REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000371
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 24.567.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA Y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.267.663, 11.593.649 y 17.306.649
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 219.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El 11 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA Y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, dictó un auto al tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recibidas como han sido las mismas, el Tribunal observa que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, quien le correspondió conocer del juicio en virtud de la recusación interpuesta, no transcurrió ningún día procesal, en consecuencia se acuerda realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/02/2018, fecha en que se juramentó el defensor judicial, hasta el 22/03/2018, oportunidad en que fue recusada quien suscribe, ambas fechas exclusive. Cúmplase.-

En fecha 13 de junio de 2018, el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal A-quo en fecha 19 de junio de 2018 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de julio de 2018, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes; y llegado el día 25 de septiembre de 2018 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Lenin José Colmenárez y el abogado Pedro Luis Caridad Daza parte co-demandada actuando en su propio nombre y en representación y en beneficio del ciudadano Luis Ernesto Peralta Hernández, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 8 de octubre de 2018 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que solo presentó escrito de observaciones el abogado Pedro Luis Caridad Daza, co-demandado en la presente causa, y la parte actora no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:

En los informes presentados en esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2018, por la parte actora alegó lo siguiente: Que la presente apelación obedece a la ilegalidad del auto apelado de fecha 11 de junio de 2018, ya que no se puede permitir a un tribunal establecer preferencias a una de las partes del proceso, indicando en el auto apelado que no transcurrió ningún día procesal en el otro tribunal, donde fue remitido el expediente principal, Adujo que es una clara y flagrante violación al dispositivo legal que indicó con anterioridad, que se le cercenó a su representado el derecho a un debido proceso, al establecer desigualdades a favor de una de las partes en el presente juicio. En ese mismo orden de ideas afirmó que el auto dictado por el Tribunal A-quo y el cómputo realizado de los días de despacho transcurridos carecen de legalidad. Señaló y verificó de forma detallada, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que al pasar nuevamente al Juez Inhibido o Recusado, al haberse declarado Sin Lugar la recusación formulada por la parte co-demandada, igualmente se debió ceñir e indicar de forma precisa y clara que ni la recusación ni la inhibición interrumpirá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro tribunal de la misma instancia, mientras se decide la incidencia surgida en el juicio principal, que según su criterio el Tribunal A-quo estableció un beneficio a la parte demandada, ya que suspendió el proceso sin base ni fundamento jurídico. Recalcó que el a quo debió cumplir el principio procesal que todo proceso debe desarrollar conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, de lapsos y términos coherentes establecidos en la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal sea verificado en su oportunidad correspondiente, y sea garante de la solemnidad a que esta sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa. Que por la posición que asumió el a quo se le cercenaron sus derechos constitucionales o procesales por establecer desigualdades a favor de una de las partes del juicio. Que por todos los hechos en narras es que solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y sea apreciados por este Juzgado Superior y se declarase con lugar la presente apelación interpuesta y se computen los días transcurridos en el juzgado a quien le correspondió conocer el juicio, mientras se tramitó y decidió la incidencia de la recusación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

A los fines de emitir pronunciamiento, quien juzga considera oportuno y necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales cursantes en autos, efectuadas una vez interpuesta la recusación; así tenemos lo siguiente: En fecha 21 de marzo de 2018, el codemandado Pedro Luís Caridad Daza, interpone recusación contra la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha el tribunal dicta auto donde manifiesta que no se le dará curso procesal a la recusación planteada por cuanto la misma debe interponerse ante el funcionario a recusar. En fecha 22 de marzo de 2018, el codemandado Pedro Luís Caridad Daza, insiste en la recusación y la plantea nuevamente. El 23 de marzo de 2018, la jueza recusada Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, rinde informe conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 4 de abril de 2018 acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de la distribución del expediente entre los demás juzgados de primera instancia para el conocimiento de la causa. Posteriormente el 18 de abril de 2018 es recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el 24 de abril del mismo mes y año, la juez de este tribunal Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa y concede el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes aleguen la incompetencia subjetiva de la juez para el conocimiento de la causa. Y el 27-04-2018 dicta auto solicitando cómputo de días de despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, dejando constancia que una vez conste en autos dicho cómputo se reanudaría la causa. Luego en fecha 7 de mayo de 2018, vista la decisión que declaró sin lugar la recusación, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y recibido el expediente en este último tribunal, dicta el auto contra el cual se interpone el recurso de apelación.

El apelante manifiesta que la juez a quo debió ceñirse a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, indicando de forma precisa y clara que ni la recusación ni la inhibición interrumpe el curso de la causa, y no suspender la causa en beneficio a la parte demandada; agregando que debió cumplir con el principio procesal que todo proceso debe desarrollar conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, de lapsos y términos coherentes establecidos en la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal sea verificado en su oportunidad correspondiente, y sea garante de la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa.

Ciertamente la norma procesal establece que el proceso no se suspende por la recusación o inhibición; sin embargo, desde el punto de vista procedimental ocurre una interrupción de los lapsos ello en razón de que desde el momento en el cual se interpone la recusación hasta que el asunto es recibido por el tribunal al cual le es deferido el conocimiento, el expediente se encuentra bloqueado informáticamente no pudiéndose realizar ninguna actuación en el mismo, lo cual atenta contra el derecho a la defensa.

Además, cabe preguntarse lo siguiente: ¿por cuál calendario se computarían los lapsos, por el del tribunal primigenio o por el del tribunal al cual se le traspasó el conocimiento de la causa? A juicio de esta sentenciadora ante tal incertidumbre debe privilegiarse la seguridad jurídica por encima de la celeridad, garantizándose el derecho a la defensa.

Conforme a lo supra expuesto y ya analizando el caso bajo estudio, se evidencia del recuento de las actuaciones antes realizadas que desde la fecha de la recusación de la Jueza Johana Mendoza Torres (23-03-2018) hasta el reingreso de la causa al tribunal primigenio, no transcurrió ningún día procesal en la presente causa tal como lo determinó la juez a quo, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA Y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes