REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2017-000121.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-028953.
PONENTE : Abogada Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Reyna Margarita Franquiz Gómez y Yumar Lorena Ramos La Cruz, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.895 y 78.057, en ejercicio de la defensa del ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº [...].
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
PRESUNTO AGRESOR: Joan Francisco La Cruz Castellanos titular de la cédula de identidad [...].
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho abogadas Reyna Margarita Franquiz Gómez y Yumar Lorena Ramos La Cruz, en contra del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 22 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibieron por reingreso las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2017-000121; quedando asignado la ponencia a la Dra. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, publica decisión mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas defensoras del imputado Joan Francisco La Cruz Castellano quien mediante dicho escrito explanan sus denuncias de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Quienes suscriben, REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ Y YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.964.004 y 11.163.133, Abogados en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148895 y 78.057, con domicilio procesal en la Torre Cavendes, piso 6, oficina 6-3, en mi condición de defensoras privadas del ciudadano: JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASATELLANOS, ampliamente identificadas en la causa penal signada con el N° KP01-S-2016-028953, ante usted, ocurro y expongo:
Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION DE AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 22 de Febrero del 2017, y notificada a esta defensa el 03-03-17, en ocasión a la audiencia celebrada en fecha 06 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero de Primar Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de mi defendido (anteriormente identificado), paso a formalizar el mismo, en los siguientes términos:
(…Omissis...)
-III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en los MOTIVOS establecidos en los numerales 3 y 4 del referido artículo es decir en EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION E INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, Igualmente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, establece el motivo para ejercer el recurso de apelación por la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el PRIMER MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada DECISIÓN, comencemos con el capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:
“De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como:
(…Omissis…)
Ciudadanos Miembro de la Corte de Apelaciones, esta Defensa Privada al realizar una lectura de las consideraciones para decidir, anteriormente transcritas observa como el juzgador incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, relativo al QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, por las siguientes razones: En Audiencia de fecha 06 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Medidas de Protección, la cual da origen a la decisión fuera del lapso de fecha 22 de febrero de 2017, en la misma la defensa expuso de manera clara y precisa, los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales niega rechaza y contradice la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2016, donde una de las primeras razones a la negativa a la Solicitud Fiscal, relacionada con ratificación, imposición y/o ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, así como la imposición de la medida prevista en el referido artículo numeral 4, implícitamente con el numeral 3 ejusdem, por cuanto en primer lugar la defensa alegó que el escrito presentado por la ciudadana CHIRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, ante el Ministerio Publico, y con el cual dicho organismo fundamento su solicitud ante el Juez A quo, carece de formalidades como lo es; el sello de recibido donde conste la fecha, hora y firma del funcionario receptor, lo cual ha causado un estado de indefensión para nuestro patrocinado ya que fue hasta la fecha del día de celebrase la audiencia de medidas antes mencionada, fuimos formalmente informados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Genero. del contenido del escrito presentado por la víctima, (sin fecha, ni sello), aun cuando la defensa se trasladó en varias ocasiones a la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, consagradas en los artículos 25, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevalecen en cualquier estado y grado del proceso penal. No obstante, la defensa privada, estuvo atenta a las fechas de la presente audiencia, acudiendo en compañía de nuestro patrocinado ante el Tribunal, quien es dos ocasiones difirió la misma, siendo una de ellas por receso navideño, siempre estuvimos a derecho, sin notificación expresa por parte del Tribunal.
Otro punto alegado en la audiencia de revisión de medidas, formulada por la Defensa Técnica en sus alegatos fue la oposición relacionada a que el Ministerio Público, no fundamento su escrito de solicitud en favor de la presunta víctima, por cuanto no cumplió con los requisitos de ley exigidos como lo establece en principio el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el señalamiento de los elementos probatorios que establezcan la necesidad y pertinencia para la aplicación y procedencia de las medidas, las cuales no puede por motus propio en este caso el Ministerio Publico, revisarlas, sustituirlas modificarlas, o confirmarlas, ya que solo presenta un escrito de solicitud de revisión de medidas, copiando textualmente lo expuesto por la presunta víctima en su escrito infundado por demás, sin sello de recibido, fecha y firma del funcionario receptor, así como también su petitorio es inmotivado por cuanto solo se reduce a copiar de manera expresa lo expuesto por la presunta víctima si presentar prueba fundamentar los hecho con el derecho que avalen su solicitud, por lo que se le solicito al Juez de la Causa, se declarará sin lugar la petición Fiscal. El articulo 91 antes mencionado establece lo siguiente: “ En todo caso, las medidas de protección, subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano juridicial competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confinación, o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”...
Considera la Defensa Técnica, que tanto el Ministerio Publico como el Juzgador A quo, hicieron caso omiso en tales requerimiento quebrantando así las normas y garantías constitucionales, ya que el Juez de la causa, en su decisión no tomo en cuenta lo alegado en este punto por parte de la Defensa, evidenciándose un silencio total y absoluto, desconociendo lo expuesto por la defensa, mostrando a todas luces en principio su parcialidad o falta de objetividad al momento de decidir, como seguiremos señalando en la argumentación del presente Recurso de Apelación.
Asimismo en este orden de ideas, la Defensa Técnica, en su pedimento en la audiencia de medidas, se OPUSO a la participación de la ciudadana BLANCA RAFAELA ESPINEL BELZARES, presunta abogada, quien se anunció ante el Tribunal como la Representante Legal de la víctima, mas sin embargo al momento de entregar la credencial de abogada a la secretaria, manifestó a la misma no poseerla por cuanto presuntamente había sido víctima de un delito de robo, no presentado justificativo alguno de denuncia alguna así como tampoco constancia de estar tramitando lo conducente para la obtención de su credencial, motivo por el cual la defensa se opuso a su asistencia técnica, a lo cual el tribunal hizo caso omiso, dejándola como si nada pasara, considerando esto no solo una parcialización sino que un acto de deslealtad ante el acto solemne el cual pierde su formalidad y norte en cuanto a que desconocemos si estamos en presencia o no, de un profesional del derecho, considerando esta defensa que se violaron las normas relativas a la Ley de Abogado y su Reglamento.
Ahora bien, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO señalado consistente en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEAAPLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA AUDIENCIA DEREVISION DE MEDIDA procede quien recurre a establecer textualmente en la fundamentación de la decisión recurrida extractos donde se puede apreciar el vicio alegado, así tenemos, plasma el juzgador textualmente:
(…Omissis…)
Se observa como flagrantemente el juzgador viola el contenido de la norma constitucional y legal establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales textualmente establecen: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: .... artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:... , 4.- Reintegró al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiéndose a la salida inmediata del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común... inobservando de esta manera el Juzgador las normas anteriormente señaladas y aplicando erróneamente su contenido por cuanto ordena el reintegro de la mujer víctima presunta que se protege, al inmueble descrito y ubicado en la solicitud, es decir el apartamento signado con el número 10-D, del piso 10, torre 1, Conjunto Residencia Parque Los Leones, ubicado en el sector Este, entre la Avenida Los Leones y Calle A-2, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, al ordenar el reintegro al inmueble descrito ya que el mismo no es la residencia en común tal como lo quiere hacer ver la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, cuya copia de Amparo Constitucional anexo a la presente. Es de hace notar que el Juez en su motiva argumenta para restituir a la presunta víctima al hogar que jamás ha fungido de “hogar común”, al inmueble ubicado en Residencias Parque Los Leones, dirección antes escrita, la realiza mediante solicitud hecha por el Ministerio Público, lo cual no consta en dicho escrito Fiscal, solo dice textualmente en su petitorio lo siguiente: “...IMPONGA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA CUAL CONSISTE EN QUE SE RESTITUYA A LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA A SU RESIDENCIA DISPONIENDO LA SALIDA SIMULTANEA DEL AGRESOR, TODO ESTO, EN ARAS DE GARANTIZAR Y SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA DE LA MUJER VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO... Y CONFIRME LAS MEDIDAS DE PROTECCION DECRETADAS POR ESTA REPRESENTACION FISCAL EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2016, PREVISTOS EN LOS ORDINALES 5, 6 Y 13 DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ...” restitución que no corresponde al hogar común, cuya inmueble nunca estuvo habitado ni en condiciones de habitabilidad, así como tampoco es el hogar común al que se refiere el artículo 90 en su numeral 3o, incurriendo el Juez A quo, en una aplicación e interpretación errónea del artículo en comento. Todo esto se desprende y se evidencia de la decisión del amparo Constitucional emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 20-12-16, mandato constitucional que también fue desechado por el juez de Violencia, el cual está por encima de cualquier derecho y orden judicial, ya que desde el 20 de diciembre de 2016, la víctima le fue ordenada la restitución a su hogar común con sus hijos, por cuanto se evidencio por inspección judicial en Tribunal Constitucional, que el inmueble que la presunta víctima pretendía hacer ver como residencia común, no tenía condiciones ni apariencias de haber sido habitado por la familia.
Cabe descartar ciudadanos Magistrados, que la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, hizo vida familiar en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia calle 4 con calle 1, conjunto Residencial Altos del Valle, casa Nro. 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la familia paterna del padre del sus hijos, que es nuestro patrocinado, siendo las personas que habitan allí los ciudadanos: LUCIANO LA CRUZ, CARMEN DE LA CRUZ CASTELLANOS, FRANCELYS LA CRUZ, Y JOANGEL LA CRUZ, quienes desde siempre han convivido en dicha residencia, y aun asi el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su decisión de amparo Constitucional, ORDENO LA RESTITUCION INMEDIATA de la referida ciudadana con los niños, a lo cual hizo caso omiso.
Por otra parte ciudadano, observa esta Defensa Técnica, que entre otras cosas tomadas por el Juzgador como consideraciones para decidir: las acciones del presunto agresor no solo exponen a esta mujer y a sus hijos a la intemperie sino que lesionan y afectan su estabilidad emocional y psíquica, que le impiden actuar y decidir con libertad...” Se hace del conocimiento a esta Corte de Apelaciones que consta en el asunto que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, resultado de la Evaluación Psicológica de fecha 21-12-16, practicado a la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto, número 0250-2016, el cual concluye que la presunta víctima no se encuentra afectada psicológicamente, por los hechos denunciados relativos al caso que nos ocupa, evaluación que sin tocar el fondo del asunto fue informada en la audiencia de revisan de medidas.
TERCER MOTIVO señalado consistente en la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, y siendo que en la FUNDAMENTACIÓN completa de la decisión que se recurre, se observa claramente como existe una falta de motivación total y absoluta en cuanto al hecho de la Restitución Inmediata de la presunta víctima al inmueble tipo apartamento signado con el número 10-D, del piso 10, torre 1, Conjunto Residencia Parque Los Leones, ubicado en el sector Este, entre la Avenida Los Leones y Calle A-2, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual no es lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de Revisión de Medida, por cuanto ni siquiera exiguamente el juzgador se detuvo a analizar el motivo por el cual realizó la restitución a un inmueble que no era el hogar en común y, menos aún se dedicó a esgrimir las razones de tal decisión o la razón jurídica en virtud del cual se adopta determinada resolución, de acuerdo a las máximas de experiencia, conocimiento científico y razonamiento lógico; todo ello según las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso en particular. Tal modo de dicha decisión no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión, no hubo pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la defensa en la audiencia ni en su motiva, apartándose del principio de igualdad de las partes, del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de proporcionalidad. Aunado al hecho el apartamento antes descrito actualmente se encuentra en manos de un tercero quien obstenta la propiedad del mismo, información que fue suministrada al juez al momento de la revisión de medida. Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la decisión aquí recurrida carece absolutamente de motivación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
SOL UCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los vicios de EL QUEBRANTAMIENTO V OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION E INCURRIR EN VIOLACION DE LA JURIDICA Y FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, son suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estas defensa técnica, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nueva audiencia de Revisión de Medida, en el presente asunto que se le sigue a nuestro representado JOAN E LA CRUZ CASTELLANOS, plenamente identificado en las actas procesales.
(…Omissis…)
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidas de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de DECISION DE REVISION DE MEDIDA, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06-02-17.
Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS con un Juez diferente al que dicto su pronunciamiento. finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

(...Omissis...)
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa del folio treinta y dos (32) al folio treinta y nueve (39) del cuaderno recursivo escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en la cual se señala lo siguientes:

(...omissis...)
Quien suscribe, Ana María Torrealba Rivera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° [...], actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en Defensa para la Mujer, debidamente comisionada por la ciudadana Fiscal General de la República para actuar en la presente causa seguida al ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, estando dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto en la causa penal KP01-R-2017-121, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de auto de Medida de Protección dictada en fecha 06-02-2017, publicada en fecha 22-02-2017, en los temimos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACION
Apela la Defensa del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito de Violencia del Estado Lara, de fecha 06 de Febrero de 2016, en cuanto al pronunciamiento emitido por el referido Tribunal, en virtud de una Solicitud de Revisión de Medidas presentada por el Ministerio Público, de conformidad, con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida IJbre de Violencia, donde RATIFICA las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en fecha 17-11-2016, a favor de la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, las cuales están contenidas en el artículo 90 numerales 4, 5 y 6; siendo la del Ordinal 4° consistente en el reingreso de la ciudadana víctima, a un inmueble ubicado en las Residencias Parque Los Leones, Torre 1, piso 10, apartamento 10D, Avenida Los Leones con calle 2 A, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, toda vez que la defensa de forma ambigua e ilógica señala “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también en lo previsto en el artículo 444 Nro. 2 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTOPOR LA DEFENSA PRIVADA A FA VOR DEL INVESTIGADO CIUDADANO JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS
La Defensa fundamentó el Recurso de Apelación en la forma prevista en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; supone esta representación fiscal lo hace a la luz de la sentencia vinculante Nro. 1268 de fecha 14-08-2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zúlela (Sic) de Merchán, en cuanto a la aplicación del lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer; no es menos cierto que la fundamentación la defensa también la hace conforme a ¡o establecido en el artículo 444 Nro. 2o y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, correspondiente a la interposición del recurso contra SENTENCIAS DEFINITIVAS: fundamentando erróneamente su escrito recursivo y obviando lo preceptuado en el Articulo 67 de la Ley orgánica sobre el Derecho de tas Mujeres a una vida Libre de Violencia y más aun los motivos previstos en los artículos 439 al 450 eiusdem, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la _ Apelación, Capítulo/. De la apelación de Autos, Así. el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
, Articulo 67: Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme a! procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
“Articulo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las parles de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días (termino superado con la sentencia. 1268 anteriormente citada siendo este de tres días) contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referida lapso para ejercer la doble instancia”. Siendo que en el presente caso de la revisión extensiva del físico de la causa principal por parte de esta representación fiscal, respecto a la notificación del recurso interpuesto por la Defensa NO CONSTA, la resulta efectiva de la boleta notificación librada a la víctima, ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, a todo evento; a pesar del fundamento dado por la defensa para la interposición del presente recurso y como quiera que el tribunal de primera instancia libra boleta de EMPLAZAMIENTO a esta representación fiscal, entendiedose que la tramitación del quejoso lo realiza de conformidad con el articulado de una APELACION DE A UTO, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
De de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Especializado, al considerar primero, que con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Articulo 90 Numerales 5 y 6 de la Ley orgánica que rige la materia y la imposición de la contenida en el Articulo 90 Numeral 4° ejusdem, impuestas a su defendido, genera a su representado una lesión al derecho a propiedad, y con ello, un gravamen irreparable, y segundo, que resulta inmotivada la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2017, y publicado su texto en fecha 22 de Febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de! estado Lara, genera arbitrariedad, apartándose del principio de igualdad de las partes, del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y proporcionalidad.
Sin embargo, es necesario señalar, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase incipiente o inicial de la investigación tiene por objeto ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesa! Pena! disponen que:
Articulo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar ¡a acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca.
Articulo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de 1os objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
Dentro de las atribuciones que confieren los artículos que anteceden, es muy común y está avalado legalmente que en el transcurso de la investigación, el director de la misma a los efectos de la protección de la victima, asi como de garantizar las resultas del proceso, pqeda como ocurrió en el presente caso, solicitar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la mujer vulnerable, así como, una medida de coerción personal, la cual dependerá de las circunstancias de! caso en particular.
Es necesario referir que las Medidas de Protección y Seguridad, constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias.
De forma que, las Medidas decretadas con un fin protector de la víctima, deben ser atendidas por el Juez o Jueza competente, dado el carácter vinculante que vislumbra la Ley Especial, siendo el fin último de la misma, el resguardo de los Derechos de la Mujer.
t El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley ut supra mencionado, señala:
... Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1) Derecho a la Vida
2) La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3) La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer
4) La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5) Derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, estadal y municipal Dicha información comprenderá la medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6) Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre la Eliminación de todas Jas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Inter americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para).
Asimismo el artículo 5 ejusdem indica:
Artículo 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De igual forma, el artículo 14 ejusdem, indica:
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado
Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
... Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (...). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra tas mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad.
Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres...

, De igual forma, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 134 de fecha 01 de abril de 2009, señaló lo siguiente:
...se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto...
Vislumbran los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, que está consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad\ origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia, referida al mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, que a criterio de la Defensa, violenta el Derecho de Propiedad de un tercero; que en fecha 06 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer RATIFICÓ a favor de la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, y para ser cumplidas por el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 4° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éstas:
Artículo 90. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
...Omisis
Es importante destacar que las Medidas de Seguridad y Protección, son de carácter preventivo, y por ello, le está dado a las partes del proceso, la posibilidad de requerir ante el órgano competente, la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de las mismas; a este punto, vale referir al contexto del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, que sobre la confirmación o sustitución de las medidas de protección y seguridad por el Juzgado en funciones de Control, establece:
“Artículo 91. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. la subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad.
Tal normativa, otorga la facultad al Juzgado de Instancia para sustituir, modificar y confirmar las providencias decretadas preventivamente para la protección de la mujer agredida, siempre y cuando ¡as estime necesarias o procedan por existir elementos que las justifiquen, ‘situación ésta que fue advertida por el Juez a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Control, Audiencias y Medidas competente, por encontrarse la causa en esta fase de! proceso, al estar autorizado por la Ley, estimó con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la revisión de las medidas antes impuestas y en tal virtud, consideró RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial a favor de la víctima ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, e IMPONE la contenida en el numeral 4o del mencionado artículo.
En tal sentido, la decisión que ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, específicamente las referidas al artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone la medida contenida en el numeral 4° del mencionado artículo, en nada deja inerme al imputado, ni genera un _ quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, máxime, si se verifica la función del Juez o Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.
Por lo que en definitiva, la imposición o mantenimiento de medidas como las aquí referidas, durante el proceso, no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio del derecho a la defensa del investigado, ni al de propiedad como lo entiende la Defensa, ni así, a los demás derechos protegidos constitucionalmente.
Asimismo, la Defensa aduce que la decisión a través de la cual se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad esta inmotivada, contentiva de arbitrariedad, desproporcionalidad, ilegalidad e ilogicidad
Ante esta queja, a pesar que es motivo establecido en el norma penal adjetiva dentro del articulado de los recurso de sentencias definitivas, se debe precisar al Tribunal Colegiado, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa y directa, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir,
Sobre la debida motivación, es ineludible acotar, que no sólo es necesario exteriorizar 1os motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los Órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables, insistiendo esta representación fiscal que el motivo aducido por la defensa es motivo de apelación de decisiones de otra naturaleza (definitivas).
Sin embargo como colofón de ello, existe falta de motivación, cuando la decisión carece de razonamiento congruente y el Juez o la Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevó al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesa! Penal, la cual comporta a su vez, el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.
De lo ut supra señalado, la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha reiterado sobre la motivación lo siguiente:
...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fui, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...
Por otra parte, la Sata Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que:
...toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate.
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra' Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
...El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica
(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514y 5/5).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que es deber del órgano jurisdiccional, revestir las decisiones judiciales de una motivación acorde a las exigencias del estadio procesal en el cual se encuentre, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del o de la jurisdicente con la ley y ¡ajusticia, sin incurrir en arbitrariedad.
Al considerarse lo anteriormente referido, y siendo realizado un análisis pormenorizado y exhaustivo al contenido de la decisión apelada, es necesario señalar que la misma versa sobre el mantenimiento y e imposición de las medidas de protección decretadas a favor de la victima de marras; cuya decisión no requiere de tanta exhaustividad pues como se mencionó ut supra, su mantenimiento obedece a la necesidad de garantizar y resguardar la integridad física de la victima, previa solicitud Fiscal, lo cual se encuentra contemplado en la Ley Especial, además de observarse que las mismas fueron ‘ decretadas en la fase inicial del proceso, la cual, para el momento del dictamen del falto impugnado, aun no había culminado.
En tal sentido, estima esta Representación Fiscal, que en el presente caso la motivación del Fallo donde se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad y la imposición de la contenida en el ordinal 4° del Artículo 90, se complementan con la debida motivación efectuada al momento de su dictado, en tanto que cumple con el fin y alcance de la misma, por lo que constituyendo esta decisión una revisión y/o mantenimiento de las prenombradas medidas, no resulta inmotivada la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que la vía recursiva no seria el mecanismo idóneo para la defensa de los intereses de su representado pues existe la posibilidad para la Defensa de solicitar la revisión de dichas medidas las veces que considere que han variado las circunstancias, aunado a que como se estableció ut supra, la imposición de una medida de protección, en nada lesiona los derechos del imputado; ya que las Medidas de Protección y Seguridad, como resguardo de la víctima desde el inicio del proceso, no constituyen un acto irreparable, ni lesivo del derecho de propiedad para quien deba cumplirlas, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia como PUNTO PREVIO solicito se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las Defensoras Privadas REINA FRANQUIZ y YUMAR RAMOS, en representación del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS.
CAPITULO III
SOBRELOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO ALEGADOS POR LA RECURRENTE
Señala la defensa técnica lo siguiente:
“ Que la decisión incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto en fecha 26-02-2017 tuvo lugar una audiencia la cual da origen a la decisión fuera del lapso de fecha 22-02-2017, por cuanto la Defensa alegó que el escrito presentado por la víctima carece de formalidades como lo es el sello de recibido donde conste la fecha, hora y firma del funcionario receptor, lo cual ha causado un estado de indefensión, ya que fue hasta la fecha de la audiencia que fueron formalmente informados del escrito presentado por la víctima (sin sello ni firma), aún cuando la Defensa se trasladó a la Fiscalía a revisar el expediente). Otro punto alegado en la audiencia fue que el Ministerio Público no fundamentó su escrito de solicitud, por cuanto no cumplió con los requisitos de ley, corito lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el señalamiento de los elementos probatorios que establezcan la necesidad, urgencia y pertinencia de las medidas, las cuales no pueden ser motus propio; en ese caso señala la Defensa, el Ministerio Público solo presenta un escrito de solicitud de revisión de medidas, copiando textualmente lo expuesto por la víctima; su petitorio es inmotivado por cuanto solo se reduce a copiar expresamente lo expuesto por la víctima, sin presentar pruebas que avalen la solicitud, y hacen referencia al artículo 91 de la precitada ley que establece lo siguiente:
Artículo 91: En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parle. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá encaso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Asi mismo la Defensa señala que el Ministerio Público y el Juez, no tomaron en cuanta alegado por la Defensa, evidenciándose un silencio total y absoluto, desconociendo lo expuesto por la Defensa, mostrando su parcialidad o falta de objetividad al decidir; De igual manera la Defensa señala que en la audiencia celebrada se opuso a la participación de la ciudadana BLANCA RAFAELA ESPINEL BELZARES, presunta abogada, quien se anunció como Representante Legal de la víctima, mas sin embargo, no entregó la credencial a la Secretaria, manifestando no poseerla por haber sido víctima de un robo, no presentando denuncia ni constancia de haber tramitado lo conducente para la obtención de su credencial; motivo por el cual la Defensa se opuso a su asistencia técnica, a lo cual el Tribunal hizo caso omiso; considerando esto no solo una parcialización, sino un acto de deslealtad ante el acto solemne, considerando se violaron normas relativas a la Ley del A bogado y su reglamento.
