REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-000235
PARTE DEMANDANTE: ROSMAR DEL VALLE JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.967.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.512.
PARTE DEMANDADA: JERFENSON ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.839.188, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Vista la demanda por de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada, por la ciudadana ROSMAR DEL VALLE JIMENEZ MENDEZ contra el ciudadano JERFENSON ENRIQUE CHIRINOS, antes identificados, presentada en fecha 14 de marzo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo sorteo de leu correspondió el conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo del 2014, se admitió la presente demanda, y consignados los fotostatos se libró compulsa y boleta de notificación al fiscal en materia de familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Gestionada la práctica de la citación las mismas resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades legales, se procedió a designar defensor ad-litem y manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley, ordenándose su citación.
En fecha 21 de noviembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 08 de agosto del 2017, fecha en la cual se acordó librar compulsa al defensor ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 10:46 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO
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