REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000524
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-016458
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
RECURRENTE: Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal (11°) actuando con tal carácter de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal (11°) actuando con tal carácter de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem.
Con fecha 09 de Octubre de 2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000524.
En fecha 15 de Octubre de 2018, se constituye la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se admite el presente recurso de apelación.
En la presente fecha, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 25.340.948 (NO PORTA CEDULA) y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.120.243 (NO PORTA CEDULA). Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo. La cual deberá cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Se acuerda la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal (11°) actuando con tal carácter de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem.
Sostiene el recurrente que en fecha 22-09-2015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento
Ordinario y decreta en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial
Preventiva de libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la defensa que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres 03), pues considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles investigados.
Agrega también que no existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el Procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuará” con la investigación. No puede considerarse que en su defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Agregan también que en cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Por último solicita acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de sus defendidos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Privativa de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-016458 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 03 de Marzo de 2016, lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA, titular de la Cedula de identidad N° 25.340.948 y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 26.120.243, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida que presenta el acusado este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad. Se desestima la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa. CUARTO: Acto seguido el Juez impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN, si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron cada uno por separado: Admito los Hechos por cuales me acusa el Ministerio Público. La Defensa Técnica, solicita en este acto el Traslado de mis representados, hasta la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines que se le practique la correspondiente Evaluación Médica. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA, titular de la Cedula de identidad N° 25.340.948 y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 26.120.243, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de autos procede aplicar la dosimetría de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le aplica el límite inferior, se rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, por ser menor de veintiún años se le rebaja la pena y se le impone en su totalidad la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto el referido ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 07, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal (11°) actuando con tal carácter de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la Abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Primera Penal (11°) actuando con tal carácter de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PALACIOS MONTILLA y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000524
RORR/Mjcb.-