REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2018
Años: 208º y 159°

ASUNTO : KP01-R-2017-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006292

RECURRENTE (S): ABG. IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, DEFENSORA PUBLICA DECIMA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO, EN SU CONDICION DE DEFENSORA DEL CIUDADANO SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCI A
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Decima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 12 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2013-006292, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con fecha 10 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000067 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se Admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Decima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 12 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2013-006292, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 30 de Marzo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, quien no se encontraba debidamente notificada, no comparece la víctima Yohana Gil, quien en la resulta de boleta de notificación manifestaron que el edificio donde residía era de difícil acceso, por lo que se fija audiencia oral para el día (17) de Abril de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 17 de Abril de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y la víctima Yohana Gil, quienes no se encontraban debidamente notificados, y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, por lo que se fija audiencia oral para el día (04) de Mayo de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 04 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, dada la solicitud de la representación fiscal en la cual considera que el recurso de apelación interpuesto debió ser debatido por una corte especializada en virtud a la materia de género, en razón a ello, este tribunal colegiado dada la solicitud planteada por la vindicta pública para determinar su competencia se pronunció por auto separado.

En fecha 09 de Mayo de 2017, esta Alzada mediante decisión se declaró IMCOMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto y DECLINÓ la competencia para conocer del recurso a la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental mediante decisión acordó no aceptar la declinatoria realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer del Recurso de Apelación contra sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 12 de Enero de 2017, mediante la cual CONDENA al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto.

En fecha 08 de Mayo de 2018, se le dio entrada a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contenido del conflicto de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Lara y la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el proceso pena seguido al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, en la cual se le asignó el N° AA30-P-2018-000118.

En fecha 10 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente relativo al conflicto de competencia planteado en el proceso penal seguido al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora Francia Coello González.

En fecha 02 de Julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194 emitió decisión en la cual declaró COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que continué conociendo del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Pública Décima Séptima Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yaritza Teresa Parra Daza. ORDENANDO la remisión al expediente a la referida Corte de Apelaciones para que la causa continúe su curso legal.

En fecha 01 de Agosto de 2018, reingresa a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2017-000067, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2018 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González, mediante la cual declaro competente a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara para que continúe conociendo del recurso de apelación; es por lo que se constituye la Sala Natural integrada por el juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Rojas Requena asume nuevamente el conocimiento de la presente causa y fija Audiencia Oral de Conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES 15 DE AGOSTO DE 2018 A LAS 09:30 AM. A los fines de debatir los fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 15 de Agosto de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la Defensa Publica Decima Séptima del Estado Lara, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, la victima Yohanna Gil, de quien no consta resulta positiva, por lo que se fija audiencia oral para el día (29) de Agosto de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 29 de Agosto de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, la victima Yohanna Gil, de quien no consta resulta positiva, por lo que se fija audiencia oral para el día (06) de Septiembre de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 06 de Septiembre de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la victima Yohanna Gil, quien se encuentra debidamente citada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, por lo que se fija audiencia oral para el día (17) de Septiembre de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 17 de Septiembre de 2018, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la defensora Pública Decimo Séptima Penal Ordinario y la victima Yohanna Gil, quien se encuentra debidamente citada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Sixto Pastor Timaure Méndez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, por lo que se fija audiencia oral para el día (01) de Octubre de 2.018 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 01 de Octubre de 2.018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha 1 de Noviembre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.843.711 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.843.711, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 11-05-2041.-
TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
CUARTO: Se fija fecha para la imposición de sentencia para el día 19-01-2017 a las 10:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.-
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifiquese a la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, Defensa Publica y a la victima YOHANA BEATRIZ GIL PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.433.593 hija de la occisa.- Librese boleta de Traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.- Cúmplase.. …”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, actuando en su condición de Defensora Publica Decima Séptima Penal Ordinario (S), adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Lara, del ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de la Causa no analiza con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, es decir no realiza el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, y la desarrolla en la siguiente manera:

ÚNICA DENUNCIA: se denuncia la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo se limitó a hacer la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y testigos que acudieron al juicio oral y público, al no realizar un análisis y comparación de todas las pruebas entre sí, que le lleven a la convicción de que el ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ es culpable.
Esta denuncia la fundamento ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, en el hecho que se condena a mi defendido sin individualizar las supuestas conductas que el realizara el día de los acontecimientos. Ahora bien, en el presente proceso, en el debate oral y público fueron evacuadas varias testimoniales, familiares de la víctima, quien lamentablemente resulto ser la víctima fatal en el presente caso; pero ninguno de los testigos presentados por la fiscalía del Ministerio Publico, ninguno de ellos, manifestó haber visto a mi defendido agrediendo a la víctima.