De igual manera la Defensa alega como segundo motivo para la fundamentación del recurso interpuesto, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el Nro. 4 de! artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia de revisión de medidas celebrada en fecha 06-02-2017, donde el Juez RATIFICA tas medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en fecha 17-11-2016, a favor de la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, las cuales están contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6; e IMPONE la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numeral 4, consistente en el reingreso de la ciudadana víctima, a un inmueble ubicado en la Residencias Parque Los Leones, Torre 1, piso 10, apartamento 10D, Avenida Los Leones con calle 2 A, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; pese a la existencia de una inspección judicial realizada a través de mi Amparo Constitucional interpuesto por la víctima en fecha 20-12-2016 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, donde el referido Tribunal acuerda la permanencia de ¡a ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ y sus niños, en una residencia ubicada en la Urbanización Nueva Segovía, carrera 4 con calle 1, Conjunto Residencial Altos del Valle, casa Nro. 1, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. Señala la Defensa que el Juzgador viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inobservando las normas señalas y aplicando ' erróneamente su contenido, por cuanto ordena el reintegro de la mujer víctima a un inmueble ubicado en las Residencias Parque Los Leones, Torre I, piso 10, apartamento 10D, Avenida Los Leones con calle 2 A, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; el cual no es la residencia en común, la realiza mediante solicitud hecha por el Ministerio Público, lo cual no consta en dicho escrito Fiscal, en el cual solo dice: imponga la medida cautelar contenida en el artículo 90 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y confirma las medidas contenidas en los numerales 5 o y 6° del mencionado artículo; el cual no es el hogar común a que se refiere el artículo 90 numeral 3° de la ley eiusdem, incurriendo el Juzgador en una aplicación errónea del mencionado artículo. Señalando asimismo que cursa una evaluación psicológica practicada a la víctima en fecha 21-12-2016 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la experto concluye que la víctima no se encuentra afectada.
Asimismo la Defensa alega como tercer motivo para la fundamentación del recurso interpuesto, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación total y absoluta, en cuanto a la restitución de la víctima al apartamento ubicado en las Residencias Parque lx)s Leones, Torre I, piso 10, apartamento 10D, Avenida Los Leones con calle 2 A, Parroquia Sania Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual no es lo solicitado por el Ministerio Público en la solicitud de revisión de medidas, el cual no era el hogar común, lo cual viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad y desatendió su deber de analizar y emitir una decisión expresa, positiva, precisa de la pretensión y no hubo pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la Defensa ni en su motiva, apartándose del principio de igualdad de las partes, del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de proporcionalidad, aunado al hecho de que el apartamento se encuentra en manos de un tercero quien absienta (Sic) la propiedad del mismo, lo cual fue notificado al Juez, solicitando se anule la decisión recurrida y se celebre una nueva audiencia de revisión.
A todo evento, esta Representación Fiscal pasa a realizar una serie de acotaciones relacionadas con la exposición planteada por la Defensa, toda vez que como garante de 1a legalidad y las leyes, el Ministerio Público debe dejar clara su actuación imparcial en todo proceso, en consecuencia, en primer lugar, es necesario indicar que el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso señala como argumento de la apelación, que el escrito presentado por la víctima carece de sello donde conste la fecha, hora y firma del funcionario receptor; Sin embargo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político ”. Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el artículo 257 Constitucional establece: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; por lo cual solicito se declara SIN LUGAR lo alegado por la parte adora.
Asimismo la Defensa en su escrito de Apelación argumenta que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, por cuanto no hizo el señalamiento de los elementos probatorios que establezcan la necesidad, urgencia y pertinencia de las medidas de seguridad solicitadas; y solo transcribió lo expuesto por la ciudadana víctima. En este sentido, para el Ministerio Público tiene plena credibilidad lo manifestado por la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, pues ella manifiesta a través de las entrevistas realizadas en sede Fiscal y que rielan en el expediente, el incumplimiento reiterado de las medidas de seguridad y protección por parte del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS y de terceras personas, por lo cual solicito se declara SIN LUGAR lo alegado por la Defensa.
Por otro lado las recurrentes señalan que el Juez no tomó en cuenta lo que alegaron, evidenciando un silencio total y absoluto, desconociendo lo expuesto por la Defensa, mostrando parcialidad, falta de objetividad al decidir. Sin embargo, el Ministerio Público considera que el Juez profesional realizó en la fundamentación del auto, una evaluación de todos y cada uno de los elementos y argumentos de las partes, por lo que extraña a esta Representación, que la defensa pretenda según su criterio y opinión, decidir qué y cómo debió evaluar los elementos probatorios que hayan determinado su necesidad; tal como lo establece la parte in-fine del Articulo 91 ejusdem.
Asimismo señalan que el Juzgador viola el artículo 49 Constitucional y el Articulo 90 numeral 4° de Ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando erróneamente su contenido, por cuanto ordena el reintegro de la mujer víctima a un inmueble ubicado en la las Residencias Parque Los Leones, entre Avenida Los Leones y calle 2 A, piso 10, apartamento 10-D, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual no es la residencia en común, a pesar de que existe una inspección judicial realizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, que ordena la permanencia de la mujer víctima y de sus hijos, a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altos del Valle, casa Nro. 1; Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. Sin embargo es necesario mencionar que aún cuando la residencia donde se acordó el reintegro de la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ no era el hogar común principal, el mismo, según lo manifestado por la victima, era utilizado alternativamente por la pareja como hogar común, ya que estaba acondicionado y desocupado, y por esta razón la víctima cuando formula la denuncia, decide resguardarse en ese inmueble que estaba desocupado buscando tranquilidad y paz; y allí se instaló con sus artículos personales, documentación y la de sus pequeños hijos y estuvo unos días, hasta que, según lo manifiesta ella misma, un día cuando volvia del trabajo llego al apartamento y encontró un vigilante privado contratado por el ciudadano investigado, que le impidió el acceso al mismo y también le cambiaron las cerraduras a la vivienda.
De igual forma la Defensa señala que el apartamento en donde se acordó el reingreso actualmente está a nombre de la ciudadana RAICELLY DEL CARMEN LA CRUZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.960.809, quien es la hermana del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANO, a quien le “vendió” dicho apartamento dos días antes de que la ciudadana víctima formulara la denuncia, según constan en documentación que riera (Sic) en el expediente, a quien también le “vendió” ese mismo día 15-11-2016, cuatro vehículos mencionados en escritos que rielan al expediente, dilapidando y menoscabando el patrimonio de la comunidad concubinaria que tiene con la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIEEREZ GIMENEZ.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente declare SIN LUGAR, la procedencia del RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2017 Y PUBLICADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017.
(...omissis...)
TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio sesenta y cuatro (64) al ochenta y cuatro (84) auto fundado del decreto de Medidas de Protección y Seguridad emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de haber decretado las mencionadas medidas con ocasión a audiencia de celebrada en fecha 07 de febrero de 2017 y fundamentado en fecha 22 de febrero de 2017 en los siguientes términos:
(omissis.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que ahora obran en autos, tales como:
(…Omissis…)
Se realiza Audiencia de Revisión de Medidas de Seguridad y Protección, dictadas por el Ministerio Público a favor de la presunta víctima, ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 14.491.721, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes, tanto la víctima como su representante legal, la representante Fiscal, ABG. INGRIS CAROLINA GOMEZ, Fiscal 28 del Ministerio Público del Estado Lara, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de fecha 01-12-16 en el cual solicita se confirmen las Medidas de Protección previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual lleva implícita la del numeral 3 en virtud de que en la actualidad se encuentra sin vivienda y sin poder tener acceso a su ropa ni a la de los niños. Siendo impuesto el presunto agresor, JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, titúlar de la cédula de identidad número [...], de los derechos que le asisten y del alcance de lo solicitado, depuso de manera por demás amplia, lo que voluntariamente quiso expresar y respondió a entre Calles -28 y 29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, adquirido en fecha 31-07-2009, por el presunto agresor cada una de las interrogantes que le fueran hechas por este Juzga. Asimismo, la Defensa Técnica representada por los profesionales Derecho LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, YUMAR RAMOS y REYNA FRANQUIZ, presentó oralmente los alegatos correspondientes, oponiéndose a la solicitud fiscal por considerar que, la denunciante alega en principio una violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento y cualidad para ello. Seguidamente la víctima, CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 14.491.721, niega que esté enfocando la solicitud hacia una violencia patrimonial y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. Finalmente la representante legal de la Víctima, interviene y consigna una serie de recaudos para que sean agregados a los autos del asunto que nos ocupa.
