REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2018
Años: 207° y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KK01-X-2018-000031
ASUNTO : KP01-P-2015-020295


RECUSANTE: ABG. ADRIAN GUIJARO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO.
JUEZ RECUSADO: ABOGADO MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Ponente: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer la recusación interpuesta por el ABG. ADRIAN GUIJARO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, así las cosas se hacen el siguiente razonamiento:
Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional del Despacho N° 2 Abg. Suleima Angulo Gómez.
El día 27 de Noviembre de 2018, la Juez Ponente consigna su proyecto.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el profesional del derecho ABG. ADRIAN GUIJARO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2015-020295 se observa que el recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
““…Quien suscribe, ADRIAN GUIJARO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.860.499, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 23.011, domiciliado en esta ciudad de Municipio Maracaibo del estado Zulia, pero de transito por la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, obrando con el carácter de DEFENSOR de la imputada GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, en la causa Penal Nº KP01-P-2015-020295, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, en la modalidad de transporte de droga sintética, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 11, ambos de la LEY ORGANICA DE DROGA, ante usted en tiempo útil, con el debido respeto y acatamiento, ocurre para exponer:
Con base en lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, numeral 8 ejusdem y en armonía con el artículo 96 del mismo Código adjetivo, hoy me veo en la necesidad procesal de ejercer acción d RECUSACION en su contra, abogada, MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA a fin de que se aparte del conocimiento de la mencionada causa penal, donde yo obro` como defensor de la prenombrada acusada, por las siguientes razones constitucionales, legales, procesales, lógicas y humanas:
1.- Porque en fecha dos (02) de Julio de 2018, a las nueves de la mañana aproximadamente, estuvo fijada la continuación del juicio oral y público, que se le seguida a mi defendida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, en la modalidad de transporte de droga sintética, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 11, ambos de la LEY ORGANICA DE DROGA, en la mencionada causa penal, y una vez puesta en desarrollo la Audiencia, usted, Jueza MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA, Jueza en funciones de Juicio, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, manifestó en plena audiencia que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, no tenía nada que buscar en este juicio que todo lo evacuado y producido hasta el momento en las audiencias desarrolladas, condenaban a mi defendida y que lo mejor que podía hacer era ADMITIR LOS HECHOS, obligando prácticamente a mi defendida a realizar dicho acto, cuando este es un procedimiento contemplado en el artículo 375 del C.O.P.P, el cual es facultativo y discrecional de la imputada, cuestión que obligo a la defensa de tomar la decisión irrevocable de interrumpir el presente juicio, situación que s evidencia en las actas procesales y con su opinión en la causa con conocimiento de ella, demostró que obro ` violentando los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que orientan la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico.
Los hechos narrados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanadas, evidencian que usted, JUEZ EN FUNCIONS DE JUICIO, MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio y público en general del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario y desconsiderado de su parte, razones por las cuales, en mi condición de Defensor del la referida imputada, y también obrando por mis propios derechos constitucionales, hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLA a usted, JUEZA MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA, venezolana, abogada, actualmente Jueza en funciones de Juicio número seis, con sede en Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estar incurso en la causal de RECUSACION contemplada en el artículo 89, NUMERAL 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos irregulares que usted realizo contra de la imputada y su defensor, y a favor de la víctima, lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra mi persona.
Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrezco y promuevo el testimonio jurado de las ciudadanas VIRGINIA OTALORA DE RUIZ, portada de la cedula de identidad número V-13.081.636 y NEREIDA REYES OQUENDO, portada de la cédula de identidad número V-17.545.846, ambas residenciadas en el Barrio La Conquista, Calle 62 número 92-34, Sector el Panamericano, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Porque en fecha 23 de Octubre de 2018, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, estuvo fijada la apertura del juicio oral y público en contra de mi defendida GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, titular de la cédula de identidad E-32.794.023, una vez transcurrida la hora de espera el Secretario de sala nos informa que dicha apertura se pospuso para las dos de la tarde, usted JUEZA MAURIS CAROLINA ROJAS SEQUERA, una vez en la sala de juicio No.__ volvió a adoptar la misma conducta que asumió el día dos julio del año 2018, tratando de obligar a mi defendida a admitir los hechos, actos facultativos de mi defendida lo cual trajo como consecuencia que se le causara un gravamen irreparable, así como también es el retardo judicial, porque en esa fecha no se cumplió con la apertura del Juicio, si no que se difirió dicho acto sin ningún tipo de justificación, a los fines de sustentar lo alegado por la Defensa acompaño copia certificada de la mencionada acta, con dichas conductas la Jueza de Juicio incurrió en varios actos irregulares, arbitrarios y contrarios a la ley. Considera la Defensa necesario citar la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
….OMISSIS…
Por haber incurrido en varios actos irregulares, arbitrarios, contrarios a la ley, que se traducen en una conducta censurable, que compromete la dignidad del cargo que ocupa y lo hacen desmerecer en el concepto público, lesionando así la respetabilidad del Poder Judicial. Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados promoví los testimonios jurado de las ciudadanas VIRGINIA OTALORA DE RUIZ, portada de la cedula de identidad número V-13.081.636 y NEREIDA REYES OQUENDO, portada de la cédula de identidad número V-17.545.846, ambas residenciadas en el Barrio La Conquista, Calle 62 número 92-34, Sector el Panamericano, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos testimonios ofrezco y promuevo desde ya en esta incidencia de RECUSACIÓN, para que sean obtenidos válidamente ante la Corte de Apelaciones competente.
Este proceder indebido, arbitrario o irregular de su parte permite subsumir su comportamiento judicial en la causal de RECUSACION prevista en el numeral 8 del artículo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por estar afectada su imparcialidad en la causa donde yo participo como defensor de la prenombrada que orientan la administración de justicia en el moderno Sistema Acusatorio Penal venezolano.
Para comprobar plenamente las cuales de Recusación antes explanadas, ofrezco y promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Ofrezco y promuevo la Copia Certificada del Acta de fecha 02 de Julio de 2018, y la del Acta de fecha 23 de octubre de 2018 de la causa, penal No. Nº KP01-P-2015-020295, cuyo contenido expresa los motivos específicos de la mencionada denuncia, y pido sea apreciada y valorada conforme a Derecho, a la sana crítica y a las máximas de experiencia.
SEGUNDO: Ofrezco los testimonios jurados de las prenombradas VIRGINIA OTALORA DE RUIZ, y NEREIDA REYES OQUENDO, antes identificadas, para que aporten su testimonio respecto a los hechos que motivan esta Recusación.
Por los fundamentos ya expuestos hoy acudo a su competente autoridad para RECUSARLA, a fin de que se aparte del conocimiento de la referida causa; y pido se cumpla la tramitación procesal prevista en los artículos 90 al 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia. Barquisimeto, a la fecha de su presentación….”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abg. Mauris Carolina Rojas Sequera, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en fecha 23 de Noviembre de 2018 con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“INFORME DE RECUSACION
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado Adrián Guijarro González, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.499 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.011, defensor de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, titular de la Cédula de la Ciudadanía Colombiana No. 32.794.023, quien se encuentra procesada en la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos citados por el defensor y en consideración a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Delata el recusante la causal establecida en el numeral 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese aspecto, se debe señalar, en primer término que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa, así como en todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustada a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante no inciden, ni accidentalmente, en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el abogado Adrián Guijarro González, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso y de todos los casos sujetos a mi conocimiento, jamás ha estado en entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevar el mismo en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del debate y proceso con las garantías establecidas para ambas partes.
Del mismo modo, considero que no puede censurarse el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, por cuanto no he emitido opinión sobre el fondo del contradictorio y mal pudiera creerse que en fecha 02 de Julio del año 2018, haya manifestado que la acusada de autos “no tenía nada que buscar en el juicio, que todo lo evacuado y producido hasta el momento en las audiencias desarrolladas, condenaban a su defendida y que lo mejor que podía hacer era admitir los hechos”, tal como lo manifestó la defensa en su escrito de recusación, mucho menos, obligando a la acusada a realizar dicho acto, por cuanto es un acto propio, individual y voluntario que la persona acusada debe manifestar, situación esta que se encuentra totalmente apartada a la realidad.
En consecuencia y siendo que riela en el expediente acta de fecha 02 de Julio del año 2018 (anexada en copia certificada), en la cual se le cedió la palabra a la acusada de autos y posterior a su exposición las partes realizamos interrogantes, a fin de aclarar los hechos debatidos y finalmente, siendo que no comparecieron medios de prueba que evacuar, se acordó suspender el acto y pautar su continuación a una fecha posterior (10-07-2018), con lo cual se evidencia que quien juzga no emitió otro pronunciamiento distinto a ordenar lo conducente, es decir, fijar una fecha siguiente, a fin de dar continuidad al debate, por cuanto la decisión sobre el contradictorio debe ser anunciada, única y exclusivamente habiendo concluido el debate, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa, aún se encontraba a la espera de la comparecencia de funcionarios aprehensores y testigos. De igual manera, sorprende a esta servidora que las partes suscriben el acta, conformes, sin hacer exposición u oposición alguna.
En otro orden de ideas, señala la defensa que en quien juzga, se evidencian sentimientos de animadversión contra la defensa, sin embargo, considero que entre mis funciones no se encuentra tener sentimientos de favoritismo, amistad o simpatía hacia las partes, sino, entre otras atribuciones, dirigir y mantener el orden y decoro durante el debate, resolver incidentes, solicitudes de las partes, valorar las pruebas traídas al proceso y sentenciar de manera justa e imparcial, de acuerdo a lo observado y escuchado durante el juicio.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa, en cuanto a que en fecha 23 de Octubre del año 2018, se pautó acto para aperturar nuevamente juicio oral y público, aún cuando la defensa señala que “se vio obligada a la interrupción del presente juicio”, es menester aclarar que el Tribunal que dignamente presido, se encontraba ese día realizando continuación de juicio en los asuntos KP01-P-2016-8848, KP01-P-2016-8018, KP01-P-15-9829, KP01-P-16-2016-30555, KP01-P-2015-2152 y KP01-P-2015-1169, motivo por el cual, no pudo realizarse la dicha apertura del juicio de marras (se anexa copia certificada).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que no me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece la defensa, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de situaciones inexistentes, considerando además que la solicitud es desajustada a la norma.
En consecuencia, siendo inexistente el motivo en que se funda la defensa, considero inadmisible la presente incidencia de recusación, evidenciando además que las argumentaciones esgrimidas son circunstancias que no han de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural, tal como la propia defensa lo manifiesta en su escrito, en el cual hace mención a que “se vio obligada a la interrupción del presente juicio” y tomando en consideración el principio de la buena fe, le surge a quien juzga, una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, tanto asi que los presuntos hechos manifestados ocurrieron hace más de cuatro (04) meses y hasta la presente fecha es que la defensa hace mención a los mismos, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
De igual manera, resulta inexistente el motivo en que se funda la defensa, por cuanto es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendada a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por el recusante, para nada inciden en el ánimo de esta servidora, por cuanto ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que he de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga.
Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo remitirse el cuaderno separado, contentivo de las actuaciones del escrito de Recusación y el presente Informe de Recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se promueve Copia Certificada del Acta de fecha 02-10-2018, Copia Certificada del Acta de fecha 23-10-2018 y de la Agenda de Juicios Continuados llevados por del Tribunal correspondiente al día 23-10-2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que los recusantes señalan que el Juez recusado ha emitido opinión de la causa con respecto al desarrollo del Juicio Oral y Público, en el cual la Juez de Juicio Nº06, le insinúa a la imputada GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, que admita los hechos puesto que existe un pronóstico de condena de acuerdo a lo acontecido en las audiencias anteriores, coaccionándola y obligándola a admitir los hechos siendo esto violatorio a los derechos constitucionales y a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, se constata que el recusante si bien señaló dentro de su escrito recusatorio la promoción de los testigos Virginia Otalora de Ruiz y Nereida Reyes Oquendo, no es menos cierto que no especifica la pertinencia y necesidad de dichas testimoniales que pudieran incidir en la decisión de la recusación y que la misma pueda surtir efectos y permita que la jueza recusada se apartase del conocimiento de la causa conforme a las causales invocadas, por ello en criterio de esta Corte al no quedar demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada no hace al Juez inhábil para conocer de la misma.
En tal sentido, denota esta Alzada que ante las aceveraciones y alegatos esgrimidos por el recusante, la Juez recusada señalo lo siguiente:
“…OMISSIS…
Del mismo modo, considero que no puede censurarse el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, por cuanto no he emitido opinión sobre el fondo del contradictorio y mal pudiera creerse que en fecha 02 de Julio del año 2018, haya manifestado que la acusada de autos “no tenía nada que buscar en el juicio, que todo lo evacuado y producido hasta el momento en las audiencias desarrolladas, condenaban a su defendida y que lo mejor que podía hacer era admitir los hechos”, tal como lo manifestó la defensa en su escrito de recusación, mucho menos, obligando a la acusada a realizar dicho acto, por cuanto es un acto propio, individual y voluntario que la persona acusada debe manifestar, situación esta que se encuentra totalmente apartada a la realidad.
En consecuencia y siendo que riela en el expediente acta de fecha 02 de Julio del año 2018 (anexada en copia certificada), en la cual se le cedió la palabra a la acusada de autos y posterior a su exposición las partes realizamos interrogantes, a fin de aclarar los hechos debatidos y finalmente, siendo que no comparecieron medios de prueba que evacuar, se acordó suspender el acto y pautar su continuación a una fecha posterior (10-07-2018), con lo cual se evidencia que quien juzga no emitió otro pronunciamiento distinto a ordenar lo conducente, es decir, fijar una fecha siguiente, a fin de dar continuidad al debate, por cuanto la decisión sobre el contradictorio debe ser anunciada, única y exclusivamente habiendo concluido el debate, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa, aún se encontraba a la espera de la comparecencia de funcionarios aprehensores y testigos. De igual manera, sorprende a esta servidora que las partes suscriben el acta, conformes, sin hacer exposición u oposición alguna.
En otro orden de ideas, señala la defensa que en quien juzga, se evidencian sentimientos de animadversión contra la defensa, sin embargo, considero que entre mis funciones no se encuentra tener sentimientos de favoritismo, amistad o simpatía hacia las partes, sino, entre otras atribuciones, dirigir y mantener el orden y decoro durante el debate, resolver incidentes, solicitudes de las partes, valorar las pruebas traídas al proceso y sentenciar de manera justa e imparcial, de acuerdo a lo observado y escuchado durante el juicio.


En este orden de ideas, quienes aquí deciden, considera que la juez actuó ajustada a Derecho cumpliendo con el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del debate y proceso con las garantías establecidas para todas las partes involucradas, estando dentro de sus facultades como Juez de Juicio, imponer el precepto constitucional e informándole a la acusada GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas alternativas a la prosecución del proceso que consiste en el Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso, Acuerdos Reparatorios Y Procedimiento Especial De Admisión De Los Hechos, siendo ajustada a Derecho la actuación de la Juez de Juicio por cuanto actuó en base a las disposiciones conferidas por la Ley Adjetiva Penal.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Por lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que esta recusación deviene en la declaratoria de SIN LUGAR, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el recusante promovió las Pruebas, no siendo las mismas suficientes para ser sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible al inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada.
Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron las pruebas que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no promover la recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ABG. ADRIAN GUIJARO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACUÑA OSPINO, dirigida contra la Abg. Mauris Carolina Rojas Sequera, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a los recusantes y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),



Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
KK01-X-2018-000031
SAG/ Mariann.-