REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000046 (PROVISIONAL)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-008549
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Noviembre de 2018, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por la Abg. Ingrid Alvarado, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 05 de Noviembre de 2018, y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 401 Ordinal primero del Código Penal, e INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal ordinal.
Recibidas las actuaciones, en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO
“...En este estado la Representación fiscal del ministerio Público solicita la palabra y la misma expone: Una vez escuchada la sentencia dictada por este Tribunal siendo la Absolutoria HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 343 del Código Penal, previsto y sancionado 343 del Código Penal, ejerce efecto suspensivo en virtud de que todos esos medios de pruebas practicadas y debatidas en este debate Oral y Público, nos dieron la convicción y quedo demostrado que efectivamente sucedieron, y que el hoy acusado Josmer José Mendoza Romero fue el autor de los mismos, ejecuto los actos producidos constitutivos de los delitos anteriormente indicados cuyas pruebas practicadas en este juicio demostraron que es 4-04-2016, aproximadamente a la una de la madrugada este sujeto en compañía de otros sujetos y en conocimiento que se encontrada la víctima Maira Alejandra Colmenarez se encontraba en dicha vivienda inicio el fuego en la misma logrando la victima salir de la vivienda lo que frustro la intención del ciudadano Josmer Mendoza, asimismo de las pruebas analizadas en este juicio oral y público, fueron conteste y creíbles los funcionarios actuantes en relación a que dicha vivienda al llegar asistió estaba quemada aprehendiendo en el sitio y colectando el arma de fuego que la víctima había narrado en su denuncia con la cual fue perseguida por su agresor, no manifestando la victimas que había quedado lesionado de dio hecho por lo que mal podría considerar este Tribunal que dio existir un reconocimiento médico y legal cuando la víctima fue clara precisa y fluida en su testimonio sin incurrir en contradicciones que una vez que observo al acusado en la parte de atrás de su vivienda la alerto de lo que este pretendía hacerle lo que la victima aprovecho como oportunidad de ingresar a la vivienda y una vez que este abre huecos y lanza botellas con gasolina fue lo que hace a la victima Sali de la vivienda con su pareja y sus hijas situación que se corroboro la existencia de ese hecho criminosos cuando los funcionarios Wilfredo ramos, Luis Lucena, Cristian Leal y Josmar Escalona contactaron al llegar al sitio del suceso y observa la vivienda de la victima quemada detener al agresor e incautar el arma, en el análisis de esas pruebas practicadas demostró la autoría y participación del acusado de autos en el hecho criminosos objeto de este proceso, considerando que la decisión dictada en esta sala de audiencias existe una determinación objetiva o fáctica, no expresando claramente el hecho que no puede ser convalidado, es decir no da datos ciertos que demuestren o determinen que el hecho no quedo acreditado, solo basando la decisión en la falla de un reconocimiento médico que debía existir aun cuando la víctima desde el inicio de este proceso que no logro sufrir daños físicos debidos a que logro salir de la vivienda, es por lo que la decisión carece de vicios indicando y en consecuencia es que se ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del COPP, el cual establece en los casos que se decrete absolutoria o libertad en los casos de homicidio se ejerce tal recurso, el cual ejerzo a los fines de que sea anulada dicha decisión, todo en atención a eso en aras de obtener una sentencia justa apegada a derecho y en los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y se pueda realizar lo establecido en la Carta fundamental que sea el proceso sea el instrumento de la realización de justicia, es todo....”

LA DEFENSA DA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
Seguido se cede la palabra a la defensa a los fines que de contestación al recurso y la misma expone: Esta defensa pública se opone al efecto suspensivo del Ministerio Público por considerar que esta violentado la libertad del ciudadano absuelto, solicito que mi defendido salga en libertad plena tal y como lo decretó el tribunal toda vez que este efecto suspensivo lesiona la libertad que es un derecho y la garantía de nuestra constitución. Es todo.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“….DECISION DEL TRIBUNAL RESPECTO AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: una vez escuchada el efecto suspensivo realizado por la fiscalía del Ministerio Público al cual se opone la defensa decide: se mantiene la ejecución de la libertad del ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.698.662, en virtud que los delitos por los cuales se le dio libertad y se absolvió, están exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito de Homicidio Frustrado, ejecútese la libertad de mismo, remítase a la Corte de Apelaciones. Las partes quedaron notificadas. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de Ley.-....”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 05 de Noviembre de 2018, se realizaron las conclusiones del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO , titular de la cedula de Identidad N° 24.698.662; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 401 Ordinal primero del Código Penal, e INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal , en la cual el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó el Dispositivo del fallo, decretando una Sentencia Condenatoria de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y una Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 401 Ordinal primero del Código Penal e INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; por lo que en consecuencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura con la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, es la suspensión de los efectos de la Decisión en relación a la orden de libertad del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
En efecto, el referido artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”. (negrillas de la Corte de Apelaciones)

En razón de la norma anteriormente transcrita, nos encontramos que en el presente caso los delitos por los cuales fue Absuelto el ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 24.698.662 fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 401 Ordinal primero del Código Penal, e INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; siendo que el delito de HOMICIDIO, figura en la gama de delitos contemplados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción para materializar la libertad del absuelto, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación; por lo cual, esta Alzada, observando que se trata de una sentencia en la que se otorga la libertad del acusado y que uno de los delitos por cuyo motivo se acuerda la libertad, considera así procedente el Efecto Suspensivo en la interposición del Recurso de Apelación.
Sobre este particular, el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, ha señalado que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada, y ese control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos, concebidos como medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado asentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Este efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general, absoluto y constante, en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuestas, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…..,En este estado la Representación fiscal del ministerio Público solicita la palabra y la misma expone: Una vez escuchada la sentencia dictada por este Tribunal siendo la Absolutoria HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 343 del Código Penal, previsto y sancionado 343 del Código Penal, ejerce efecto suspensivo en virtud de que todos esos medios de pruebas practicadas y debatidas en este debate Oral y Público, nos dieron la convicción y quedo demostrado que efectivamente sucedieron, y que el hoy acusado Josmer José Mendoza Romero fue el autor de los mismos, ejecuto los actos producidos constitutivos de los delitos anteriormente indicados cuyas pruebas practicadas en este juicio demostraron que es 4-04-2016, aproximadamente a la una de la madrugada este sujeto en compañía de otros sujetos y en conocimiento que se encontrada la víctima Maira Alejandra Colmenarez se encontraba en dicha vivienda inicio el fuego en la misma logrando la victima salir de la vivienda lo que frustro la intención del ciudadano Josmer Mendoza, asimismo de las pruebas analizadas en este juicio oral y público, fueron conteste y creíbles los funcionarios actuantes en relación a que dicha vivienda al llegar asistió estaba quemada aprehendiendo en el sitio y colectando el arma de fuego que la víctima había narrado en su denuncia con la cual fue perseguida por su agresor, no manifestando la victimas que había quedado lesionado de dio hecho por lo que mal podría considerar este Tribunal que dio existir un reconocimiento médico y legal cuando la víctima fue clara precisa y fluida en su testimonio sin incurrir en contradicciones que una vez que observo al acusado en la parte de atrás de su vivienda la alerto de lo que este pretendía hacerle lo que la victima aprovecho como oportunidad de ingresar a la vivienda y una vez que este abre huecos y lanza botellas con gasolina fue lo que hace a la victima Sali de la vivienda con su pareja y sus hijas situación que se corroboro la existencia de ese hecho criminosos cuando los funcionarios Wilfredo ramos, Luis Lucena, Cristian Leal y Josmar Escalona contactaron al llegar al sitio del suceso y observa la vivienda de la victima quemada detener al agresor e incautar el arma, en el análisis de esas pruebas practicadas demostró la autoría y participación del acusado de autos en el hecho criminosos objeto de este proceso, considerando que la decisión dictada en esta sala de audiencias existe una determinación objetiva o fáctica, no expresando claramente el hecho que no puede ser convalidado, es decir no da datos ciertos que demuestren o determinen que el hecho no quedo acreditado, solo basando la decisión en la falla de un reconocimiento médico que debía existir aun cuando la víctima desde el inicio de este proceso que no logro sufrir daños físicos debidos a que logro salir de la vivienda, es por lo que la decisión carece de vicios indicando y en consecuencia es que se ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del COPP, el cual establece en los casos que se decrete absolutoria o libertad en los casos de homicidio se ejerce tal recurso, el cual ejerzo a los fines de que sea anulada dicha decisión, todo en atención a eso en aras de obtener una sentencia justa apegada a derecho y en los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y se pueda realizar lo establecido en la Carta fundamental que sea el proceso sea el instrumento de la realización de justicia, es todo....”.

