REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000104
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2018-000198 correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Octubre de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley; PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda colocar a la orden de ABAST-LARA la mercancía incautada, QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.181.007, y JUAN JOSÉ DELGADO LONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.195.861, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Publíquese y Notifíquese.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello lo siguiente:
Sostiene la defensa que para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad deben estar llenos ellos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal estos tres elementos tienen que ser concurrirles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este casi especifico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la normal pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad a su defendido.

Arguye que, en relación al elemento contenido en el numeral tercero de la pre citada norma, no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al artículo 237 del pre citado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que mi patrocinado tiene un domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tiene su familia y arraigo en este estado y presto a someterse al proceso en estado de libertad.

Por otro lado, señala que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. Que no se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad. Indica a su vez que, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica. Manifiesta que en el proceso no se llevo a efecto en el tipo penal que le fue imputado por la representación del Ministerio Público y que el juez dio como comprobado para decretar en su contra medida judicial preventiva de libertad.
Infiere que, dado la presunta comisión de los delitos para que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien este tipo de delito es cuestionado por nuestra sociedad, no es menos cierto, que el legislador a la hora de aplicar la norma sustantiva del artículo 236 nos ha indicado y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ponencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal que deben estar llenos los extremos exigidos entre ellos suficientes elementos de convicción y escuchadas las deposiciones por separados de los presuntos imputados y de la declaración de su patrocinado y el contenido del acta policial se observa que su defendido no participo ni directa ni indirectamente en la comisión del delito por el cual fue privado de su libertad, por lo que con fundamento a los argumentos expuestos y tomando en consideración de que no posee conducta pre delictual, ni antecedentes penales, ni le ha sido acordado medida cautelar alguna en otro proceso, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa la que bien consideren los Miembros de Alzada y de esta forma permitir a la defensa y a su representado desvirtuar la imputación realizada por la representación del Ministerio Público.


Por último solicita que en la definitiva sea declarado con lugar y se decrete la libertad planea de Diego Enrique Ramos González, en caso de no compartir su criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem se sustituta a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere el Tribunal Colegiado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emitida 23 de Agosto de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 26 de Agosto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y a tal efecto denuncia que en el presente caso la recurrida no motivó la privativa de libertad admitió la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir obviando lo dicho por la Sala de Casación Penal en relación a los elementos que se deben dar para hablar de asociación delinquir.
Asimismo indica estar en desacuerdo con la calificación jurídica, aseverando que no se encuentra en presencia de ninguno de los ilícitos imputados por la fiscal del ministerio público; señala que su defendido no tiene responsabilidad alguna en la comisión de tales ilícitos, ya que en ningún momento se demostró con elementos fehacientes su responsabilidad.
Finalmente, la defensa solicita que en la definitiva sea declarado con lugar y se decrete la libertad plena de Diego Enrique Ramos González y en caso de no compartir su criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le sustituya a su defendido la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere la Alzada.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado H.C.F., estableció lo siguiente:
...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…
(Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la jueza de instancia en fecha 26.08.2018, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Diego Enrique Ramos González, y a tal efecto estableció lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAOZNES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 O 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación en el hecho punible investigado de los cual se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objetos de la investigación, según actas de investigación penal, actas de entrevistas y otros elementos de interés criminalistico, elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales por estar en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción como presunción para estimar la posible participación de los imputados en el hecho ilícito de los que se desprende de las investigaciones preliminares asentadas en acta policial y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse al ser igual a superior en su límite máximo a los 10 años así como lo indica igualmente el artículo 237 en su parágrafo primero…”
De lo anterior, se evidencia que el Juez de instancia al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Diego Enrique Ramos González, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, el Juzgador a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en los mencionados delitos, como lo son acta de entrevistas y otros elementos de interés criminalistico.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el jurisdicente estimó que los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen una pena superior a los diez años de prisión, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, la misma estimó que la medida de coerción personal ajustada al caso de marras es la privación de libertad.
Luego de analizado lo expuesto por el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, esta Alzada constata que la misma analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Diego Enrique Ramos González, en razón de ello, se evidencia entonces que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.
En esencia, quienes aquí deciden, verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Así se decide.-
De otro lado, se evidencia que los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano Diego Enrique Ramos González se refieren a TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales, fueron avalados por el juez de instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, todo en razón de los suficientes elementos de convicción que corren insertas a las actas, no sin antes dejar constancia que la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, donde la calificación jurídica dada a los hechos es una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectarán los elementos que sirvan para fundamentar o desvirtuar la misma.
En este sentido, se observa que si bien en el presente caso el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no es menos cierto, tal como lo estableció el a quo, que la presente causa penal se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que se hace necesario realizar un conjunto de diligencias de investigación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, más aún cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras.
De allí que, la calificación atribuida respecto a los mencionados delitos constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta S., corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el J. penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…
(Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
A este tenor, se observa que dicha calificación jurídica se fundamentó en los suficientes elementos de convicción que corren insertos a la actas, los cuales además, comprometen la participación del ciudadano Diego Enrique Ramos González en los delitos endilgados por el Ministerio Público, siendo estos suficientes para la etapa procesal en curso, lo cual no obsta para que la representación fiscal continúe con la investigación a los fines de esclarecer los hechos, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que en el presente caso los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública no son suficientes para presumir la participación de su defendido en los mencionados delitos.
En efecto, la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. de V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; es por ello, que se desestima lo alegado por la defensa pública en su escrito recursivo, pues, en esta fase incipiente los delitos imputados por la Representación Fiscal se ajustan a los hechos acaecidos el día 02.01.2015. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa concerniente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad menoscaba el derecho a la libertad de su defendido, estos juzgadores de Alzada convienen importante señalar que la medida de coerción personal acordada en el presente caso no tiene la finalidad de una pena, sino de asegurar las resultas del proceso, en razón que los delitos TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevén una pena superior a los diez años de prisión, más aún cuando el primero de ellos es considerado como un delito grave que atenta contra el bien jurídico más importante, como lo es la vida, situación que hace valorar no sólo la pena a imponer sino también otras circunstancias como el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de actas es proporcional al caso de marras, por lo que yerra la defensa cuando establece que la medida acordada pro la jueza de control menoscaba el derecho a la libertad, a tal efecto, como bien se señaló ut supra dicha medida tiene carácter asegurativo, en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, quien refirió que: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala); por ello, se declara sin lugar lo alegado por la Defensa Privada en su recurso de apelación. Así se decide.-
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, y al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, es por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 26 de Agosto de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2018-000198