REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000491
INTERVINIENTES: MARI ALCIRA BRICEÑO PARRA Y JESÚS TADEO YAJURE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.127.255 y V-20.670.717, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES INTERVINIENTES: ALEXANDER ANTONIO AMARO GÓMEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°127.457.
MOTIVO: DIVORCIO.

El 18 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO, planteado por los ciudadanos MARI ALCIRA BRICEÑO PARRA Y JESÚS TADEO YAJURE MARTÍNEZ, dictó auto al tenor siguiente:

“Vista la anterior demanda por DIVORCIO presentada por el Abogado ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 127.457, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ALCIRA BRICEÑO PARRA y JESUS TADEO YAJURE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.127.255 y V-20.670.717, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 08/06/2018, bajo el Nº 36, Tomo 189, Folios 119 hasta el 121, de los Libros Autenticados llevados por ante esa Notaria, este tribunal atendiendo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, procede a DECLARAR INADMISIBLE la demanda por encontrarse fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o indican que hubo abandono voluntario mutuo, es el caso que la referida norma del Código Civil, artículo 191 indica que debe proponer la demanda quien no haya incurrido en la causal, por ello forzosamente debe declarase inadmisible. Así se decide.-“

En fecha 23 de julio de 2018, el Abogado ALEXANDER ANTONIO AMARO GÓMEZ, Apoderado judicial de las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, y el día 07 de junio del año 2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2018, le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos el 11 de octubre del 2018, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de las partes intervinientes, y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2018, los ciudadanos María Alcira Briceño Parra y Jesús Tadeo Yajure Martínez, asistidos por el Abogado Alexander Antonio Amaro Gómez, plenamente identificado, interpusieron demanda de divorcio en los siguientes términos: Señalaron haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 1 de julio de 2016, tal como consta en acta N° 87, indicando que de la mencionada unión no se procrearon hijos, y que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente indicaron que han tenido serias desavenencias dentro su matrimonio, que en el hogar común se generaron discusiones e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, aunado a las dificultades insuperables que surgían cuando se trataba de tomar decisiones en conjunto, todas estas situaciones generaron en la pareja el rechazo mutuo a la idea de vivir en pareja y casados, causando animadversión entre ambos, que obligó de manera espontánea, que ambos abandonaran voluntariamente el hogar común, siendo imposible, la reconciliación y la posibilidad de cohabitación, asistencia y socorro mutuo, conviviendo cada uno en hogares distintos, por lo que han decidido divorciase de mutuo consentimiento. Fundamentaron la presente demanda en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en las sentencias dictadas en Sala Constitucional, en fecha 2 de junio de 2015, signada con el N° 693, del expediente 12-1103; y la sentencia N°446/2014.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por las partes intervinientes en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 18/07/2018, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios recursivos hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Tal referencia resulta oportuna en razón de que el recurrente en el escrito de informes presentado en esta alzada pide pronunciamiento en cuanto a la declinatoria de competencia por la materia que realizó la juez de municipio; al respecto, se debe señalar que tal decisión ha podido impugnarse a través de la solicitud de regulación de competencia, y al no efectuarse en su oportunidad quedó firme dicha declinatoria, no siendo posible ahora examinar dicho aspecto por efecto del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, para dilucidar el conflicto planteado resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencias de carácter vinculante referidas a la interpretación de los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Así tenemos que en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente n.° 14-0094 la Sala Constitucional estableció:
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Por su parte, la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163 estableció lo siguiente:
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Teniendo en consideración los criterios vinculantes antes referenciados, queda claro que la solicitud de divorcio puede ser presentada por ambos cónyuges manifestando su mutuo consentimiento para disolver el vínculo matrimonial, lo cual anula la posibilidad de contención; y por otro lado, queda establecido que las causales de divorcio estipuladas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, pudiendo demandar por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.

Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora lo que no puede hacerse es crear un híbrido como ocurre en el presente caso ya que en el libelo de demanda manifiestan los recurrentes que fundamentan su solicitud en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil que se refiere a una de las causales tipificadas la cual tiene un carácter contencioso, correspondiendo su conocimiento al juez de primera instancia civil, siguiéndose el trámite procedimental establecido en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado se apoyan en lo establecido en la antes referida sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento dada la incompatibilidad de caracteres, la cual es de naturaleza no contenciosa cuyo conocimiento corresponde al juez de municipio y el trámite procedimental a seguir es el establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. Queda claro que el trámite procesal en ambos casos no son iguales, lo cual impide –se reitera- crear una mixtura como la que se planteó en la presente causa. De tal manera que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexander Amaro Gómez, apoderado judicial de los solicitantes, en contra del auto dictado en fecha 18 de julio de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por DIVORCIO, intentado por los ciudadanos Mari Alcira Briceño Parra y Jesús Tadeo Yajure Martínez; y en consecuencia se confirma el auto apelado que declaró inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demanda.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes