REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2018
Años: 208° y 159º
ASUNTO: KP01-R-2017-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-007391

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631.
SOBRESEIDOS: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA.
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-007391.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000411 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 08 DE ENERO DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 08 de Enero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de quien consta en auto su debida notificación, no comparece la Abg. Betzabe Colmenarez, actuando en representación de la victima Ramón Alexander Escobar Luque, así mismo, no comparece el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez ni sus defendidos Gilson Mauricio Barroeta Flores y Robert David Zapata Aldana, de quienes no consta su debida notificación en autos, acordándose nueva fecha para el 23 DE ENERO DE 2018, A LAS 10:00 AM.
En fecha 23 de Enero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de quien consta en auto su debida notificación, así mismo, no comparece el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez ni sus defendidos Gilson Mauricio Barroeta Flores y Robert David Zapata Aldana, de quienes no consta su debida notificación en autos. Se dejó constancia que la Recurrente abogada Betzabe Colmenarez manifestó en Sala que el ciudadano Gilson Mauricio Barroeta Flores se encuentra detenido en sede del DGCIM (Dirección General de Contrainteligencia Militar) acordándose nueva fecha para el 06 DE FEBRERO DE 2018, A LAS 10:00 AM.

En fecha 05 de Febrero de 2018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 06 de Febrero de 2018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dará despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 26 DE FEBRERO DE 2018, A LAS 09:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria
En fecha 26 de Febrero de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de quien consta en auto su debida notificación, así mismo, no comparece el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez ni sus defendidos Robert David Zapata Aldana y Gilson Mauricio Barroeta Flores, este último a quien se le libró boleta de traslado dirigida al DIGCIM y luego se constato por Notoriedad Judicial que al mismo, se le había librado boleta de libertad en fecha 19 de Febrero de 2018 en el asunto N° KP01-17-040505, por el cual se encontraba detenido, acordándose nueva fecha para el 12 DE MARZO DE 2018, A LAS 11:00 AM.
En fecha 12 de Marzo de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no comparece los sobreseidos Robert David Zapata Aldana (quien no se encontraba debidamente notificado) ni Gilson Mauricio Barroeta Flores, este último quien se encontraba notificado a través de su suegro. Se dejó constancia de que la victima solicita que preferiblemente se difiera la audiencia para después de semana santa, estando todas las partes presentes de acuerdo, acordándose nueva fecha para el 03 DE ABRIL DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 03 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, no comparece la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no comparece los sobreseidos Robert David Zapata Aldana ni Gilson Mauricio Barroeta Flores (quienes no se encontraban debidamente notificados), acordándose nueva fecha para el 10 DE ABRIL DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 10 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, no comparece la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no comparece los sobreseidos Robert David Zapata Aldana ni Gilson Mauricio Barroeta Flores (quienes no se encontraban debidamente notificados), acordándose nueva fecha para el 24 DE ABRIL DE 2018, A LAS 09:30 AM.
En fecha 24 de Abril de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, no comparece la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, no comparece los sobreseidos Robert David Zapata Aldana, ni Gilson Mauricio Barroeta Flores, acordándose nueva fecha para el 08 DE MAYO DE 2018, A LAS 10:30 AM.
En fecha 11 de Mayo de 2018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 08 de Mayo de 2018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 22 DE MAYO DE 2018, A LAS 10:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria
En fecha 22 de Mayo de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la victima Ramón Alexander Escobar Luque, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, no comparece la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, no comparece los sobreseidos Robert David Zapata Aldana, ni Gilson Mauricio Barroeta Flores, acordándose nueva fecha para el 07 DE JUNIO DE 2018, A LAS 10:30 AM.

En fecha 12 de Junio de 2018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 07 de Junio de 2018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 28 DE JUNIO DE 2018, A LAS 09:30 AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 28 de Junio de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Abg. Betzabe Colmenarez, actuando como apoderada judicial de la víctima Ramón Alexander Escobar Luque, quien no comparece, no comparece el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, no comparece la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no comparece el sobreseído Gilson Mauricio Barroeta Flores, acordándose nueva fecha para el 12 DE JULIO DE 2018, A LAS 10:30 AM.
En fecha 12 de Julio de 2018, la Secretaría de la Corte de Apelaciones mediante auto dejó constancia que difiere la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba pautada para la referida fecha, por cuanto no hay despacho, fijándose nuevamente por auto separado.

