REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000605
PARTE ACTORA: HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FARID RICHA DORADO, ARABIA MACHADO, JULISSA GIL, SIMÓN BRAVO, ERNESTO SALDIVIA Y AARON SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.097, 45.754, 205.262, 62.965, 138.612 y 23.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CONTRERAS QUIROZ Y OSCAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº31.534 y 161.631.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se inicia el presente proceso en fecha 11-05-2012 a través de libelo de demanda, referida a Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, interpuesta por el abogado Farid Richa Dorado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.097 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, en contra del ciudadano Carlos Stracquadaine Papalardo, todos antes plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 14-06-2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara instó a la parte actora a dar cumplimiento al único aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente en fecha 20-06-2012, abogado Farid Richa Dorado presentó reforma del libelo de demanda, en que manifestó:
• Alegó que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28-06-2011, bajo el Nº 2011.1115, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, que sus representados adquirieron de manera global la propiedad de un inmueble del cual forma parte, una (1) casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28, entre la Avenida 20 y la carrera 21, distinguida con el Nº 20-48, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, sobre el cual previamente existía una relación arrendaticia entre la firma mercantil Agencia Bravo, C.A., en su condición de arrendadora con el ciudadano Carlos Stracquadaine Papalardo, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario.
• Manifestó que la relación arrendaticia comenzó el 30-04-1995, cuando su suscribió el primer contrato locativo, según consta de documento de arrendamiento privado, indicando que vencido el término de duración del contrato de arrendamiento antes señalado, las partes identificadas, convinieron prorrogas sucesivas, siendo el último contrato de arrendamiento, el otorgado en fecha 30-04-2008, los cuales fueron cedidos a sus representados consignando documento de cesión.
• Que en lo que respecta a la duración de ese último contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de la entrega oportuna del referido inmueble y la garantía sobre las obligaciones adquiridas por el arrendatario, efectuó un esbozo textual de las clausulas TERCERA, CUARTA, DUODECIMA y CLAUSULA DE FIANZA, establecidas en el referido contrato, igualmente señaló que EL ARRENDATARIO fue debidamente notificado de la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento de parte de LA ARRENDADADORA, a través de telegrama, con acuse de recibo, emanado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); apuntando que a partir del 30-04-2009, comenzó a correr de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios los tres (3) años de prorroga legal, los cuales culminaron el 30-04-2012.
• Señaló que a la fecha se encuentra cumplido el término tanto contractual como la de prorroga legal y, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble libre de personas y cosas, incurriendo de esa manera en una acción de incumplimiento de contrato por vencimiento del término.
• Por lo anterior procedió a demandar, en nombre de sus representados los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, ya identificados, en su condición de propietarios y arrendadores cedidos, al ciudadano Carlos Stracquadaine Papalardo, en su condición de arrendatario, para que convenga en la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término celebrado, o a ello sea condenado por este Tribunal en la definitiva, se le obligue a devolverle a sus representados el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes; y se le condene al pago de costas y costos, del proceso, y la acción por concepto de daños y perjuicios, solicitó el pago de la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30,00) por cada día de atraso, en entregar el inmueble desocupado, en concordancia de la cláusula DUODECMA, del referido contrato de arrendamiento.
• Finalmente solicitó medida secuestro sobre el bien arrendado objeto de esta demanda y fundamentó su acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03-07-2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la presente acción y le dio entrada.
Luego de hacerse realizado las gestiones para la citación personal de la parte demandada y sin poder haberse practicada la misma, por lo que mediante escrito de fecha 31-07-2013 el apoderado actor solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem en la presente causa, seguidamente mediante auto de fecha 20-09-2013 el a quo designó como defensor ad-litem a la abogado Rosalba Rodríguez.
En fecha 08-10-2013, la parte demandada se dio por notificado a través de su apoderado judicial, abogado José Contreras, cuyo poder riela al folio 54.
En fecha 23-10-2018, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó:
• Como hechos admitidos que su representado se encuentra en calidad de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 28 entre la avenida 20 y la Carera 21, distinguida con el Nº 20-48, de esa ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara y que la relación arrendaticia comenzó el 30-04-1995.
• Como hechos controvertidos, rechazó, contradijo y negó que los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf dueran los arrendadores de su poderdante; que se hayan realizado prorrogas sucesivas de contrato de arrendamiento; y que el último contrato de arrendamiento haya sido otorgado en fecha 30-04-2008; que se haya realizado cesión del contrato de arrendamiento; que haya sido notificado en forma alguna de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, también rechazó que se haya realizado mediante telegrama el 09-03-2009; igualmente, rechazó, contradijo y negó: que haya comenzado a correr el lapso de prorroga legal en la relación arrendaticia; que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado y que se encuentre vencido e término contractual y la prorroga legal; que deba cantidad alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
• Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, concluyendo que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda eran los Tribunales Agrarios y no los Tribunales Civiles y así pidió fuera declarado por este Tribunal. Dicha cuestión previa, fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado, en fecha 29-04-2014.
• Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifestando que en el presente caso se encuentra actualmente en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara, Expediente N° KP02-V-2011-2738, juicio de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, del cual acompañaron el libelo de la demanda y auto de admisión marcado con la letra “B”.
• Finalmente, manifestó que consta en el expediente que los contratos de arrendamiento suscritos entre la Agencia Bravo C.A, y su representado son documentos privados los cuales no tienen fecha cierta y reconocieron que el carácter de arrendatario deriva de los contratos de arrendamiento acompañados a los autos.
• Indicó que por el hecho que todos los contratos de arrendamiento fueron suscritos en forma privada, si se produce la venta del inmueble y el arrendatario se encuentra en posesión de mismo con anterioridad a la venta realizada el comprador debe dejarle el inmueble arrendado al arrendatario por el tiempo en que se presumen hechos los arrendamientos en los cuales no se ha determinado su duración, es decir, el contrato sufre una transformación y debe tenerse como uno a tiempo indeterminado como consecuencia de la venta realizada.
• Alegó que la relación arrendaticia comenzó el 30-04-1995 y la fecha de adquisición del inmueble fue el 28-06-2011, por lo que es palpable demostrar la anterioridad de la posesión a la venta realizada, lo que trae como consecuencia que si bien dichos contratos privados determinaban una fecha de terminación del contrato las mismas ya no tienen validez ni efecto alguno y el contrato pasó a ser uno indeterminado citando el artículo 1.605 de Código Civil.
Riela a los folios 102 al 104 y al folio 164, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Contreras, apoderado judicial de la parte demandada, de igual forma la abogada Aurangela Dugarte, apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 27-05-2015.
En fecha 29-06-2018, el a quo dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe su dispositiva:
“…Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, plenamente identificado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado FARID RICHA DORADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF en contra del ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se condena al perdidoso, hacer entrega a la parte actora, del inmueble destinado a comercio, ubicado en la calle 28, entre la Avenida 20 y la carrera 21, distinguida con el Nº 20-48, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena al perdidoso, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la entrega del inmueble, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) por cada día de retraso contados a partir del día 30/04/2012 hasta que quede definitivamente la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso conforme lo establece el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese....”
En fecha 10-10-2018, el Abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 29-06-2018, apelación que fue ratificada en fecha 18-10-2018.
Seguidamente mediante auto de fecha 22-10-2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación presentada por Abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29-06-2018, ordenando su remisión a los fines de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 25-10-2018, dándosele entrada el día 29-10-2018 y fijándose de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró la Prescripción, así como con lugar de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el a quo concluyó el proceso de autos por un procedimiento diferente al legalmente aplicable violando flagrante el artículo 24 de Nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Efectivamente, si bien es cierto que para el momento de iniciarse el proceso de autos en fecha 11-05-2012, éste regía por la ley de arrendamientos inmobiliarios, establece que el procedimiento a seguir es el breve, tal como lo establece el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Resulta, que en virtud de que en la disposición final del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció: “El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”, hecho éste que ocurrió el 23 de Mayo del 2014, por cuanto dicho decreto fue publicado en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 y aunado a que dicho instrumento jurídico en su artículo 43 establece un procedimiento distinto al regulado al inicio del caso de autos (el breve)cuando preceptúa:
Artículo 43 …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Aunado a que el objeto del caso sub lite es un local comercial, pues de acuerdo al artículo 1 del referido Decreto Presidencial, el cual preceptúa:
Artículo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
El procedimiento oral mandado aplicar en el supra transcrito artículo 43, es de obligatorio cumplimiento a partir de la publicación de dicho instrumento legal, por mandato de éste misma en concordancia con el supra transcrito artículo 24 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 3 del referido Decreto el cual establece el orden público, y por ende no relajable por las partes ni por el juez, de los derechos y obligaciones establecidas en él, cuando preceptúa:
Artículo 4 Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Hechos éstos que en criterio de quien emite el presente fallo obliga a concluir que el a quo, al entrar en vigencia el referido decreto, tenía que anular todo lo actuado para ese momento reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento oral fijando el lapso para la contestación de la demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 865 del Código Adjetivo Civil (el cual es más amplio que el juicio breve), estableciendo que la parte accionada estaba a derecho, continuando con la tramitación y decisión de la causa por el procedimiento oral regulado por el Titulo XI del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, consagrados en los artículos 859 al 879 y al no haberlo hecho así no solo infringió el artículo 24 de nuestra Carta Magna y la normativa legal supra transcrita, las cuales obviamente son de orden público, sino que le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo cual obliga de oficio a esta Alzada conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de fecha 03-07-2012, mediante el cual admitió de la demanda y todo lo actuado posterior a ésta, excepto la consignación del poder del apoderado judicial de la accionada, efectuado en fecha 18-10-2013 el cual riela al folio 54 quedando ésta a derecho; reponiéndose la causa al estado que el tribunal que le corresponda conocer de la causa, admita nuevamente la demanda por el procedimiento oral y continúe a través de éste con la tramitación y decisión de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03-07-2012 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, excepto la diligencia de consignación de poder por la accionada, ordenándole al a quo que admita la demanda por el procedimiento oral, dejando constancia expresa que la accionada se encuentra a derecho, y continúe la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de autos
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR
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