REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002976
PARTE DEMANDANTE: DAZZY MARIMON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.487.351, de este domicilio actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.165.130.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAIMARYS TORRES y ANALIESSE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 90.316 y 80.358, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMON ALFONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.059.874, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2016.-
Gestionadas la práctica de la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de ley, y vencido el lapso señalado en el cartel de citación, se procedió a designar al abogado WILMER RODRIGUEZ como defensor ad litem quien notificado del cargo manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley. -
Consta al folio 84 diligencia del alguacil consignando el recibo de citación debidamente firmado por el auxiliar de justicia, comenzando a transcurrir los lapsos legales.-
En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la parte actora y presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para darle continuidad al presente asunto y proveer lo solicitado esta Juzgadora observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos ColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.”
Conforme a las citas antes realizadas se evidencia que la jurisprudencia patria establece que el defensor ad-litem tiene todas las responsabilidades de defensa para con su defendido sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2018, el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem designado, siendo que llegada la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos elementos probatorios en protección de los derechos de su defendido, ni se desprende que el auxiliar de justicia haya sido diligente para lograr la ubicación de la parte demandada aun cuando consta en autos la dirección del mismo, de lo cual se desprende que no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional. Así se decide.-
No obstante es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de las partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, PREVIA LA NOTIFICACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL Y ASÍ EL AUXILIAR DE JUSTICIA GESTIONE DE MANERA EFICIENTE LA LOCALIZACION DEL DEMANDADO EN AUTOS, y quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina ésta operadora de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, PREVIA LA NOTIFICACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL Y ASÍ EL AUXILIAR DE JUSTICIA GESTIONE DE MANERA EFICIENTE LA LOCALIZACION DE LA DEMANDADA EN AUTOS, y dé cabal cumplimiento a sus deberes establecidos en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO
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