En fecha 08 de Agosto de 2018, los Jueces Profesionales integrantes de esta Alzada, mediante auto fundado acordaron cambiar el criterio para el trámite de los recursos contra decisiones de Sobreseimientos en estricto apegado a la Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2018, sentencia N° 187, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, acordando inmediatamente la resolución del presente asunto como apelación de auto.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…POR LO ANTERIORMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese. Diarícese. Cúmplase…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, denuncia en primer término que el juez al proceder a declarar con lugar el sobreseimiento comete varios vicios en el mismo, puesto que deja de observar todas las pruebas aportadas a la investigación, en las cuales se evidencia que las llamadas y los mensajes amenazantes e intimidadores si existieron y son responsabilidad de Gilson Barroeta. Arguye que la recurrida utiliza como argumento para acordar el mismo, lo señalado por el fiscal, obviando que como juez debió analizar todo el expediente y no solo dejarse guiar por la solicitud fiscal quien a su criterio miente y omite información vital que se encuentra en el mismo, solo con el fin de justificar una solicitud sesgada y manipulada, que dista mucho de ser equilibrada ya que omite información vital y lanza por tierra lo más elementales principios que debe tener un acto conclusivo, por lo cual erró al decretarlo con lugar.
Sostiene a su vez que la decisión presenta contradicción e ilogicidad en su motivación, ya que los argumentos usados por el juzgador son los presentados por la fiscal, y esta última mintió al señalar que la víctima había reconocido en la audiencia de flagrancia una negociación, señalando que se puede determinar al verificar el acta de la audiencia, así mismo presenta las pruebas relacionadas a los vaciados telefónica en los cuales se observan las llamadas y los mensajes, sin embargo no le otorga valor probatorio, por otro lado señala que manipula el testimonio del testigo Hilario Cabello quien nuca da por sentado ni reconoce deuda alguna, que debe honrar a su cliente Ramón Alexander Escobar al ciudadano Gilson Barroeta, por el contrario el manifiesta a preguntas de la fiscal que esa deuda no existe y sin embargo tergiversa su declaración para proceder a solicitar el sobreseimiento. Agrega la Abogada Betsabe Colmenarez no le otorga probatorio a la declaración de la esposa de su cliente, quien recibió parte de los mensajes amenazadores contra ella y sus hijos, así como negó la realización de varias diligencias necesarias para la investigación aun cuando se le solicitaron justificando su necesidad y pertinencia.
Indica también que, la fundamentación del juez estriba solo en los artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al trámite del sobreseimiento), en concordancia con el artículo 156 ejusdem (el cual habla de los lapsos) y el artículo 21 del código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana, el cual habla de cómo deben ser las decisiones de los mismos; en cuanto al deber de ser en el idioma español, en un lenguaje sencillo y comprensible, fundamentaciones éstas que no son suficientes para fundamentar un sobreseimiento donde se está exonerando de responsabilidad a los imputados por la comisión de delitos cuyas penas exceden de 20 años, por lo cual el juzgador debió ser mas meticuloso y adminicular los elementos en su totalidad antes de decretarlo con tal ligereza.
Por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud y se ordene la nulidad del auto que acordó el sobreseimiento y se niegue el mismo por ser contrario a las leyes y a la lógica jurídica.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de Octubre de 2017, el Abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, actuando en defensa de los ciudadanos Gilson Mauricio Barroeta Florez y Robert David Zapata Aldana, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza en representación del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en contra del auto de sobreseimiento dictado por el tribunal de Control N° 04 en fecha 12 de Septiembre de 2017.
Sostiene la defensa privada que la recurrente esgrime en su escrito de apelación tres (03) fundamentos utilizados por la fiscalía para solicitar el sobreseimiento de la causa, la cual lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: El Ministerio Publico señaló que la víctima actuó con temeridad ya que no fue sino hasta la audiencia de presentación de imputados que expone elementos de vital interés tales como negociaciones mercantiles que datan de tres (03) años anteriores a la denuncia, encuentros entre ambos donde se acordó el pago de una suma de 230.000.000°° millones de bolívares como parte de una deuda reconocida por parte de este y finalmente y no menos importante el hecho de que las comunicaciones se sostuvieron debido a que ambas personas se llamaban lo cual escapa de la figura extorsiva…
Sobre este fundamento fiscal la recurrente alega: “…Es falso que la bilateralidad ocasione el sobreseimiento, ya que en muchos casos presentados en los tribunales la victima llama al extorsionador para buscar ponerle fin a la extorsión…”

Al respecto señala que efectivamente se puede dar el caso que la víctima se comunique con el extorsionador, pero como un hecho excepcional, tal como dijo la recurrente, para poner fin a la extorsión, lo que es inusual y quita el carácter punible al hecho es que victima dure tres años en conversaciones con su extorsionador, llamándose y enviándose mensajes recíprocamente y reuniéndose personalmente y en presencia de terceros que actúan como mediadores, tal como ocurrió en este caso y como quedo demostrado en la audiencia de presentación de los detenidos y en el curso de la investigación, a eso se refirió la fiscalía cuando fundamento el sobreseimiento en el hecho de la existencia de reiteradas llamadas reciprocas y reuniones entre las partes.
También señala la recurrente en este punto “… Tan argumento es tan cierto que al colocar la denuncia en el CONAS los funcionarios proceden a llamar a los extorsionadores con la finalidad de negociar el monto del dinero de la extorsión, para luego proceder a organizar la entrega controlada y así capturar a los malhechores…”
Sobre este acertada afirmación de la recurrente, la defensa no puede dejar de preguntarse ¿Por qué razón en este caso los funcionarios no llamaron y gravaron a su defendido para demostrar la extorsión, negociar la entrega del dinero y poder hacer la entrega controlada?.
Por otra parte, también denuncia la recurrente que la fiscal en su sobreseimiento señala que la victima indicó en la audiencia de presentación cosas que en realidad no dijo y para tratar de demostrarlo copia textualmente parte de la declaración de la victima que quedo recogida en el acta de dicha audiencia, al respecto sostiene la defensa que el proceso penal está regido entre otros por los principios de Oralidad e inmediación, en efecto la declaración de las partes en cualquier audiencia se hace en forma oral y es apreciada por el juez, por el fiscal y por todos los presentes, quienes la pueden valorar en toda su extensión, el acta de la audiencia recoge solo un extracto de las declaraciones que hacen los intervinientes en la audiencia. En el caso en cuestión, todos los intervinientes fuimos testigos de las afirmaciones de la supuesta víctima en la referida audiencia, quien en una larga exposición trato de justificar la existencia de un delito que sabía que no existía y en ese propósito lo que hizo fue evidenciar la existencia de la relación mercantil, la existencia de juicios mercantiles pendientes entre ellos y otros aspectos que determinaron fehacientemente la inexistencia de los tipos penales que había denunciado, esto fue apreciado por el Ministerio Público quien es parte de buena fe en el proceso y por el juez de Control y esa es precisamente la razón de las decisiones judiciales que se han producido en este caso.

SEGUNDO: La Fiscalía como fundamento del sobreseimiento señalo: “…la representación fiscal analizo las conversaciones telefónicas en las que se observan mensajes a través de los cuales se efectuaron cobros de una negociación que bien pudo haber sido resuelta por la vía civil y por otra parte, si bien es cierto la existencia de mensajes a través de un numero internacional no es menos cierto la existencia de mensajes a través de un numero internacional no es menos cierto que no se determino la titularidad de dicha línea telefónica debido a tal condición internacional y al analizar ninguna nombra directamente al ciudadano imputado de autos por lo cual mal puede ser tenido como elemento incriminatorio…”
La recurrente ataca este fundamento del sobreseimiento señalando: “… la fiscal no cumplió con su deber de buscar la verdad y de garantizar los derechos de la victima por cuanto se le entregaron informaciones valiosas en relación a varias pruebas que complementaban la investigación, datos telefónicos , datos bancarios y nombres de personas que estaban ligadas a la investigación y ella sencillamente desestimo la realización de esas pruebas, decidió no investigar de quien era el número internacional que arremetía amenazante contra mi cliente, sin razones jurídicas soportables…”;
Sobre esta denuncia señala que en primer lugar la recurrente no menciona, ni demuestra cuales fueron esas “informaciones valiosas” que según ella entregaron a la fiscalía y esta desestimó y ese fue el caso no señala la recurrente porqué no utilizo esa petición al Ministerio Público formalmente como propósito de diligencias de investigación y si así lo hizo, porque no activo el mecanismo judicial idóneo para el caso que el Ministerio Público las niegue por no considerarlas pertinentes o útiles.

