REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020223
De las partes:
Recurrente: Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar Penal del Estado Lara, del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del de Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 23487658; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del de Código Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar Penal del Estado Lara, del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA; contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 23487658; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del de Código Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000394. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 24 de Octubre de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Suleima Angulo y Abg. Marjorie Pargas Santana.
En fecha 25 de Octubre de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar Penal del Estado Lara, del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho de Aprehensión del ciudadano PEREZ SILVA JOHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.487.658. SEGUNDO: Se admite la imputación Fiscal en contra del ciudadano PEREZ SILVA JOHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.487.658 por cuanto a este mismo se le había decretado una Orden de Aprehensión. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se le imputa en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEXTO: Se niega la solicitud por la defensa, se acuerda copias simples. SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGWNTO DAVID VILORIA, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar Penal del Estado Lara, del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual explana lo siguiente:
“…En fecha 05 de Septiembre del 2017, en audiencia de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, en ese acto el juez de Control declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por encontrarse su criterio llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: …omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que descartar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, la PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: …omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Si bien es cierto que mi defendido no declaro, eso no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Público, precalificado en la audiencia de aprehensión.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 5/9/2017, dictada por el tribunal de Control N° 7 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1° DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente promueve como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”



MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-020226, y constató lo siguiente: En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2017, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: tomando en consideración que el Ministerio Publico hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa por la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinal 1, 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decreto la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano PEREZ SILVA JOHAN JOSE titular de la cedula de identidad N°23487658; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos de la norma objetiva penal, aunado a ello la magnitud del delito causado y daño que se impone a las víctimas y la manera cómo sucedieron los hechos, así mismo conforme lo establece la sentencia de carácter vinculante de la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1381 de fecha 30/10/2009.-
Por otra parte se observa la posibilidad por el delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollara el ministerio Publico, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se legaliza la aprehensión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal, en fecha 22-06-2017 . SEGUNDO: SE LE IMPONE Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Procesal penal al ciudadano PEREZ SILVA JOHAN JOSE titular de la cedula identidad N° 23487658 DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano PEREZ SILVA JOHAN JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23487658.-
Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de apertura de la respectiva etapa de investigación, dado cuenta que es la etapa incipiente del proceso a los fines de profundizar más en la investigación.
QUINTO: acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITNECIARIO SARGENTO DAVID VILORIA...”

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18/09/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 23487658; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del de Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar Penal del Estado Lara, del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar Penal del Estado Lara, del ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA; contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN JOSE PEREZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 23487658; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del de Código Penal, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020226, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000394
RORR//diana