarrollaron los hechos y que era la residencia común, escucho la fuerte discusión suscitada entre estos y la violencia ejercida por su papa al sujetar a su mama e incluso tuvo esta que tomar participación y agredir a su papa para que cesara la agresión en contra de su madre pero esto no fue posible y fue a pedir ayuda y cuando ello sucede él la agrede dándole un golpe en la cara, por lo que se otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
5.- LA TESTIGO DE LA DEFENSA RAMONA ANTONIA UROUIOLA CI:3.314.227. quien es testigo de la defensa, quien señalo “vimos a mi hijo nos miro estaba de espalda con el policía y la señora dary me senté mas(sic) lejos el lo tenía apuntado la señora le estaba dando como con un candado o unas llaves y la adolescente Francelys Urquiola, el señor estaba apuntándole por las espalda nos vio y nos hizo seña que nos retiráramos en es llego una patrulla con dos agentes y el señor bajo el arma entraron a la casa los agentes policiales y la adolescentes entraron con mi hijo a recoger las pertenencias, habían ropas carteras y hay me sentí mal y me llevaron al médico mi hijo se regreso a buscarlo a el porque él estaba sangrando y lo llevo al médico yo no vi más que paso” lo manifestado por esta testigo se a entender por esta juzgadora es un evento que paso y que pudo haber pasado incluso después del episodio de violencia que refiere la víctima, pues esta ciudadana no estaba dentro de la vivienda sino que llego a la casa porque iba a buscar una planilla y estaban estas personas que refiere fuera de la vivienda. Y esto se compagina con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la defensa técnica ¿Esos hechos que narra que la señora golpea a su hijo en qué lugar fue ?r es una vereda los carros llegan aquí (señala) la vereda queda cerca la tercera casa como si saliera de esta puerta, llego la policía y el agente policial yoly(sic) guardo(sic) el arma ellos se metieron todos adentro supuestamente el(sic) iba a recoger sus cosas Es todo eso fue lo que vi .
De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus preguntas “. ¿Quién estaba recibiendo unos golpes ?r mi hijo Fran de la señora dary(sic) castillo(sic) y francelys(sic) también estaba ahí. Esta testigo narra lo que observa y es que ve al acusado recibiendo unos golpes, pero aun cuando llega los agentes policiales ninguno de los miembros de la familia que estaban con el se acercaron para ayudar al acusado, pareciera que para la testigo este evento en donde se suscita una agresión en donde es lesionado su hijo es un hecho coitidiano(sic) de pareja, por lo que da veracidad a los dichos de la señora Irma Urquiola que refiere que siempre habían discusiones y mas allá, da la plena convicción que la narrado por las hijas de la vicitma(sic) (Darianna y Francelis) y la misma victimas en cuanto que existían los constantes maltratos por parte de este ciudadano en contra de la ciudadana Dary y que ella decidió aguantar y seguir en esa relación aun cuando está siendo víctima de abusos y maltratos.
De seguidas “¿Tiene conocimientos quienes Vivian ?mi hijo Fran y la adolescente francelyz(sic) . La señora darya(sic) vivía allí ?no ella nunca viva ahí el que vive ahí es mi hijo esa hija la tenia de lunes a viernes yo vivi(sic) toda mi vida hay el(sic) se quedo en esa casa y yo me fui. ¿puede informar al tribunal la fecha en que se fue ?como en el 2012 yo estaba en la casa con mi hijo la niña estaba en la escuela y entonces llego la señora dary(sic) castillo y con una prima y llego bastante mal que porque estaba yo hay y me agredió me rompió la ventana yo me encerré en el cuarto y el no se metió en nada estaba mi hermana y me metí al cuarto me rompió la puerta y las ventanas , entonces cuando eso yo fui a fiscalía hice la denuncia y a ella el tribunal tomo su , la imputo por invasión ella invadió esa casa y yo me fui corriendo y mi hijo se tuvo que ir”, esta declaración es contraria a la dada por la señora Irma Urquiola quien es testigo de la defensa y afirma que el acusado a raíz de que la ciudadana lo aleja de la casa a raíz de ese entonces el hecho en el año 2012 le digo que tu sabes que es una herencia que tiene fran Gerardo eso es una herencia de mi mama a el(sic) y me dice porque no tengo casa yo quiero esta cas(sic), ya la señora dary vivía en la vivienda e incluso la ciudadana Irma refirió a preguntas del órgano jurisdiccional “¿Anteriormente habían sacado al señor de su casa? r no puedo decir con precisión, ¿el regresa nuevamente a su casa? r posteriormente y en el 2015 ya estaba en su casa de nuevo . ¿Cómo ha sido la relación entre el señor fran y la víctíma(sic)?r altos y bajos antes no pero después de los problemas. ¿Cuáles ?r ella lo alejaba de la casa empezaron los problemas. ¿en(sic) que(sic) se centra en si los problemas? r fran(sic) Gerardo quería separarse de ella por su manera de ser y el(sic) se detenía por su hija y ella se molestaba por el alejamiento de ella.” tal deposición refleja la relación concubinaria que aun seguía existiendo entre el acusado y la victima.
Luego de agotarse las preguntas por parte de la defensa, se le cede el derecho de palabra a la represnetacion(sic) fiscal quien pregunta “¿a dónde llego ?a la calle 33 con calle 37 llegue a la casa a la primera vereda casa numero 6 la casa de todo la vida de nosotros”; con esta afirmación de la testigo da certeza aun mas al constructo en el presente caso y no es otro que el aguantar la víctima todo ese tipo de violencia por parte del acusado no solo por ser el padre de su hija sino también porque este le proporcionada una estabilidad para ella y su hija, por ser el propietario de la vivienda tal como la misma señora Irma se lo hizo ver a la víctima y lo manifestado en la sala de audiencia por la señora Ramona; “.?díce que vivió donde ellos vivías como eran ellos come esposos y como papa de francelys?r ella nunca ha vivido hay no es si hogar yo lo que se(sic) es que venia(sic) en la mañana y en la noche el viva con su hija le lavaba le planchaba y le hacia la comida, me fui yo y deje de ir y no porque quise si no que ella le puso candado a la casa y yo que iba a hacer y a el se le recomendó que esperara mientras se solucionaba, une vez fuimos a recibir la casa pero de verdad”, esta declaración es contrario y nace la duda en esta juzgadara(sic) acerca de los motivos por los cuales la señora Ramon(sic) Urquiola no vive con su hijo pues en principio refirió un evento de violencia en donde según lo narrado la señora Ramona “yo vivi(sic) toda mi vida hay el(sic) se quedo en esa casa y yo me fui. ¿puede informar al tribunal la fecha en que se fue ?como en el 2012 yo estaba en la casa con mi hijo la niña estaba en la escuela y entonces llego la señora dary castillo y con una prima y llego bastante mal que porque estaba yo hay y me agredió me rompió la ventana yo me encerré en el cuarto y el no se metió en nada estaba mi hermana y me metí al cuarto me rompió la puerta y las ventanas”, pero sin embargo refiere “me fui yo y deje de ir y no porque quise si no que ella le puso candado a la casa y yo que iba a hacer y a el se le recomendó que esperara mientras se solucionaba, une vez fuimos a recibir la casa pero de verdad”, al referir “deje de ir” acaso está refiriendo la testigo que ya no estaba en la vivienda y ya no la visitaba o nunca vivió allí, pues no es lo mismo establecer “me fui” lo cual implica una permanencia que “deje de ir”, lo cual no implica una cotidianidad, pero mas(sic) allá de ello por una parte indica que se fue de la casa porque sufrió agresiones por parte de la víctima y en otra indica que no fue más porque “ella” refiriéndose a la víctima “le puso candado a la casa”.
La representación fiscal procedió a preguntar “Como era la relación entre Fran ' francelys ?r él decía que era su sol (…) “En qué momento cambio francelyz(sic) si dice que su padre era un sol para ella y ella para él ?r porque tengo entendido que ella declaro que el día del suceso el sangro y ella declaro que fue el que lo golpeo y lo que yo vi afuera no fue de ella fue de la señora darv(sic)”, con este dicho se logra demostrar que la relación entre el acusado y la hija que tenía en común con la victima(sic) era una buena relación que incluso aun cuando una de las testigo más específicamente la ciudadana Irma Urquiola(sic) estableció que ella estaba en medio de las discusiones y aun cuando la misma francelis indica que siempre habían discusiones ella adoraba y tenia buena relación con su papa, por lo que no tenia motivo alguno para falsear o simular una hecho punible al indica que su papa “la agarra por los brazos y dice que estaba loca, yo me fui a mi mama con el golpe en el ojo izquierdo”, no se estableció durante el debate probatorio algun(sic) indicio de perturbación en la relación hija-padre, si por el contrario las testigo de la defensa acreditan que tenían una buen relación.
6.- EL EXPERTO FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad V- 7.424.049 Medico(sic) Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Lara, quien por identidad ciencia procederá a explicar el Reconocimiento Medico(sic) Legal Numero 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015, quien procedió a explicar el informe por cuanto la medico lo realiza la Dra. MAGALY TOREEALBA, ya no laboraba en la institución, motivo por el cual previa anuencia de las partes de ordeno su sustitución con un experto de idéntica ciencia a ella, por lo que fue convocado el Dr. Franco García Valecillos al mismo se le tomo juramento de ley y al mismo se le tomo juramento de ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, (…) Este informe médico fue realizado por la doctora Magaly Torrealba, quien se retira del servicio hace aproximadamente cinco meses, ella el 18 de agosto valora a la ciudadana Dalis Castillo, de 47 años para ese momento, ella observo, que había un hematoma en el ojo izquierdo, una contusión ovalada en el tercio medio de la cara lateral izquierda de lateral izq., y en el tercio de la cara izquierda de la pierda, contusión en el dedo anular de la mano derecho, ella le dijo a la Dra. Que(sic) tenía mucho dolor en la nariz, la dra(sic) determina que se curaba en 15 días y le da el carácter de mediana gravedad”, lesiones esta que son contestes en su ubicación con lo narrado por la victima y la testigo francelis(sic), en relación como se suscitaron los hechos.
En relación a las lesiones sufridas procede la Representación Fiscal argüir “.¿de acuerdo a los estigmas, puede describir? R un hematoma, una contusión. Son los signos. (…) ¿Específicamente en la valoración, puede identificar producto de qué? Con algo contuso, cualquier objeto, que se trasforme algo contuso. ¿puede(sic) ser una mano? Si, una mesa, una silla, una plancha”, partiendo del concepto que algo contuso es cualquier objeto inanimado al cual se le imprime una fuerza, y es capaz de generar un daño, por lo que la victima refiere “me dio un golpe en la cara”, recuerda esta juzgadora a través de ese principio de inmediación que le pidió a la victima que se colocara de pie y con ayuda del alguacil de la sala recreara el episodio de violencia que narraba demostrando que el objeto contuso con el cual le ocasiono la lesión “hematoma en el ojo izquierdo” fue con su mano empuñada, siendo capaz de generar el daño causado, enmarcándose el uso de la fuerza e intencional y superioridad del hombre en causar una daño inminente hacia la integridad física de la víctima, y más por la ubicación de la lesión, encajándose en el tipo penal materia del presente juicio.
Del mismo modo, procedió la defensa publica(sic) a realizar sus preguntas. “¿Con respecto a los estigmas que enumeró, cuales son las características que deben tener las lesiones? Estos son signos que se observan, yo no mencione estigmas. Las que nombre se producen con algo contuso. Las características son hematona(sic), la equimosis que es un morado o sigilaciones, y un edema que es la recolección de líquido en tejido. Un chichón es un hematoma. La diferencia de los 3 es que estan(sic) lugares diferentes del cuerpo”. aquí la médico forense que valora en el servicio de ciencias forense a la victima acredita que de esa revisión o examen físico que realiza a la misma, consigue esos hallazgos que tienen incidencia en el ámbito forense, pues describe una lesión.
Continuando con el interrogatorio “¿Cómo se puede determinar si se corresponde a la data, cual es la apariencia? Supongamos que fue en la mañana, pasan 3 días, va a haber hematoma, edema y equimosis. Esto se resuelve en 15 días total, por eso le da quince días. El hematoma tarda más porque es un tumor de sangre. De rojo intenso a vinaceo. Luego a purpura. ¿Es necesario especificar la coloración? No, porque estaban muy evidentes. Por colorimetría te habla de la evolución de la lesión. De hecho el día 20 pudo haberse mantenido. No es lo mismo una Equimosis de una persona de piel morena a una de piel blanca” de esta intervención se observa que el médico en sustitución de la Doctora Magaly Torrealba y quienes posee la misma condición de experto corrobora con su experiencia lo reflejado por la medico en su Reconocimiento Médico Legal, pues hace una excelente explicación con lo que diferencia y a que se refiere la experto al indicar en los hallazgos indicados “Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”, indicando a su vez que El hematoma tarda más porque es un tumor de sangre. De rojo intenso a vinaceo(sic).
De este Reconocimiento Médico, el cual cumple con los tres parámetros requeridos en Medicina Legal, cuantificaciones estos que han sido recopilados por el Dr. Jose(sic) Felix(sic) Martin Corona en su texto “Medicina Legal 6ta edición”, y quien no solo es médico y tiene una trayectoria extraordinaria en la medicina y mas allá en el tema que nos atañe la medicina forense, además es miembro titular de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, y por ello en su texto da un bosquejo de cómo debe constituirse una experticia médico legal de este tipo indicando pues:
“1°. Preambulo(sic)”; que no es otra cosa que la descripción que debe dar el médico forense de la persona o cosa objeto de valoración así como la descripción en el estado o modo como se encuentre.
“2°. Desarrollo”; es esa relación detallada de todas las operación(sic) realizadas por el experto como parte de esa valoración y los hallazgos encontrados como parte de esa peritación.
“3°. Conclusiones”; aquí se describen todas las conclusiones a que lleguen los expertos tomando en cuenta y refiriéndose a los principios y reglas que definen su ciencia o arte aquí se establece (el estado general, tiempo de curación, privación de ocupaciones, asistencia medica(sic), trasnstorno(sic) de función, cicatrices, carácter y si debe volver al servicio de medicina forense) estos aspectos en sus conclusiones van a depender de los hallazgos encontrados por el experto al momento de realizar su valoración.
Por lo que si observamos detenidamente el Reconocimiento Medico(sic) Legal Nro. 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015 cumple con estos presupuestos así como indica los hallazgos de la valoración que no es otro que “Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”, por lo que se hace necesario establecer la diferencia entre cada una de estas lesiones:
• Se entiende por Equimosis: la contusión superficial, sin afectación de la piel, que consiste en la extravasión e infiltración hematica difusa en el espesor de los tejidos contundidos, sin relieve son sobreelevado de la piel, por lo tanto es visible pero no palpable.
• Se entiende por Hematoma: Es la colección de sangre en una bosa subcutánea, formada por el desprendimiento de la piel de su adherencia a los planos profundos debió a la ruptura de vasos de mayor calibre que en la equimosis. El hematoma hace relieve, a diferencia de la equimosis es visible y palpable.
Tal como lo señala la Dra. Antonietta De Dominicis M, en su texto “Atlas de Medicina Legal” editorial Livrosca, quien a su vez como el ilustres que se cito anteriormente es medico cirujana de la Universidad Central de Venezuela con epecializacion(sic) en Anatomía Patológica y en Criminalística y ha sido reconocida no solo a nivel nacional sino también a nivel internacional
• Por último se entiende por Edema: Es la inflamación o hinchazón causada por la retención de liquido. Es una acumulación excesiva de liquido(sic) en las células que puede darse en distintas zonas del cuerpo.
Este ultimo textuado de la pagina web https://demedicina.com/que-es-un-edema/
De esta doctrina se amplifica y da basamento al juzgador acerca de cuáles y como se constituían las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser evaluada por la experto en medicina forense, y mas allá los hallazgos que quedaron plasmados por la experto en el Reconocimiento Médico y que fueron explicadas por el experto en sustitución, lo cual da veracidad a la existencia de las mismas, tomando en consideración también que no fue desvirtuada ni desacreditada de forma alguna por la defensa la función de la experta y mucho menos el informe que de su valoración se desprende.
A su vez el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas “¿en caso de que existiera alguna discusión entre 2 o 3 personas y suscita un hecho de violencia puede originar esas lesiones? Sí, porque cuando hay un todos contra todos puede surgir cualquier lesión” (…) ¿Las lesiones en el antebrazo pueden ser producto de defensa? Pudo haber sido producto que te defendiste, te agarraste, de evitar algo. De agresión. En este aspecto se hace necesario hacer una referencia a varios aspectos entre ellos las dos hipótesis que se manejan y es las primera: lo narrado por la victima y la testigo francelis(sic) indican que surge una discusión en donde su papa agrede a su mama y que esta para evitar que siguiera la agresión, decide agredir a su papa dicho este que lo refiere de manera contundente en sala de juicio a preguntas realizadas en ese interrogatorio, por lo que da fuerza a la hipótesis planteada en la cual se acredita a través del Reconocimiento Medico(sic) Nro. 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015, las lesiones sufrida por la víctima y los Reconocimientos Medicos(sic) Nros. 356-1326-5462 de fecha 19 de agosto de 2015 y 356-1326-5786 de fecha 08 de septiembre de 2015, en las cuales se desprende las lesiones por el acusado, y que da certeza a que el mismo fue agredido en el intento de su hija de parar o hacer cesar la violencia; y la segunda que fue explanada por el acusado de autos en su declaración en donde señala que a preguntas del órgano jurisdiccional y eso se analizara mas(sic) adelante el contexto de la misma “¿el día de los hechos quien lo agrede? La señora y francelis(sic)” el acusado de marras indica que fue lesionado por ambas y también a preguntas de la juzgadora “¿Cómo se ocasiona las lesiones dairi(sic)? Ella no tenia(sic) nada y no le manifestó a los funciono saber sido agredida”, esto no exime que haya existido un episodio de violencia en donde haya salido lesionada la ciudadana Darys Castillo, pues tal como lo refirió el acusado de marras y los testigos de la defensa llego una comisión policial, porque el no indico que estaba siendo víctima de agresiones física y mas allá si estaba sangrado como lo plasmo la testigo de la defensa Ramona Urquila(sic) “él estaba sangrando y lo llevo al médico yo no vi más que paso”, con afirmaciones como esta se ve el mal actuar de los funcionarios policiales quienes al percatarse de un posible episodio de violencia deben activar los mecanismos necesarios para evitar conductas omisivas y negligentes que impidan la tutela judicial efectiva de sus derechos, pues ello genera más impunidad y en consecuencia se eleva el índice de criminalidad basado en genero.
7.- EL EXPERTO DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad V- 7.424.049 Medico(sic) Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Lara, quien por identidad ciencia procederá a explicar los Reconocimiento Medico(sic) Legal Numero Nros. 356-1326-5462 de fecha 19 de agosto de 2015 y 356-1326-5786 de fecha 08 de septiembre de 2015, uno realizado por la medico Dra. MAGALY TOREEALBA, ya no laboraba en la institución, motivo por el cual previa anuencia de las partes de ordeno su sustitución con un experto de idéntica ciencia a ella, por lo que fue convocado el Dr. Franco García Valecillos y el otro que fue realizado por el mismo médico forense, previa anuencia de las partes “tengo 16 años como médico forense en cuerpo de investigaciones estado Lara la colega MAGALI TORREALBA valora a Frank urqueola(sic) y le observa contusiones esquemáticas ovaladas y en la región deltoides clavícula, parrilla costal derecha, tercio medio anterior brazo, clavícula derecha, parrilla costal derecha el parpado superior derecho y escoriaciones longitudinalitas ubicadas en región deltoides y habían otras en el cuellos cara y de tras de oreja y lo refiere al médico forense y le da 9 días de curación, ella lo convoca a venir en 15 y a lo mejor ella no estaba y l veo yo y concluyo que estaba curando en 9 días y no presenta trato y no deja cicatrices”. Reconocimientos estos que fueron estructurados como se indico en el aparte anterior, cumpliendo asi(sic) los esquemas que deben establecerse en todo reconocimiento médico de tipo legal, y en donde además da como sugerencia el referio(sic) a piscología o psiquiátrica forense, cosa contraria que no se refleja en el reconocimiento de la victima(sic).
Asi(sic) pues, se le cedió el derecho de la palabra a la defensa publica abg(sic). Paul abreu(sic) quien realiza la(sic) siguientes preguntas: “¿se podría presumir que esas lesiones son producidas por detrás? Existen capulas(sic) del dorso de la persona es la único zona posterior al cuerpo humano ¿esa persona recibió esas lesiones por detrás? Por delates, por detrás y por todos lados “ de(sic) estas preguntas y con la pregunta realizada por el órgano jurisdiccional “¿esas lesiones que se evidencia fueron haber sido autofrageladas(sic) (sic)?” Son causadas por otras personas ¿se puede referir sin son producto de una riña? Si lo cual es coherente y conteste con lo indicado por la ciudadana francelis(sic) que indica que ella agredió a su papa y coherente con lo narrado por el acusado de marras que refiere que fue lesionado por la víctima y su hija, pues si las lesiones fueron surgidas por otra persona da certeza la hipótesis plantead up-supra en relación a que “surge una discusión en donde el ciudadano Frank Gerardo Urquiola agrede a la ciudadana Dary Selene Castillo Juarez(sic) y en donde la ciudadana Francelis Urquiola, quien es testigo y es hija de las partes para evitar que siguiera la agresión en contra de su mama agrede a su papa”, por lo que con estos dichos se confirma nuevamente esta hipótesis desechando la planteada por el acusado de marras y sus testigos.
8.- Declaracion(sic) del acusado Frank Gerardo Urquiola, quien indico: “bueno yo quiero acatar que desde que esto comenzó, el 15-06-15 el 1-06 yo vivía con mi hija y tenía como costumbre ir al gimnasio y sucede que cuando voy a salir mi hija me dice que por ahí andan dos hombres que te vinieron a buscar, le pregunte que donde ocurrió, tocaron yo le dije que tu no estabas y se fueron, a mí me llamo la atención y es extraño que en un vereda cerrada entre una persona asi(sic), y cuando voy saliendo al gimnasio al frente de la casa de sagrario Pérez estaba su hijo y me dice por allí andan buscándole una persona y me pareció extraño porque me dijo mi hijo, siete metros después estaba otra amiga de mi hija y me dice que me andan buscando, yo no le puse atención porque me fui a mi gimnasio y le dije a mi hija que dejara de inventar y seguimos nuestra vida normal hasta el 14-06 llega mi teléfono móvil seis mensajes del número 0426-822-1095, se hacen pasar por maridos de mi esposa haciéndose pasar por marido de mi esposa y le envié los mensajes a mi esposa y la llame y le dije lo que paso el 13-06 y se empeora cuando siguen los mensajes, todo lo demás transcurrió normal, cuando regrese hice comida y nos acostamos. El 15-06 me paro antes y tenía clase en la universidad yo tenía que ir a clase y la adolescente tenía el tiempo que se iba a que su mama y estábamos normal me llego un mensaje de mi hermano para buscar un Boucher de pago del ministerio de educación que el(sic) iba a pasar por mi casa a buscarlo, me estoy terminando de arreglar cuando escucho voces frente a mi casa, mi casa esta(sic) bajo unas rejas y allí hay una puerta de seguridad, yo oigo eso voy saliendo y veo a la señora castillo junto a mi hija, y le pregunto a mi hija que paso, cuando voy caminando en el transcurso de la sala, cocina, segunda sala y la reja estaba la señora castillo armando un problema y una discusión diciendo que yo estaba maltratando a la adolescente y salgo al lado del porche y cierro la puerta para que ella no entre a mi casa y comienza la discusión yo le dije que se calmara diciéndole que no hiciera escándalo, que me dejara la vida tranquila y vamos a llevar la fiesta en paz, mi reacción al ver hacia fuera estaba jonny giller con una pistola quien no midió para apuntarme y en ese momento la señora castillo comenzó a darme golpes y yo busco salir luego de ver al policía apuntándome y salgo hacia la vereda me sigue apuntando y la señora adelis me sigue pegando y cuando voy saliendo veo a mi hermano y le digo que no se meta cuando ellos ven que allí hay gente tratan de meterse hacia la casa, en ese momento llega la policía, y días después me doy cuenta que fue un vecino que llamo a la policía, y llegaron dos funcionario y se acercan al policía quien al ver a los funcionarios escondió la pistola y se quedó conmigo el policía hablando conmigo en la reja de mi casa, cuando el esta(sic) hablando conmigo el me ve lesionado porque yo como me estaba vistiendo estaba sin franela el ve las condiciones en que estoy, el policía me dijo que se va a ir, yo ahí no puedo hacer nada, ese fue el único momento en que estuve cerca de la señora castillo que estaba sentada con la funcionaria, y le preguntaron de quien eran las cosas tiradas en el piso y le preguntaron que(sic) paso y le dijo que se habían caído, el me dijo vente conmigo salte que te van a echar un bromon(sic), cuando salgo toda la ropa estaba tirada en la calle, la pasaron por la zanja que tenía barro y lo que estaba adentro lo tiro para afuera, es por lo que solamente le digo que yo no soy persona violenta ni grosera, trabajo con 65 damas y con toda mes llevo con respeto”
Del mismo modo indico ¿durante esos hechos, eso se trasladó a otro lugar de la vivienda? No para nada, el policía(sic) me dijo que me calmara y que íbamos hablar y entre con los funcionarios hasta la cocina donde yo de lado tengo un cuarto donde me cambio y estaba todo acabado en el piso, rejoles(sic), perfumes, lentes, lo que pudiera partirse y el policía(sic) me dice tu(sic) hiciste eso y yo le dije que estaba afuera (…)¿Cuándo dice que cierra la puerta, donde ocurrió eso? Entre un porche y una vereda y lo que sucedió sucedió entre el porche y la vereda porque yo cerre(sic) y luego de que me golpearon entraron ¿logro entrar? Si luego de la golpiza” si el acusado refiere que fue después de la golpiza que le propinaron es después que lo golpean llegan a los pocos minutos la policía en que(sic) momento entra la ciudadana Dary Castillo, a la vivienda a romper todas las pertenencia del acusado.
Llamo la atención a esta juzgadora la siguiente afirmación “¿Por qué se fractura la relación? Porque yo quería una relación estable, como familia y yo había heredado una casa y teníamos muchos pasos adelantes y ella le dio más importancia a los estudios”, de este deposición se desprende una conducta patriarcal por parte del acusado quien en su contenido busca menospreciar el esfuerzo de la mujer en superarse limitándola y condicionándola a que le restara importancia a un derecho fundamental que está destinado a su desarrollo y su dignidad como mujer y su reivindicación en la sociedad, todo ello concatenado al artículo 3 de nuestra Carta Política Fundamental y contrariando a los principios bases de la constitución en cuanto a que en toda familia debe reinar la solidaridad, la igualdad de género, y el esfuerzo común.
El acusado de su declaración mantiene la tesis de que en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia en contra de la víctima, pero de su confesión y lo expuesto por su defensa no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales posteriormente estimadas, esta juzgadora considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones sin sustento coherente y contundente que convalide tales dicho, ASI SE DECLARA.
Este procede a dejar constancia que la defensa Publica, procedió a realizar de manera formal la prescindencia del testigo de la Defensa el CIUDADANO WILMER DIAZ, en virtud que el mismo no puede comparecer, prescindencia de la cual estuvo de acuerdo a representación fiscal, por lo que el Tribunal ordena prescindir de su declaración
DE LAS DOCUMENTALES

Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015 realizado por la experto Dra. Magaly Torrealba, quien deja plasmada las lesiones sufrida por la víctima y en el cual se establece lo siguiente: “Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”; medio de prueba este que es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración de la experto que lo suscribe y la misma valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de lesión que presentaba la víctima, todo lo cual genera certeza en esta juzgadora que la ubicación de la lesión de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
2.-RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGAL Nros. 356-1326-5462 de fecha 19 de agosto de 2015, realizado el primero por la experto Dra. Magaly Torrealba, quien dejo plasmada las lesiones sufrida por la el acusado dando como resultado los siguientes hallazgos “Multiples(sic) contusiones equimotica ovaladas en región deltoidea izquierda, clavicular derecha costal derecha, tercio medio de cara anterior brazo izquierdo, región escapular derecha parpado superior derecho. Multiples(sic) excoriaciones longitudinales ubicadas en región deltoideas, tercio proximal cara lateral externa de brazo derecho, todo cara anterior de antebrazo izquierdo, cuello cara lateral izquierda, región retroaricular. Se refiere a Psicología Forense”; medio de prueba este que es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración de la experto que lo suscribe y la misma valida objetivamente las lesiones que fueron ejercidas en contra del acusado, y que da fuerza a lo relatado por la testigo Francelis Urquiola, quien indico que golpeo a su papa para que cesara violencia ejercida por este en contra de su madre siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
3.- RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGAL de fecha 19 de agosto 356-1326-5786 de fecha 08 de septiembre de 2015, realizado por experto Dr. Franco García Valecillos, quien dejo plasmada en dicho informe dejo plasmado: “Esta curado. Amerito Nueve días para su curación con asistencia médica y privación de ocupaciones de Nueve días, no trastorno de función. No cicatrices visibles”; medio de prueba este que es valorado por el Tribunal y se deja constancia como ha sido la evaluación presentada por el acusado de marras en el reconocimiento anterior, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
Se procede a dejar constancia que no se incorporo la prueba documental “constancia medica, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por el Medico(sic) de Guardia adscrita al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo, practicada a la víctima de autos”, medio de prueba este que fue promovido por la fiscalía del ministerio público en el escrito acusatorio, pero no acompaño su acto conclusivo con dicha valoración, por lo que no se evacuo la misma, y por ende no se le dio valor probatorio.
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con lo dio por la victima y testigo y las testimoniales de Darianna como testigo referencial y la testigo auricular y presencial la ciudadano Francelois(sic) Urquiola, así como también con la declaración los testigos de la Defensa Técnica Irma Urquila y Ramona Urquiola, y las testimoniales del Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, asi(sic) como el reconocimiento médico forense incorporado en el cual se demostrado para quien regente que el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, es el autor y responsable de los hechos que fueron denunciados por la víctima.
Es menester hacer una breve compendio de lo que la doctrina ha considerado víctima, tenemos pues que para la victimologia penal o criminológica la víctima se entiende como aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido daños físicos o psíquicos, pérdida financiera, patrimonial o menoscabo en sus derechos fundamentales como persona, y que ese daño ha sido provocado por otro ser humano. En esta materia especial, tenemos que entender y dejar en claro que la violencia y en consecuencia la víctima no surge como producto de resultados de casos inexplicables de conducta desviada o patológica, por el contrario, la violencia contra la mujer es una práctica aprendida, consciente y orientada, producto de una organización social estructurada sobre la base de la desigualdad y el patriarcado. En ese sentido, la violencia intrafamiliar es el resultado de las relaciones desiguales de poder y es ejercida por los que se sienten con más derecho a intimidar y controlar, en el interior de la familia, las desigualdades producidas por el género y la edad son las principales determinantes de las relaciones violentas que allí se construyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En este orden de ideas, la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
El testimonio de la víctima la ciudadana Dary Selena Castillo, en forma sistemática fue sometida a interrogatorio; por lo que al ser analizado por la Instancia se estableció racionalmente y con certeza de los hechos sufrido; aunado a los exámenes periciales de carácter que otorgó la evidencia de la ocurrencia del hecho de la violencia física agravada que fue denunciada y que quedaron demostradas con las lesiones corporales halladas y descritas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (El resaltado es nuestro).
En el caso en particular la violencia se desarrolla en la intimidad de la residencia, por ende la víctima de autos y su hija francelis(sic) son testigos presencial de los hechos, aun cuando existen el(sic) otros testigos referenciales, se estableció por parte de la víctima como fue desarrollada la violencia en el contexto domestico que narra de manera muy clara y sucinta. Indica a su vez, como fue víctima de manera reiterada de maltratos físicos, así como de humillaciones, vejaciones por parte del acusado el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, relata en su deposición así como al contradictorio al cual fue expuesta la narrativa clara de la forma en que se suscitaron los hechos y las lesiones que fueron descrita en el informe médico legal, pero llama la atención para quien presencio el debate y la deposición de la víctima de autos, cuando indico a preguntas “el me maltrataba desde hacia hace mucho estando yo en estado él me golpeo y yo buen o el papa de mi hija decido seguir con el(sic)”, pero mas llamo la atención cuando se le pregunta que(sic) esperas con las resultas del juicio y entro lo que dijo señalo: “quiero que se haga justicia, que cese la violencia”, ver la expresión de su rostro, que es propia de una persona que ha sido víctima de violencia y que mas allá de cualquier resarcimiento del daño causado, pide que se haga justicia y como es la forma de pedirla denunciado y decir basta de la violencia. Por lo tanto, el uso de la violencia contra las personas con menos poder dentro del ámbito familiar es no solo uno de los medios por los cuales se controla y oprime, sino también una de las expresiones más brutales y explícitas de la dominación y la subordinación basadas en el género y la edad. Este modelo de poder y dominio que produce las prácticas cotidianas de violencia intrafamiliar atraviesa todas las clases sociales, niveles educativos, grupos étnicos y etarios; es decir, la violencia intrafamiliar se da en todos los sectores de la sociedad.
En consonancia a lo señalado up-supra tenemos la declaración de el experto en sustitución Dr. Franco Garcia(sic) Valecillos, quien explico en sala de audiencia Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015 realizado por la experto Dra. Magaly Torrealba, quien deja plasmada las lesiones sufrida por la víctima y en el cual se establece lo siguiente: “Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”, cuyo reconocimiento fue admitidos, evacuados y valorados y otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto su contenido no fue objetado ni refutado por las partes, aunado a que dicha experticia fue suficientemente explicada por el experto medico en sustitución, en su testimonio dan veracidad a los hechos denunciados por la victima, por cuanto este profesional en el aérea determinada, poseen conocimientos científicos en relación al área médica, la cual está relacionada con el objeto de la pretensión de la causa pues es a través de esta ciencia y las aplicaciones de los distintos métodos de evaluación médica se pudo determinar tanto las lesiones que fueron infligidas en la humanidad de víctima; pues si observamos la declaración de la medico en sustitución que refiere el siguiente resultado ““Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”;” lo cual es correlativo y adminiculado con lo referido por la víctima cuando señala el me sujeta por el brazo, le lastima el dedo y me da un golpe en la cara, quien señala de una forma concluyente, clara y concisa la lesión sufrida y que es reflejada en el reconocimiento médico legal que le fue practicado por lo que no deja dudas que las lesiones sufridas por la víctima y que está relacionado con los hechos que narro y son contestes con los hallazgos de la valoración médica forense.
Mas allá de la certeza de la existencia de las lesiones causadas debemos tomar en cuenta que dicha acción, fue genera por el acusado de autos, en razón de su género y como una especie de hacer sentir disminuida la condición de la mujer, por lo que hay que ver el contendió sexista de los hechos desarrollados por el acusado, los cuales se enmarcan dentro de la violencia de género, pues con la declaración de la víctima y la testigo Francelis Urquiola se observa como el acusado profirió trato humillantes en la víctima para esperar de esta una respuesta agresiva o incluso una respuesta pasiva por parte de ella pues la misma es conteste en decir que desea que cese la violencia.
Ahora bien, considerado lo anterior, este Tribunal estima que los hechos que la victima narró en sala de audiencias de juicio oral resultan subsumibles dentro del tipo penal de VIOLENIA(sic) FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se cumple la condición objetiva de punibilidad reseñada mediante sentencia número 798 de fecha 11 de diciembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, vale decir el denominado DOLO SEXISTA.
“… la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.
Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidas al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad existente entre ambos sexos, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género, de forma efectiva y no efectista.
El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El acto sexista dentro, (sic) del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.
Al examinar un caso en concreto para (…) determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador…”. (negrilla y subrayado nuestro)
Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer vales decir, estos tipos penales tienen referencia a circunstancias calificativas y específicas en cuanto al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.
Es así pues, que esas ideologías patriarcales no sólo construyen las diferencias entre hombres y mujeres, sino que las construyen de manera que la inferioridad de éstas y es entendida como biológicamente inherente o natural. Aunque las diversas ideologías patriarcales construyen las diferencias entre los sexos de manera distinta, en realidad este tipo de ideologías sólo varían en el grado en que legitiman la desventaja femenina, esas ideologías patriarcales no sólo afectan a las mujeres al ubicarlas en un plano de inferioridad en la mayoría de los ámbitos de la vida, sino que restringen y limitan también a los hombres, a pesar de su estatus de privilegio. En efecto, al asignar a las mujeres un conjunto de características, comportamientos y roles “propios de su sexo”, los hombres quedan obligados a prescindir de estos roles, comportamientos y características y a tensar al máximo sus diferencias con ellas.

Por el otro lado, tenemos el escenario, de una conducta aprendida y que le ha sido enseñada a las mujeres de generación en generación la cual no es otra que normalizar lo que las hace inferior, esa conducta en donde el entorno familiar, social, legal y cultural ha hecho normalizar la violencia y en consecuencia las hace invisibles como mujeres y más aun como sujetos jurídicos susceptibles de derechos y de garantías, tal es esta conducta aprendida y que ha sido enmarcada por este sistema ancestral que en el caso que nos ocupa la víctima de autos quiso normalizo las discusiones y con esto invisibilizar la violencia y al pretender esperar que el acusado iba a cambiar y en consecuencia tener que soportar todo acto de violencia que puede ser ejercido en su contra, solo para no ir en contra de los estereotipos sociales enmarcados el tener “que hacer” para lo que los demás es correcto para mantener una relación que a todas luces esta fracturada solo porque era el padre de su hija, si analizamos la declaración dada por la victima y la declaración dada por los testigos Francelis, Darianna y la testigo Irma, en la sala de audiencia vemos primero como la misma estaba sumergida en el ciclo de violencia y como soporto agresiones físicas y vejaciones solo porque querer mantener una relación porque era el padre de su hija, hoy en día es la lucha contante de esta sociedad el cambiar esos patrones y paradigmas que invisibilizan a la mujer, y por el contrario se está visibilizándolas como sujetos de derechos y garantías, en el plano de la igual y que sean capaces de cumplir cualquier rol que se proponga sin esperar un rol asignado o estereotipado por la sociedad, generando la certeza sobre la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Defensa Publica, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo, la Defensa y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, la testigo y los expertos que fueron promovidos y evacuados en el presente proceso penal, por el contrario los testigos promovidos por la parte actora dieron mayor certeza, convicción y soporte a los hechos que fueron denunciados por la victima y debatidos en el presente juicio. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano FRAN(sic) GERARDO URQUIOLA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en torno a ello, se hace necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones (…), por lo que atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en y muy específicamente al artículo 15 el cual define las formas de violencias, estableciéndose en sus numerales 5, 4 y 1 la forma de violencia que es desarrollada en el presente proceso tenemos pues que “Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines” la cual genera dos escenarios el primero “Violencia física agravada: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”, (subrayado del tribunal), y el segundo “ Violencia Psicológica: toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios vigilancia
LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España.
constante(sic), aislamiento, marginalización. Negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas u actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión o incluso el suicidio (…)”, (subrayado del tribunal), de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima a esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir física y psicológicamente a la víctima.
En relación al delito de Violencia física agravada, se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“Violencia física agravada
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su concubina, agarrándola fuertemente, y adicionalmente a ese empleo de la fuerza física en la cual le da un golpe en la cara empujándola ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, por su acción de “Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha”,”, , tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima sujetándola abruptamente luego de haber tenido una discusión, y posterior a ello la golpea en la cara, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.
Aunado a lo anterior, se debe mencionar que la violencia física actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado agredió a la víctima, lo cual se acredita y se sustenta con el apoyo de las disciplinas a las que se hizo referencia como auxilio judicial entre ellas la medicina legal, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio de la víctima y los demás testigos a los cuales se le acredito valor probatorio a sus dichos y deposición en el juicio oral.
Resulta necesario para esta juzgadora, hacer un llamado a la reflexión para los operadores de justicia, que forman parte del sistema de justicia establecido en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a esta materia, pues no solo es asumir una postura inquisitoria y poco positivista en la lucha de la erradicación de la violencia de género, sino por el contrario debemos en primer lugar concientizarnos desde la posición en que nos encontramos lo que implica esta competencia, lo que implica una vida libre violencia, sino que debemos estudiar, analizar y entender el ejercicio de las mujeres en la lucha de sus derechos, que no es una lucha de hoy en día, es una lucha que se ha venido cimentado desde años atrás, lucha en la cual se ha diferenciado las distintas terminologías como género, feminismo, femineidad , estereotipos, violencia, humano, machista, patriarcado entre otros que deben ser entendidos por las partes y no confundirlos pues cada uno posee significados y connotaciones diferentes no es lo mismo decir o hablar de feminista o femenina.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 09-03-69, de edad 47 años, con grado de instrucción: BACHILLER, profesión u oficio: TECNICO ELECTRICISTA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION .DIRECCION: URBANIZACION SUCRE VEREDA 8 CASA NUMERO 6 Estado Lara. Teléfono: 0414-560-7488/, por la comisión del delio de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Dary Selena Castillo.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.616550, fue acusado por la representación fiscal, tal como se observa en el acto conclusivo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Dary Selena Castillo, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo que suman veinticuatro meses (24) de prisión, estableciéndose como término medio Doce (12) meses, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto se imputo por Violencia física agravada en consecuencia siendo que al delito por el cual es condenado el acusado en autos, se le debe incrementar la agravante contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyendo dicho incremento la mitad de la pena, precisado en seis (06) meses dando una sumatoria de un (01) año y seis (06) meses de prisión; por lo que al realizarse el computo correspondiente se toma esta como pena definitiva a CUMPLIR la cual es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550, a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARY SELENA CASTILO, titular de la cédula de identidad N° 9.609.783. SEGUNDO: De conformidad con artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las medidas de seguridad en numerales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. Se impone la medida establecida en la Ley Especial De Género en su NUMERAL 13°: no cometer nuevos hechos de violencia respecto al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550. TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17379.727, la REALIZACION DE SIETE (07) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-9.616.550, la REALIZACION TALLERES DE ORIENTACIÓN en IGLESIA GUADALUPE BARQUISIMETO. QUINTO: de conformidad con el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone como medida de protección la realización de talleres de orientación en la IGLESIA MARANATHA. SEXTO: de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la REMSION DE LA VICTIMA al Instituto Nacional de la Mujer a los fines de que sea incorporada al Programa de Empoderamiento realizado por el departamento de atención a la victima(sic). SEPTIMO: Se ORDENA remitir a la Fiscalía Primera copias certificadas de las actuaciones concernientes a las lesiones presentadas por el ciudadano FRANK URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° 9.616.550. los cuales fueron denunciadas en dicha fiscalía y cursa una investigación, debiendo remitirse copia certificada del Reconocimiento Medico(sic) Forense N| 1326-5462 de fecha 19 de agosto de 2015 al folio 206, reconocimiento médico forense N° 356-1326-5768 de fecha 08 de septiembre de 2015 al folio 207, declaración de la ciudadana Darianny Luna Castillo, 19.264928 inserta a los folios 207 al 209 pieza 1, declaración de la ciudadana francelis Selena Urquiola Castilo, Titular de la cedula 28-493-452, inserta alos folios 214 al 218 pieza 2, declaración de la ciudadana Irma del Carme Urquiola de Alvin titular de la cedula de identidad 4064.107 inserta al folio 6 al 10 pieza 2, declaración de la ciudadana Romana Antonia Urquiola, titular de la cedula 3.314.229, inserta a los folios 37 al 42 pieza 2, declaración del experto forense Franco Garcia inserta a los folio s227 al 228 de la pieza N° 2. OCTAVA: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DECIMA: Se ordena notificar a las partes de Notifíquese a las partes de la presente decisión Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 07 días del mes de febrero de 2018. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase.

(...omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno recursivo, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogados REYNALDO GÓMEZ, Defensor Público 4to en Materia de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 07 de febrero de 2018; en el cual señala lo siguiente:

(...omissis...)

REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto en Materia Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Defensa Publica en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.616.550, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD, NACIDO EN BARQUISIMETO, EN FECHA 09-03-1969, DE 47 AÑOS, BACHILLER, PROFESION U OFICIO TECNICO ELECTRICISTA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION, DIRECCION URBANIZACION “ANTONIO JOSE DE SUCRE VEREDA 8 CASA N° 06 ESTADO LARA TELEFONO 0414-560-74-88,ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 16-11-2017 de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 07-02-2018, fuera del lapso al que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Impugnabilidad Objetiva, que establece “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, en concordancia con el artículo 443 Ejusdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser ésta una sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral Unipersonal
CONSIDERACIONES PREVIAS:
El presente recurso tiene como fundamento sustantivo agotar los mecanismos procesales concebidos en la legislación en aras de garantizar el cumplimiento del Principio de la Doble Instancia consagrado no solo en la Carta Magna sino también en los acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos como es el caso del Pacto de San José o Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, resulta importante materia de estudio tal figura procesal y es asi como el derecho de apelación y la garantía del principio de la doble instancia han sido analizados exhaustivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo interesante resaltar que el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CAPÍTULO I
El articulo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación de fallo “POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA ”, que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace la Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, pues su decisión se fundamenta en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, victima-testigos, máxime cuando éstas declaraciones son analizadas y concatenadas da una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a mi representado, lo que en el desarrollo de este recurso quedará evidenciado, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, desarrollo el presente Recurso en los siguientes términos:
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como Defensor Público del ^ ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho hace a través del presente escrito.
b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Defensora en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia publicada en fecha 18 de Febrero de 2018, en la cual condena a mi representado a cumplir la pena de UN [01] AÑO Y SEIS [06] meses de Prisión por la Comisión del Delito de Violencia Física Agravada
d) artículo 458 del Código Penal; artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 y artículo 218 del Código Penal, por lo que según el Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible y admisible.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica (Ordinal 5° DEL ARTICULO 444 DEL COPP).

Considera la defensa que la Ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Juicio 02 del Circuito de Violencia, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no corresponde los hechos que el Tribunal da por probado con la Calificación Jurídica.
En su motivación el Tribunal en Funciones de Juicio n° 02 del Circuito de Violencia indica:
“ UNA VEZ CUMPLIDOS CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE NUESTRO REGIMEN PENAL DURANTE EL DESARROLLO DEL PRESENTE DEBATE, EN ESPECIAL AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, A TRAVES DEL CUAL. PUEDE EL JUEZ O LA JUEZA, LAS PARTES Y TODOS LOS PRESENTES EN JUICIO, PERCIBIR POR SUS PROPIOS SENTIDOS EL TRASLADO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DURANTE EL DEBATE ORAL. PARTIENDO DE ESTE ESENCIAL PRINCIPIO RECTOR Y CUIDANDO LA JUEZA COMO DIRECTORA DEL PROCESO. EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY. HA DE CUMPLIRSE CON EL FIN DEL PROCESO: EL HALLAZGO DE LA VERDAD DELOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS VIAS JURIDICAS.

CONCEPTO DE PRUEBA

Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba en el proceso jurisdiccional y cuál es su finalidad o función en el mismo.
La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y. consiguientemente, para sustentar las decisiones; Ese estado de cosas, que puede consistir en un sujeto que confiesa, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.
VALORACION DE LA PRUEBA.
La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEIVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
INCORPORACION DE LA PRUEBA.
Tanto los objetos como documentos pueden constituir prueba “real” o simplemente “demostrativa”. Digamos de momento, que es prueba real aquella que efectivamente formo parte de los hechos del caso; sin embargo, muchas veces será útil para las partes utilizar prueba demostrativa que, sin formar parte de los hechos del caso, ilustran o aclaran.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
El Código Orgánico Procesal Penal, no define que se entiende por pruebas documentales, tan solo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura. Además serán exhibidas, indicando el origen de las mismas. Iguales requisitos deben cumplirse con las grabaciones y elementos de prueba audiovisual.
EÍ Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 341 Otros Medios de Pruebas “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen...”
El Código Orgánico Procesal Penal dispone que la Audiencia Preliminar, es decir, la fase intermedia anterior a la del debate, sirve(sic) para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. En efecto, el Código Orgánico y la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a - una Vida Libre de Violencia cuando se refiere a las facultades y cargas de las partes, dispone (l que deberán antes del vencimiento de dicho plazo, indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y en la decisión, el juez resolverá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba 5 ofrecida para el juicio oral.
En este contexto el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 16 de Diciembre de 2016 admite como órgano de prueba de la defensa:
a- Copia Simple de Denuncia y sus anexos signada con el número LAR-FI-2659-2015 de la Fiscalía IV del Ministerio Publico(sic).
b- Copia Simple Constancia de Educación del ciudadano Frank Urquiola.
El Código Orgánico Procesal Penal sitúa la manera de corno ha de recibirse la prueba en juicio, así:
1- Luego de escuchar al procesado o imputado, salvo consideraciones especiales para alterar el orden de presentación, habrá que escuchar la declaración de los expertos y someterlos a interrogatorios o examen de las partes; se les podrá permitir consultar notas y dictámenes que hubieren preparados con ocasión de la labor que ejecutaron.
2- Se recibirá la declaración de los testigos, atendiendo a los presentados por el fiscal; luego el querellante, si lo hubiere, y por último, del acusado; del mismo modo habrá oportunidad para el examen respectivo.
3- Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate. Podrá el tribunal limitar la lectura solo a aquellas partes que considere esenciales para el objeto de prueba.
4- Así mismo, los distintos elementos, objetos, entre otros, serán exhibidos, al igual que las grabaciones y otros instrumentos que puedan facilitar la convicción.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Jueza del Tribunal de Juicio n°02 no INCORPORO(sic) al debate las pruebas que en su oportunidad legal fueron ofrecidas y posteriormente ADMITAS por el Tribunal de Control respectivo. Originando por supuesto este hecho un Juicio donde se VULNERO LOS PRINCIPIOS RECTORES Y BASICO del Proceso Penal y de la celebración del Juicio Oral, pues al realizar un Juicio en estas condiciones se está atentando flagrantemente con los DERECHOS CONSTITUCIONALES del ciudadano Frank Urquiola del Derecho a la Defensa y de tener un Juicio justo [entre otros] y realmente transparente. Muy por el contrario como lo señala la ciudadana Jueza al señalar que se cumplieron con los principios rectores cuidando para ello el cumplimiento de las formalidades esenciales v cumplir así según ella] a encontrar la verdad por las “vías jurídicas”. Siendo que .esa verdad que encontró la ciudadana Jueza fue violando de una manera grosera el PROCESO PENAL y el Derecho a la Defensa Constitucional. Así tenemos Sentencia N° 00325 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente n° 11240 de fecha 26-02- 2002. El Derecho a la prueba en el proceso como parte del derecho a la defensa.

“...el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: f...] La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta, garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba...” .

Lamentablemente esta Garantía dentro del Derecho a la Defensa que le asistía al ciudadano Frank Urquiola durante el desarrollo del Juicio Oral no fue asegurada ni vigilada por el Tribunal.
La vulneración del Tribunal no solo se limita a no Incorporar unas pruebas a favor del ciudadano acusado, sino que cuando Defensor Público lee detalladamente la sentencia recurrida se encuentra además que la ciudadana Jueza ni siquiera MOTIVO ni JUSTIFICO(sic) por que(sic) las desecha las pruebas que han sido admitidas por un Tribunal de Control, sin embargo se pregunta también este defensor ¿Cómo desechar unas pruebas que no fueron incorporadas?

Hay que destacar sin embargo que la ciudadana Jueza procede dejar constancia en su sentencia que “ no se incorporó la prueba documental constancia medica de fecha 21-03-15 suscrita por el médico de guardia del Ambulatorio “Daniel Camejo” practicada a la victima de autos, pero resulta a quien le fue practicada la valoración medica fue a una ciudadana de nombre Adda Mercedes Hernández Sánchez, quien indudablemente no es la víctima, no teniendo la misma “diligencia” la ciudadana Jueza en relación a los órganos de pruebas de la Defensa Pública.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo * sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad I momento de fundamentar sus decisiones.
CONSIDERACIONES FINALES.

Ciertamente lo que señala la Jueza en su sentencia es muy cierto, este Defensor tuvo como norte en el desarrollo del debate Oral dudar de la credibilidad tanto de la ciudadana Dairy Selena Castillo Juárez, C.I 9,009.783, así como la ciudadana adolescente Francelys Selena Urquiola Castillo, C.I 28.493.452, toda vez que sus dichos a criterio de quien aquí escribe siempre estuvo rodeado de dudas y contradicciones que la ciudadana NO OBSERVO. Pero como no dudar de una madre v una hija adolescente (con capacidad reconocida por la Ley Especial Juvenil) que mienten ante una autoridad o funcionario público como lo es una Notaría Publica hasta el punto de Falsificar un PODER O AUTORIZACION DE VIAJE SUPLANTANDO la firma del ciudadano Frank Gerardo Urquiola. Estando en pleno juicio de cuya sentencia hoy se apela. Este hecho ciudadanos Jueces es un DELITO dentro del Proceso Penal Venezolano

CAPITULO III
Del Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugnas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación.

CUARTO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del cuaderno recursivo contestación al recurso de apelación realizada por el ciudadano Domingo Rodriguez actuando en su condición de fiscal, adscrito a la fiscalía tercera del Ministerio Público; en el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)

Quien suscribe, ABG DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL. actuando en nuestro carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Tercera con competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con sede en la carrera 17 entre calles 24 y 25 sede del Circuito Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 67 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acudo ante su competente autoridad, para dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto en representación del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA. ampliamente identificado en la causa signada con el asunto N° KP01-S-2016-735 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictada en fecha 16-11-17 y fundamentada en fecha 07-
02-18 mediante la cual DICTA SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de 1 año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se expone:
En fecha 17 de mayo de 2018. El Tribunal en materia de Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2 del Edo. Lara, recibió recurso de apelación presentado por la defensa técnica No. 4 adscrito a la defensa publica(sic) del edo. Lara, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 07 de febrero de 2018. Siendo que la fundamentación fue publicada fuera del lapso legal, la fundamentacion(sic) fue notificada en fecha 19-07-2018. y de conformidad con el articulo(sic) 113 de la Ley especial de genero(sic) el lapso para contestar es de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, es decir, primer (1) día hábil viernes 20-07-2018. Segundo (2) dia(sic) hábil: lunes 23-07-2018,

-CAPITULO II-
DEL EMPLAZAMIENTO

Primera Denuncia
Como es entendido la errónea interpretación de una norma por parte del Juez es cuando acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones, establece conclusiones a la norma no contenidas en ella de igual manera se produce en los casos cuando el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé, ahora bien ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico como garantista del proceso coadyuvo con el tribunal en la comparecencia de los órganos de prueba, la declaración de la ciudadana Víctima la cual fue clara, narro la ocurrencia del hecho, siendo sometida al contradictorio, siendo consona(sic) y conteste su declaración, así como testigos, y demás órganos de prueba, se cumplió con el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la juez cumplió con el principio de contradicción en el debate oral, dicta sentencia expresando con fundamento lógico y jurídico, las razones que sustentan la decisión, da por probado los hechos controvertidos con los elementos de convicción, es importante destacar que el quien recurre a un fallo y alega la errónea interpretación de una norma debe señalar en qué consistió y cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, es criterio de la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 263 del 05 de Mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Dr Maíkel José Moreno Pérez.
Segunda Denuncia
En cuanto a la copia simple de la denuncia, sus anexos, signada con el N° LAR- F12659-2015 de la Fiscalía del Ministerio Publico, trata de un nuevo hecho según las declaraciones dadas por el denunciante y en consecuencia conoce de la misma la fiscalía con competencia en la materia correspondiente. Con respecto a la copia simple de constancia de educación del ciudadano Frank Urquiola no es un elemento esencial y determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado, ya que no es relevante.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, el juez de control admitió estas dos pruebas documentales sin embargo el recurrente señala que no se considero en el debate oral y publico(sic), es de hacer notar que la defensa tuvo participación plena, la oportunidad sobre el control de los elementos probatorios, plantear lo concerniente sobre las mismas y garantizar a su defendido el derecho a la defensa demostrar la no culpabilidad manteniendo la presunción de inocencia que reviste al acusado hasta que se demuestre lo contrario, a fin de producir un convencimiento no solo a la juez si no en las partes y en el publico sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso.
Es así que para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, en especial al principio de igualdad y oportunidad en la prueba, entre las cosas que impone la Ley es que todas las partes del proceso son iguales (articulo(sic) 49 constitucional Y 12, 314, 291 del COPP), por lo que ningún juez puede coartar el derecho de acceder al conocimiento de determinada prueba, es como observamos en la norma, la regulación sobre las pruebas en el proceso penal, de igual manera como la juez esta(sic) facultada para apreciar según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias con este principio le permite tomar decisiones y expresar de que manera llego a la convicción, a través de esta regla valora todas y cada una de las pruebas que han sido debatidas durante la audiencia oral; para luego formarse una idea global del caso controvertido, ahora bien, es necesario considerar lo que señala la normativa con relación a la no apreciación o valoración de ella: si alguna prueba silenciada no es decisiva, porque a pesar de ser útil v necesaria, no fue determinante, y quedo acreditada la responsabilidad con otros medios probatorios lícitos, tal omisión provoca la nulidad del fallo, menos aun considerar la reposición de la causa la cual seria(sic) inútil ya que al dar lugar a-un nuevo juicio se obtendría un mismo resultado, lesionando asi(sic) la economía procesal. OJO AQUI SENTENCIA ..en tal sentido cuando el recurrente indica en su solicitud: “ ... en fecha 16 de diciembre de 2016, admite como órgano de prueba de la defensa: a:_ copia simple de la denuncia y sus anexos, signada con el nro. LAR-F12659-2015 de la fiscalía IV del Ministerio Publico B _ copia simple de..En este sentido, es necesario destacar que e! lapso para la interposición del recurso de apelación contra decisiones definitiva deberá computarse en días de despacho, ello, de conformidad con el aparte in fine del artículo 156 del Código Orgánico Procesa! Penal.

CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia
Señala el recurrente en su escrito que no se logro demostrar la participación de su defendido ciudadano FRANK GERARDO URGUÍOLA del delito de violencia física agravada establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, alegando la defensa al manifestar que la Juez para su decisión incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto considero en su análisis y valoración elementos presentados por el Ministerio Publico como fueron las declaraciones de los funcionarios en el procedimiento, victima, testigo, tomando en su análisis y conexión de una manera sesgada, parcializada y acomodatica(sic) para condenar, siendo contradictorio con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Segunda Denuncia
La defensa interpone el recurso de apelación con motivo a la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 ordinal 5, en contra de la decisión dictada en fecha 16-11-17 y fundamentada en fecha 07-02-18 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al señalar que la juez incurrió en error por cuanto no corresponde los hechos que da por probado con la calificación jurídica, ía misma en su motivación señala que cumplidos con los principios rectores del régimen penal durante el desarrollo del presente debate en especial al principio de contradicción percibe por sus propios sentidos el traslado de (os hechos controvertidos, sin embargo Ia defensa coloca entre dicho el manifiesto por cuanto ella como directora del proceso debe dar cumplimiento a las formalidades de la ley al hallazgo de la verdad con los hechos controvertidos por las vías jurídicas, que el Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas, en fecha 16 de diciembre de 2016, admite como órgano de prueba de la defensa: Copia simple de la denuncia, sus anexos, signada con el N° LAR-F12659-2015 de la Fiscalía IV del Ministerio Publico y copia simple de constancia de Educación del ciudadano Frank Urquiola, las cuales no incorporo al debate estas pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, originando este hecho un juicio donde se vulnero los principios rectores y básicos del proceso penal y de la celebración del juicio oral, pues al realizar un juicio en estas condiciones se esta(sic) actuando flagrante-mente contra derechos constitucionales del acusado, como lo es el del derecho de la defensa y de un juicio publico(sic), (entre otros), establecido en el numeral 1 del articulo(sic) 49 de la CRBV, por lo tanto esta garantía se vería menoscabada sino se pudiese llevar tanto la demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas; pues notablemente esta garantía dentro del derecho a la defensa le asistía al acusado durante el desarrollo del juicio oral, no fue asegurada ni vigilada, el Tribunal no solo se limita a no incorporar las pruebas sino además no motivo ni justifico.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, en relación a los hechos expuestos por la defensa en su escrito de apelación, se señala lo siguiente:
Constancia de Educación del ciudadano Frank urquiola(sic),... El Tribunal no solo se limita a no incorporar pruebas a favor sino que cuando el defensor publico(sic) lee detalladamente la sentencia recuerda además que la ciudadana jueza ni siquiera MOTIVO ni JUSTIFICO(sic) ...” dichas pruebas no ofreció al juicio según la apreciación de la juez elementos de convicción necesarios que demostrara por medio de ellas el orden probatorio de los hechos versados, y a pesar que no motivo siendo esto parte esencial de un fallo, hizo uso de la libre apreciación de la prueba de acuerdo a la regla de la lógica, las cuales lograron su propia convicción de los hechos ocurridos, sin que con ello se vieran vulnerado los derechos, garantías constitucionales y el debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita a los magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado FRANK GERARDO URQUIOLA, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 07-02-2018, donde decretó SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de 1 año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

PETITORIO FISCAL

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita a los magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado FRANK GERARDO URQUIOLA, y que se confirme la decision(sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 07-02-2018, donde decretó SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de 1 año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(...omissis...)

QUINTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de noviembre de 2018, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
(...omissis...)

En el día de hoy siendo la hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por los jueces, DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIERREZ (Presidente de la sala), DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA quien se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha en virtud de que, en fecha 01 de Noviembre de 2018, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para asumir la ponencia N° 01 de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental y DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (ponente); como secretaria Abg. GRACE DANYELITH HEREDIA y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la recurrente la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG.DOMINGO RODRIGUEZ, la Defensa Pública N° 4 del Estado Lara ABG. REYNALDO GOMEZ y el acusado FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.550. Verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados. En relación a la ausencia de la víctima se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ, EN SU CONDICION DE RECURRENTE QUIEN EXPUSO: Estando legal que me concede la ley para ejercer la defensa de FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.550, este defensor apela de una sentencia del tribunal de juicio N° 2, efectivamente se oyeron a todas las partes que asistieron al juicio, una vez que el defensor fue notificado de la decisión de la sentencia, se observa que la sentencia presenta algunas fallas, y dentro de estas fallas lo que se está vulnerando es el derecho a la defensa, todo relacionado como lo es unas pruebas, pareciese que fuese sencillo, que no es relevante, pero sin embargo me llama la atención la contestación que hace el ministerio público, en primer lugar el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación activa, la temporalidad. Estoy solicitando sea admitida el recurso. Ahora bien, de manera resumida, al momento de que el tribunal de juicio N° 2 obvio una omisión en cuanto es valorar, incorporar unos elementos que fueron admitidos en la fase de control. Este punto no ocurrió en el momento de que el tribunal de juicio no reviso. Será que tal omisión no provoca la nulidad del fallo? Así como lo coloco el Ministerio Público en su contestación, no me parece, no comparto ese criterio. Igualmente indica que en el desarrollo del debate cumplieron con todo, que se escucharon a los funcionarios actuantes, déjenme decirles que no se escucharon funcionarios actuantes. Lamentablemente no se realizó la valoración de la prueba. Pareciera que no fueran importantes las pruebas que esta defensa llevo al proceso, de hecho consigne la copia de la denuncia de mi defendido porque quería que se dejara constancia de esa circunstancia. Ocurrieron hechos que fue vergonzoso decir que durante el desarrollo de esa audiencia, la víctima se fue del país bajo un poder falso, a Perú; es así que como confiar en una persona que miente. Sin embargo no se pudo valorar esa denuncia que ya previamente se había realizado antes de que la señora denunciara. Este principio de economía procesal nunca puede estar por encima de garantías legales. Mas allá esta defensa se extiende a lo que el Ministerio Público pudo contra atacar lo que yo estaba alegando. Para finalizar solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se anule el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo.SE LE CEDE LA PALABRA AL representante de la fiscalía tercera del minsiterio(sic) público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: En cuanto a la apelación que presenta la defensa donde alega la errónea aplicación de la norma. Se verifica que ciertamente al desarrollo del debate oral y público se dejó plasmado que estaba ajustado a derecho. Es criterio de la sala de casación penal que debe ser señalado el error. En cuanto a la otra denuncia que hace la defensa técnica de las pruebas, en cuanto al decir de que fue admitida, y en ese mismo debate fueron escuchados el funcionario actuante que es el médico, debido a que la prueba reina es el resultado de la valoración médica. Si es en cuanto a la constancia de educación el mismo es vinculante por cuanto lo repito la prueba reina es la valoración médica. Por consiguiente solicito que este honorable tribunal ratifique el fallo dictado por el tribunal de Juicio N° 02. Es todo. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA al acusado FRANK GERARDO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.550.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, A LOS FINES DE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: la sentencia tiene argumentos lógicos que fueron analizados, y estos elementos fueron demostrados en el debate, pero lo que no ha dicho el Ministerio Público es que como justifica que el tribunal no haya incorporado una prueba y que no las haya valorado. Y claro que señale cual es la errónea aplicación de la norma. por(sic) ultimo(sic) quiero señalar una sentencias N° 62, del 2011 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan(sic), en tal suerte solicito y ratifico que se considere la posibilidad cierta de celebrar un nuevo juicio. Es todo.SE LE CEDE LA PALABRA AL representante de la fiscalía tercera del minsiterio(sic) publico ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, A LOS FINES DE PRESENTAR SUS CONTRA REPLICAS, QUIEN EXPUSO: ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación del recurso, es por lo que estos tribunales se basan en analizar el fondo de las causas. Y el silencio de una prueba no es causal y en cuanto al ciudadano no le fueron violados ninguno de los derechos, simplemente es parte de la dinámica de los juicios. Es todo. QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION(sic) DE LA REPUBLICA(sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO(sic) 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO(sic) ORGANICO(sic) PROCESAL PENAL EXPONE: “gracias por la oportunidad, en fecha 15 de agosto hice una denuncia donde expuse lo que la ciudadana y la hija realizaron cosas en mi contra, consigne todas las pruebas en la fiscalía y les explique todo lo que esta ciudadana me había hecho, por eso es que me di cuenta que no fueron incorporadas las pruebas donde fui lesionado, es por lo que pido que le den valor a eso que sucedió”. Es todo LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JUEZ PONENTE DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:00pm.
(...omissis...)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público 4to en Materia de Violencia contra la Mujer, actuando en representación del ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], objetó la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dary Selena Castillo Juárez; señalando en su recurso en dos denuncias, a saber:
Errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia, ambas previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar estas denuncias el recurrente alega lo siguiente:
Que la juzgadora de instancia incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no corresponde los hechos que el Tribunal da por probado con la calificación jurídica.
Que la jueza del tribunal aquo no incorporó al debate las pruebas que en su oportunidad legal fueron ofrecidas y admitidas por el tribunal tercero de control, audiencia y medidas, atentando según el quejoso, derechos constitucionales del ciudadano Frank Gerardo Urquiola.
Que la juzgadora de instancia no motivó ni justificó por qué desecha las pruebas que han sido admitidas por el tribunal de control en la oportunidad legal correspondiente, preguntándose el recurrente ¿cómo desechar pruebas que no fueron incorporadas?
Que toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí.