En cuanto al punto del número internacional debo señalar que es bien sabido en nuestra practica forense que las empresas telefónicas Norte Americanas no dan respuestas a las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público, ni de Los Tribunales, ni mucho menos de los órganos de investigación policial Venezolanos, ni siquiera cuando se solicitan siguiendo los procesos consulares establecidos en las leyes y tratados celebrados por la República, desde hace varios años estos convenios no se están aplicando en la práctica, por lo cual resulta verdaderamente inoficioso hacerlo, ahora bien, esa situación no es a mi defendido, el cual está amparado por una presunción de inocencia, que para desvirtuarla es menester demostrar todos esos hechos infundados planteados por la supuesta víctima. Además de ello, como tantas veces se ha señalado el análisis en conjunto de los elementos que surgieron en la investigación y especialmente en la misma audiencia de presentación de los detenidos, demuestran con toda claridad no solo que los imputados son absolutamente inocentes, si no que la supuesta víctima actuó con temeridad y mala fe, que oculto importantes detalles en su denuncia que de haberlos conoció el Ministerio Público no habría actuado de la manera que lo hizo al principio.

TERCERO: Otro Fundamento del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa fue la entrevista del ciudadano HILARIO JUNIOR CABELLO SANTAROSA, sobre dicha declaración la fiscal expresa que el mismo expreso que la víctima y el denunciante tenían relaciones comerciales, que había una deuda de 150.000 dólares y que estaban amenazando a la victima para que se los pagaran. Señala la recurrente que la ciudadana Fiscal manipula y tuerce la declaración del testigo Hilario Cabello.

Con respecto a este argumento de la recurrente, señala la defensa que debe ser enfático en cuanto a la participación de este ciudadano HILARIO JUNIOR CABELLO SANTAROSA en el proceso; uno de los elementos aportaos en la audiencia de presentación de imputados por la defensa para demostrar la inocencia de sus defendidos y esclarecer los hechos consistió en rebatir la declaración del referido ciudadano que había sido presentada por la fiscalía como elemento de convicción, allí presentó sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 02 de diciembre de 2015 donde se declara sin lugar la solicitud de Avocamiento en juicio seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE e HILARIO JUNIOR CABELLO SANTAROSA, entre otros, por los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, Aprovechamiento de Acto Público Falso Continuado, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales. De tal manera que el testimonio del referido ciudadano no puede ser tomado en cuenta debido al interés manifiesto que este tiene en favorecer a la supuesta víctima debido a su relación de socios, no solo en la composición accionaria de varias empresas, sino también en la comisión de varios hechos punibles en los que han actuado como coautores.

Por último recalca la defensa privada que en el SOBRESEIMIENTO decretado por el Tribunal d Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal previa solicitud del Ministerio Público, está totalmente ajustado a derecho, ya que el hecho imputado no es típico, debido a que en la etapa de investigación surgieron claros elementos que desvirtuaron el carácter punitivo de los mismos y que bajo ningún aspecto era posible desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos, razón por la cual solicita con el debido respeto sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación planteado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-007391.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, el recurrente en su escrito de apelación alega que el Juez A quo dejó de observar todas las pruebas aportadas a la investigación, sosteniendo que la decisión recurrida presenta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Por otro lado, arguye que el Juzgador para acordar el sobreseimiento estriba en el artículo 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 del código de ética del juez venezolano, utilizando los mismos argumentos de la fiscalía para fundamentar su decisión, aseverando que no le otorgó valor probatorio al vaciado telefónico.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que a través del acto conclusivo en este caso del sobreseimiento presentado por la Fiscalía, el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza las decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificadas a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”; ahora bien, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad del acto conclusivo, sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en la presente causa.
En sintonía con lo anterior, estiman quienes aquí deciden reiterar, que al momento en que finaliza el acto conclusivo, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no del acto conclusivo del Sobreseimiento, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente. Es formal por qué se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, y es material por cuanto deben analizar los requisitos de fondo en que se basa el acto conclusivo, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique el sobreseimiento, por lo que, estando el Juez A Quo, en el deber de extraer del acto conclusivo si es probable la participación de los procesados GILSON MAURICIO BARROETA FLORES Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, en el hecho que se le estaba atribuyendo los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y llegando la misma a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados de marras, es por lo que decide apegado a nuestro ordenamiento jurídico, declarar el sobreseimiento en la causa, considerando para ello:
“En fecha 21 de Febrero de 2017 se realiza audiencia de presentación de imputados donde este Tribunal a cargo del Juez Edgardo Sánchez Clara para la fecha decreta sin lugar aprehensión flagrante de los ciudadanos 1.- GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y 2.- ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, decretando ese juzgador la nulidad del acta de investigación penal n° 189 de fecha 18/02/2017, declara sin lugar la Precalificación Fiscal, acuerda con lugar la medida de protección con apostamiento policial, toda vez que la presunta víctima teme por su vida y la de su familia, decreta la libertad plena de los ciudadanos, con vista lo decidido en ítems anteriores, posteriormente la representante del Ministerio Publico anuncia el recurso de apelación de efecto suspensivo en relación a la decisión dictada, por lo que el Tribunal ordena remitir en forma inmediata las actuaciones en su forma original a la corte de apelaciones a los fines de que resuelva el recurso incoado por el ministerio público en el lapso de ley, posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2017 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Resuelve lo siguiente; DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2017 y fundamentada en fecha 21/02/2017, mediante el cual Decreta Sin Lugar la Aprehensión flagrante de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017, así mismo Declara Sin Lugar la precalificación Fiscal y Decreta la Libertad Plena de los referidos ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA. Por lo que SE CONFIRMO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo en fecha 28/07/17, el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal.
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso.
De la investigación realizada por Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, así como vistas y analizadas el Acta Policial, experticias de reconocimiento, acta de análisis comunicacional, dictamen pericial, entrevistas, entre otros, se observa que no surgieron elementos que permitieran establecer en concreto que los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para GILSON MAURICIO BARROETA FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Arma y Municiones, para ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, no existen elementos de convicción para atribuir dichos delitos; ahora bien en relación a la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no se le puede atribuir, por cuanto ya existían negociaciones mercantiles en varias oportunidades donde una de ellas se acordó un pago que desembocó en una deuda, lo cual fue evidentemente reconocido por la victima Ramón Alexander Escobar Luque en las actas de denuncias entre ellas las insertas a los folios 27 y 36 de la primera pieza donde expresa lo siguiente; “ … En el mes de octubre de 2014 conocí en la casa de mi amigo Martino Palumo a un señor de nombre Gilson Barroeta Flores, me ofreció unos vehículos importados en los cuales me encontré interesado y termine negociándolos con el…” y lo que se aleja de la figura extorsiva, así mismo todo ello se evidencia en el vaciado de contenido inserto a los folios 63 y siguientes de la segunda pieza donde existe una conversación mediante mensajes textos donde deja claro que existían negociaciones relacionadas con vehículos. Por otra parte no se configuran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, debido a que si bien es cierto que en el procedimiento practicado en fecha 18-02-17 tal y como consta en acta de investigación penal N° 189 solo se incauto un arma de fuego la cual es propiedad del ciudadano Gilson Barroeta, no es menos cierto que se observa en asunto KP01-P-2017-007434 folio 52 de la única pieza que cursa por ante este mismo Tribunal relacionado con esta causa y donde se deja constancia que el ciudadano en mención según oficio N° 0405 de fecha 08-03-17 suscrito por el Director General de Armas y Explosivos, General de División Gerardo José Quintero González; registra en la base de datos de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa las siguientes armas de fuego; TIPO: PISTOLA, MARCA HK CALIBRE 9MM, SERIAL 129023896, DE FECHA DE APROBACION 30-01-12 N° DE CONTROL 177947, TIPO: CARABINA, MARCA COLT, CALIBRE 9MM, SERIAL LTA010124, DE FECHA DE APROBACION 24-03-12 N° DE CONTROL N° 185186, TIPO: PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL MSZ549, DE FECHA DE APROBACION 20-03-12, N° DE CONTROL 177947, TIPO PISTOLA, MARCA FNP, CALIBRE 45, SERIAL 61D2213268, DE FECHA DE APROBACION 25-04-12, N° DE CONTROL 190288 Y TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 40, SERIAL CDD095, DE FECHA DE APROBACION 16-04-10 N° DE CONTROL 57061 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Arma y Municiones por cuanto consta en el presente asunto que el arma de fuego tipo Marca Glock, Modelo 27, calibre 40, Color negro, serial MSZ549 pertenece al ciudadano Gilson Barroeta tal como se dejo constancia en acta de audiencia de presentación según carnet de porte de Arma N° 2010998240 y según registro emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en relación al delito de RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, no se configura porque no existió violencia o amenaza tal y como se plasma en el acta de investigación penal de fecha 18-02-17 “ …se presento un segundo sujeto de estatura alta, tés morena, cabello negro, complexión delgada, quien vestía una franela de color negro, pantalón de color rojo y calzado deportivo quien al momento de la aprehensión del ciudadano Gilson Barroeta, esgrimió un arma de fuego tipo pistola en dirección al miembro de la comisión que dio la voz de alto por cuanto procedimos los demás miembros de la misma a identificarnos como funcionario adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 12-Lara, acatando este la voz de alto”, por ultimo y en consecuencia no se configura el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por ser un delito accesorio. Observándose del acto conclusivo presentado y todos los medios probatorios, no existen elementos que hagan presumir su participación en la comisión de estos hechos punibles, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material a los denunciados, por lo que resulta necesario para esa representación fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no puede atribuírsele a los imputados y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal.
Por todo lo antes expuesto se procede a emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem y artículo 21 del Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana los cuales señalan:
“…Articulo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado….”
“…Articulo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”
“… Articulo 21. El Juez o Jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas…”
Por lo que nos encontramos dentro del lapso de ley para decidir en relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento presentada el 28 de Julio de 2017.
Por otra parte en fecha 14 de agosto de 2017, la Abogada Betzabeth Colmenarez en su condición de representante de la victima solicita audiencia especial para escuchar a la víctima. Así mismo en dicho escrito se opone formalmente al sobreseimiento de la causa sin que este juzgador para dicha fecha haya emitido pronunciamiento respecto a la solicitud fiscal. Así mismo en esta misma fecha 12-09-17 dicha abogada mediante escrito constante de 12 folios útiles solicita se desestime la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía y en su lugar se proceda de conformidad con el Código sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior para que otro Fiscal diferente realice un nuevo acto conclusivo. Cabe destacar que la audiencia solicitada por la profesional del derecho no se encuentra contemplada en la ley penal adjetiva vigente, en cuanto al trámite de la solicitud de sobreseimiento tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no es menos cierto, que le asiste el derecho de ejercer los recursos de ley en su oportunidad procesal. Por lo que es IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de audiencia especial.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la solicitud fiscal, considera que lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento de la Causa conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de marras y así se decide.-


Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, contrapuestamente a lo manifestado por la recurrente en su escrito, observó todas las pruebas traídas al proceso, entre las cuales se destacan el Acta Policial, experticias de reconocimiento, acta de análisis comunicacional, dictamen pericial, entrevistas, determinando que no surgieron elementos que permitieran establecer en concreto que los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para GILSON MAURICIO BARROETA FLORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Arma y Municiones para ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, indicando de manera detallada las razones por las cuales no considera que no existen elementos de convicción para atribuir dichos delitos, es decir, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por la representación de la víctima en su escrito recursivo, donde alega que la decisión presenta el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera quienes aquí deciden que luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el presente asunto, así como de la decisión impugnada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a las pruebas promovidas, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para sobreseer a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; En tal sentido, siendo que la contradicción e ilogicidad de la sentencia forma parte de la inmotivación del fallo, y al no denotarse que la decisión proferida presenta tal vicio, es por lo que considera este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación por cuanto la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Y así se decide.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, siendo garante de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida se basta asimismo, al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, y al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, es por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-007391.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Jueza Profesional (T), La Jueza Profesional (T),

Marjorie Alejandra Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000411