Se pregunta esta defensa técnica, cual fue el alcance y sentido gramatical de estas deposiciones que permiten concluir que mi defendido es culpable del delito por el que fue juzgado y condenado?; cual fue el razonamiento lógico y jurídico que sustenta el dictamen pronunciado por la juzgadora de Primera Instancia?
En este orden de ideas, es oportuno señalar que en el sistema patrio está vigente el principio de comunidad de la prueba, es decir las pruebas conforman un todo, una unidad y todas las pruebas pertenecen al proceso conformando un todo.
El caso es que después de una serie de dudas se pretende condenar a mi defendido SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ COMO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, todo esto sin dar una correlación consustanciada y análisis consustanciada y análisis exhaustivo de las pruebas que pudieran llevar a tal grado de convicción y certeza para individualizar las conductas desplegadas por mi representado.
Pido que esta denuncia sea sustanciada conforme a la ley, se revise y compruebe a través de las diferentes actas llevadas en juicio que mi defendido jamás pudiera habérsele señalado expresamente de cada una de las calificaciones dadas en sentencia, porque en el debate oral y público quedo plenamente demostrada su inocencia y el ministerio publico no pudo debilitar la presunción de inocencia que lo abriga. Y ante esta garrafal falta en la motivación absuelva a mi representado del delito señalado.
Ciudadanos Magistrados, el fundamento de la presente denuncia es el siguiente, la Constitución Nacional consagra una garantía que se llama la tutela Judicial Efectiva, esta tutela judicial se refleja en el caso que nos atañe, en el hecho de que para que un juez que debe dictar una decisión frente a los acusados y en nombre de un pueblo soberano que a la final le confiere esa autoridad, debe, es lógico, es necesario es un requisito ineludible, MOTIVAR SU DECISION, es decir explicar a través de un análisis en conjunto y la comparación entre sí de los elemento probatorios que se debaten en el juicio oral, para ello dar una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los acusados y más aun para que no deje lugar a dudas en la mente de una persona común de normal inteligencia.
Es por ello que surge la necesidad de que toda sentencia sea motivada, garantizándose de esta manera la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución Nacional. Así lo recoge nuestra jurisprudencia que es conteste y reiterada y que solo a modo de ilustración traemos a colación una parte de la sentencia dictada en la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde establece lo siguiente: …omissis…
Tal y como se desprende del muy reiterado y estudiado principio contenido en esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia es necesario valorar todas las pruebas, determinar qué hecho fue probado, precisar que delitos constituyen esos hechos probados y establecer con la adminiculación de todas las pruebas, cuáles fueron los elementos de convencen al juez de la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Ahora bien, en la sentencia que en este acto se recurre, la juez transcribió lo que la secretaria dejo constancia en las actas de juicio y nótese que al final de cada declaración la juez se limito a decir lo siguiente: “del análisis de”, “se determina que”; así se hace análisis de cada prueba, sin profundizar, sin determinar el porqué esa prueba se estima o se desestima, si ni siquiera tratar de buscar en cada una de ellas el más elemental signo de convencimiento que pueda ser transmitido a quienes condena o a quienes lean esta sentencia.
Luego de tan desacertado e incompleto análisis de las pruebas, la sentencia tiene un capitulo donde se encuentra la motivación del fallo en donde se observa que la motivación es la siguiente: “ del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las audiencias del presente juicio, permiten establece a este tribunal constituido en forma unipersonal que el ciudadano……” y procede a condenar a voluntad y sin ningún tipo de fundamentación y sin ni siquiera como lo establece la Sala Penal realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
Petitorio: solución pretendida por la defensa
Por tales circunstancias narradas en el transcurso del presente escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial del Estado Lara en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2 ejusdem, por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 4 ejusdem.; SEGUNDO: pido se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 4 concatenado con los articulo 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es justicia, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la ÚNICA DENUNCIA referente a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo se limitó a hacer la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y testigos que acudieron al juicio oral y público, al no realizar un análisis y comparación de todas las pruebas entre sí, que le lleven a la convicción de que el ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ es culpable.
A tal efecto, resulta obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito judicial penal, a cargo de la Juez Abg. Wendy Azuaje.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2013-006292, pieza Nº 02, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en este aparte la Juzgadora se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
D) Otro segmento denominado de la Penalidad.
E) Dispositiva
Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
Con la declaración del Funcionario LUIS ALFREDO SANDOVAL VASQUEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo ya que constituyó un dato respecto a que señala de forma forma clara y sin contradicciones la labor realizada y lo observado, dejando constancia de los siguientes hechos: El funcionario indica que fue notificado por el 171 que detenían detenida a una persona en la 18 con 13 por lo que el funcionario se dirige hacia el mencionado lugar junto a otros funcionarios informándole una ciudadana que la mencionada persona detenida había matado a su mamá a golpes. Que el funcionario realizo la inspección corporal al ciudadano aprehendido que se encontraba en ropa interior sin encontrarle evidencias de interés criminalístico. Que al trasladarse hasta el Hospital Antonio María Pineda le informaron que la ciudadana fallecida presentaba fuertes lesiones en el tórax y que muere producto de un golpe con objeto contundente. Que la declaración del funcionario LUIS SANDOVAL coincide con el testimonio del funcionario EDER PEÑA LÓPEZ, en cuanto a las circunstancias en las cuales los funcionarios actuantes tienen conocimiento del hecho, sitio en el que el ciudadano SIXTO PASTOR TOMAURE MENDEZ fue detenido, indicando que fue detenido por personas cercanas a la vivienda que habitaba la occisa, que para el momento de la aprehensión del acusado se encontraba en ropa interior, y no le fue incautada evidencias de interés criminalístico, y que en el sitio se encontraba la hija de la occisa quien informo que el acusado había golpeado a su madre lo que le produjo la muerte, que posteriormente se trasladaron hasta el hospital Antonio María Pineda lugar en el que la médico de guardia informo que la ciudadana había fallecido debido a los golpes sufridos a nivel del torax, lo que a su vez fue afianzado por el reconocimiento al cadáver practicado en el Hospital Antonio María Pineda por los funcionarios ERICK OVIEDO Y JONATAHN MARTINEZ MATHEUS .- También pudo vincularse la declaración de los testigos ELIANA CAROLINA MATHEUS y sobrina de la occisa, quien por información que obtuvo de los vecinos de YARITZA TERESA PARRA LE INFORMARON QUE EL ACUSADO GOLPEO A LA VICTIMA EN SU VIVENDA, también informa que días antes escucho cuando el acusado amenazaba a la víctima con matarla, también pudo hilarse la declaración de la testigo KAREN LUSMILA QUINTERO, por tratarse de la persona que se comunico al servicio telefónico 171 informando que a un ciudadano le estaban golpeando en la vía pública, que fue lo que motivo que el funcionario se trasladara al sitio del suceso, de igual modo, fue concurrente la declaración del funcionario LUIS SANDOVAL con la declaración de la victima YOHANA BEATRIZ GIL PARRA, quien aun cuando no estuvo presente para el momento en el que ocurrió el hecho punible manifestó en el juicio que su madre le indico que el acusado SIXTO PASTOR TIMAURE le había golpeado, que la llevara al hospital que sentía en el cuerpo que algo se le podía desprender, además que indico al Tribunal que no se trataba del primer episodio en el que su madre la ciudadana YARITZA PARRA era golpeada, misma información suministro en juicio la vecina de la victima occisa quien informo que YARITZA TERESA PARRA en varias oportunidades fue golpeada por el acusado sitio en observo que ocurrió en reiteradas oportunidades, también refiere que en relación al hecho el conocimiento que tiene es que se traslado a la vivienda de la victima YARITZA PARRA quien requería una pastilla para el dolor y le suministro acetaminofen, pudiendo observar que la víctima se encontraba golpeada y vio un tobo con sangre en la vivienda de la occisa, así mismo la declaración del testigo KENYER BERMUDEZ PARRA, hijo de la fallecido quien indico haber sido objeto de maltratos físicos del acusado observando cómo su madre era golpeada por el acusado autos, todos estos medios probatorios unidos al testimonio del Medico Patologo CESAR GOMEZ, resultaron determinantes para dar pleno convencimiento al Tribunal que las causas de la muerte de la ciudadana YARITZA TERESA PARRA DAZA, se debió a los golpes propinados con un objeto a la humanidad de la victima por parte del ciudadano a SIXTO PASTOR TIMAURE.

