REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2013-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023196
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.613.279.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: por presunta violación al derecho a la doble instancia, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos consagrados en los artículos 49.1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 09 de Julio de 2013, el Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, presenta acta de inhibición.
En fecha 12 de Julio de 2013, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 22 de Julio de 2013, se le dio entrada a la Sala Accidental Nº04 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.
En fecha 22 de Julio de 2013, se constituya la Sala Accidental Nº04 por los jueces Profesionales Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval (Presidente de la Sala), Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Gladis Pastora Silva Torres.
En fecha 31 de Julio de 2013, la juez Ponente Abg. Gladis Pastora Silva Torres, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, apela de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se la da entrada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se designa como ponente al Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRADAS ALVARADO, contra la sentencia que dicto el 31 de Julio de 2013, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo se revoco la referida sentencia y en consecuencia se repuso la causa al estado de que una nueva Corte de Apelaciones Accidental del referido Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, obviando la causal referido en ese fallo.
En fecha 18 de Julio de 2014, se recibe el asunto signado con el número KP01-O-2013-000058, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Julio de 2017, se constituye la Sala Accidental Nº01 por los jueces profesionales Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa.-
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.613.279, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por presunta violación al derecho a la doble instancia, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos consagrados en los artículos 49.1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionante Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.613.279, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe, WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro 9.563.748, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.848 ,con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 5 Oficina 51, calle 26 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, actuando para este acto en mi condición de defensor del hoy agraviado JOSÉ GREGORIO BARRADAS AL VARADO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.279, domiciliado en el sector columna de fuego, calle 1, con calle 2, rancho nro 28, invasión al lado del distribuidor san francisco, avenida circunvalación norte de esta ciudad, tal como consta del acta de juramentación de fecha 7 de mayo de 2012, por ante la juez de juicio NRO 3 de este circuito judicial penal, a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON (AGRAVIANTE) ,quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación expresa de las Garantías Constitucionales como es: LA DOBLE INSTANCIA, EL ACCESO A LA JUSTICIA (tutela judicial efectiva) ,EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA previsto en el articulo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 26 y 49 y EJUSDEM,
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
1- En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Ciudadana Juez MARILUZCASTEJON (agraviante), lamentablemente condenó al ciudadana JOSÉGREGORIO BARRADAS AL VARADO (agraviado) a cumplir la penade nueve (9) años de prisión por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la presente sentencia condenatoria se fundamentaradentro del lapso de ley.
2- En esa misma fecha del 13 de mayo del 2013, en horas de la tarde, LA HOY AGRAVIANTE PUBLICO POR AUTO SEPARADO su fallo condenatorio y de paso inmotivado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3- En fecha 4 de junio de31 2013, por arte de magia y en forma apresurada la hoy AGRAVIANTE mediante un auto de mera sustanciación acordó efectuar por secretaria computo para verificar el vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión del presente asunto una vez efectuado el indebido computo practicado por el secretario administrativo, ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, que por cierto le correspondió a la Juez de Ejecución Numero 3 a cargo DRA GREGORIA SUAREZ, quien en fecha 17 de Junio del 2013 practica computo definitivo y señala que mi defendido JOSÉ GREGORIO BARRADAS AL VARADO (HOY AGRAVIANTE) no puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni las formulas Alternativas de Cumplimientos de Penas, atendiendo a lo establecido por una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de
4- junio de 2012 numero 875, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑÓ
CAPITULO II
DE LA ACTUACIÓN LESIVA POR PARTE DE LA AGRAVIANTE DE AUTOS
El acto lesivo, objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL, está contenida en un auto de mera sustanciación de fecha 4 de junio del 2013 por parte de la Juez de Juicio nro 3, la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON (Agraviante) quien declaro la presente sentencia condenatoria como definitivamente firme en virtud de que la defensa técnica recurrente no ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva, a sabiendas que desde la misma dispositiva del fallo condenatorio de fecha 13 de mayo del 2013 hasta la fecha en que dicto dicho auto de mera sustanciación de fecha 4 de junio del 2013, el asunto o causa siempre estuvo en su despacho como ubicación del asunto y que la defensa técnica nunca tuvo acceso al mismo, tanto es así que desde el día 14 de mayo del 2013 el hoy accionante y defensor del agraviado de auto SOLICITO POR ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO (OAP) los papelitos para obtención y revisión dicho fallo condenatorio y la respuesta que nos suministraban los funcionarios de la Oficina de Atención al Público (OAP) es que dicho asunto o causa penal estaba en el despacho de la Juez de Juicio nro 3 desde el día 13 de mayo del 2013 y no estaba disponible para las partes, lo que llevo a la defensa técnica a hablar personalmente con la JEFA DEL ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, como es la ciudadana MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ quien le informo a la defensa técnica y hoy accionante que el asunto signado con las letras y números KPO1-P2011-23196 no estaba disponible para su revisión y suministración de las copias simples y que la única forma que se tuviera acceso al expediente o causa es que se encontrara en archivo y no en el despacho de la Juez, por ordenes de la Presidencia delCircuito Judicial Penal e inclusive le manifestó a la defensa técnica accionante que desde el día 20 de mayo hasta el día 24 de mayo los inspectores generales de tribunales se encontraban en este circuito judicial penal y por lo tanto no se podía tener acceso a dicho expediente ni menos aun a solicitud de copias simples, ya que dicha causa no podían salir de la esfera del despacho de los jueces o juezas por la inspección de sus causas penales por parte de los referidos inspectores de tribunales.
Ciudadanos Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es que el auto dictado el 4 de junio del 2013 por parte de la hoy Agraviante es violatorio de las Garantías Constitucionales del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRADAS ALAVARADO (HOY AGRAVIADO) sobre el derecho a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que el asunto penal signado con las letras y números KP01-P2011-23196 nunca estuvo en la esfera de la defensa técnica recurrente para poder tener acceso tanto a la dispositiva del fallo condenatorio, así como la publicación del mismo, para poder ejercer motivadamente el recurso de apelación de sentencia definitiva tal como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la hoy Agraviante ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA DE CONFORMIDAD con el artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es decir, que las violaciones a las garantías constitucionales del hoy agraviado se pueden resumir en los siguientes aspectos:
a) La imposibilidad de tener acceso al expediente para informarse de la dispositiva del fallo condenatorio de fecha 13 de mayo de 2013 y a la publicación por auto separado del fallo condenatorio para ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva.
b)La violación de las garantías constitucionales a la doble instancia, al acceso a las justicia (tutela judicial efectiva), al debido proceso y al derecho a la defensa con motivo del auto de mera sustanciación dictado por la hoy Agraviante dictado en fecha 4 de junio del 2013, mediante el c) cual declaro definitivamente firme la sentencia condenatoria y la remisión del asunto al tribunal de ejecución correspondiente.
Con relación al principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 06 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J GARCÍA GARCÍA, dejó sentado lo siguiente: "... el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria". "La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las as del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto".
Igualmente la misma Sala, en sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil tres, en el expediente N° 03-1406, con ponencia del Magistrado Dr. .TESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: "(Omissis). Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable".
Señalando además, "Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia. De las decisiones antes transcritas, se infiere que el principio de la donde instancia, sólo opera en las sentencias definitivas y en aquellos casos en que por disposición expresa de la ley no se niegue la segunda instancia.
Por su parte, en la actual Constitución de la República, en el artículo 49, numeral 1, parte in fine, relativo al debido proceso de las actuaciones les, se prevé el derecho a la defensa, estableciéndose dentro de éste, d derecho a recurrir del fallo, el cual se materializa a través del recurso de apelación, donde se indica que "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Este derecho constitucional -como ya se dijo anteriormente-, no sólo lo puede ejercer la persona que sea declarada culpable, sino cualquier persona que resulte perjudicada en un proceso, sobre la base de la garantía constitucional y procesal de la igualdad de las partes.,
1.2.2 En los Tratados Internacionales
En el artículo 14, inciso 5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCP), se establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena -_e se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
Así mismo, el artículo 8, inciso 2, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDDHH), preceptúa:
"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o banal competente". Es de observar, que en el ámbito internacional se estipula derecho a recurrir del fallo como un derecho humano, inherente a la por el hecho mismo de ser humana, derecho al cual no puede «enunciarse; así como tampoco, puede ser transgredido por el orden interno de un país que ha suscrito tales instrumentos internacionales. Es conveniente r. que en la legislación venezolana los instrumentos internacionales jerarquía constitucional, al establecerse la misma en el artículo 23 de la sustitución de la República. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, CE Sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-05-05, Exp. 04-1322, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, dejó asentado "...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), " 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.-Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus muchos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro: establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le _ye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda CT.2. con independencia de su condición en el proceso; y establece que el del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad ..omissis...
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de en sentencia 396 de fecha 3 de octubre del 2003, define la doble la de la siguiente manera: "...el principio de la doble instancia a en el artículo 49, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona declarada >le tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el 10 de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone a la recurrente en Relación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para fue el Juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre el aspecto de la evidencia sobre la cual recae la inconformidad del impugnante"
En torno a la violación del acceso a la causa penal, que es la tutela judicial efectiva , prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta la Sala Constitucional que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto de la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley. que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Y por último la hoy agraviante violento el derecho a la defensa del hoy agraviado la cual se patentiza cuando los interesados en este caso mi defendido, no conocen el procedimiento que pueda afectarlo, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican de sus actos que los afecten, (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Alvares. Exp. 00-1267).
La falta de acceso de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentre el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos de apelación de sentencia definitiva contra aquellas decisiones que les son adversas. Ejemplo de ello es PAPELITO que le suministro el funcionario de la OAP a la defensa técnica del hoy agraviado en donde se deja constancia entre otras cosas que la causa P2011-23196 se encontraba desde el día 13 de mayo del 2013 en el despacho de la Agraviante de Autos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto considera esta defensa técnica accionante, que la hoy agraviante, como es la Juez de Juicio nro 3 a cargo de la ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando transgredió derechos y garantías constitucionales tal como lo afirme anteriormente.
CAPITULO III MEDIOS DE PRUEBAS
1. Acta de designación y juramentación de defensa privada de fecha 7 de mayo del 2012 por parte de la hoy agraviante a la defensa técnica a los fines de demostrar la legitimidad del hoy accionante y que se cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. COPIA SIMPLE de la dispositiva del fallo condenatorio de fecha!3 de mayo del 2013, constante de 3 folios útiles.
3. Copia simple constante de 26 folios útiles de la publicación del fallo condenatorio POR AUTO SEPARADO por parte de la agraviante de auto.
4. COPIA SIMPLE del comprobante emanado de unos de los funcionarios(as) de la OAP, en el asunto o causa nro P-2011- 23196, en donde se deja constancia de fecha de ubicación de la causa en el despacho de la Juez de Juicio nro 3 desde el mismo día 13 de mayo del 2013.
5. Con la testimonial de la ciudadana MARÍA EUGENIA del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, quien es venezolana, mayor de edad, y con domicilio procesal ubicado en este mismo Circuito Judicial Penal en el Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad, por ser un medio de prueba necesario, pertinente y útil para demostrar que dicha causa penal siempre estuvo en el despacho de la Juez y en donde la defensa nunca tuvo acceso al mismo.
6. Con la testimonial del ciudadano Abogado FRANK DANIEL MONSALBE COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de esta ciudad, quien es venezolano, mayor, y con domicilio procesal ubicado en este mismo Circuito Judicial Penal en el Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad, por ser un medio de prueba licito, útil, necesario y pertinente para un mejor esclarecimiento de ese hecho tan grave como es la falta o acceso al expediente desde el día 13 de mayo del 2013.
PETITORIO
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos ante esta Honorable Corte de Apelaciones Actuando en Sede Constitucional:
1- Se sirva ADMITIR el presente Recurso de Amparo Constitucional, por encontrarse llenos los extremos o Requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2- Se sirva fijar AUDIENCIA ORAL en presencia del Agraviado, Agraviante, Fiscal Vigésimo séptimo del Ministerio Público y Defensa Técnica, dentro de las 96 horas siguientes, tal como lo establece el Artículo 26 ejusdem.
3- Se Ordene el Traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRADAS AL VARADO hoy agraviado desde su sitio de reclusión como es la comandancia general de las fuerzas armadas policiales de esta ciudad, hasta la sede de esta Honorable Corte de Apelaciones ubicada en el primer piso del Edificio Nacional.
4-Se Declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL y se reponga la causa al estado de que el agraviante de auto notifique a la defensa técnica del hoy agraviado del fallo condenatorio y ejercer la apelación de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule el auto dictado por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2013, mediante el cual declaró definitivamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-05-2013 y fundamentada en la misma fecha, al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas. De allí se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279) y al agraviante (Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (violación al derecho a la doble instancia, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos consagrados en los artículos 49.1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tratándose de una decisión judicial dictada al término de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la cual se condeno al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO.