SÉPTIMO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza Aquo, al CONDENAR al ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, respectivamente, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dary Selena Castillo Juárez, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica. Fundamentando dicha denuncia en lo establecido en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicio del errónea aplicación de la norma jurídica, se circunscribe a las siguientes denuncias: 1) Que la jueza del tribunal aquo no incorporó al debate las pruebas que en su oportunidad legal fueron ofrecidas y admitidas por el tribunal tercero de control, audiencia y medidas, atentando según el quejoso, derechos constitucionales del ciudadano Frank Gerardo Urquiola; 2) Que la juzgadora de instancia no motivó ni justificó por qué desecha las pruebas que han sido admitidas por el tribunal de control en la oportunidad legal correspondiente, preguntándose el recurrente ¿cómo desechar pruebas que no fueron incorporadas?; 3) Que toda decisión debe estar revestida de una debida motivación que soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el recurrente el vicio de la errónea aplicación de la norma jurídica, basándose en la que jueza de instancia al momento de fundamentar su decisión incurrió en la omisión de pronunciamiento con respecto a una prueba, sin motivar las razones por las cuales la llevaron a dictar dicha decisión; esta Corte de Apelaciones, luego de un detenido análisis a la denuncia del recurrente, observa que lo denunciado por el recurrente en realidad no se circunscribe al vicio del errónea aplicación de la norma jurídica, sino que está referido a vicios en la motivación de la sentencia, es por lo cual es necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
(...omissis...)

“En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo.”

(…)

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:

“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…” (RESALTADO DE LA CORTE)

Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto a la ausencia de pruebas que acrediten la comisión del delito de violencia física por parte del ciudadano Frank Gerardo Urquiola, lo que origina según el recurrente violaciones en el proceso penal llevado en contra del ciudadano acusado; considera esta Alzada necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:

Contradicción en la motivación:

Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.

Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Falta de motivación:

En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto de la labor de las Cortes de Apelaciones de censurar la motivación de la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 10 de agosto de 2011, ha expresado:

“(…) Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado.(…)
Tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado (…)”.

(La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).

Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En el caso bajo análisis, el recurrente alega que la Jueza de instancia no incorporó la prueba referida a una constancia médica realizada a una ciudadana de nombre Adda Mercedes Hernández Sánchez, sin motivar las razones por las cuales le otorga o no valor probatorio a la antes mencionada, concurriendo el vicio de falta de motivación; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio respecto de la valoración de los medios de pruebas y los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, a los efectos de determinar si se verifica o no el vicio de inmotivación denunciado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma cumple con la estructura jurídica establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece la mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y datos que permiten conocer su identidad personal; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la condena del acusado, especificando con claridad la pena que se impone y finalmente la firma de la jueza, resaltando que la jueza A- quo realizó la concatenación, ejercicio intelectual que por generalidad es desarrollado en el capítulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho” no obstante en atención al principio de autodeterminación del fallo, la sentencia ha de bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otras actas para hacerla comprensible; por lo que partiendo del mencionado principio, se precisa que la decisión aquí analizada, contiene los requisitos que el legislador exige para su dictamen.
Ahora bien, esta alzada del análisis exhaustivo realizado a la sentencia ha observado que en el aparte referido a las pruebas documentales incorporadas para su lectura conforme el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la ausencia de la valoración de la constancia médica de fecha 21 de marzo de 2015, señalada por el recurrente en su escrito recursivo, no existiendo la exposición de las razones de hecho y de derecho por el cual le confiere valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos o por el contrario la motivación por la cual no le otorga el valor probatorio.
Al respecto de la falta de apreciación de pruebas debemos observar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825 de fecha 11 de mayo de 2005; a saber:
“(…) esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (…)”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 714, de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“(…)Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández (…)”

(La negrilla es del tribunal de alzada).

De la jurisprudencia antes transcritas, se concluye, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, en el caso concreto.
En virtud del criterio jurisprudencial descrito anteriormente esta Corte de Apelaciones procede analizar si el medio de prueba no valorado por la jueza de juicio tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás medios de pruebas considerados por la jueza para concluir el juicio en sentencia condenatoria, realizándose al respecto las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida establece la incorporación al juicio de medio de prueba documental representado por Experticia Médico Legal Nro 356-1326-5461 de fecha 19 de agosto de 2015 realizado por la experto Dra. Magaly Torrealba, inserto al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza, del contenido del mismo se extrae la siguiente información:

“(…) Hematoma en órbita de ojo izquierdo, contusión equimotica ovalada en tercio medio de cara lateral interna de antebrazo izquierdo, tercio distal de cara anterior pierna derecha, contusión equimotica y edema de dedo anular mano derecha.
Refiere intenso dolor en región nasal.
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: QUINCE días salvo complicaciones
PRIVACION DE OCUPACIONES: QUINCE días salvo complicaciones
ASISTENCIA MÉDICA: SI
TRASTORNO DE FUNCIÓN: EN SEGUNDO RECONOCIMIENTO
CICATRICES VISIBLES: MEDIANA GRAVEDAD
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD
DEBE VOLVER: SI, 15 DIAS. (…)”.

Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado, antes transcrito, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo con la valoración de la declaración de la víctima, la declaración de testigos presenciales y referenciales, tanto promovidos por la representación fiscal como los promovidos por la defensa técnica, el testimonio rendido por el experto Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, quien depuso a cerca del informe médico ut supra transcrito, consideró demostrado en el presente juicio los hechos objeto del debate planteados por el Ministerio Público, por lo que la falta de incorporación y por ende de valoración del medio de prueba representado por la CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por el médico de guardia adscrito al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo, practicada a la ciudadana ADDA MERCEDES HERNÁNDEZ, cuyo físico no se encuentra inserto en el asunto penal, NO TIENE FUERZA PROBATORIA para modificar la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Juicio en contra del ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], pues la valoración de su contenido no desvirtuaría en modo alguno los hechos que la Jueza de instancia consideró demostrados y probados mediante la apreciación y valoración de los medios de prueba que si fueron analizados.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que declarar la nulidad del juicio por la falta de valoración de un medio de prueba que no resulta determinante en el presente caso, constituiría una reposición inútil contraria a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de falta de motivación en la motiva de la sentencia, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral y el medio de prueba omitido no resulta determinante para el dispositivo del fallo; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia condenatoria, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima y de los testigos, así como las documentales representadas por Reconocimientos Médico Forense y admiciculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. Y Así se Decide
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que el medio de prueba omitido no resulta determinante y que la Jueza de Instancia, valoró debidamente la declaración de la víctima y de los testigos, así como las documentales representadas por Reconocimientos Médicos Forenses y realizó su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, al haber condenado al ciudadano Frank Gerardo Urquiola; es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público 4to en Materia de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dary Selena Castillo Juárez. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público 4to en Materia de Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 07 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano Frank Gerardo Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dary Selena Castillo Juárez.
Segundo: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


EL JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el N° siendo las .

SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
Asunto: KP01-R-2018-000104
Dr. Francisco Javier Merlo Villegas
Abg.MaríaJoséParadas