REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2008-002610
PARTE DEMANDANTE: EDDY CRISTO NASSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.253.189.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE JAVIER CARVALLO CRISTO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.035.268.-
PARTE DEMANDADA REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, ubicado en la ciudad de Quibor, estado Lara.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Vista la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, antes identificados, presentada en fecha 11 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se admitió la demanda, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2008-153, siendo que en fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación y ordenó la continuidad de la causa. En fecha 16/10/2017, este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente. En fecha 02/05/2018, el abogado de la parte demandada consignó diligencia solicitando la notificación de la parte actora. En fecha la Abg. Rosangela Sorondo se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación. En fecha 13/07/2018, la Secretaria Abg. Bianca Escalona, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actas que forman la presente causa se observa que en fecha 18 de octubre de 2018, compareció el abogado EDGAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo y solicitó la perención de la instancia alegando que han transcurrido más de un año desde que el demandante fue notificado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2015, asimismo señaló que hasta la presente fecha no habido actuación alguna, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que posterior a la fecha del 25 de junio de 2015, constas los siguientes autos; en fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó librar oficio mediante comisión y boletas de notificación. En fecha 30 de marzo de 2016, el referido Tribunal agregó la comisión devuelta por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó que una vez constara en autos todas las notificaciones de las parte remitiría el expediente a quien corresponda. Por otra parte en fecha 19 de septiembre 2016, el mencionado Juzgado procedió a negar la falta de interés solicitado por el abogado Edgar Sánchez. En fecha 10 de enero 2017, el abogado Edgar Sánchez mediante diligencia interpuso recurso de casación. En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, emitió sentencia en donde declaró inadmisible el recurso interpuesto y ordeno la continuación de la causa. En fecha 16 octubre de 2017, este Tribunal procedió darle entrada al presente expediente. Por diligencia del 02 de mayo de 2018, el abogado Edgar Sánchez solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 07 de mayo de 2018, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Rosangela Sorondo y seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 05 de junio de 2018, se libró cartel de notificación y en fecha 13 de julio de 2018 siendo está la última actuación procesal, fecha en la cual la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera de este despacho.
Ahora bien de los autos se desprende que en el presente expediente existen diversas actuaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido menos de un (01) año entre una y otra por lo que no se evidencia que se hayan dado los presupuestos procesales para que opera la perención de la instancia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, ordena la continuidad de la causa en el estado que se encuentre
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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