Con la declaración del Funcionario EDER FERMIN PEÑA LOPEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo al dejar constancia de lo siguiente: ya que por tratarse de otro de los funcionarios que estuvo presente para el momento de la aprehensión del acusado de autos, siendo conteste su testimonio con la versión del funcionario LUIS ALFREDO SANDOVAL, en cuanto a que los funcionarios tiene conocimiento del hecho en virtud de información que le fue suministrada desde el servicio telefónico 171 desde el cual se informa que aun ciudadano le estaban golpeando en la vía pública en la carrera 12 a la altura de Ascardio, y al llegar al sitio le fue realizado una inspección corporal y el mencionado ciudadano se encontraba en ropa interior, en el sitio se encuentra una ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL PARRA que el ciudadano había golpeado su madre ocasionándole la muerte, y al trasladarse al hospital fue corroborada la información con el médico de guardia quien informa que debido a golpes con algo contundente en el torax la ciudadana YARITZA TERESA PARA DAZA fallece, la declaración del funcionario fue concordante con el testimonio que diere en juicio el Medico Patólogo DR. CESAR GOMEZ, quien indico que la causa de la muerte de la víctima se debió a traumatismo en golpes internos, esto unido al testimonio rendido en el juicio por los funcionarios que realizaron el reconocimiento del cadáver de la víctima en la morgue del Hospital Antonio María Pineda los funcionarios ERICK OVIEDO Y JONATHAN MARTINEZ MATHEUS PARRA, además de realizar inspección en la vivienda de la víctima. Así mismo, al vincular el dicho de los funcionarios con la declaración rendida durante el debate por los ciudadanos ELIANA MATHEUS, KAREN KUSMILA QUINTERO, YARELIS PINEDA VECINOS DE LA VICTIMA HOY occisa así como los hijos de la Victima los ciudadanos YOHANA BEATRIZ GIL PARRA Y KENYER BERMUDEZ PARRA todos refieren que el acusados de autos en distintas oportunidades observo cuando el acusado golpeaba a la víctima, indicando la victima YARITZA TERESA PARRA DAZA que la occisa le manifestó antes de trasladarla al médico que fue el SIXTO TIMAURE quien le había golpeado.-

Con la declaración del Funcionario Detective OVIEDO ERICK adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo al dejar constancia de lo siguiente: por tratarse de uno de los funcionarios que se traslado a la Morgue del Hospital Antonio María Pineda dejando constancia haber observado el cadáver de YARITZA TERESA PARRA DAZA, trasmitiendo al tribunal las condiciones externas que presentaba el cadáver, indicando que observo hematomas en las piernas.- De igual modo, señalo el funcionario ERICK OVIEDO que se traslado y realizo una inspección a la vivienda de la victima fallecida indicando que se trata de una vivienda tipo.- Lo declarado por el funcionario ERICK OVIEDO resulto concordante con la declaración que dio en el juicio el médico patólogo CESAR GOMEZ quien indico que la causa de la muerte de la víctima se debió a los golpes sufridos por la victima, lo que se unió al testimonio de otro de los funcionarios que realizo el reconocimiento al cadáver JONATHAN MARTINEZ MATHEUS PARRA quien indico haber observado en el cadáver una herida en forma de “Y”, que no es otra cosa que producto de la cirugía que se practico al cadáver.- otro de los funcionarios que estuvo presente para el momento de la aprehensión del acusado de autos, siendo conteste su testimonio con la versión del funcionario LUIS ALFREDO SANDOVAL, en cuanto a que los funcionarios tiene conocimiento del hecho en virtud de información que le fue suministrada desde el servicio telefónico 171 desde el cual se informa que aun ciudadano le estaban golpeando en la via pública en la carrera 12 a la altura de Ascardio, y al llegar al sitio le fue realizado una inspección corporal y el mencionado ciudadano se encontraba en ropa interior, en el sitio se encuentra una ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL PARRA que el ciudadano había golpeado su madre ocasionándole la muerte, y al trasladarse al hospital fue corroborada la información con el médico de guardia quien informa que debido a golpes con algo contundente en el torax la ciudadana YARITZA TERESA PARA DAZA fallece, la declaración del funcionario fue concordante con el testimonio que diere en juicio el Medico Patologo DR. CESAR GOMEZ, quien indico que la causa de la muerte de la víctima se debió a traumatismo en golpes internos, esto unido al testimonio rendido en el juicio por los funcionarios que realizaron el reconocimiento del cadáver de la víctima en la morgue del Hospital Antonio María Pineda los funcionarios ERICK OVIEDO Y JONATHAN MARTINEZ MATHEUS PARRA, además de realizar inspección en la vivienda de la víctima.

Con la declaración del Funcionario Detective JONATHAN MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo al dejar constancia de lo siguiente: Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio al testimonio del funcionario JONATHAN MARTÍNEZ por tratarse de uno de los funcionarios que realizo la inspección técnica a la vivienda de la victima hoy occisa YARITZA TERESA PARRA DAZA, además de haber practicado el reconocimiento técnico al cadáver señalando que al trasladarse a la morgue del Hospital Antonio María Pineda observado en el cadáver de la victima una herida en forma de Y, esta declaración pudo vincularse al testimonio del médico patólogo CESAR GOMEZ, y el Protocolo incorporada al proceso, y el informe Clínico en el que se indica que la víctima en fecha 08 de mayo de 2017 fue sometida a intervención quirúrgica, lo que constituye otro elemento que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio que demostró al Tribunal que la causa de muerte de la acusada de autos fue debido a los golpes propinados por el acusado SIXTO TIMAURE a la victima YARITZA TERESA PARRA.

Con la declaración del Testigo ELIANA CAROLINA MATHEUS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.926.338, es apreciada y valorada por el A-quo al señalar lo siguiente: dio certeza al Tribunal de la existencia de pleitos y disputas entre el acusado SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ con la víctima, cuando indica la testigo que en varias oportunidades con anterioridad a la ocurrencia del hecho puesto que señalo en la sala de juicio que en varias oportunidades en la mañana escucho cuando el acusado de autos amenazaba con matar a la víctima, circunstancia que fue afianzada por el Juzgado con el testimonio de las ciudadanas KAREN LUSMILA QUINTERO, Y YARELIS MILAGROS PINEDA vecinas de la victima occisa, quienes refieren haber escuchado cuando el acusado ameanzaba y golpeaba a la víctima, lo que fue concordante con el testimonio de los hijos de la occisa los ciudadanos YOHANA BEATRIZ GIL PARRA Y KENYER BERMUDEZ PARRA quienes aseveraron que observaron cuando su mama era golpeada por el acusado y también fueron objetos de golpes por parte del acusado SIXTO TIMAURE.

Con la declaración del Testigo KAREN LUSMILA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 19.780.328, es apreciada y valorada por el A-quo al señalar lo siguiente: el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por haber narrado sin titubeos las circunstancias en las que se dio por enterado de la ocurrencia del hecho punible, dando cuenta al Tribunal del conocimiento de los hechos, al señalar: Que se trato de una de las testigo que observo cuando al acusado SIXTO TIMAURE le estaban golpeando por lo que se comunico con el servicio de seguridad 171 informando al mencionado organismo que golpeaban en la calle a un ciudadano, lo que se vinculo con la declaración rendida por los funcionarios que se trasladaron al sitio LUIS ALFREDO SANDOVAL Y EDER FERMIN PEÑA quienes declararon al tribunal que se trasladaron a la dirección aportada por una ciudadana.- Que antes de la ocurrencia del hecho en el que perdiera la vida la ciudadana YARITZA PARRA, el acusado de autos tenía problemas con la víctima, el acusado en varias oportunidades golpeo a la victima pudiendo observar cuando en una oportunidad le arrastro por los cabellos, y le insultaba señalándole que la mataría. Que la declaración de la testigo KAREN QUINTERO, resulto congruente con la declaración rendida por las ciudadanas ELIANA CAROLINA MATHEUS, YARELIS MILAGROS PINEDA, YOHANA BEATRIZ GIL, Y KENYER BERMUDEZ PARRA, por cuanto los testigos refieren que antes de la ocurrencia del hechos el acusado golpeaba a la victima YARITZA TERESA PARRA amenazando con que la materia, que unido con lo informado por la victima YOHANA GIL, quien indico que su madre YARITZA TERESA PARRA antes de trasladarla al Hospital le indico que le había golpeado SIXTO TIMAURE, y que según el dicho de la sobrina ELIANA MATHEUS PARRA quien se encontró presente al momento de la aprehensión del acusado SIXTO TIMAURE, quien indico que el acusado a viva voz indico que él había matado a YARITZA PARRA.- Todas estas circunstancias evidencian que el participe en la comisión del delito de homicidio agravado en perjuicio de la víctima fue el ciudadano SIXTO TIMAURE.-

Con la declaración del Testigo YOHANA BEATRIZ GIL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.433.593, es apreciada y valorada por el A-quo al señalar lo siguiente: el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por tratarse de quien se comunico con la victima YARITZA TERESA PARRA DAZA antes de morir, y a quien la propia víctima hoy occisa le indico que quien le había golpeado era el acusado SIXTO PASTOR TIMAURE, señalando entre otros particulares que al momento en el que llego a la casa de su mamá YARITZA PARRA, observo que se encontraba en la vivienda la ciudadana YARELIS MILAGROS PINEDA quien se dirigió al rancho de la victima para darle una pastilla, resultando concordantes ambos testimonio entre sí, pero no solo el testimonio de YOHANA GIL fue concordante con la declaración de la ciudadana YARELIS PINEDA, sino que también fue congruente con el resto de las declaraciones de los testigos ELIANA CAROLINA MATHEUS, Y KENYER BERMUDEZ PARRA, por cuanto los testigos refieren que antes de la ocurrencia del hechos el acusado golpeaba a la victima YARITZA TERESA PARRA amenazando con que la materia, no dejando lugar a dudas al Tribunal de la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la victima YARITZA TERESA PARRA.

Con la declaración del Testigo YARELIS MILAGROS PINEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.847.351, es apreciada y valorada por el A-quo al señalar lo siguiente: el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por tratarse de una de las vecinas que se traslado al rancho que habitaba la victima YARITZA TERESA PARRA, y quien refirió que se traslado al lugar debido a que KENYER BERMUDEZ PARRA, le había pedido una pastilla para la victima, razón por la que se traslada a la vivienda y sostuvo conversación con la victima quien le indico que la persona el acusado a quien conocían como el juguero le había golpeado con un tubo de agua azul, logrando observa en la vivienda un tobo con sangre, esta declaración pudo vincularse con la declaración rendida por el hijo de la victima KENYER BERMUDEZ PARRA, quien indico que su mamá la victima YARITZA TERESA PARRA le pidió una pastilla por lo que fue a buscar algún amigo que le diera una pastilla, esto fue coincidente con el testimonio de la ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL PARRA quien indico haber visto a la TESTIGO YARELIS PINEDA a quien observo en el racho por le estaba dando una pastilla a la víctima. Que la declaración de la testigo resulto congruente con la declaración de YOHANA GIL Y LA DECLARACION DE KENYER BERMUDEZ, en cuando a que observaron en el rancho a la victima acostada en la cama quien se encontraba golpeada, manifestando tanto a la testigo YARELIS PINEDA como a la testigo YOHANA GIL que el acusado le había golpeado.-

Con la declaración del Testigo KENYER ANTONIO BERMUDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 26.556.022, es apreciada y valorada por el A-quo al señalar lo siguiente: el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por tratarse del hijo de la victima YARITZA TERESA PARRA DAZA, quien refirió que su progenitora antes de morir estaba en el rancho acostada en una cama, que no podía levantarse y le solicito a su hijo una pastilla por lo que se dirigió a que un amigo a pedir una pastilla, también refirió que observo que cerca de la cama donde se encontraba la victima había un tobo con sangre, y que la víctima le había informado que le habían golpeado con un tubo, lo que coincide con lo declaro por la ciudadana YARELIS MILAGROS PINEDA vecina de la víctima y quien se dirigió al racho para darle la pastilla a la víctima con quien sostuvo conversación comunicándole que el juguero apodo del acusado era quien le había golpeado con un tubo, coincidiendo con lo declarado por la ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL PARRA hija de la victima quien mantuvo conversación con su progenitora antes de trasladar a la victima desde el rancho hasta el Hospital Antonio María Pineda.

