REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000543
PARTE RECURRENTE: ROMAN DELGADO DUGARTE. Titular de las cédulas de identidad Nros. V-1.729.662 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.024, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: CONTRA AUTO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en fecha 16 de agosto de 2018, a este Superior por corresponderle el turno según la distribución (folio 1), en fecha 17/09/2018, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducente, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, (folio 11), en fecha 26-10-2018, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil, por el ciudadano Roman Delgado debidamente asistido por la abogado Gregoria Linares.
En fecha 13-08-2018, el ciudadano Roman Delgado, debidamente asistido por la abogado Gregoria Linares, ut supra identificada, interpone escrito en el cual expone:
Que anuncia recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 06-08-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roman Delgado, contra la sentencia fecha 23-07-2018, mediante la cual el citado Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado que el auto recurrido de hecho fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este el Juzgado Superior del a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto recurrido de hecho, está o no ajustado a derecho y para ello se debe tener en cuenta el contenido del artículo 305 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De manera, que de acuerdo al Texto de dicho artículo se determinara lo siguiente.
1) Que el recurso debe interponerse dentro de los 5 días, siguientes al auto que negó oír el recurso o que lo oyó en un solo efecto.
2) El objeto de dicho recurso es que se oiga la apelación en caso que se hubiere oído en un solo efecto que se oiga en ambos.
3) Que el recurrente de hecho hubiese acompañado en copia fotostática certificada de las actuaciones suficientes para que el tribunal que le corresponda conocer del asunto pueda tener elementos de convicción que le permita emitir decisión sobre el auto.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, tenemos los siguientes hechos.
A) El recurrente interpuso el recurso de hecho según sello húmedo de la URDD en el mencionado escrito en fecha 13-08-2018; por lo que haciendo el computo de días de despacho en este Tribunal, contados a partir del auto recurrido de fecha 6 de Agosto del corriente año, en el cual el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-2018; los cuales fueron los días: 7-8-9 y 13 de Agosto del corriente año; se da por cumplido el requisito de Tempestividad del recurso de autos y así se decide.
B) Respecto al requisito de las consignación de copia certificada del expediente del caso de marras, tenemos que el recurrente cumplió con dicha carga procesal el 24 de Octubre del corriente año, tal como consta de diligencia cursante al folio 13 y de las copias fotostática del expediente del caso de marras, cursante del folio 14 al 25; los cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele plena prueba de las actuaciones contentivas de las misma; las cuales se discriminan así: 1) Sentencia de fecha 23 de julio del corriente año emitida por el a quo; 2) Auto de fecha 1 de Agosto del corriente año, en el cual el a quo estableció “Transcurrido como se encuentran los lapsos procesales, sin que las partes hayan ejercido derecho alguno, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA dictada por ese Juzgado en fecha 01 de Agosto del 2018”; 3) Quien en esa misma fecha del auto precedentemente transcrito, el aquí recurrente ejerció apelación contra la supra sentencia definitiva y no contra el auto de declaratoria de definitivamente de ésta; 4) Que el a quo en fecha 6 de Agosto del corriente año a través de auto que declaró inadmisible el recurso de apelación precedentemente señalado aduciendo para ello: “Visto el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: ROMAN DELGADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.729.662, debidamente asistido GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 17.024, en la cual apela de la decisión dictada por este Despacho en fecha 23/07/2018, este Tribunal luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la referida sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y la misma fue declara Definitivamente firme en fecha 01 de Agosto de 2018, como concurrencia de lo anterior esta juzgadora declara inadmisible el Recurso de Apelación por el ciudadano: ROMAN DELGADO DUGARTE, identificado ut supra, en virtud de que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente. Así se decide.
Respecto al requisito de procedencia del recurso de hecho, que en el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente en el que se oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de Agosto del 2018, contra la sentencia de fecha 23 de febrero del corriente año aduciendo para ello:
“…omisis donde se evidencia que el fallo ciertamente fue en esa fecha pero el expediente fue enviado al archivo en fecha viernes 26/07/2018, y el día 24/07/2018, no se laboró y acudí al tribunal del día: 25/07/2018, y me informaron que la juez estaba dictando un curso y por lo tanto no había pasado el expediente al archivo, así mismo me presente el día jueves 27/07/2018 y el viernes 28/07/2018, en horas de la mañana se presentó mi abogada antes descrita y para esa esa fecha no hay sido pasado el expediente al archivo; no fue sino hasta el día 30/07/2018, que tenemos acceso al expediente ese mismo día solicitamos la copia y el día 01/08/2018, introdujimos la apelación, por lo que estábamos dentro del lapso pertinente, por lo que los días antes mencionados hablamos directamente con la secretaria y nos informó que todavía estaban trabajando el expediente, anexamos copia del auto que declara inadmisible dicha apelación lo cual signamos con la letra “B”…”
Este Juzgador considera no se cumple, ya que aparte del recurrente no haber demostrado los hechos supra transcritos en que fundamentó el presente recurso, lo cual impide a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de los mismos, al haber dictado el A quo el auto de fecha 01 de agosto de 2018, en el cual declaró definitivamente firme la sentencia recurrida de hecho, pues ésta es inimpugnable, por cuanto con ello causo ejecutoria de la misma, al tenor de lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Apreciación ésta que es reforzada por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC00070 de fecha 15-11-2000, que estableció:
“…la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria…”
La cual se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al haber adquirido la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2018, de acuerdo al artículo 52 eiusdem, da el carácter de ejecutoria, la misma es inexpugnable; hecho éste que obliga a establecer que el auto de fecha 06 de agosto de 2018, declarando inadmisible el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva está ajustada a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 525 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar el recurso de hecho planteado contra éste; y así se decide.-
DECISIÓN
Por virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el accionante ROMAN DELGADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.662, debidamente asistido por la Abogada GREGORIA LUCÍA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.024, contra el auto de fecha 06-08-2018 que negó la apelación contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, a las 10:15 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 6
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
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