Ahora bien, La violencia que se ejerce contra las mujeres por el solo hecho de serlo, tiene raíces profundas en las estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, propias de la cultura patriarcal en la que hemos crecido, donde prevalecen valores, creencias y prácticas que han permitido desigualdad de sexo en perjuicio de las mujeres, donde se las considera como “cosas” ó “herramientas de trabajo” carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, dignidad, igualdad de oportunidades, inclusive se las considera carentes de raciocinio y son atropelladas muchas veces con la mirada complaciente de algunas autoridades receptoras de denuncias.
Afortunadamente, la lucha de las mujeres para lograr el reconocimiento de sus derechos ha logrado sus frutos y hoy en día nuestra legislación patria ha ido cambiando los patrones de conducta machista y se ha ido creando conciencia de que estamos en presencia de un problema de salud pública y social. Que debemos todos poner un granito de arena en esta lucha y desde nuestro frente de batalla, desde los cargos que ocupemos en la Administración Pública, debemos garantizar estos cambios, debemos hacer resaltar que estamos en un proceso socio educativo que merece toda nuestra atención, porque estas personas violadas en su intengridad, son nuestras madres, nuestras hermanas, nuestras hijas, familiares,' integrantes todas de una sociedad que requiere ser humanizada.
El Estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres. Para ello ha instrumentado las herramientas jurídicas necesarias y debemos trabajar y garantizar el cumplimiento de las mismas.
En el caso que nos ocupa, las acciones del presunto agresor no solo exponen a esta mujer y sus hijos a la intemperie sino que lesionan y afectan su estabilidad emocional y psíquica, que le impiden actuar y decidir con libertad. Debemos prevenir y evitar todo acto de acoso, chantaje coacción u ofensa que pueda derivar en lesiones a la integridad física, incluso que puedan ocasionar la muerte de la víctima. La situación es agravada por que se trata de la pareja de la víctima y dentro del ámbito doméstico todas estas situaciones son observadas por los niños, en este caso menores de nueve años. Ello pudiera ser dañino 3^ perturbador en su formación. Causa también alarma y prende las alertas la aparición de un arma de fuego dentro del escenario de la violencia doméstica, porque pudiera ser fatal su utilización y el Estado ante una amenaza inminente debe intervenir en la retención de la misma, independientemente de la legalidad del porte o profesión que tenga el presunto agresor y así se evitan consecuencias peores.
En atención a toda éstas consideraciones, quien acá juzga cree necesario que, el Tribunal adopte medidas que ratifiquen las medidas de protección y seguridad que ya han sido impuestas y además adoptar otras que garanticen de manera efectiva la integridad física \7 emocional de la presunta víctima. Por ello, declara procedente ratificar las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ya fueron otorgadas, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, donde quiera que ésta se encuentre y la prohibición expresa *de realizar cualquier actividad u omisión que pueda interpretarse como un acto de persecución, acoso u hostigamiento, por si mismo o por intermedio de tercera persona. También considera procedente, imponer las previstas en los numerales 4, 9 y 13 del mismo dispositivo, consistentes en ordenar el reintegro de la mujer víctima presunta que ¿he protege, al inmueble descrito y ubicado en la solicitud, es decir el apartamento signado con el número 10-D, del Piso 10, Torre 1 del Conjunto Residencia Parque Los Leones, ubicado en el Sector Este, entre la Avenida Los Leones y Calle A-2, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual aún cuando no era el hogar común principal, en el sentido propio de la palabra, si era utilizado alternativamente como hogar común por la pareja y este garantiza mejor calidad de vida a la mujer y sus hijos, lo que no ocurriría con el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Alto del Valle, signada con el número 1, Carrera 4 con Calle 1 de la Urbanización Nueva Segovia, donde se presume el presunto agresor ha introducido a familiares y otras personas que no son del entorno doméstico, lo que no garantizaría tranquilidad emocional y calidad de vida a la víctima. El Tribunal acuerda esta opción para no ordenar la salida inmediata de todas las personas que allí se encuentren y autorizar el reintegro de la víctima a dicho inmueble. Asimismo no es viable aceptar la oferta realizada por el presunto agresor con posterioridad a la realización de esta Audiencia, consistente en arrendar un inmueble que le ha sido ofrecido para que lo habite la mujer presunta víctima con sus hijos, porque ello introduciría un elemento extraño a la relación, como lo sería el arrendador, sobre el cual el tribunal no tiene facultad de actuación ni le puede imponer obligaciones, tampoco está obligado a mantener el contrato ante cualquier eventualidad que se le presente y como quiera que el Tribunal ya se pronunció en sala sobre este particular, lo que procede es dar cumplimiento a lo acordado.
Con respecto al arma de fuego que aparece en la escena de la violencia doméstica, es necesario colocarla bajo custodia de la autoridad con competencia en materia de Experticias, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 90 de la ley de género. Esta es una4 medida de seguridad que no implica decomiso del arma, tan solo es una medida provisional y una vez desaparecida la presunción de peligro que la origina, el tribunal la devolverá a su propietario, previa comprobación de la titularidad y legalidad de 1 Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medidas de Protección, hecha por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia se confirman las medidas de protección decretadas por dicha representación fiscal en fecha 17-11-2016, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre3 el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima en cualquier sitio que se encuentre y la de realizar cualquier acto que pueda interpretarse como de persecución, hostigamiento o acoso.
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Imposición de Medidas de Protección, hecha por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 17-11-2016, prevista en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre3 el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Restitución Inmediata de la presunta víctima al inmueble tipo Apartamento, signado con el número 10-D, del Piso 10, Torre 1 del Conjunto Residencia Parque Los Leones, ubicado en. el Sector Este, entre la Avenida Los Leones y Calle A-2, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, para cuya ejecución, el órgano Receptor representado por el Ministerio Público, se servirá hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario y el presunto agresor se negare a acatar lo ordenado. Se hace mención que, en audiencia, el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número [...], quedó en conocimiento del. deber en. que está de hacer no ha cumplido a la fecha.
TERCERO: Se Ordena la Retención y Resguardo del arma de fuego propiedad del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número [...], así como el Porte respectivo, mientras dure el proceso. Para, tales efectos, el titular de la Acción Penal oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Todo de conformidad a lo establecido en el Numeral 9 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Negrillas y resaltado del Recurso citado)

CUARTO

Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que las ciudadanas abogadas REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ y YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, defensoras privadas del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, objetaron decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 22 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual declara: “Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medidas de Protección, hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia se confirman las medidas de protección decretadas por dicha representación fiscal en fecha 17-11-2016, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima en cualquier sitio que se encuentre y la de realizar cualquier acto que pueda interpretarse como de persecución, hostigamiento o acoso. Segundo: Con Lugar la solicitud de imposición de medidas de protección, hecha por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 17-11-2016, prevista en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la restitución inmediata al inmueble tipo apartamento , signado con el número 10D, del piso 10, Torre I del Conjunto Residencial “Parque Los Leones”, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Tercero: Se ordena la retención y resguardo del arma de fuego propiedad del ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, así como el porte respectivo, mientras dure el proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, señalando en su recurso las siguientes denuncias:
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN (Numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Para justificar esta denuncia la recurrente alega lo siguiente:
Que en el escrito presentado por la ciudadana Chiristyn Alessandra Gutiérrez Giménez ante el Ministerio Público el cual representó el fundamento de la solicitud de revisión de medida de protección ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, carece de la indicación del sello, fecha y hora de recibido del órgano receptor, circunstancia que origina indefensión al ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellano en virtud que es en el acto de audiencia de revisión de medida de protección y seguridad que el pre nombrado ciudadano tiene conocimiento del contenido del escrito presentado por la víctima.
Que el Ministerio Público al realizar solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas no cumplió con el requisito exigido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al señalamiento de los elementos probatorios que establezcan la necesidad y la pertinencia para la imposición de las medidas de protección y seguridad.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Para justificar esta denuncia la recurrente alega lo siguiente:
Que el Juez incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica representada por el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud que ordena el reintegro de la mujer víctima al apartamento signado con el número 10-D, piso 10, torre 1, conjunto residencial “Parque Los Leones”, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, y éste no representaba la residencia en común con el presunto agresor.
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Para justificar esta denuncia la recurrente alega lo siguiente:
Que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas hay falta de motivación en virtud que el juez no explanó los motivos por el cual realizó la restitución a un inmueble que no era el hogar en común, no explanó los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

QUINTO
Pronunciamiento de la Sala
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez a quo, al dictar auto por el cual declara con lugar la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad realizada por el Ministerio Público, confirmando las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la medida de protección establecida en el numeral 4 del artículo 90 ejusdem incurrió en los vicios establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

I
Con relación a la primera denuncia referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar acotación sobre la forma del inicio de la investigación contra el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos resaltando la cronología de los actos procesales realizados ante el titular de la acción penal y órgano jurisdiccional, por lo que se establece:
1.- En fecha 17 de noviembre de 2016 la ciudadana Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.491.721, acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara con la finalidad de realizar denuncia contra su pareja el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], sobre la presunta comisión de hechos de violencia que describe en los siguientes términos:
“Vengo a denunciar al ciudadano Johan Francisco La Cruz Castellanos, quien es mi ex concubino y quien desde hace más de 8 años me ha insultado, vejado, humillado, me dice que soy una puta, que no sirvo para nada, le molesta que yo decidiera buscar un trabajo recientemente, que para donde salgo, tengo que ir acompañada de un familiar de él. El día de ayer envió a su hijo Joangel La Cruz a quitarme un carro que yo usaba y que esta a mi nombre, llegó a mi lugar de trabajo de forma grosera, me insultó y me quitó las llaves del carro y se las llevó, todo esto quedó registrado y filmado en las cámaras de seguridad. Temo por mi vida ya que él porta arma de fuego y en numerosas oportunidades mientras discute conmigo, la saca la pone sobre la mesa de la casa y dice que es mejor que vaya o sino no se hacía responsable de lo que pasara, el día de ayer decidí retirarme de la casa donde vivíamos con mis hijos y me fui a un apartamento que tenemos en la avenida “Los Leones”. A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia se extrae la siguiente información: El ciudadano Joan Francisco La Cruz Gutiérrez es concubino de la ciudadana víctima y tiene como residencia sector Nueva Segovia, carrera 04 con calle 01, conjunto residencial “Altos del Valle”, casa N| 01, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara.” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones)
2.- El 22 de noviembre de 2016 la ciudadana víctima Chiristy Alessandra Gutiérrez Giménez, acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara a los fines de realizar ampliación del contenido del acta de denuncia realizada 17 de noviembre de 2016, realizando la siguiente narración:
“Yo comparecí por ante este despacho la semana pasada a interponer denuncia contra mi concubino, en la cual narre hechos que se suscitaron durante mi convivencia de 08 años junto a él, más sin embargo, el mismo se presentó el día domingo 20-11-2016, al apartamento en el cual estoy residiendo junto con mis hijos, se quedó en la parte de abajo del edificio, subieron sus hermanos, sus cuñadas y unos amigos de él, le cambiaron la cerradura a la puerta del apartamento colocaron un vigilante privado y me prohibieron la entrada al apartamento, alegando que esa propiedad es de él y que nosotros no debíamos estar ahí, como no me dejaban acercarme al apartamento, llamé a la Policía Municipal, enviaron a una comisión de 4 funcionarios, uno de ellos subió hasta el apartamento y tocó la puerta, los familiares de él abrieron la puerta de madera más no abrieron la reja, le dijeron al funcionario que yo no debería estar ahí porque eso no era mi propiedad, desde que abrieron la puerta comenzaron a grabarnos a todos los que estábamos afuera, en ese momento llegó una abogada de nombre Yumar Ramos gritando que ella era Fiscal del Ministerio Público, nos dijo a todos que no teníamos que estar ahí y que si nos acercábamos al apartamento todos íbamos a ir preso, también llegó otro abogado de nombre Enmanuel Ortíz, buscando mediar con mi abogada para que nos quedáramos tranquilos y nos retiráramos, porque él tiene videos que me comprometen, divulgando que yo era una puta frente a todos los funcionarios que estaban ahí presentes, el mismo abogado nosotros le pedimos que por favor nos entregara la ropa que estaba dentro del apartamento, incluyendo la de los niños y como los niños andaban para Valencia con él y su familia, que por favor me trajeran a los niños para no tener que ir para allá, esa noche Joan me llevó a los niños a casa de mi mamá, pero los niños tenían una crisis de nervios y llegaron diciendo que no querían estar conmigo porque yo dejé a su papá, que me muriera porque yo era parte de otra familia, hasta el día de hoy no me ha entregado la ropa, los niños no han podido ir al colegio, al igual que no me entrega mis documentos personales, no los voy a dejar ir al Colegio porque tengo miedo que él se los lleve, hasta ahora los familiares de él permanecen dentro del apartamento. Joan me vive amenazando con publicar unos videos que tiene de mí y por esta razón no había querido denunciar anteriormente, siempre me ha influenciado a tener relaciones sexuales con otras personas en la cual él me grababa y es lo que amenaza con publicar para que no denuncie y pueda quitarme a mis hijos.” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones)

3.- En fecha 23 de noviembre de 2016 el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos comparece ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, debidamente asistido por la ciudadana abogada Yumar Ramos y el ciudadano abogado Rodolfo de Leones Castellanos, solicitó copias simples de las actas que conforman la investigación y se realizó la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
“Ordinal 5; se le prohíbe al ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos el acercamiento a la ciudadana Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de residencia, estudio y trabajo de la mencionada víctima.
Ordinal 6; se le prohíbe al ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, o algún integrante de su familia.
Ordinal 13; se le prohíbe realizar actos de amenaza en contra de la víctima, asimismo se le prohíbe realizar actos que estén en contra de la integridad física y psicológica de la víctima”.
4.- En fecha 28 de noviembre de 2016 la ciudadana víctima acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con la finalidad de presentar en forma escrita denuncia contra el ciudadano Joan Francisco De La Cruz Castellanos, por la presunta comisión de nuevos hechos de violencia y requiere al Ministerio Público realice solicitud de REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, y la imposición de medidas más gravosas, previstas en el artículo 87 de le ley numerales: 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, asimismo solicita la incorporación inmediata al hogar ya que hasta la fecha la víctima y sus hijos tienen 10 días desamparados sin un techo. Igualmente realiza la solicitud de imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente:
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un 50%.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a u Centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
5.- En fecha 02 de diciembre de 2016 el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos presenta escrito ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas contentivo de solicitud de declaratoria “sin lugar de las medidas sobre los bienes”.
6.- En fecha 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas dicta auto por el cual fija la realización de Audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2016 a las 2:00 horas de la tarde.
7.- En fecha 03 de enero de 2017 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas dicta auto por el cual fija nueva oportunidad para la realización de audiencia de revisión de medida de protección y seguridad para el día 25 de enero de 2017 a las 12:00 horas del medio día, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
8.- En fecha 6 de febrero de 2017 se celebra audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad, en la cual cumplidas las formalidades de ley el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acordó:
PRIMERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad que la ciudadana víctima ingresará con sus hijos a la residencia ubicada en parque “Los Leones”, torre 1, piso 10, apartamento 10-D, ubicado en la avenida Los Leones y calle A-2, parroquia Santa Rosa, estado Lara.
TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, se deja constancia que este tribunal no se pronunciará respecto a las mismas por cuanto no se encuentra en dicha etapa.
Del análisis de las actuaciones descritas anteriormente extraemos que la investigación dirigida por el Ministerio Público contra el presunto agresor Joan Francisco la Cruz Castellanos se inicia por la interposición de denuncia en forma oral por parte de la ciudadana Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, verificándose del análisis del artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la ciudadana víctima se encontraba legitimada para denunciar, en virtud que el referido artículo establece en su numeral 1 que los delitos tipificados en la ley podrán ser denunciados por la mujer agredida, asimismo se constata que la denuncia fue presentada en forma oral ante uno de los organismos enunciados en el artículo 74 ejusdem como órganos receptores de denuncia, como lo es el Ministerio Público, igualmente consta la orden de comparecencia realizada por el Ministerio Público al presunto agresor y la imposición de las medidas de protección y seguridad, actuaciones que representan obligaciones del órgano receptor de denuncia establecidas en el artículo 75 numerales 4 y 5 ejusdem.
Ahora bien, en el transcurrir de la investigación la víctima acude ante el órgano receptor de la denuncia con la finalidad de ampliar las circunstancias de comisión del hecho de violencia y presentar la denuncia de nuevos hechos de violencia, verificándose del contenido de la nueva denuncia la necesidad de la víctima del dictamen de la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público y la solicitud de imposición de nuevas medidas de protección y seguridad y medidas cautelares.
El Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2016 presenta ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose en su petitorio “la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en que se restituya a la mujer víctima de violencia a la residencia disponiendo la salida simultanea del agresor (…) así como imponer medidas cautelares artículo 92 ordinal 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y confirme las medidas de protección y seguridad decretadas por esta representación fiscal en fecha 17 de noviembre de 2016 previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” El recurrente alega que en el escrito presentado por la ciudadana Chiristyn Alessandra Gutiérrez Giménez ante el Ministerio Público el cual representó el fundamento de la solicitud de revisión de medida de protección ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, carece de la indicación del sello, fecha y hora de recibido del órgano receptor, circunstancia que origina indefensión al ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellano en virtud que es en el acto de audiencia de revisión de medida de protección y seguridad que el pre nombrado ciudadano tiene conocimiento del contenido del escrito presentado por la víctima, este tribunal de alzada considera que la ausencia de un sello indicativo de la identificación del órgano receptor de la denuncia, así como la fecha y hora de consignación de dicho escrito ante el órgano receptor de denuncia representa la existencia de un acto defectuoso, pero que no afecta la intervención, asistencia y representación del presunto agresor en el proceso, considerando esta alzada que la representación del presunto agresor realiza un énfasis desproporcional a la ausencia de un sello, ignorando que el contenido del escrito presentado es una nueva denuncia por parte de la mujer agredida y a su vez solicitud de revocatoria y nueva imposición de medidas de protección y medidas cautelares, por haber cambiado las circunstancias que motivaron el dictamen de las medidas de protección y seguridad el 17 de noviembre de 2016, es importante acotar que dicha solicitud de revisión de la medida de protección y seguridad realizada por el Ministerio Público es desarrollada conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que son atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio Público especializados en violencia contra las mujeres: Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores o de las medidas cautelares que hubiere dictado (…), por lo que la solicitud de revisión de medida de protección y seguridad realizada por el Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas teniendo como fundamento de su solicitud la interposición de denuncia en forma escrita por parte de la víctima Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez, no constituye quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al agresor, por el contrario representa una actuación realizada por el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones y en la búsqueda de crear las condiciones para prevenir nuevos hechos de violencia que atenten contra la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer víctima. Así se decide.
Asimismo el recurrente alega que el Ministerio Público al realizar solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas no cumplió con el requisito exigido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al señalamiento de los elementos probatorios que establezcan la necesidad y la pertinencia para la imposición de las medidas de protección y seguridad, en relación a esta denuncia es necesario realizar análisis del contenido y alcance del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
Artículo 91. Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte.
La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. (La negrilla pertenece a la Corte de Apelaciones).
Del análisis del contenido del artículo 91 de la Ley se extrae con mediana claridad que la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad no esta sometida al cumplimiento de formalidades, resaltando que dicha solicitud emanará de alguna de las partes o el juez de oficio puede realizar tal revisión, en el presente caso la solicitud de revisión de las medidas de protección emanó del Ministerio Público ante el juez competente como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas. Sin embargo, el último aparte del referido artículo si hace alusión a un requisito para la procedencia de la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección representado por la existencia de elementos probatorios, es decir, la decisión dictada por el juez o jueza al sustituir, modificar, confirmar o revocar la medida tiene que tener como premisa la existencia de elementos probatorios que serán la base para una debida motivación, que significa que el juez o jueza se debe explanar las razones por la cuales se considera que tal medida es proporcional y adecuada al presunto delito que se imputa.
Sobre el requisito de motivación del dictamen de medidas de protección y seguridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de abril de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalando:
“Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.” (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).
En el presente caso la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad y medidas cautelares fue realizada por el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, ante el juez competente como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, tiene como fundamento denuncia por parte de la víctima de nuevos hechos de violencia, por lo que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, resaltando que la exigencia de suficiente motivación esta dirigida al órgano que sustituye, modifica, confirma o revoca la medida y no a la parte que realiza la solicitud de revisión de la medida de protección, en consecuencia este tribunal de alzada considera que la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad realizada por el Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia de Medidas no existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al agresor, ya que dicha solicitud se realizó como un mecanismo para dotar a la víctima de una protección suficiente frente al agresor. Así se decide.
II
Con relación a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en la audiencia de revisión de medida, el recurrente considera que el Juez incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica representada por el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud que ordena el reintegro de la mujer víctima al apartamento signado con el número 10-D, piso 10, torre 1, conjunto residencial “Parque Los Leones”, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, y éste no representaba la residencia en común con el presunto agresor. A los fines de establecer la existencia de la errónea aplicación de la ley es importante reflejar en el contenido de esta decisión la cronología del lugar fijado como residencia común de la ciudadana Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez y el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos antes del 17 de noviembre de 2016, fecha de la realización de la denuncia por parte de la víctima, al respecto tenemos:
1.- Que en fecha 17 de noviembre de 2016 la ciudadana víctima Christyn Alessandra Gutiérrez Giménez acude ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en contra de su pareja ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, del contenido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima se extrae la siguiente información relativa a la residencia en común: “El día de ayer decidí retirarme de la casa donde vivíamos con mis hijos y me fui a un apartamento que tenemos en la avenida Los Leones”.
2.- Que la residencia en común de la pareja estaba ubicada en el sector Nueva Segovia, carrera 04, con calle 1, conjunto residencial Altos del Valle, casa N° 1, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara.
3.- Que en fecha 22 de noviembre la víctima acude ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a narrar la comisión de nuevos hechos de violencia, informando que el día 20 de noviembre de 2016 el ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos se presentó en el apartamento donde reside la ciudadana víctima, quedándose en la parte de abajo del edificio, subieron al apartamento familiares y amigos del presunto agresor quienes cambiaron la cerradura de ingreso al apartamento, colocaron un vigilante privado y prohibieron el ingreso a la mujer víctima, hasta la fecha los familiares del presunto agresor ocupan el apartamento. La víctima se retira hacia la casa de su mamá.
La cronología descrita anteriormente nos hace concluir que el 06 de febrero de 2016 fecha de la celebración de la audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad la víctima no tenía residencia en común con el presunto agresor, y residía en la casa de su madre, por lo que si tomamos como punto de partida que al suscitarse el hecho de violencia el día 16 de noviembre de 2106 la ciudadana decidió retirarse de la residencia en común con su pareja en virtud de tener un temor fundado de la capacidad del presunto agresor de causar un daño, estableciendo como lugar de residencia un apartamento que en el pasado fungía como residencia en común de la pareja, que los familiares del presunto agresor el día 20 de noviembre de 2016 cambiaron las cerraduras del apartamento impidiendo el ingreso de la mujer víctima, por lo que la solicitud de realizada por el Ministerio Público consistente en la restitución de la mujer víctima a la residencia y la salida simultanea del presunto agresor, fundamentada en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, origina dudas sobre el alcance de dicha medida en virtud que la misma consiste en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, visualizándose del contenido de la medida requerida que la misma se refiere a la establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la ley la cual establece: Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme al numeral 3, ahora bien, la medida descrita anteriormente establece el supuesto de la existencia de una vivienda en común, circunstancia que en el presente caso no existe dado que la víctima al denunciar el hecho de violencia el día 17 de noviembre de 2016 manifestó que el día 16 de noviembre se retiró de la residencia en común por tener un temor fundado de la capacidad de su pareja de causarle un daño, sin embargo, considera este Tribunal de alzada que la no existencia de una vivienda o residencia en común de la víctima y el presunto agresor no puede representar un obstáculo para el dictamen de medidas urgentes que garanticen la protección de la mujer agredida, ya que el numeral 13 del artículo 90 permite al juez o jueza en uso de su poder discrecional dictar cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia, y es así como en el desarrollo de la audiencia de revisión de medida de protección y seguridad al escuchar la intervención de la víctima y el presunto agresor que el juez adquiere el conocimiento de las circunstancias de la salida de la mujer de la vivienda en común el día 16 de noviembre de 2016 y la imposibilidad de ingreso de la víctima a otra vivienda el día 20 de noviembre de 2016, en virtud del cambio de cerradura realizada por amigos y familiares del agresor, dictando medida de protección y seguridad consistente en la restitución inmediata de la víctima al inmueble tipo apartamento, signado con el número 10-D, piso 10, torre 1, conjunto residencial parque Los Leones, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, Barquisimeto, estado Lara, considerando este tribunal de alzada que el dictamen de la medida de protección y seguridad no es una errónea aplicación del artículo 90 numeral 4 de la ley sino que representa el dictamen de una medida innominada urgente dirigida a garantizar la protección integral de la mujer, encontrándose la decisión revestida de la racionalidad y proporcionalidad en relación al hecho de violencia denunciado. Así se decide.
III
En cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación de la decisión de instancia es necesario advertir que todo dictamen judicial debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador o sentenciadora explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“(...)esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (...)”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)”.

Así las cosas, este tribunal de alzada denota a través de la decisión publicada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual impone al presunto agresor una serie de medidas de protección y seguridad, sustentado tal decisión de la siguientes manera:
“…En el caso que nos ocupa, las acciones del presunto agresor no solo exponen a esta mujer y sus hijos a la intemperie sino que lesionan y afectan su estabilidad emocional y psíquica, que le impiden actuar y decidir con libertad. Debemos prevenir y evitar todo acto de acoso, chantaje coacción u ofensa que pueda derivar en lesiones a la integridad física, incluso que puedan ocasionar la muerte de la víctima. La situación es agravada por que se trata de la pareja de la víctima y dentro del ámbito doméstico todas estas situaciones son observadas por los niños, en este caso menores de nueve años. Ello pudiera ser dañino y perturbador en su formación. Causa también alarma y prende las alertas la aparición de un arma de fuego dentro del escenario de la violencia doméstica, porque pudiera ser fatal su utilización y el Estado ante una amenaza inminente debe intervenir en la retención de la misma, independientemente de la legalidad del porte o profesión que tenga el presunto agresor y así se evitan consecuencias peores.
En atención a toda éstas consideraciones, quien acá juzga cree necesario que, el Tribunal adopte medidas que ratifiquen las medidas de protección y seguridad que ya han sido impuestas y además adoptar otras que garanticen de manera efectiva la integridad física y emocional de la presunta víctima. Por ello, declara procedente ratificar las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ya fueron otorgadas, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, donde quiera que ésta se encuentre y la prohibición expresa de realizar cualquier actividad u omisión que pueda interpretarse como un acto de persecución, acoso u hostigamiento, por si mismo o por intermedio de tercera persona. También considera procedente, imponer las previstas en los numerales 4, 9 y 13 del mismo dispositivo, consistentes en ordenar el reintegro de la mujer víctima presunta que ¿he protege, al inmueble descrito y ubicado en la solicitud, es decir el apartamento signado con el número 10-D, del Piso 10, Torre 1 del Conjunto Residencia Parque Los Leones, ubicado en el Sector Este, entre la Avenida Los Leones y Calle A-2, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual aún cuando no era el hogar común principal, en el sentido propio de la palabra, si era utilizado alternativamente como hogar común por la pareja y este garantiza mejor calidad de vida a la mujer y sus hijos, lo que no ocurriría con el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Alto del Valle, signada con el número 1, Carrera 4 con Calle 1 de la Urbanización Nueva Segovia, donde se presume el presunto agresor ha introducido a familiares y otras personas que no son del entorno doméstico, lo que no garantizaría tranquilidad emocional y calidad de vida a la víctima. El Tribunal acuerda esta opción para no ordenar la salida inmediata de todas las personas que allí se encuentren y autorizar el reintegro de la víctima a dicho inmueble. Asimismo no es viable aceptar la oferta realizada por el presunto agresor con posterioridad a la realización de esta Audiencia, consistente en arrendar un inmueble que le ha sido ofrecido para que lo habite la mujer presunta víctima con sus hijos, porque ello introduciría un elemento extraño a la relación, como lo sería el arrendador, sobre el cual el tribunal no tiene facultad de actuación ni le puede imponer obligaciones, tampoco está obligado a mantener el contrato ante cualquier eventualidad que se le presente y como quiera que el Tribunal ya se pronunció en sala sobre este particular, lo que procede es dar cumplimiento a lo acordado.
Con respecto al arma de fuego que aparece en la escena de la violencia doméstica, es necesario colocarla bajo custodia de la autoridad con competencia en materia de Experticias, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 90 de la ley de género. Esta es una medida de seguridad que no implica decomiso del arma, tan solo es una medida provisional y una vez desaparecida la presunción de peligro que la origina, el tribunal la devolverá a su propietario, previa comprobación de la titularidad y legalidad de1 mismos. Así se decide…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es así como este tribunal colegiado puede apreciar a través de la decisión emanada del a quo que el fallo recurrido cumple con las exigencias de una correcta motivación, toda vez que a lo largo del dispositivo transcrito se observa como el Juez de instancia explana a través de argumentos propios las razones de hecho y derecho que lo llevaron a ratificar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresando los argumentos facticos y jurídicos que lo motivan a ratificar e imponer las medidas, analizando todas las circunstancias en forma coherente, basándose en circunstancias legitimas.

Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada, considera que la motivación de la imposición de las medidas de seguridad, por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas cumple con las exigencias de una suficiente motivación, ya que se observa que el Juez explanó las razones de hecho y de derecho bajo su propio criterio de forma clara y comprendiendo todas circunstancias objetos del proceso explanándolo de forma armoniosa, coherente y lógica, de tal manera que dicha denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, Audiencia y Medidas valoró en la audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad debidamente los elementos de convicción con eficacia jurídica probatoria y explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la medida de protección y seguridad consistente en la restitución de la mujer víctima al inmueble tipo apartamento, signado con el número 10-D, piso 10, torre 1, conjunto residencial parque Los Leones, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, Barquisimeto, estado Lara, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE las denuncias. Y Así se Decide
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que el Juez de Instancia, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión de imposición de medida de protección y seguridad recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho abogadas REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ y YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, defensoras privadas del ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta la “Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medidas de Protección, hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia se confirman las medidas de protección decretadas por dicha representación fiscal en fecha 17-11-2016, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima en cualquier sitio que se encuentre y la de realizar cualquier acto que pueda interpretarse como de persecución, hostigamiento o acoso. Segundo: Con Lugar la solicitud de imposición de medidas de protección, hecha por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 17-11-2016, prevista en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la restitución inmediata al inmueble tipo apartamento , signado con el número 10D, del piso 10, Torre I del Conjunto Residencial “Parque Los Leones”, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Tercero: Se ordena la retención y resguardo del arma de fuego propiedad del ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, así como el porte respectivo, mientras dure el proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho abogadas REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ y YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, defensoras privadas del ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta la “Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medidas de Protección, hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia se confirman las medidas de protección decretadas por dicha representación fiscal en fecha 17-11-2016, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima en cualquier sitio que se encuentre y la de realizar cualquier acto que pueda interpretarse como de persecución, hostigamiento o acoso. Segundo: Con Lugar la solicitud de imposición de medidas de protección, hecha por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 17-11-2016, prevista en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la restitución inmediata al inmueble tipo apartamento , signado con el número 10D, del piso 10, Torre I del Conjunto Residencial “Parque Los Leones”, ubicado en el sector este, entre la avenida Los Leones y calle A-2, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Tercero: Se ordena la retención y resguardo del arma de fuego propiedad del ciudadano Joan Francisco La Cruz Castellanos, así como el porte respectivo, mientras dure el proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Segundo: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)


El Juez Integrante La Jueza Integrante


Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora López Pereira

La Secretaria
Abg. Grace Heredia