Con la declaración del Patólogo Forense CESAR MIJAIL GOMEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo al dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el Experto MEDICO PATOLOGO facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien expuso de manera concisa y directa lo observado al practicar el examen externo del cadáver de la occisa YARITZA TERESA PARRA DAZA, así como el diagnostico que arrojo al practicar la autopsia de ley al practicar el examen interno del cadaver, dejando constancia que el cadáver presenta la cabeza sin lesión aparente. En torax, sangre no coagulada, congestión de pulmón sangre no coagulada en el abdomen. Zonas de hemorragias en los intestinos. La causa de muerte fue la falla multiorgánica debido a un shock. La sangre estaba líquida en el abdomen, no huido coagulación. El testimonio del experto que practico el protocolo de autopsia al cadáver resulto determinante para establecer que el acusado de autos sin duda alguna le ocasiono la muerte a la victima YARITZA TERESA PARRA, certeza a la que llego el Tribunal LO DE ESCUCHAR LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL JUICIO, ESPECIALMENTE EL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS YOHANA BEATRIZ GIL PARRA, YARELIS MILAGRO PINEDA a quienes la victima le indico que el acusado fue quien le golpeo, lo que se une a la declaración del Medico Patólogo Medico CESAR GOMEZ, quien indico que las causas de la muerte de la victima quizás fue de traumatismo en golpes internos.
Asimismo, la Juzgadora incorpora al Juicio Oral y Público las siguientes documentales a saber:
RESUMEN CLÍNICO, de fecha 10 de mayo de 2013 emitido por el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, correspondiente al paciente YARITZA TERESA PARRA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.303, en el que se deja constancia que el paciente fue sometido a intervención quirúrgica en fecha 08-05-2013, y fallece el día 09-05-2013; la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que: “le otorgo pleno valor probatorio por cuanto este medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, dando convencimiento al Tribunal que la victima YARITZA TERESA PARRA fue trasladada desde su vivienda hasta el Hospital Antonio María Pineda, lo que se constata con la versión que rindiera en juicio la hija de la victima la ciudadana YOHANA GIL, quien traslado al Hospital Antonio María Pineda a su progenitora sitio en el que al ingresar la víctima fue sometida a la intervención quirúrgica tal como lo refiere en su declaración el Medico Patólogo DR. CESAR GOMEZ, y conforme a como pudo apreciar en el reconocimiento del cadáver los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica funcionarios ERICK OVIEDO, Y JONATAN MARTINEZ.- Quedando evidenciado que la victima fallece el 09-05-2013 por presentar Trauma Abdominal Cerrado, Trauma Facial, Trauma Toraxico cerrado, hipertensión arterial sistémica, ocasionadas como señala el Medico Patologo CESAR GOMEZ por traumatismo por golpes internos que recibió la victima YARITZA TERESA PARRA.
RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 0739-13, suscrito por los funcionarios Erick Oviedo y Jonathan Martínez, adscrito al Area Técnica del Eje de Investigaciones de Homicidio, en el que se deja constancia al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto del Estado Lara correspondiente a la ciudadana que en vida respondía al nombre de YARITZA TEREZA PARRA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.436.303, en el que se deja constancia de las características fisonómicas del un cadáver de sexo femenino, que presentaba las siguientes heridas: 1) Una (01) herida suturada en forma de Y la cual comprende la región toraxica y abdominal de la misma, 2) Una (01) herida suturada de forma alargada la cual comprende las regiones temporal derecha, parietal y temporal izquierda, 3) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región de la fosa iliaca derecha. Dicha occisa quedo identificada con el nombre de YARITZA TEREZA PARRA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.436.303, Se procedió a realizarle la necrodactilia con el fin de establecer su verdadera identidad, se toman fotográficas de aspecto general a lo particular. Para el momento del presente acto, la iluminación es artificial de buena intensidad y la temperatura ambiental es fresca. Se colecto una gasa impregnada con sangre de cadáver, la evidencia antes mencionada serán enviada al Departamento de criminalística a fin de ser sometida a experticia de ley; la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que: “le otorgo pleno valor probatorio por cuanto este medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, sirviendo este medio de prueba para ilustrar al Tribunal en relación a las condiciones en las que quedo el cadáver de la victima YARITZA TERESA PARRA, describiendo que presentaba deja constancia de las características fisonómicas del un cadáver de sexo femenino, que presentaba las siguientes heridas: 1) Una (01) herida suturada en forma de Y la cual comprende la región toraxica y abdominal de la misma, 2) Una (01) herida suturada de forma alargada la cual comprende las regiones temporal derecha, parietal y temporal izquierda, 3) Una (01) herida de forma circular ubicada en la región de la fosa iliaca derecha, coincidiendo con la declaración que dieron los funcionarios ERICK OVIEDO, Y JHONATHAN MARTINEZ dieron durante el Juicio en cuanto al reconocimiento de cadáver practicado por ellos a la victima identificada como YARITZA TERESA PARRA, de igual modo fue concordante con el Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Patologo CESAR GOMEZ, en el que se deja plasmado en relación al cadáver de la victima que presenta suturas en la pared abadominal, sus suturas están indemne.

Inspección Técnica No. 00740-3, de fecha 09-05-2013, suscrito por los funcionarios Erick Oviedo y Jonathan Martínez, adscrito al Área Técnica del Eje de Investigaciones de Homicidio, la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que: “le otorgo pleno valor probatorio, siendo incorporado el medio de prueba siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, la cual ratificaron los funcionarios ERICK OVIEDO Y JONATHAN MARTÍNEZ, describiendo las características de la vivienda en la que momentos antes se encontraba la victima hoy occisa YARITZA TERESA PARRA, señalando que la vivienda esta ubicada hacia la calle 12 entre carreras 18 y 19, callejón sin número, casa tipo rancho sin numero, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se dejo constancia que El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una vivienda unifamiliar tipo rancho, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido este, constituido por suelo del tipo natural (barro) y material del comúnmente denominado bahareque, se encuentra desprovista de cerca perimetral y puerta de acceso a la vivienda, transpuesto el vano de puerta que conduce a la parte interna de la misma, se aprecia que se encuentra constituida por un piso elaborado en cemento rustico, paredes elaboradas en suelo natural (barro) y material de bahareque y techo de láminas de zinc, en su interior se aprecia sobre la superficie del piso zapatos, sabanas, cajas de cervezas, cd, bolsas elaboradas en material sintético de diversos colores, tobos, cepillos, cajas todo en completo desroden, de igual manera se avista colgante del techo de la referida vivienda, una hamaca confeccionada en fibras naturales multicolor, así mismo se visualizan tablas, cables elaborados en material sintético, desperdicios y prendas de vestir todo en completo desorden.

COPIA SIMPLE ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que deja constancia que en fecha 09 de mayo de 2013 falleció la ciudadana YARITZA TERESA PARRA DAZA: El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio al mencionado documento público expedido por la autoridad civil, resultando necesario el medio de prueba documental para demostrar que efectivamente la ciudadana que respondía al nombre de YARITZA TERESA PARRA falleció el día 09 de mayo de 2013, a consecuencia de coagulación intiavascular diceminada, shock séptico peritonitis, según certificado de defunción N° 2230091 de fecha 09 de mayo de 2013.- Coincidiendo el contenido del acta de defunción con la fecha en el que la hija de la victima la ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL señaló en el juicio que falleció la ciudadana YARITZA PARRA, la misma fecha 09-05-2013 en la que se tiene por fallecido la víctima es la que se plasma en el Resumen Clínico expedido por el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto.

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de YARITZA TERESA PARRA DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.436.303, la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que se deja constancia que las causas de la muerte se debe a coagulación intravascular disceminada, shock séptico, peritonitis: El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio al mencionado documento público expedido por la autoridad civil, resultando necesario el medio de prueba documental para demostrar que efectivamente la ciudadana que respondía al nombre de YARITZA TERESA PARRA falleció el día 09 de mayo de 2013, a consecuencia de coagulación intiavascular diceminada, shock séptico peritonitis.- Coincidiendo el contenido del acta de defunción con la fecha en el que la hija de la victima la ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL señaló en el juicio que falleció la ciudadana YARITZA PARRA, la misma fecha 09-05-2013 en la que se tiene por fallecido la víctima es la que se plasma en el Resumen Clinico expedido por el Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 9700-152-571-13, de fecha 13 de mayo de 2013, practicado por el Medico Patologo César Mijail Gomez Hernandez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.562, al cadáver de YARITZA TERESA PARRA DAZA, a un paciente femenino, de 44 años de edad, en el que se deja constancia que al examen interno se aprecio: (…) “CABEZA- CRANEO: Sin lesión aparente. CEREBRO: Edematizado con vasos leptomeningeos congestivo. CUELLO: Sin lesión aparente. TÓRAX: Sangre no coagulada en toráx. Congestión de pulmón, hígado y bazo. ABDOMEN: Sangre no coagulada en abdomen. Exudado Fibrino purulento hemorrágico, en la superficie externa del intestino grueso y delgado. Intestino delgado anastomósado a la boca anastomótica que esta en la pared abdominal, sus suturas están en la pared abadominal, sus suturas están indemne, sus borde están enrojecidos. En intestinos grueso y delgado se observa zonas de hemorragia y necrosis difusa, al corte la pared del intestino esta adelgazada y friable, mucosas aplanadas. PELVIS: Sin lesión aparente. EXTREMIDADES: Sin lesión aparente. CAUSA DE MUERTE: - FALLA MULTI ORGANICA. –HEMORRAGIA INTRAVASCULAR DISEMINADA.- SHOCK SÉPTICO.- PERITONITIS ABDOMINAL. – ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE; la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que: “le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido de la experticia el Medico Anatomopatologo Dr. CESAR GOMEZ, siendo concluyente a quien Juzga para que el Tribunal estableciera que las causas de la muerte de la muerte de la ciudadana YARITZA TERESA PARRA DAZA, se debió a - FALLA MULTI ORGANICA. –HEMORRAGIA INTRAVASCULAR DISEMINADA.- SHOCK SÉPTICO.- PERITONITIS ABDOMINAL. – ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE, que según lo referido por el Médico Patólogo DR. CESAR MIJAIL, pudo ocurrir debido a los golpes que se ocasionaron a la víctima. Logrando el convencimiento en quien Juzga que efectivamente la victima YARITZA TERESA PARRA fue golpeada por el ciudadano SIXTO TIMAURE, quien le golpeo tal como lo relatan las testigos YOHANA BEATRIZ GIL, y la testigo YARELIS PINEDA, quienes informaron al Tribunal que la victima que se encontraba acostada en la cama del rancho le indico que había sido golpeada por SIXTO TIMAURE, lo que permitio vincular la muerte de la víctima con la acción ejecutada por el acusado de autos.

Experticia Hematológica No. 9700-127-DC-UB-492-13, de fecha 15-05-2013 suscrita por el Detective ENMANUEL VIVAS, Experto adscrito a la Unidad Biologica del Departamento de Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, la cual es apreciada y valorada por el Tribunal a quo, en virtud que: “…le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido de la Experticia Hematológica en el que se concluye que la muestra de sangre extraída del cadáver de YARITZA TEREZA PARRA DAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.436.303, corresponde al grupo sanguíneo B”.

Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido efectuó el debido análisis de cada uno de los expertos, testigos y experticias practicadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, se desprende que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juzgadora determinó:

Resulto acreditado para el Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2013 falleció quien en vida respondía al nombre de YARITZA TERESA PARRA DAZA, esto debido a los golpes que días antes, le diere el acusado SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.843.711, que ocasionaron en la victima tal como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPCIA practicado por el MEDICO PATOLOGO DR. CESAR GOMEZ, quien indico que las causas de muerte de la víctima se debía a FALLA MULTI ORGANICA, HEMORRAGIA INTRAVASCULAR DISEMINADA, SHOCK SÉPTICO, PERITONITIS ABDOMINAL que como indica el médico patólogo era producto de golpes que le fueron dados a la víctima, esto unido a la declaración rendida por vecinos de la victima quienes refieren que en varias oportunidades escucharon y hasta vieron cuando el ciudadano SIXTO TIMAURE amenazaba verbalmente y golpeaba a la víctima, es así como se conto en el juicio con el testimonio de los ciudadanos ELIANA CAROLINA MATHEUS PARRA, quien indico que iba bajando al rancho donde vivía YARITZA TERESA PARRA, y escucho cuando dijo el acusado SIXTO TIMAURE que la iba a matar, así mismo se conto con el testimonio de la ciudadana YARELIS MILAGRO PINEDA quien a fue a la vivienda de la ciudadana que en vida respondía al nombre de YARITZA PARRA, debido a que manifestó que la victima mando a pedir una pastilla para el dolor con su hijo, por lo que fue esta la vivienda de la víctima y pudo observar el estado de salud que presentaba la ciudadana YARITZA TERESA PARRA manifestado que se encontraba esta última acostada observando un tobo con sangre en el sitio, también se conto con el testimonio de la ciudadana KAREN QUINTERO, quien además de tratarse de la persona que realizo la llamada al servicio de seguridad telefónica 171 e informo que a un ciudadano lo estaban golpeando en la calle, lo que motivo a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía se trasladaran al sitio los funcionarios LUIS ALFREDO SANDOVAL, Y EDER FERMIN PEÑA hasta el lugar en el que el ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ se encontraba en ropa interior y desnudo, cuando la ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL PARRA hija de la victima YARITZA PARRA dio cuenta a los funcionarios de la causa de la muerte de su madre debido a los golpes que le había dado el ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, tal como indicara la hija de la victima por haberlo comunicado su madre al momento de ser trasladada al hospital.-
Todos estos elementos probatorios fueron los que dieron convencimiento al Tribunal que el acusado SIXTO TIMAURE dio muerte con fuertes y multiples golpes propinados en la humanidad de la victima YARITZA TERESA PARRA lo que le ocasiono FALLA MULTI ORGANICA, HEMORRAGIA INTRAVASCULAR DISEMINADA, SHOCK SÉPTICO, PERITONITIS ABDOMINAL hasta ocasionarle la muerte, incurriendo el ciudadano SIXTO TIMAURE, identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YARITZA TERESA PARRA DAZA.
El delito citado establece:
ARTICULO 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a laguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
ARTICULO 65: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer victima de la violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer victima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vinculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con un grupo de personas.
6. Sí el autor del delito fuere un funcionario publico en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Trasmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernimiento a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.” (resaltado del Tribunal)
Es así como se aprecia que para el caso concreto emergen del testimonio de los ciudadanos ELIANNA CAROLINA MATHEUS PARRA, KAREN LUSMILA QUINTERO, YARELIS MILAGROS PINEDA, además del testimonio rendido por los hijos de la victima hoy occisa la ciudadana YOHANA BEATRIZ GIL PARRA, Y KENYER BERMUDEZ PARRA la existencia de episodios anteriores a la ocurrencia del hecho punible en el cual el ciudadano SIXTO TIMAURE, golpeaba y amenazaba con matar a la victima YARITZA TERESA PARRA conforme refirió la testigo ELIANA MATHEUS, YOHANA BEATRIZ GIL PARRA Y KENYER BERMUDEZ PARRA, situación que se repitió en fecha 07 de mayo de 2013 cuando fue golpeado al punto que amerito cirugía realizada en el Hospital Antonio María Pineda en fecha 08 de mayo de 2013, falleciendo la victima el 09 de mayo de 2013 debido a que los golpes le ocasionaron FALLA MULTI ORGANICA, HEMORRAGIA INTRAVASCULAR DISEMINADA, SHOCK SÉPTICO, PERITONITIS ABDOMINAL tal como aparece plasmado tanto en el Informe Medico del Hospital Antonio María Pineda como en el Protocolo de Autopsia, lo que según el dicho del medico CESAR GOMEZ OCASIONO LOS GOLPES, y que a su vez le produjeron la muerte a la victima YARITZA TERESA PARRA DAZA.
Que los distintos insultos y golpes proferidos por el acusado a la victima en reiteradas oportunidades denotan el odio y desprecio que el acusado sentía hacia la victima y la intención de darle muerte a la victima, lo que inclusive se verifica con la existencia de una causa penal KP01-S-2011-000326 cursante ante los Tribunales de Control N° 2 de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en el que aparece como imputado el ciudadano SIXTO TIMAURE, y en el que fungía como victima la ciudadana YARITZA PARRA.-
La razón por la cual se agrava la situación se debe a que fue cometido el delito en perjuicio de una victima de sexo femenino con la cual le unía al acusado una relación afectiva.-
Que considera el Tribunal que el acusado logro la consumación de la muerte de la victima a quien amenazo en varias oportunidades ocasionando el deceso a la victima; lo anterior hace constituir un juicio que el acusado SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, identificado en autos incurriendo el acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YARITZA TERESA PARRA DAZA.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 1, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte del acusado de autos, lo procedente fue decretarle la Sentencia Condenatoria al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar esta denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por la abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, Defensora Publica Decima Séptima Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 24 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 12 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2013-006292, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.711, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha mencionada ut supra Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000067