REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de noviembre del dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-003200
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA PASTORA LARA SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.069.072, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YELITZA PASTORA SOTELDO Y, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.509, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanas REINA MARGARITA TORREALBA LARA y WILMA NORA TORREALBA LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.852.897, y V- 14.749.291, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN JOSE CUBILLAN BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.509, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2017, la cual fue reformada y presentada en fecha 02 de febrero de 2018, siendo admitida en fecha 07 de febrero de 2018, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Posteriormente en fecha 21 de febrero del año 2018, las codemandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, asimismo en fecha 09 de abril del mismo año se libró el edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, el cual cursa al folio 29 su publicación.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas anexadas con el libelo de la demanda, en fecha 09 de julio del año que discurre, la parte accionante presentó escrito de informes, y finalmente en fecha 10 de agosto de 2018, vencido como se encontraba el lapso de observaciones de los informes, este Tribunal advirtió sobre la fecha para dictar Sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

La parte actora alegó que en el año 1977 inició una unión concubinaria con el ciudadano ALI SAUL TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.534.849, de este domicilio, asimismo expresó que mantuvieron una relación interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que establecieron su domicilio conyugal en el Ujano, Primera Etapa, Calle 6, con carrera 3, casa N° 36-44, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestó que de dicha Unión de Hecho nacieron dos (2) hijas, de nombres REINA MARGARITA TORREALBA LARA y WILMA NORA TORREALBA LARA.

Arguyó que en fecha 02 de junio del 2017, su concubino falleció en su casa, el Ujano, Primera Etapa, Calle 6, con carrera 3, casa N° 36-44, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, posteriormente solicitó que se declare la existencia de la Comunidad Concubinaria entre el hoy fallecido y su persona, que se declare también que durante esa unión ella contribuyó a la formación del patrimonio, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, fundamentando sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil.-

De igual forma las codemandadas, Ciudadanas REINA MARGARITA TORREALBA LARA y WILMA NORA TORREALBA LAR, en su escrito de contestación de la demanda, no presentaron objeción alguna con respecto a la acción intentada, manifestando que están contestes y dan plena fe de que nacieron de la Unión Estable de Hecho, mantenida por su madre y su padre, de manera ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde habitan por años.-


-III-
ÚNICO
Es principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:

“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien Juzga que se pretende la acción Mero Declarativa, en la cual la parte actora alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALI SAUL TORREALBA, quien en la actualidad esta fallecido, por lo que si bien es cierto las codemandadas convinieron en la contestación de la demanda, no es menos cierto que pueden existir herederos desconocidos del de cujus, que puedan tener algún tipo de objeción con la acción aquí pretendida, por ende se debe efectuar el llamamiento a los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a las Jurisprudencias anteriormente citadas. Así se establece.-
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación un eminente carácter de Orden Público; donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar el edicto correspondiente al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de los derechos a terceros, quienes tienen cualidad pasiva en el presente juicio, y por cuanto no se han hecho parte en el proceso, dejando incólume la citación de las codemandadas de autos. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:Se REPONE la causa al estado de que se libre el edicto correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO:Una vez cumplidas las formalidades de ley que anteceden, ordenadas en este dispositivo, la causa quedara en el estado de contestación a la demanda, dejándose transcurrir nuevamente el lapso de ley para ello, a los fines de que las partes puedan ejercer sus defensas y promuevan lo que consideren concerniente a esta Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 319 ; Asiento Nº:30.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 1:39 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández