REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000305
PARTE ACTORA: MAYRA CECILIA AGÚERO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.608.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y JESSIKA ALJORNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 136.086, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 75-A, de fecha 20 de diciembre de 2006; sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 56-A, de fecha 13 de julio de 2005, representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.061 y contra la ciudadana EMANUELA GÓMEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.157.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.476.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS)
El 15 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia por OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS), intentado por la ciudadana MAYRA CECILIA AGÚERO VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., y contra la ciudadana EMANUELA GÓMEZ ANDRADE, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de Abril de 2018, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benítez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: Avenida Crispulo Benítez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. El inmueble pertenece a la codemandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el No 4, folio del 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 2007.
Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…“
En fecha 16 de mayo de 2018, el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la demanda, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo en fecha 25 de mayo de 2018, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, luego de ser redistribuido el presente expediente por Declinación de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de julio de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes; siendo el 9 de agosto de 2018 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el Abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 3 de octubre de 2018 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Observaciones presentado por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presentó escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó por escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios), consignado en fecha 24 de abril de 2018, ante el Tribunal A-quo, donde la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, se opuso formalmente a la medida decretada argumentando lo siguiente: Que ejerció la presente oposición según lo establecido en los artículos 586 y 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 602 ejusdem, que dicha decisión contiene expresiones vagamente imprecisos con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas, ya que a ciencia cierta no específica las razones de hecho y derecho. Que sobre el periculum in mora, el tribunal A-quo se limitó a reseñar que de manera genérica podía existir un daño jurídico posible, inmediato o inminente por una conducta de mala fe por parte de su representada, que la parte actora arguyó la demora que se producía en el proceso, sin expresar por que se cumplió tal valoración, más allá de la simple tardanza manifiesta en todo juicio. Continúa con su relato el hecho del riego que pudiesen tener los terceros interesados, clientes a futuro optantes, etc., sobre los inmuebles construidos por su representada, o proyectos habitacionales y de negocio que se construyeron y no son parte en el presente juicio, por exceder ostensiblemente los límites de la controversia. Que por las razones anteriormente narradas es que solicitó que la presente oposición fuese declarada con lugar y se revocare la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de no cumplirse los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó sea condenada en costas a la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, que comenzaría a computarse a partir del próximo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo señaló que en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fomus bonis iuris emerge del contrato de opción a compra, objeto de la demanda, y el periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus bonis iuris, y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La parte demandada opositora, a los fines de probar sus alegatos desestimatorios de la medida cautelar, presentó los siguientes medios probatorios:
Pruebas presentadas por la parte demandada
1. Promovió y consignó marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Venta del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, el cual quedó inserto bajo el No 04, folios 17 al 28, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2007, y que rielan a los folios 95 al 100, por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose así que el inmueble sobre el cual recayó la medida pertenece a la demandada. Así se establece.
2. Promovió y consignó marcada con la letra “B” Comunicación Original de fecha 30/10/2017 suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS Director de la Sociedad Mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A y que riela al folio 101. Se valora en su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió y consignó marcada con la letra “C” Informe de Tasación el cual fue emitido en fecha 20/05/2013 y que rielan a los folios 102 al 110; el cual por ser un informe técnico emanado de un tercero ha debido ser ratificado a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desestima.
4. Promovió y consignó marcada con la letra “D” Publicaciones de periódico del diario El Impulso de fecha 16/08/2015 y 26/08/2015 y que rielan a los folios 111 y 112. correspondiente al Diario El Impulso de fecha 16/08/2015 cuyo contenido se refiere a información sobre el Grupo Hispania en representación de HG NUEVO TRIANGULO C.A. Se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Po su lado la parte actora a los fines de reafirmar sus argumentos para el decreto de la medida cautelar presentó las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó documento privado del Contrato de Opción a Compra Venta del inmueble Conjunto Residencial Plaza Mayor, en copias simples; el cual al no ser desconocido, tachado, ni impugnado, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la existencia de una negociación entre las partes acá contendientes. Así se declara.
2. Consignó comprobantes de pago emitidos por la demandada, donde se evidencia los pagos realizados por la demandante imputables como cuotas de pago de la adquisición del apartamento PM-PS-P4-02, los cuales al no ser desconocidos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el monto de los aportes realizados por la demandante. Así se declara.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, esta alzada considera necesario y oportuno hacer un pronunciamiento en relación con la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares, y la función de la protección cautelar.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares Piero Calamandrei, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es decir, se busca la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; sin embargo, el Juez de la causa tiene la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; ello es así, por cuanto se trata de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Lo antes expuesto resulta oportuno traerlo a colación ya que en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita y así le fue acordado, como parte de su pretensión cautelar, una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre un lote de terreno ubicado en el llamado Triángulo del Este, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de 11.232,29 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Por el Municipio y Fundalara; SUR: Con calle Críspulo Benítez; y NOROESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: Con lote DM7-B, de propiedad Municipal; SUR: Avenida Críspulo Benítez; ESTE: Con Avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte; aun cuando la pretensión principal es el cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble consistente en un apartamento identificado PM-PE-P4-E42 en el Conjunto Residencial Plaza Mayor, con una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (137,93 m2) y dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo que estaría ubicado en la Plaza Este, Piso 4 Apartamento Nro E42; tal como se evidencia del contrato de opción a compra que cursa en autos.
Ahora bien, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el inmueble antes identificado se encuentra terminado y más aun existen compradores de otros apartamentos que se encuentran en pleno uso y goce del bien adquirido; lo cual conduce a esta sentenciadora a inferir que la medida tal como fue acordada por la juez a quo resulta desproporcionada ya que afecta a terceros ajenos al proceso; y siendo que el fin de las medidas cautelares es garantizar las resultas del juicio, en el presente caso ha debido circunscribirse al inmueble sobre el cual se pactó la opción de compra; por tanto, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la demanda, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A., originada del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana MAYRA CECILIA AGÚERO VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., y contra la ciudadana EMANUELA GÓMEZ ANDRADE.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de Abril de 2018, en el asunto KH02-X-2018-000028 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana MAYRA CECILIA AGÚERO VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benítez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: Avenida Crispulo Benítez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. El inmueble pertenece a la codemandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el No 4, folio del 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 2007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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