REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2018.
ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2018-000333
ASUNTO : KP01-R-2018-000501(PROVISIONAL)
ASUNTO KP01-R-2018-000226
JUEZ PONENTE : Dr. Nelson Edgardo Ascanio V.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública 6ta del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes
IMPUTADO: Francisco Javier Cardenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...].
FISCAL: Berany Del Valle Flores Bocaney, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CALIFICACIÓN FISCAL: Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el numeral 2° del artículo 80 del Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Marielba Andreina Castillo, actuando en su carácter de Defensa Pública 6ta del estado Cojedes, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Francisco Javier Cardenas, titular de la cédula de identidad número [...].
En fecha 30 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la defensa técnica, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folio uno (01) al folio cinco (05) bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición dé Defensora Púbica Penal Sexta, en representación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.978.470, a quien se Je sigue el asunto HP21-P-2018-003331 el cual fue presentado ante el Tribunal Primero de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dé conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, -por la., presunta y: negada comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION; por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de imputados en-fecha 09/08/2018, y publicado por Auto en la misma fecha, en la cual se decidió, el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1. - El Auto del cual recurso fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 09/08/2018 , y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2. - El presente Recurso de Apelación tiene la fecha de presentación 09/08/2018, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias.-
CAPÍTULO I :
DE LOS HECHOS Y DEL DEREGHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia, de presentación de imputado, celebrada en fecha 09 de Agosto del 2018 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo anterior el Tribunal a quo. indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Audiencia de presentación, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos hechos, toda vez, que el numeral primero índica un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya-acción no sé encuentre evidentemente prescrita...”.
Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que “el .caso Concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la, doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el perículum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”.. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio, Constitucional, de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado, ‘fue el autor, del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se íes presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar, que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de, convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mí defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro_ ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales cómo el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijinig) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados cié libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ;
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
“..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente," con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida, en. fase procesal., parece estar condenando a la persona a ' priori.-: quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...”
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de-los' Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos- de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Primero de Control, ha expresado reiteradamente el .Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala- Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente,' mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con basé en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem).hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conformé al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...”.
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de, la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso-de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar -un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en, su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación dé mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO IIDE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del- Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas' lo señalado en la audiencia oral y privada de presentación, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa.-
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas,'' solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de ja decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación contenida en el auto de fecha 15/08/2018, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendida no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendida a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2o del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1o, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
(..Omissis..)
(Negrillas y subrayado del recurso citado)
CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la representación fiscal, correspondiente al escrito de contestación al recurso de apelación inserto en los folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) bajo los siguientes términos:
(...Omissis...)
Quienes suscriben, BERANY DEL VALLE FLORES BOCANEY Y CARLOS GREGORIO CARVAJAL DIAZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliares (Sic) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal N° HP21-P-2018-003331, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Publica del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Cojedes, en techa 09 de Agosto de 2017 (Sic), cuya fallo fue publicado en calenda 15 de Agosto de 2018, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO JAVIER CADENAS, por la presunta comisión del delito FEMIODIO AGRAVADO EN GRADO DE RUSTRACOON previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA DURAN RODRÍGUEZ, A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en tos siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA,
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en las siguientes razones, las cuales fueron esgrimidas de esta manera:
"...principio procesal "finalidad del proceso" previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..."
“…La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se observo los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 de la Ley Adjetiva penal…”
"...invoco el principio de inocencia..."
“…en consecuencia en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solícito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensora Publica Sexta en su carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS , se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión, ya que el Tribunal analizó los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por el es satisfecha a los fines de garantizar los fines del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queípo Briceño, en la cual señalo;
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto. Al derecho de los procesados penalmente a ser jugados en libertad como al derecho de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso panal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medros probatorios y del derecho aplicable a cada oso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su fundón de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente derechos o principios constitucionales sentencia n° 3,149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Así mismo como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado:
(…Omissis…)
En este orden de ideas desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de Libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la proteción a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana YENIFER CAROLINA DURAN RODRIGUEZ considerando que el imputado de autos presenta registro policiales. De este modo, era de imposible cumplimiento cualquier otra medida. En este mismo orden de ideas, lo que se quiere es evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Por tal razón la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Ubre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consistente en la muerte de la víctima.
Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial.
Por otro lado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS , decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones efe Control de Circuito Judicial de Estado (Sic) Cojedes, considera esta Representación fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso.
En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público (Sic) es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:
(…Omissis…)
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto impetrado por la abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Publico del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Agosto de 2018, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO JAVIER CADENAS.
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(...Omissis…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de agosto de 2018, se celebró audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, y cuya acta de encuentra inserta en los folios nueve (09) al folio once (11) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primero en Funciones de Control, integrado por el Juez Profesional Abg. YANEIDA SUAREZ, Secretario de Sala, Abg. DEIBY VELASQUEZ y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCALDEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE:“Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, titular de la cédula N° 17.978.470 imputándole la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1e de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el 2° aparte del artículo 80 DEL CODIGO PENAL. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstanciáis de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifestó No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDELA PALABRA A LA DEFENSA, Y EXPONE:“solicito no se califique la aprehensión como flagrante toda vez que mi representado no fue detenido en las circunstancia de tiempo modo y lugar como lo indica las actuaciones judiciales, me opongo a la calificación jurídica, en relación al delito de feticidio agravado en grado de frustración en atención a que en la causa no reposa examen médico forense solo un informe médico al folio 10 donde indica que la presunta víctima presenta una herida de un centímetro y de acuerdo a la jurisprudencia del TSJ para poder considerar que estamos ante un homicidio calificado se debe tomar en consideración de la ocurrencia de la lesión y en este caso no es una parte noble es por ello que esta defensa opone la excepción contenida en el articulo 28ordinal 4 literal i, es decir que no existen elementos que configuren el delito en contra de mi representado y por ello no se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 para decretar la privación y de conformidad en el artículo 26, 44 y 49 de la constitución esta defensa solicita la imposición de una medida en razón de ello solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de privativa de libertad solicito que en su lugar se le imponga una medida menos gravosa con la cual el tribunal considere suficientemente satisfecha las resultas del presente proceso comprometiéndose mi representado a mantenerse apegado al mismo, solicito copia simple de la causa es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENALDE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, titular de la cédula N° 17.978.470 de conformidad con el numeral 1e del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1e de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el 2° aparte del artículo 80 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Oída solicitud de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, titular de la cédula N° 17.978.470; por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el “INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBOCON SEDE EN TOCUYITO”. Se insta a la Vindicta Pública a hacer comparecer a la víctima. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El Juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 2:23 pm.
(…Omissis...)
(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2018 fundamenta la decisión de fecha 09 de agosto de 2018 en los siguientes términos:
(...Omissis…)
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, presuntamente en fecha.07/08/2018, funcionaros adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, dejan constancia que encontrándose en su despacho policial se apersona una ciudadana de nombre Yenifer la cual manifiesta lo siguiente: resulta que esi fue en mi casa ubicada en la granjita sector san Antonio calle 24, yo estaba en mi casa cuando mi pareja Francisco Javier cadenas ce dula 17.979.470, luego de cuatro días desaparecidos sin saber de el y yo le dije apareciste y de paso me trajiste comida que dijiste que ibas a comprar entonces el llego y me comenzó a insultar diciéndome que no le dijera nada por que la situación estaba muy fuerte y me dijo un montón de de grosería maldita perra, te dejas coger por todo el mundo maldita te vas a morir sucia perra arrastrada en ese momento agarro un cuchillo y y me necimo y me dio por la cabeza luego me agarro por el cuello me dio dos patadas por la pierna izquierda agarro un epu de una computadora y me lanzo yo la esquive entonces los vecinos escucharon todo el alboroto y comenzaron a tocar la puerta eso fue a la 1:00 a m, luego se quedo tranquilo por que los vecinos vieron que estaba un monton de sangre en la sala y en la cama entonces mi pareja se fue para afuera se monto en la platabanda y me comenzó a lanzar piedra para la cama donde yo estaba junto a mis dos hijas , entonces llego el dueño de la residencia haber que era lo que pasaba y el llego y le dijo que era que no tenia llave y el dueño le abrió y yo no lo deje pasar por que el no estaba calmado el dueño de la residencia saco a mi pareja de la casa entonces yo mi fui para que mi papa intente llevarme mis corotos pero mi pareja no me dejo por que me amenazo que si yo sacaba algo me mataba a mi ya mis hijas, yo me fui a casa de mis papas entonces llego mi pareja se metió por la ventana trasera luego me dijo que si yo me la tiraba de arrecha que por que yo me había ido sin permiso de el entonces el me agarro por el cuello y me empezó a ahorcarme y me pare como pude me zafe de el y sali corriendo el se me pego atrás me alo por el cabello se me puso en frente agarro un cuchillo y me amenazo de nuevo es por eso que vengo a poner la denuncia.-Acta procesal penal de fecha 07/08/2018, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de Cojedes dejan constancia de las actuaciones realizadas en Virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Yenifer, por lo que nos trasladamos hasta la siguiente dirección sector san Antonio calle 24,nos identificamos como funcionarios policiales en el cual nos atendió un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como Carlos Ortega quien se identifico como el propietario de la residencia se le pidió que nos diera libre acceso el cual manifestó no tener ningún tipo de problemas, posteriormente al estar en la primera planta, ubicamos la habitación en la cual sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana donde se encontraba la puerta abierta visualizando a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa donde nos identificamos que de actas se evidencia: i.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN' GRÁDJÜ ÍÍE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral l° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE I AS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el 2o aparte del artículo 80 DEL CODIGO PENAL; 2.- Dentro de lo que configuran, las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia en fecha.07/08/2018, funcionaros adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, dejan constancia que encontrándose en su despacho policial se apersona una ciudadana de nombre Yenifer la cual manifiesta lo siguiente: resulta que esi fue en mi casa ubicada en la granjita sector san Antonio calle 24, yo estaba en mi casa cuando mi pareja Francisco Javier cadenas ce dula 17.979.470, luego de cuatro días desaparecidos sin saber de el y yo le dije apareciste y de paso me trajiste comida que dijiste que ibas a comprar entonces el llego y me comenzó a insultar diciéndome que no le dijera nada por que la situación estaba muy fuerte y me dijo un montón de de grosería maldita perra, te dejas coger por todo el mundo maldita te vas a morir sucia perra arrastrada en ese momento agarro un cuchillo y y me necimo y me dio por la cabeza luego me agarro por el cuello me dio dos patadas por la pierna izquierda agarro un cpu de una computadora y me lanzo yo la esquive entonces los vecinos escucharon todo el alboroto y comenzaron a tocar la puerta eso fue a la 1:00 a m, luego se quedo tranquilo por que los vecinos vieron que estaba un monton de sangre en la sala y en la cama entonces mi pareja se fue para afuera se monto en la platabanda y me comenzó a lanzar piedra para la cama donde yo estaba junto a mis dos hijas , entonces llego el dueño de la residencia haber que era lo que pasaba y el llego y le dijo que era que no tenia llave y el dueño le abrió y yo no lo deje pasar por que el no estaba calmado el dueño de la residencia saco a mi pareja de la casa entonces yo mi ñii para que mi papa intente lkevarme mis corotos pero mi pareja no me dejo por que me amenazo que si yo sacaba algo me mataba a mi ya mis hijas, yo me fui a casa de mis papas entonces llego mi pareja se metió por la ventana trasera luego me dijo que si yo me la tiraba de arrecha que por que yo me había ido sin permiso de el entonces el me agarro por el cuello y me empezó a ahorcarme y me pare como pude me zafe de el y salí corriendo el se me pego atrás me alo por el cabello se me puso en frente agarro un cuchillo y me amenazo de nuevo es por eso que vengo a poner la denuncia.-Acta procesal penal de fecha 07/08/2018, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de Cojedes dejan constancia de las actuaciones realizadas en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Yenifer, por lo que nos trasladamos hasta la siguiente dirección sector san Antonio calle 24,nos identificamos como funcionarios policiales en el cual nos atendió un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como Carlos Ortega quien se identifico como el propietario de la residencia se le pidió que nos diera libre acceso el cual manifestó no tener ningún tipo de problemas, posteriormente al estar en la primera planta, ubicamos la habitación en la cual sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana donde se encontraba la puerta abierta visualizando a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa donde nos identificamos como funcionarios y exponiéndole el motivo de nuestra presencia donde el mismo dijo llamarse FRANCISCO JAVIER CADENAS, titular de la cédula N° 17.978.470 , quien se le informo el motivo de su detención.-;3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acia Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
EL SITIO DE RECLUSION
Se ordena como Sitio de Reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° i, del Circurto1" Judicial Penal de Cojedes , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, titular de la cédula N° 17.978.470 de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBREN, DE VIOLENCIA, concatenado con el 20 aparte del artículo 80 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Oída solicitud de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CADENAS, titular de la cédula N° 17.978.470 por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el “INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CONSEDE EN TOCUYITO”.
(...Omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensa Pública 6ta del estado Cojedes, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 09 de agosto de 2018 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Francisco Javier Cadenas, titular de la cédula de identidad número [...].
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 09 de agosto de 2018 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Francisco Javier Cadenas, titular de la cédula de identidad número [...].
Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
Así pues, una vez citados los fragmentos de la decisión objeto de apelación y de los cuales se circunscribe el recurso in comento, esta alzada de acuerdo con la lectura y revisión del escrito recursivo presentado por la defensa técnica, logra evidenciar que el recurrente circunscribe las razones de su impugnación en la falta de análisis por parte de la Jueza de instancia al fundamentar la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ciudadano Francisco Javier Cadenas.
Así mismo, la recurrente alega que la motivación realizada por la jueza a quo, carece de fundamento, ya que no se desprende de la fundamentación, a criterio de la defensa de un análisis congruente de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denuncia la inmotivación de la sentencia en virtud de que de la misma no se desprende un análisis exhaustivo de la circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron al A quo a decretar dicha medida en contra de su defendido.
Precisa igualmente esta Alzada, que lo pretendido sustancialmente por el recurrente, con base en los argumentos de su escrito recursivo, consiste en que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se proceda a declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Con relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos, a saber:
1) El fumus boni iuris, referido a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado; así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
2) El Periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado, valiéndose de su libertad, pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Ahora bien, de la minuciosa lectura de la decisión impugnada, ut supra transcrita en su totalidad, publicada en fecha 15 de agosto de 2018, se constata que la sentenciadora de instancia transcribió en la primera parte del fallo una sucinta enunciación del hecho atribuido al ciudadano imputado realizando una mera copia textual del acta de denuncia y del acta procesal que describe la detención del ciudadano en cuestión; en la segunda parte del fallo, denominada “CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, la Juzgadora quo transcribió de manera somera y sin ningún tipo de análisis factico y jurídico que estaban acreditadas las disposiciones legales establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, más allá de las referidas expresiones de la juzgadora y de las transcripciones de los hechos imputados, de las diligencias de investigación; no fueron plasmadas en el fallo impugnado las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a adoptar la resolución judicial impugnada, pues no realizó en forma alguna un análisis intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; adoleciendo el mismo del vicio de inmotivación.
De igual manera en el punto cuarto de la dispositiva la juzgadora señala que declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en la audiencia oral, de dicha solicitud la Jueza de instancia incurre en un silencio total, lo cual va en contra de los principios constitucionales que enmarca nuestro sistema de justicia, ya que toda solicitud propuesta por alguna de las partes de ser respondida motivadamente, en virtud de que la motivación es lo que permite que la decisiones judiciales no sea producto de la arbitrariedad sino que acarren un análisis de hecho y de derecho, que garantice la equidad de las decisiones.
Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensa Pública 6ta del estado Cojedes, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia de presentación. Así se decide.
Aunque la decisión impugnada ha sido anulada, como consecuencia de declaratoria con lugar del recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de que un juez distinto celebre nuevamente la audiencia de presentación; no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto que la Jueza de Control, en su fallo ordeno seguir la investigación bajo el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; siendo que lo ajustado a derecho, dada la especialidad de la materia, sería la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el cual establece:
“(…) Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de e, para el supuesto que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”.
Conviene en este aspecto revisar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
“(…) Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 establece las características especiales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“(…)De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
(…) En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la muer aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.
En razón de lo anterior, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, advertir a los Jueces y Juezas que en razón de sus competencias le corresponda el juzgamiento de delitos establecidos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la determinación de la flagrancia, esto debe hacerse en atención a lo establecido en el artículo 96 de dicha Ley; asimismo, en todo caso, se verifique o no la flagrancia, se debe aplicar procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso” de la referida Ley; pues en caso contrario se vulneraría la normativa prevista en una Ley de carácter orgánico y obligaría al titular de la acción penal a desarrollar una investigación fuera de los parámetros de brevedad y rapidez que caracterizan este procedimiento especial.
De tal manera que en el presente caso, garantizando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez o Jueza que a razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, debe aplicar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensa Pública 6ta del estado Cojedes, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 9 de agosto de 2018 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Francisco Javier Cadenas, titular de la cédula de identidad número [...].
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2018 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Francisco Javier Cadenas, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBREN, DE VIOLENCIA, concatenado con el 20 aparte del artículo 80 DEL CODIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que un Juez de Control distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Juez o Jueza que en razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, debe aplicar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Cuaderno de Recurso de Apelación al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA
ASUNTO: KP01-R-2018-000501