En este caso concreto tal como se mencionó, se observó que el Tribunal de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia del Juicio Oral y público efectuado en fecha 13 de Mayo de 2013 en el Asunto KP01-P-2011-023196 seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo se observa de los registros del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal KP01-P-2011-023196, se efectuó la siguiente Certificación:
“Quien suscribe, Alejandro Mora, Secretario Administrativo de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA: Que desde el día 14/05/2013 día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 13/05/13 hasta el día 30/05/2013 transcurrieron diez (10) días hábiles venciendo así el lapso a que se contrae el Art.445 del Código orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, certificación que se realiza por mandato judicial en fecha ut-supra.”
Como consecuencia de la certificación anterior, el Tribunal en la misma fecha dicta el siguiente auto:
“Visto el cómputo efectuado por la Secretario Administrativo, y por cuanto del mismo se evidencia que el plazo para anunciar el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta vencido y las partes no ejercieron los Recursos de ley, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales y al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.- “
De las transcripciones anteriores, se aprecia claramente que la decisión fue dictada en fecha 13 de Mayo de 2013 y fundamentada en esa misma fecha, estando las partes debidamente notificadas, por lo que el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de tal decisión, esto es, diez (10) siguientes al dictado de la decisión, venció en fecha 30-05-2013, sin que constara en autos que se haya ejercido recurso de apelación contra la referida decisión, según consta del cómputo realizado por el secretario administrativo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal; quedando de esa manera, definitivamente firme, lo cual fue declarado expresamente por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2013.
Así las cosas, debe hacerse énfasis en que el accionante a pesar de haber tenido la oportunidad para ejercer el respectivo recurso contra la decisión condenatoria, pues la decisión fue dictada al final de la Audiencia de Juicio en presencia de todas las partes, y además dicha oportunidad fue inmediata, ya que la Jueza presunta agraviante publicó la decisión en la misma fecha en que dictó su dispositiva, quedando del pleno conocimiento del hoy accionante, el inicio y el transcurso del lapso para recurrir de tal decisión; no obstante, el accionante no ejerció recurso contra la decisión proferida, lo que originó que dicha sentencia se declarara definitivamente firme.
Aduce el accionante que no ejerció el recurso de apelación porque no le fue prestado el expediente, siendo informado por la oficina de Atención al Público de que el expediente se encontraba en el despacho del Juez, y al conversar con el Jefe del Archivo Central éste le informó que el asunto no estaba disponible para su revisión. Asimismo consignó ficha de solicitud de préstamo de expediente en el que se observa que está referido al Asunto KP01-P-2011-23196, y que fue solicitado para su préstamo y revisión en fecha 04 de junio del 2013.
Sobre tales alegatos, este Tribunal colegiado observa que la ficha de préstamo consignada por el accionante a los autos, refleja que se hizo una solicitud de préstamo de expediente KP01-P-2011-23196, para su revisión, pero que dicha solicitud fue efectuada en fecha 04-06-2013, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso para recurrir de la sentencia condenatoria, y de los registros del Sistema Juris no se observa que durante el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya efectuado solicitud alguna (ni aun de expedición de copias) en relación con la causa; por lo cual no se puede concluir que el auto dictado en fecha 04-06-2013 por el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se declaró definitivamente la sentencia condenatoria dictada en la causa KP01-P-2011-23196, haya vulnerado los derechos denunciados por el accionante, ni ningún otro derecho constitucional.
Resulta pertinente por tanto, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Pues bien, en base a lo expuesto y al constatarse con las actuaciones que obran en autos y con los registros del Sistema Juris 2000, que en efecto en el caso bajo examen no se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, por tales motivos, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.613.279, contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2013, en el Asunto principal KP01-P-2011-23196 mediante el cual declaró definitivamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-05-2013 y fundamentada en la misma fecha, al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas; por la por la presunta violación de los derechos a la doble instancia, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos consagrados en los artículos 49.1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la violación alegada es inexistente al no poderse constatar que el accionante no tuvo acceso al expediente KP01-P-2011-23196, o se le haya impedido ejercer el recurso contra la decisión dictada; por cuanto se encontraba debidamente notificado de la decisión dictada y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se ejerciera recurso alguno contra la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Defensor Privado Abg. WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.613.279, contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2013, en el Asunto principal KP01-P-2011-23196 mediante el cual declaró definitivamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 13-05-2013 y fundamentada en la misma fecha, al ciudadano JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad, 24.163.279, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, en el asunto KP01-P-2011-23196.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-O-2013-000058
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