Una vez planteada la incidencia, el A-quo, dispone lo siguiente:
“....Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: una vez escuchada el efecto suspensivo realizado por la fiscalía del Ministerio Público, al cual se opone la defensa este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se mantiene la ejecución de la libertad del ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.698.662, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone Artículo 430.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. PARÁGRAFO ÚNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión. excepto cuando se tratare de delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. Del artículo citado se desprende que los delitos por los cuales este Tribunal absolvió están excepto en dicha norma, ya que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado 343 del Código Penal, previsto y sancionado 343 del Código Penal. SEGUNDO: Ejecútese la inmediata LIBERTAD del ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.698.662, visto que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, manteniéndose la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 8no., como lo es presentarse ante la Instancia Judicial cada vez que sea requerido. TERCERO: Remítase a la Corte de Apelaciones...”.
Puede observarse así que una vez interpuesto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte de la representación fiscal, y contestado por la Defensa, el Tribunal que dictó la decisión recurrida, no obstante, decidió ejecutar la libertad; y en la fundamentación de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 06 de noviembre del 2018 señaló que en virtud que los delitos por los cuales se le dio libertad y se absolvió, están exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata un delito de Homicidio Frustrado, ordenó la ejecutar la libertad por el mismo ordenada. En otras palabras, el Tribunal A quo resolvió el Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto oralmente en la audiencia de juicio.
En tal sentido, frente a tal proceder se hace imperativo para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en sentencia N° 674, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha 12-06-2014, donde deja asentado lo siguiente:
“...A los jueces de instancia no les está dado valorar el recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que deben remitir las actuaciones de inmediato a la Corte de Apelaciones respectiva....
(…)
Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44, cardinal 1, por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad, tal como se indicó anteriormente.” (negrillas de la Corte de Apelaciones)

Es claro el criterio jurisprudencial en relación a que una vez ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, lo procedente es suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada; siendo así que lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no es potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo es importante resaltar el contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal , donde establece las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:
“...Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal....”

Como puede apreciarse claramente, que el Legislador en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establece en el Código Orgánico Procesal Penal las competencias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio; así mismo la jurisprudencia de más actualizada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro que a los tribunales de instancia no les está dado conocer los Recursos de Apelación con efecto Suspensivo, asentando que su obligación es remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada. Siendo que, en el presente caso que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando fuera de sus facultades, ordenó materializar la libertad del ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 24.698.662, cuya suspensión había solicitado la vindicta pública cuando interpuso oralmente el Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en una actuación contraria derecho, contraria a las disposiciones del legislador y contraria al criterio de nuestro Máximo Tribunal, al tomar atribuciones de Juez Superior, decidiendo la procedencia del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo; violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, viciando de nulidad absoluta tal decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, en relación al Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, en los siguientes términos:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en la cual cita textualmente la resolución dictada por el mencionado Tribunal Colegiado, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el siguiente criterio:
“ …….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..Omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……Omisis….” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por el Juez a- quo en fecha 05 de Noviembre de 2018, que decretó la absolución del ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO , titular de la cedula de Identidad N° 24.698.662, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 401 Ordinal primero del Código Penal, e INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, por lo que siendo el delito de Homicidio Calificado Frustrado, uno de los delitos que se juzgan en este asunto y por el cual se dictó sentencia absolutoria, y se encuentra establecido en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 05 de Noviembre, y fue fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2018, inserto en la causa principal KP01-P-2016-008549 y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe anularse parcialmente la mencionada decisión, únicamente en lo que se refiere a la ejecución de la libertad ordenada del ciudadano JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 24.698.662.
Finalmente, se le advierte a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los advertidos en el caso de autos.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto oralmente por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio de fecha 05-11-2018; y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la decisión del A quo únicamente en lo referente a la ejecución de la libertad del JOSMER JOSE MENDOZA ROMERO , titular de la cedula de Identidad N° 24.698.662, ordenada en la decisión dictada el 05 de Noviembre de 2018 y fue fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2018, inserto en la causa principal KP01-P-2016-008549, y en consecuencia se ordena la aprehensión del referido ciudadano, debiendo ser recluido en el centro que asigne el tribunal de la causa, quedando en suspenso su libertad hasta tanto esta Alzada resuelva el Recurso de Apelación que fundamente la representación fiscal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con carácter de urgencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional, La Juez Profesional


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira



KP01-P-2018-000046 (PROVISIONAL)
SAG//Karla